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11001031500020240076500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-16

Radicación interna: 1203 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Trinidad Beltran Ortega·Demandado: Presidencia De La Republica

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00765-00 Demandante: JOSÉ TRINIDAD BELTRÁN ORTEGA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE.

SE AMPARA EL DERECHO INVOCADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud presentada con el fin de que el presidente de la República interviniera ante el Ejército Nacional para que se le pagara la indemnización por la muerte de su hijo, el cual se encontraba prestando el servicio militar.

La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por el señor José Trinidad Beltrán Ortega en contra del presidente de la Republica para la protección de su derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada ante los Juzgados de Familia de Bogotá el 14 de febrero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00765-00 Demandante: José Trinidad Beltrán Ortega Acción de tutela 1) El 20 de enero del presente año, el señor José Trinidad Beltrán Ortega, por medio de correo electrónico, presentó derecho de petición ante el presidente de la República con el fin de que este interviniera ante el Ejército Nacional para que se le pagara la indemnización por la muerte de su hijo mientras se encontraba prestando el servicio militar. 2) Señaló que se vulneró su derecho constitucional fundamental, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha dado respuesta a su solicitud. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Por eso señor juez como le narro anterior mente (sic) es qué estoy solicitando con todo respeto, para solicitar de su valiosa colaboración, SEÑOR JUEZ DE TUTELA y tutelar a mi favor y para qué través (sic) de su honorable despacho, y con su intervención ordene a quien corresponda de los funcionarios de la presidencia de la república (sic) de Colombia y que de forma in mediata in formarme porque (sic) está guardando silencio administrativo y violado mi debido proceso y porque está guardando silencio administrativo y violado mi debido proceso a mi derecho de petición y donde estoy solicitando el pago de la indemnización por la muerte de mi hijo el que estaba atibo (sic) prestado (sic) el servicio militar.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 3. Actuación procesal El 15 de febrero de 2024, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y, por consiguiente, lo remitió por competencia a esta Corporación. Mediante auto de 20 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la Republica y al director del Departamento Administrativo de la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00765-00 Demandante: José Trinidad Beltrán Ortega Acción de tutela Presidencia de la República, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Con ocasión de la respuesta brindada por la autoridad demandada, el 1 de marzo de 2024 se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional. 4.

Actuación de las autoridades demandadas El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que el presidente de la República, a través del documento con radicación OFI24- 00014603/GFPU del 29 de enero de 2024, le puso de presente al demandante que su petición había sido remitida al Ministerio de Defensa Nacional, por ser la autoridad competente para pronunciarse.

El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio en esta oportunidad a pesar de haberse vinculado y notificado en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00765-00 Demandante: José Trinidad Beltrán Ortega Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por no haber atendido la solicitud que presentó el 20 de enero de 2024.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala concederá el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, revisado el expediente, observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ante el presidente de la República con el objeto de que este interviniera ante el Ejército Nacional para que se le pagara la indemnización por la muerte de su hijo, el cual se encontraba prestando el servicio militar. 2) El 29 de enero del presente año, la autoridad demandada contestó la petición y le informó al demandante que se daría traslado de su solicitud al Ministerio de Defensa Nacional por ser la encargada de conocer del tema puesto a consideración y tomar las acciones pertinentes, así: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00765-00 Demandante: José Trinidad Beltrán Ortega Acción de tutela “En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que solicita “( ) se me page la indemnización por la muerte de mi hijo por la suma de 1325 salarios mini mimos vigentes ya que él era una persona que me colabora muchos y me ayudaba con todas mi necesidades y desde estos hechos vengó su friendo danos morales psicológicos traumáticos no he podido continuar con mi trabajo de pensar que los grupos al margen de la ley tomen las misma represarías contra mí por estar denunciando estos hechos ( )”.

En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación al Ministerio de Defensa Nacional, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinente.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 3) Mediante Oficio OFI24-00014621 / GFPU 13150001 del 29 de enero de 20242, la presidencia de la República remitió al Ministerio de Defensa Nacional la comunicación radicada por el señor Beltrán Ortega para que “[e]n el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar.”. 2 Remisión que le fue notificada al demandante al correo trinidadtrinadad@gmail.com. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00765-00 Demandante: José Trinidad Beltrán Ortega Acción de tutela 4) Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso y la información contenida en el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que el Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció sobre los hechos objeto de la presente acción y, por lo tanto, no acreditó que hubiere dado respuesta al derecho de petición que le fue remitido por parte de la Presidencia de la República, lo que de suyo evidencia una vulneración de las garantías fundamentales del señor José Trinidad Beltrán Ortega. 5) Así las cosas, como el Ministerio de Defensa Nacional no rindió informe y no hay pruebas que acrediten que contestó el derecho de petición, la Sala no tiene otra salida que aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo del Decreto-Ley 2591 de 1991 y tener como ciertos los hechos de la demanda, pues no se justificaron las razones del incumplimiento. 6) Así las cosas, en vista de que a la fecha de expedición de la sentencia dicha autoridad judicial no ha contestado la petición del demandante y ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales no lo ha hecho, la Sala amparará el derecho fundamental y ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que dé respuesta de fondo y completa a la petición elevada por el señor Beltrán Ortega, la cual le fue remitida el 29 de enero de 2024, al tiempo que la notifique en debida forma al peticionario en el mismo término. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Concédese el amparo del derecho constitucional fundamental invocado por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00765-00 Demandante: José Trinidad Beltrán Ortega Acción de tutela 2º) Ordénase al Ministerio de Defensa Nacional para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo y completa a la petición elevada por el demandante, la cual le fue remitida por la Presidencia de la República el 29 de enero del presente año mediante Oficio OFI24- 00014621 / GFPU 13150001 del 29 de enero de 2024, al tiempo que la notifique en debida forma al peticionario en el mismo término. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.