Micelio
11001031500020190129102Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-18

Radicación interna: 4343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fidencio Hernando Maigual·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Educacion Nacional, Secretaria De Educacion Y Cultura Del Departamento De Nariño

1 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual en representación del Resguardo Indígena Yascual Accionados: Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1.1. Del incidente de desacato en contra del señor Jairo Hernán Cadena Ortega en su calidad de Secretario de Educación del Departamento de Nariño 1.1.1. El señor Milton Hernando Anama Rodríguez, actuando en calidad de Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Yascual, haciendo uso del derecho de petición, solicitó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional se declare a la Secretaría Departamental de Educación y Cultura de Nariño en desacato a la sentencia SU-245 de 2021.

Para el efecto, realizó las siguientes peticiones: “PRIMERO: se estudie nuestra solicitud y se conmine a la SECRETARÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE NARIÑO BAJO EL RIESGO DE INCURRIR EN DESACATO para que en el menor tiempo posible inicie el pronunciamiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, para lo cual sugerimos una primera reunión con las Autoridades del Cabildo de YASCUAL y todo el profesorado ETNODOCENTE, con el fin de conformar una comisión permanente compuesta por miembros de la Secretaría de Educación, delegados del Cabildo de Yascual y los etnodocentes que por turnos preestablecidos, se vayan presentando con sus documentos con el fin de actualizar su situación jurídica y calcular el monto de las reparaciones a que tienen derecho cada uno de los Etnodocentes por los DAÑOS ANTIJURIDICOS SUFRIDOS.

SEGUNDO: Se cuantifique el monto del DAÑO ANTIJURIDICO sufrido por la COMUNIDAD INDÍGENA YASCUAL durante los pasados veinte (20) años de riesgo de extinción y se ordena una indemnización que deberá destinar el Cabildo a mejoras locativas, adquisición de mobiliario, laboratorios, biblioteca, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enseres de enseñanza Etc.

Para la Institución Educativa y las escuelas de la comunidad”1 (Negrilla dentro del texto). 1.1.2. A través de auto calendado el 20 de abril de 2022, la Corte Constitucional ordenó la remisión del asunto de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, atendiendo que la misma había fungido como primera instancia dentro del proceso que derivó en el fallo SU-245 de 2021, por lo que le encomendó adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de dicha providencia2. 1.1.3.

Mediante oficio del 6 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a esta Sección copia digital del citado auto y del escrito del señor Milton Hernán Anama Rodríguez3. 1.1.4. A esta Corporación fue allegado el 18 de ese mes y año y repartido ese mismo día, conforme consta en los índices números 1 y 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 1.1.5.

En proveído del 19 de mayo de 2022, el Despacho sustanciador, entre otras, requirió a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño, con el fin de que se manifestara respecto del escrito incidental y para que solicitara y acompañara las pruebas pertinentes. 1.1.6. En memorial radicado el 25 de mayo de 20224, el señor Jairo Hernán Cadena Ortega, en calidad de Secretario de Educación del Departamento de Nariño, manifestó lo que sigue a continuación: Dijo que esa entidad ha venido desarrollando mesas de trabajo con el Cabildo demandante y que, particularmente, en la realizada el 27 de abril, se definieron los siguientes compromisos: por parte del Resguardo Indígena de Yascual, remitir un oficio dirigido a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, solicitando el establecimiento de mesa de trabajo con el Ministerio de Educación con miras a determinar la aplicación del Decreto 2277 de 1979 y, a su vez, (ii) la Secretaría de Educación Departamental coadyuvaría la citada petición ante los Ministerios de Educación Nacional y del Interior. 1 Visible en a folio 2 de la solicitud de desacato. 2 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Ibídem 4 Visible en los índices 8 y 9 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a dichos compromisos, aseguró que el Resguardo accionante dio cumplimiento a lo allí dispuesto y presentó la petición en oficio con número radicado NAR2022ER012923 del 19 de mayo de 2022 y que, en consecuencia, esa entidad, a través de oficio radicado No. NAR2022011797 del 19 mayo de 2022, la coadyuvó y, por ende, solicitó al Ministerio de Educación Nacional el acompañamiento, a través de sus representantes, para definir el cronograma de trabajo y establecer bajo qué puntos de concertación era posible aplicar los artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980.

Aclaró que las mencionadas normas no procedían de manera taxativa, y que definir un sistema transitorio de equivalencias conllevaba un trabajo arduo con las entidades que sean vinculadas en ese proceso, por lo que el cumplimiento de la sentencia SU-245 de 2021 sería el resultado de dichas mesas de trabajo. Por otro lado, anexó los siguientes documentos: (i) Informe emitido por el Subsecretario Administrativo y Financiero, Francisco Javier Chacón Vásquez;

(ii) Oficio radicado en la página web del Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, por el Resguardo Indígena, y (iii) Oficio de la Secretaría Departamental que coadyuvó la solicitud del Resguardo Indígena de Yascual donde se solicitó el acompañamiento de los representantes o delegados del Ministerio de Educación Nacional con miras a definir el cronograma de trabajo, así como para establecer los puntos de concertación en aras de la aplicación de los artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980. 2.2.1.

Posteriormente, mediante memorial radicado el 26 de mayo de 2022, el Secretario de Educación del citado Departamento complementó el informe de cumplimiento de la gestión de la Secretaría y allegó copia de la reunión celebrada el 27 de abril de 2022, con presencia de los docentes etnoeducadores, rectores, la Alcaldía Municipal, el Secretario de Educación Departamental de Nariño y el Gobernador del resguardo demandante5. 2.2.2.

A través de auto del 26 de julio de 2022, el Despacho sustanciador dio apertura al incidente de desacato en contra del señor Jairo Hernán Cadena Ortega, 5 Visible en el índice 10 y 11 del Sistema de Gestión Judicial Samai 4 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien se desempeña como Secretario de Educación del Departamento de Nariño, atendiendo las siguientes consideraciones6: Indicó que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU -245 de 2021 se previeron dos (2) obligaciones en cabeza de la mencionada secretaría, a saber: (i) que de manera oficiosa aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual, las normas allí señaladas, con el objeto de que éstos accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente, y (ii) verifique que los que se encuentren nombrados en provisionalidad ya lo estén en propiedad y que se les reconozcan las consecuencias normativas por la aplicación de las citadas disposiciones jurídicas.

Así, precisó que dicha entidad no ha acatado la primera de las órdenes fijadas por el citado Tribunal, pues de oficio, no ha dado aplicación a lo previsto en los artículos 8 a 11 del Decreto 2279 de 1979, sino que, de acuerdo con el informe que rindió, esperaba que ello se definiera en la mesa de trabajo que pretende adelantar con la comunidad demandante y los Ministerios de Educación y del Interior.

En consecuencia, se requirió al citado Secretario, para que, en un plazo de diez (10) días, diera cumplimiento a lo dispuesto en la anotada providencia, allegando prueba de ello al plenario. 2.2.3. En memorial del 11 de agosto de 2022, el señor Jairo Hernán Cadena Ortega, actuando como Secretario de Educación del Departamento de Nariño, informó que sí había cumplido lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 245 de 2021, por las siguientes razones7: Reiteró que, en cumplimiento de lo pactado en reunión llevada a cabo el 27 de abril de 2022 con los representantes del Resguardo Yascual, solicitó al Ministerio de Educación de Nacional acompañamiento a través de uno de sus delegados, para definir un cronograma de trabajo que permita establecer bajo qué puntos de concertación se aplican los artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980.

Expuso que el 21 de junio de 2022, la citada cartera ministerial envió un delegado y, por ende, se realizó una reunión de verificación y asistencia técnica sobre el 6 Visible en el índice 21 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Visible en el índice 26 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la orden tercera de la parte resolutiva de la sentencia SU -245 de 2021.

Dijo que allí se acordó que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño debía verificar el número de docentes adscritos al Resguardo Yascual y posteriormente evaluar la situación particular de cada uno de éstos para determinar el grado de escalafón al que deben ser inscritos. Una vez cumplido ello, afirmó que dicha Secretaría estará en la obligación de remitir a la aludida cartera ministerial la descripción de la situación administrativa de cada docente con el fin de determinar la viabilidad de la inscripción de éstos en el escalafón, en la medida que, en la actualidad, gran parte de éstos no se encuentran devengando asignaciones salariales.

Resaltó que la profesional de esa Secretaría encargada de realizar la inscripción en el escalafón hizo una base de datos de Excel con cuarenta y dos (42) historias laborales de etnodocentes activos ante esa Secretaría de Educación. Anotó que, teniendo en consideración las hojas de vida de los anotados profesores, era necesario que el Gobernador del Resguardo Yascual se reuniera con éstos, con el propósito de definir si cumplen con los requisitos determinados por la Ley para ingresar al Estatuto Docente definido en los Decretos 2277 de 1979 y 1075 de 2015 y si les conviene la asignación salarial determinada en los Decretos 449 y 450 de 2022.

Sostuvo que, aunque no ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU 245 de 2021, ello es consecuencia de la interpretación efectuada por el Resguardo Indígena Yascual, quienes han reclamado sus prestaciones sociales y no han aceptado el cumplimiento taxativo de dicha providencia, lo que ha obligado a la construcción de consensos en las diferentes mesas de trabajo.

Mencionó que era importante llevar a cabo una reunión de socialización con el Gobernador de la anotada comunidad y sus etnoeducadores, con el objeto de determinar la viabilidad de la inscripción de cada etnodocente en el escalafón, pues se debían atender las particularidades de cada caso particular, ya que ello redunda en la remuneración de los profesores, de manera que su aplicación únicamente se puede dar para las personas que se beneficien con ese cambio.

Argumentó que el aludido Resguardo se comprometió a llevar a cabo un proceso de selección y concertación interna con las comunidades involucradas para precisar 6 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos de los nombramientos en propiedad y, posterior a ello, a proceder a su nombramiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, sin que a la fecha ello se haya efectuado. 1.2.

Del incidente de desacato en contra del Ministerio de Educación Nacional 1.2.1. A través de memorial del 30 de marzo de 2022, el Resguardo Indígena Tacueyó solicitó que se declare en desacato de lo previsto en la sentencia SU-245 de 2021, emitida por la Corte Constitucional, a la Secretaría de Educación del Cauca. Por su parte, un grupo conformado por treinta y cinco (35) indígenas de los pueblos Pijao Coyaima, Natagaima y Ortega, hicieron lo propio en contra de la Secretaría de Educación del Tolima.

También, el señor Orlando Ramón Guzmán Feria lo formuló respecto de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo y los señores Edison Norman Benavides, Luis Carlos Majin Álvarez, Orlan Cerón Bravo y Miriam Palechor frente a la Secretaría de Educación del Cauca Así, los resguardos Indígena Nasa de Tacueyó, Coyaima, Natagaima y Ortega, cuestionaron que las Secretarías de Educación del Cauca y del Tolima no han dado cumplimiento a la sentencia SU – 245 de 2021, dado que: (i) no han nombrado de oficio en carrera administrativa a los docentes de esas comunidades, (ii) no se les han reconocido los beneficios producto de dicho nombramiento, y (iii) no se ha cancelado el monto de las reparaciones a los que esas comunidades afirman que tienen derecho.

Entre tanto, los ciudadanos Orlando Ramón Guzmán Feria, Edison Norman Benavides, Luis Carlos Manjin Álvarez, Orlan Cerón Bravo y Miriam Palechor, alegan que las Secretarías de Educación de Sincelejo y del Cauca, respectivamente, incurrieron en desacato de la anotada providencia, pues no han sido nombrados en el grado del escalafón docente que solicitaron, ni se les han pagado las prestaciones sociales derivadas de dichos cargos. 1.2.2.

A través de auto del 14 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador negó la apertura de los mencionados incidentes y abrió uno en contra del Ministerio de Educación Nacional esgrimiendo las siguientes razones: Indicó que la Corte Constitucional, en la parte resolutiva del aludido fallo, estableció tres (3) mandatos, a saber: en el primero de ellos, ordenó a la Secretaría de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación de Nariño que aplique de oficio a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas allí señaladas, con el objeto de que éstos accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente; y además, que verifique que los que se encuentren nombrados en provisionalidad ya lo estén en propiedad y que se les otorguen las consecuencias normativas por la aplicación de las citadas disposiciones jurídicas.

Por otro lado, se ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, ya sea en el marco de la CONTCEPI o del espacio específico que determine para esos efectos, defina un sistema transitorio de equivalencias que permita a los etnoeducadores que sean nombrados en propiedad, gozar de las prestaciones a las que tienen derecho los titulares de esos cargos.

Finalmente, exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, previo agotamiento del proceso de consulta con las comunidades indígenas, se adopte la normatividad que respete los estándares y principios logrados, y avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad. Por ende, expuso que en el aludido proveído no se consignó ningún mandato expreso para que las Secretarías de Educación de los entes territoriales nombren en carrera administrativa a los etnodocentes y se les reconozcan los beneficios por ello, ni mucho menos dirigido a reparar a los Cabildos a los que pertenecen los etnodocentes.

En consecuencia, aseguró que las peticiones efectuadas por los Resguardos Indígena Nasa de Tacueyó, Coyaima, Natagaima y Ortega y por los ciudadanos Orlando Ramón Guzmán Feria, Edison Norman Benavides, Luis Carlos Manjin Álvarez, Orlan Cerón Bravo y Miriam Palechor, desbordaban el objeto de la sentencia SU – 245 de 2021, por lo que se abstuvo de iniciar un trámite incidental en contra de las Secretarías de Educación de Cauca, Tolima y Sincelejo.

Por otro lado, manifestó que el Ministerio de Educación Nacional no había explicado las razones por las cuales, a la fecha, no había dado cumplimiento a lo previsto en la aludida sentencia de unificación, razón por la que dio apertura del trámite incidental en contra del Ministro de esa cartera. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.

El Ministerio de Educación Nacional, en memorial del 1 de febrero de 2023, dio respuesta al incidente de desacato en los siguientes términos: Precisó que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 5012 de 2009, los funcionarios encargados de cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 245 de 2021 son la señora María Fernanda Maldonado Avendaño y Arturo Charria Hernández, quienes se desempeñan en la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educativo y en la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial, respectivamente.

Por otro lado, en cuanto a las actuaciones adelantadas por esa cartera ministerial para el cumplimiento del aludido fallo, indicó que han desarrollado siete (7) reuniones en el marco de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación en Educación para los Pueblos Indígenas y seis (6) sesiones especiales de relacionamiento laboral, que derivaron en el acuerdo y elaboración del proyecto del sistema transitorio de equivalencias para el régimen de carrera especial de los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas.

Igualmente, sostuvo que, en virtud de lo previsto en el Decreto 1397 de 1998, el 3 de noviembre de 2022, se logró la concertación del documento final del anotado proyecto de decreto ante la Mesa Permanente de Concertación Indígena MPC, de modo que se están adelantando los trámites para su expedición y publicación. Acotó que el mencionado proyecto de decreto se encontraba en revisión de las diferentes dependencias de esa entidad con el objetivo de remitirlo a las entidades involucradas como el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Concluyó que ha sido diligente con el estricto acatamiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, de modo que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas del país. 1.2.4. A través de memorial del 12 de febrero de 2023, las autoridades indígenas del resguardo de Tacueyó pidieron que se “reconsidere” la postura adoptada en el auto del 14 de diciembre de 2022, indicando, en síntesis, que, en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia SU – 245 de 2021, se dispuso que su efecto era 9 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inter comunis, de modo que la orden tercera de dicha providencia aplicaba a la totalidad de resguardos indígenas del país. Señalaron que, en virtud de la anotada sentencia, tenían derecho a que sus etnodocentes gozaran de los beneficios de los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1994, así como a acceder a las prestaciones propias del escalafón docente.

Destacaron que, en la mencionada providencia de unificación, también se ordenó la reparación de las comunidades, de modo que debía entregársele los salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que no les han sido pagados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión Previa. Pues bien, al respecto de la petición de “reconsideración” de la providencia del 14 de diciembre de 2022, que fue efectuada por las autoridades indígenas del resguardo de Tacueyó, lo que observa la Sala es que, en realidad, la misma se enmarca en recurso de reposición, pues en ésta se discutieron los argumentos de fondo por los que el Despacho sustanciador negó la apertura del incidente de desacato en contra de la Secretaría de Educación del Cauca.

Sin embargo, debe advertirse que, en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en los trámites incidentales el único recurso procedente es el del grado jurisdiccional de consulta, que, valga señalar, sólo es viable cuando se hubiere sancionado a la persona que es responsable del cumplimiento de la decisión judicial que es objeto de control8.

Sobre el particular, esta Corporación ha reconocido que, tratándose de incidentes de desacato, no se prevé la posibilidad de ejercer los recursos de reposición y apelación, dada su naturaleza expedita, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación9. 8 “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Subrayas de la Sala). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Auto del 19 de enero de 2015.

Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2002 01008 03. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve 10 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Generalidades del incidente de desacato De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales vigentes10.

Agrega la disposición citada que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que ésta será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. A su vez, la Corte Constitucional11 ha sido reiterativa en definir la esencia del incidente de desacato, así: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal Sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.

Así, determinar si debe imponerse una la sanción por desacato de una acción de tutela, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que, en razón a la naturaleza disciplinaria 10 “Articulo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 11 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. 2.3.

Caso en concreto En tal contexto, en aras de determinar si los señores Jairo Hernán Cadena Ortega, en su calidad de Secretario de Educación del Departamento de Nariño, y Alejandro Gaviria Uribe, quien fungía como Ministro de Educación Nacional, incurrieron en desacato de la sentencia SU – 245 de 2021, es necesario traer a colación a la parte resolutiva de dicha providencia: “PRIMERO.- REVOCAR la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2019, actuando como juez de primera instancia, dentro del expediente T-8.114.575 y declarar la improcedencia de la acción. En consecuencia, se ordenará DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de remplazo dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020, en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación.

SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2019, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en lo que tiene que ver con (i) la decisión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado 4º Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera y segunda instancia respectivamente; y CONCEDER el amparo invocado por Fidencio Hernando Maingual (cuyas pretensiones fueron confirmadas por José Alirio Oviedo Amana), en nombre del Resguardo de Yascual.12 TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las demás órdenes adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de noviembre de 2019, y ordenar a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.

La Secretaría de Educación de Nariño deberá dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores nombrados ya se encuentren en propiedad, así como las demás consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en este ordinal.

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio 12 Además, en el Anexo II se presenta el nombre de los etnoeducadores del Resguardo Yascual. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural.

Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.

QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C-208 de 2007, adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados, y además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales.

SEXTO. La presente decisión tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia.

SÉPTIMO. Librar las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del juez de tutela de primera instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991”13 En consecuencia, lo que observa la Sala es que, en la anotada providencia, se fijaron tres (3) mandatos, estos son: en el primero de ellos, se ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño aplicar de oficio las normas que permitan que los etnoeducadores del Resguardo Yascual accedan a los derechos y prestaciones del escalafón docente.

Asimismo, que verifique que los que ya se encuentren nombrados en provisionalidad, lo estén en propiedad y se les otorguen las consecuencias normativas por la aplicación de las anotadas disposiciones jurídicas. En cuanto al Ministerio de Educación Nacional, se le ordenó que, a través de una mesa de concertación con los pueblos indígenas, defina el sistema transitorio de equivalencias que habilite a los etnoeducadores que sea nombrados en propiedad, gozar de las prestaciones a las que tienen derecho los titulares de esos cargos.

Por último, exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, luego de agotar el procedimiento de consulta previa con las citadas comunidades, adopte la normativa que avance frente al Sistema Educativo Indígena propio, respetando los avances en la materia, en virtud del principio de progresividad. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU 245 del 29 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera 13 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que el requisito objetivo se configuró respecto del Secretario de Educación de Nariño y del Ministro de Educación Nacional, pues el primero no ha aplicado de oficio las normas que permitan que los etnoeducadores del resguardo Yascual accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente; y el segundo, no ha expedido el sistema transitorio de equivalencias para que los etnoeducadores del país gocen de los beneficios del aludido escalafón. 2.3.2.

Ahora en cuanto al requisito subjetivo, sobre el Secretario de Educación de Nariño, observa la Sala que al plenario fueron allegados los siguientes documentos sobre las actuaciones que ha desplegado esa entidad para el cumplimiento del numeral tercero de la sentencia SU 245 de 2021. A) Copia del acta del 27 de abril de 2022, en la que participaron funcionarios de la Secretaría de Educación de Nariño y del Resguardo Indígena Yascual y en la que se expuso: “4.

Proposiciones y varios El resguardo Indígena de Yascual propone que se realicen las siguientes acciones • El nombramiento en propiedad de los etnoeducadores que se encuentran en provisionalidad por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. La Secretaría de Educación Departamental propone que se realicen las siguientes acciones: • Realizar una mesa de trabajo con el Resguardo de Yascual, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación, para definir la aplicabilidad del Decreto 2277 de 1979 5.

Acuerdos y compromisos: “ACUERDOS Y COMPROMISOS No. Asunto Compromiso Fecha de cumplimiento 1. Presentación de Derecho de Petición El resguardo Indígena Yascual – Nariño se compromete a realizar un oficio dirigido a la Secretaría Departamental de Nariño, solicitando una Mesa de Trabajo con el Ministerio de Educación, para establecer la aplicabilidad del Decreto 2277 de 1979, y con ello, la 29 de abril de 2022 14 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría Departamental proceda a coadyuvar en la solicitud de la Mesa de Trabajo ante el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior 2 NUMERAL TERCERO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA SU-245-2021: ordenar a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículo 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.

La Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 4 de la decisión de la sentencia SU-245 de 2021, se compromete a enviar un oficio dirigido al Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación; para definir la aplicabilidad del Decreto 2277 de 1979; recordando los plazos establecidos en la sentencia. 2 de mayo de 2022.

El Resguardo Indígena Yascual – Nariño se compromete a realizar un proceso de selección y concertación interna con las comunidades involucradas para definir aspectos relacionados con los nombramientos en provisionalidad; y posterior a ello, proceder al envío del listado de los docentes etnoeducadores que se encuentran nombrados en provisionalidad, para que la SED, previo cumplimiento de los requisitos, proceda a realizar los nombramientos en propiedad”14 31 de mayo de 2022 B) En observancia de lo anterior, a través de petición de mayo de 2022, el Resguardo Yascual solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño: “Conforme a lo establecido en el primer punto del ACTA DE COMPROMISIO entre la secretaría a su buen cargo y el resguardo de Yascual del cual soy 14 Visible en el índice número 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal, por medio de la presente me presento solicitar comedidamente el envío de un oficio al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL pidiendo la presencia de este en una mesa de trabajo a realizarse en esta Capital, con el fin de iniciar la aplicación del Decreto 2277/79 reformado por el Decreto 85 de 1980 a la Etnodocencia de nuestro resguardo de conformidad con las pautas ordenadas por la SENTENCIA SU -245 de 2021, que es de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO y por tanto no DEJA DUDA NINGUNA SOBRE SU APLICABILIDAD, aplicabilidad que corresponde totalmente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NARIÑO (…)”15 (Negrillas dentro del texto) C) A su vez, la Secretaría de Educación de Nariño pidió al Ministerio de Educación Nacional, lo que sigue a continuación: “Cordial Saludo Teniendo en cuenta, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-245 del 29 de julio 2021, específicamente en su numeral tercero ordena a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, a que se aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual Nariño las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como también los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.

En ese orden de ideas, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU-245-2021, este Despacho llevó a cabo una reunión en la fecha 27 de abril hogaño, en la cual se contó con la asistencia de los etnoeducadores del Resguardo Indígena de Yascual- Nariño y la de su Gobernador el señor Milton Hernando Anama. En el desarrollo de dicha reunión, se presentaron discrepancias normativas respecto a la aplicación de los artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; ya que, si bien la sentencia SU-245-2021, ordena que se aplique la normatividad relacionada de manera sustancial, no es clara al establecer dentro de qué presupuestos legales y procedimentales se debe realizar.

Dicha situación se debe a que la decisión que esta entidad llegare a tomar va a generar efectos fiscales que hacen parte del presupuesto nacional. Es así que uno de los acuerdos y compromisos suscrito por parte de esta entidad es solicitar al Ministerio de Educación Nacional, el acompañamiento a través de sus representantes, para que coadyuven en el proceso de aplicación de los artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; los mismos encaminados a que los docentes etnoeducadores del Resguardo de Yascual- Nariño accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa nombrada.”16(Subrayas y negritas de la Sala). 15 Visible en el índice número 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 16 Ibídem. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co D) Ahora, en el acta de reunión del 21 de junio de 2022, llevada a cabo por un delegado del Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación de Nariño y el Resguardo Yascual se informó17: De igual forma, en dicha acta, el funcionario delegado del Ministerio de Educación consignó la existencia de la siguiente problemática para el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el numeral tercero de la sentencia SU 245 de 2021: “Exigieron que la SU -245 de 2021 se aplicara retroactivamente de tal manera que el nuevo salario que les corresponda con la inscripción se aplique desde el momento de su vinculación, más la acumulación del tiempo para los ascensos.

La SED Nariño explicó que las sentencias no son retroactivas a no ser que la misma sentencia así lo establezca y no es este caso. Se hizo un oficio solicitando al MEN acompañamiento. La SED manifestó su total voluntad y disposición para realizar la inscripción a partir de la sentencia, pero esto no fue aceptado. Luego la SED propuso recurrir al MEN para recibir orientación, lo cual fue aceptado por el pueblo Yascual y apoyaron la solicitud con un oficio.

El MEN manifiesta la necesidad de aplicar lo dispuesto en la sentencia sobre verificar primero los que están nombrados en propiedad. Por lo anterior la SED hará el análisis de los costos que implica la inscripción de los docentes del (Sic) 804 nombrados en propiedad al 2277, remitirá este análisis a la oficina Asesora de Planeación para su viabilidad financiera. 17 Visible en el índice número 26 del Sistema de Gestión SAMAI 17 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La SED hará las gestiones necesarias para desarrollar consulta previa y realizar los nombramientos que hagan falta, tal y como lo han solicitado.

Estos nuevos nombramientos en propiedad serán inscritos directamente al 2277”18 (Subrayas de la Sala). Vistas así las cosas, es claro para la Sala que la Secretaría de Educación del Nariño, en la reunión adelantada el 21 de junio de 2022, se comprometió a realizar el análisis de los costos y gestiones fiscales que implicaría la inscripción de los etnodocentes en el escalafón docente de acuerdo con las reglas del Decreto 2277 de 1979.

Asimismo, acordó llevar a cabo todo lo necesario para adelantar los trámites de consultas previas y los nombramientos de los profesores de la comunidad actora. No obstante, en el plenario no consta que hubiera adelantado alguna gestión sobre el particular. Por el contrario, únicamente fue allegado un archivo en Excel en el que se indica cuáles son los docentes que integran el Resguardo Yascual con su formación académica y experiencia laboral.

A su vez, en el memorial de respuesta a la apertura del incidente de desacato, dicha entidad se limitó a señalar que esperaban realizar una “socialización con el Gobernador del resguardo de Yascual, el señor MILTON HERNANDO ANAMA y los etnoeducadores identificados en la Sentencia SU 245 de 2021, pertenecientes a este pueblo indígena, para determinar qué tan viable resulta para cada docente, la inscripción o no en el escalafón docente definitivo mediante Decreto 2277 de 1979; ya que, el caso de cada docente es diferente y no se puede manejar como grupo, ni la norma lo considera como grupo; por ello, el Decreto 2277/79 establece requisitos en el art. 10; para ascenso 2.4.2.1.2.1. s.s. contenido en el Decreto 1075 de 2015”19, sin que, una vez más, conste que fuera realizada esa diligencia. En este punto, tampoco observa la Sala que la omisión en el cumplimiento del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU 245 de 2021 sea atribuible al Resguardo Yascual, pues, por el contrario, esa comunidad ha participado en las reuniones convocadas por Secretaría de Educación del Nariño y ha cumplido con las obligaciones que se le han asignado.

En consecuencia, es claro que el Secretario de Educación de Departamento de Nariño no ha adelantado las actividades necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la anotada providencia, pues, desde el 21 de junio de 2022 no se haya 18 Visible en el índice 26 del Sistema de Gestión SAMAI 19 Ibídem 18 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro de trámites presupuestales o fiscales tendientes a determinar los costos a que alude en el literal C, ni el análisis de costos que debía ser remitido a la Oficina Asesora de Planeación para la viabilidad financiera previsto en el anotado literal D, y tampoco ha expuesto ninguna razón válida que permita justificar su omisión en el mandato tercero de la sentencia SU 245 de 2021, es decir, la aplicación de oficio a los etnodocentes del mencionado Cabildo de las normas contenidas en los artículos 8 a 11 del Decreto 2279 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995.

Por ende, la Sala sancionará con una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes – SMMLV al ciudadano Jairo Hernán Cadena Ortega en su calidad de Secretario de Educación del Departamento de Nariño y lo conminará para que dé inmediato cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la anotada sentencia de unificación. De igual forma, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que remita el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien fungió como segunda instancia dentro del trámite ordinario en el proceso de la referencia, para que adelante el correspondiente grado jurisdicción de consulta de la anotada sanción. 2.3.3.

Por otro lado, en cuanto al Ministro de Educación, se observa que, si bien dicha cartera ministerial no ha expedido el correspondiente sistema transitorio de equivalencias que habilite a los etnoeducadores a gozar de los beneficios del escalafón docente, lo cierto es que sí ha adoptado medidas diligentes para esos efectos. En efecto, en el plenario obran copias de las reuniones No. 45 y 46 de 2021 y 47, 48, 49, 50 y 51, de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación en Educación para los Pueblos Indígenas – CONTCEPI, así como las sesiones especiales llevadas el 10 de febrero, del 18 al 21 de abril,, del 5 al 11 de junio, del 2 al 5 de agosto, del 26 al 27 de septiembre, del 21 al 24 de octubre, todas de 2022, cuyo resultado fue la elaboración del proyecto de decreto que atendiera los requerimientos de la Corte Constitucional. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en expediente obra copia del anotado proyecto de decreto, su memoria justificativa y el anexo técnico al mismo.

Así, en principio, la aludida disposición, contendría los siguientes mandatos: “DECRETA TÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE LA APLICACIÓN, DERECHOS Y DEFINICIONES CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º. Objeto. El objeto del presente Decreto es establecer el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas, en cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio – SEIP, a fin de garantizar el goce de los derechos del Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica para los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas que prestan sus servicios en establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas o que atienden población mayoritariamente indígena. Artículo 3º. Derechos Adquiridos. Los Docentes actualmente vinculados y nombrados en el marco del Decreto 2277 de 1979 y del Decreto Ley 1278 de 2002 con derechos de carrera, y que laboran en los establecimientos educativos ubicados en territorios indígenas o que atienden población mayoritariamente indígena, conservarán sus derechos adquiridos.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES, EQUIVALENCIAS Y PRINCIPIOS Artículo 4º. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de la presente norma se establecen las siguientes definiciones: a) Cualificación Laboral Indígena Especial. Es el sistema a través del cual se valora la formación académica y cultural comunitaria para el desarrollo de las capacidades y habilidades que tienen y adquieren los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas en el transcurso de su vida laboral que los capacita y habilita para el buen desempeño de sus labores, cuyo resultado les permite ascender y garantizar sus derechos laborales dentro del sistema transitorio de equivalencias. b) Cualificación Académica.

Es la comprobación de los niveles de formación del Dinamizador pedagógico o Educador indígena obtenidas en las Instituciones Educativas reconocidas en Colombia o en el exterior previa convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional. c) Vivencias. Son las prácticas en torno de las cuales, los Dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas desarrollan y vitalizan su identidad, costumbres, cosmovisiones, sabidurías, saberes y conocimientos para la protección y pervivencia de la cultura de los pueblos indígenas. d) Cosechas.

Son los resultados, productos, cambios y transformaciones, ligados al Proyecto Educativo Comunitario PEC o como lo denomine cada pueblo Indígena, que se generan por efecto del hacer y el saber del Dinamizador 20 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pedagógico o Educador indígena en las vivencias a través de un tiempo determinado, y constituye la unidad de medida para efectos de la valoración, la movilidad y la asignación salarial dentro del proceso de cualificación laboral especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores indígenas. e) Cualificación Cultural Comunitaria.

Es el proceso mediante el cual, los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio valoran y certifican el desarrollo y pertinencia de las vivencias y cosechas de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas, las cuales hacen parte del Proyecto Educativo Comunitario PEC o como lo denomine cada pueblo Indígena.

(ajustar texto) f) Caminos de sabiduría. Son los saberes y prácticas propias de los procesos de cualificación cultural, comunitaria y pedagógica. g) Acto de Gobierno Propio de selección. Es la manifestación del pueblo indígena a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, por medio de la cual se realiza la selección del Dinamizador pedagógico o educador indígena.

Artículo 5º. Principios. El artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios mínimos del derecho fundamental al trabajo. No obstante, el método de acceso que se defina en la presente norma, el régimen diseñado para los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas garantizará las prestaciones dignas y equivalentes, en condiciones de igualdad, equidad, progresividad y no regresividad, no discriminación, entre los servidores públicos y los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas.

Además de los principios constitucionales, al presente decreto se integran los principios de interculturalidad, Gobierno Propio y participación de los pueblos Indígenas, asociados a los de la función Pública, los que a continuación se describen: a) Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. Los procesos educativos indígenas propios se construyen y orientan desde las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. b) Autonomía y libre autodeterminación. Los pueblos indígenas determinan autónomamente sus instituciones, estructuras, autoridades de gobierno y sus procesos de educación indígena propio, así como, el ejercicio de funciones jurisdiccionales, culturales, políticas, pedagógicas y administrativas en su ámbito territorial.

La autonomía de los pueblos implica las distintas garantías y formas de participación para los pueblos indígenas en el diseño y puesta en marcha de los sistemas educativos propios. c) Diversidad cultural. Los procesos educativos indígenas propios se reconocen y protegen en el marco de la diversidad cultural. Así mismo, estos procesos propenden por la diversidad y diferencia étnica y cultural para la construcción de la convivencia armónica, social y comunitaria. d) Lenguas Maternas o Nativas.

Son pilar de la cultura y la identidad de cada pueblo, primordial para la comunicación, la transmisión del pensamiento y el conocimiento ancestral en los procesos educativos indígenas propios. e) Gobierno propio. Es el responsable autónomo de convocar, direccionar, regular, orientar, coordinar, valorar, articular, controlar y decidir sobre los procesos culturales, sociales, territoriales, económicos y educativos, desde la cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. f) Prevalencia de la Interpretación cultural.

Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en la presente norma, su alcance, 21 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación, objeto o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de los pueblos indígenas. g) La igualdad.

Para el acceso a los cargos públicos, se debe respetar y satisfacer la diversidad de culturas, todas, merecedoras de igual respeto, sin olvidar que según el artículo 70 de la Constitución, el acceso debe asegurar no la igualdad absoluta sino la igualdad en la diferencia; así como la obligación estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, es decir, sus dimensiones material y promocional. h) El mérito.

Se debe garantizar que la persona tenga las capacidades generales para la transmisión de mínimos para todos, pero especialmente, debe tener la capacidad para orientar los procesos educativos que permitan la transmisión de la cultura, el idioma propio, la cosmovisión; defender la unidad de cada cultura; reflejar la autonomía de los pueblos y asegurar su supervivencia física y cultural. i) Aplicación del principio de favorabilidad.

En el evento de presentarse un caso susceptible de aplicación de dos normas diferentes respecto del derecho de un Dinamizador pedagógico o Educador indígena, con ocasión del tránsito al sistema de cualificación laboral, se dará aplicación a la norma que sea más favorable para el Dinamizador pedagógico o educador indígena. j) El debido proceso.

En todas las actuaciones que se realicen en el marco de la presente norma se garantizará el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política de 1991 y las normas legales aplicables. k) Equidad. El sistema de cualificación laboral busca ajustar en derecho las particularidades de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas conforme al proceso educativo propio de los pueblos indígenas, garantizándoles condiciones de igualdad con los de los educadores del sistema general de educación, ajustado en el marco de lo señalado en el Convenio 169 de 1989. l) Remuneración mínima y vital.

La remuneración ha sido preservada como uno de los derechos del trabajador (Art. 53 C.P.), en tanto, lleva implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto del vínculo jurídico correspondiente; por lo cual, para la fijación de las bases generales y criterios de remuneración de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas, el Gobierno tendrá en cuenta la definición de la cualificación laboral indígena especial en pie de igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos y lenguas propias de cada pueblo.

Artículo 6º. Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas. Son aquellas personas que tienen una relación laboral en el marco del presente decreto para el desarrollo de la educación indígena propia y contribuyen a la consolidación del SEIP en lo correspondiente a los procesos pedagógicos de los pueblos indígenas. Los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas ejercen funciones de dirección y coordinación en los establecimientos educativos; seguimiento, control, planeación, ejecución, valoración y capacitación educativa; coordinación y orientación de la educación propia en los territorios; educación especial; alfabetización de adultos y demás procesos formativos de la educación propia.

Los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas tienen los siguientes roles: 22 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Dinamizadores pedagógicos Directivos o Educadores indígenas Directivos: Son aquellos que desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en los procesos educativos acorde a la estructura organizativa de cada pueblo. 2.

Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas de espacios educativos propios: Son los encargados de desarrollar las acciones propias dentro del proceso educativo propio de manera directa, con el objetivo de consolidar desde la actividad pedagógica la política educativa de los pueblos indígenas la cual, se teje como proceso integral comunitario desde y con los pueblos indígenas, para la resistencia y pervivencia milenaria, mediante el rescate, revitalización y fortalecimiento de la identidad cultural, la territorialidad, la autonomía, las lenguas maternas o nativas, los saberes, conocimientos, prácticas propias y de otras culturas, que se adquieren y desarrollan desde antes del nacimiento hasta la otra vida espiritual de los niños, niñas y adolescentes indígenas.

Los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas son los responsables de desarrollar las actividades complementarias, como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos relacionados con la pervivencia de la cultura, evaluación, seguimiento, acompañamiento, y formación de los niños, niñas y adolescentes indígenas, asistencia a reuniones que tengan relación con las actividades pedagógicas, culturales, formativas y políticas de las comunidades indígenas y de las instituciones educativas indígenas. 3.

Dinamizadores pedagógicos orientadores o Educadores indígenas orientadores: Son los responsables de formular y/o asesorar proyectos o propuestas pedagógicas en el marco de la prevención de riesgos psicosociales y la orientación espiritual en armonía con los lineamientos de los pueblos indígenas. De igual forma, se encargan de orientar, remitir y realizar seguimiento y desarrollo de las herramientas a fin de contribuir con las habilidades y dones de los estudiantes de las comunidades indígenas, así mismo, establecen las rutas de trabajo y los contactos interinstitucionales necesarios para la atención oportuna de casos especiales; como el acompañamiento a los padres de familia en el marco de las actividades de la educación propia.

El Dinamizador pedagógico orientador o Educador indígena orientador, en la ejecución de los planes y proyectos pedagógicos aprobados por las comunidades indígenas, cumple actividades esenciales para el desarrollo de la misión de la educación en la institución educativa indígena, cuya ejecución resulta importante para la formación integral del educando y el libre desarrollo de su personalidad en el marco del respeto a su identidad étnica y cultural.

Artículo 7°. Equivalencias. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes equivalencias conceptuales: a) La expresión “etnoeducador o docente”, en adelante será “Dinamizador pedagógico o Educador indígena”. b) La expresión “escalafón docente”, en adelante será el concepto “Cualificación Laboral Indígena Especial”. c) La categoría normativa “tipo de evaluación”, será la expresión “proceso de valoración y seguimiento”.

TÍTULO II. SELECCIÓN, VINCULACIÓN Y PERMANENCIA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS CAPÍTULO I. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASPECTOS PARA LA VINCULACION DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS Artículo 8º.

Criterios de selección, vinculación, permanencia y retiro de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas. Los pueblos indígenas a través de sus autoridades y/o estructuras de gobierno propio, acorde con las necesidades establecidas en sus procesos educativos indígenas propios, tienen plena autonomía para desarrollar e implementar los criterios de selección, vinculación, permanencia, y retiro de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas, en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, así como de los lineamientos mínimos establecidos en la presente norma y las demás disposiciones vigentes que le sean aplicables.

Artículo 9º. Selección de Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas. La selección de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas en las vacantes definitivas se hará por los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, acorde con los procedimientos de cada pueblo y la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.

Artículo 10º. Proceso de Selección de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas. La selección de Dinamizadores pedagógicos Educadores indígenas será determinado autónomamente por cada pueblo indígena de acuerdo a su proceso educativo propio, el cual tendrá en cuenta los siguientes procedimientos mínimos: (i) identificación de la necesidad en atención de los procesos educativos indígenas propios;

(ii) Convocatoria comunitaria, (iii) selección comunitaria concertada; (iv) suscripción de acta de compromisos con el Dinamizador pedagógico o Educador indígena; (v) Legalización del nombramiento ante la entidad territorial certificada en educación. Parágrafo: En el evento excepcional que la selección de un Dinamizador pedagógico o Educador indígena dependa de varias autoridades indígenas se debe llegar a un acuerdo entre éstas, que determine cuál es seleccionado de acuerdo con los procedimientos propios.

Artículo 11º. Parámetros mínimos para la selección del Dinamizador pedagógico o Educador indígena. El proceso de selección, de acuerdo con la realidad cultural y territorial de cada pueblo indígena, deberá tener en cuenta para la selección de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas, los siguientes requisitos: (i) Ser miembro de la comunidad preferiblemente.

(ii) Cumplir con la cualificación dispuesta en el presente decreto. Artículo 12º. Nombramiento y vinculación de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas en vacantes definitivas. El nombramiento de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas se realizará mediante acto administrativo de nombramiento en propiedad expedido por la entidad nominadora competente, del cual hará parte integral los actos de gobierno propio de selección y compromisos suscritos entre el Dinamizador pedagógico o Educador indígena y la comunidad.

La vinculación se produce a partir de la suscripción del acta de posesión; los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión. Parágrafo Primero: Una vez radicados los documentos exigidos para el nombramiento, la entidad nominadora competente contará con un término de cinco (5) días hábiles para la revisión y acreditación de cumplimiento de los requisitos.

Vencido el término anterior, la entidad nominadora tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles, para la expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad del Dinamizador pedagógico o Educador indígena. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo Segundo: Notificado el acto administrativo de nombramiento, el Dinamizador pedagógico o Educador indígena dispondrá de diez (10) días hábiles para aceptar o rechazar el cargo.

Aceptado el nombramiento, el Dinamizador pedagógico o Educador Indígena contará con diez (10) días hábiles para su posesión. Si transcurridos los términos anteriores, el Dinamizador pedagógico o Educador indígena no se manifiesta frente a la aceptación de nombramiento o lo rechaza, o no se posesiona, la entidad nominadora competente deberá revocar el acto administrativo de nombramiento y la comunidad indígena adelantará un nuevo proceso de selección. Artículo 13º.

Provisión de las vacantes temporales. La provisión de las vacantes temporales que se producen por una situación administrativa que implica la separación temporal del Dinamizador pedagógico o Educador indígena, se hará mediante nombramiento provisional, por el término que dure la situación administrativa, de acuerdo con el procedimiento de selección señalado en el presente decreto.

Parágrafo. La Entidad Territorial Certificada en educación como entidad nominadora no podrá proveer un cargo de Dinamizador pedagógico o Educador indígena de una vacante definitiva con nombramiento provisional. CAPÍTULO II. ASPECTOS PARA LA PERMANENCIA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS Sección I. Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas.

Artículo 14°. Estabilidad Laboral de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas. Se garantiza la estabilidad laboral de los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas en los términos de la presente norma, la Ley de Origen, el derecho mayor, derecho propio, la Constitución Política y las normas legales aplicables. Artículo 15°.

Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores indígenas. Es el sistema a través del cual, se ingresa y se valora la cualificación académica, cualificación cultural y comunitaria y la experiencia educativa para el desarrollo de las capacidades y habilidades que tienen y adquieren los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores indígenas, para el buen desempeño de sus labores, cuyo resultado les permite movilizarse y gozar de sus derechos laborales.

Artículo 16°. Composición del Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial. El Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial está compuesto por dos (2) procesos de cualificación de ingreso y movilidad: i) académica; y ii) cultural comunitaria. Estos dos procesos se desarrollan a través de seis (6) niveles, los cuales, se encuentran ajustados de acuerdo con las características de cada proceso, y permiten el ingreso y la movilidad de la siguiente forma: ● Cualificación académica CUALIFICACIÓN ACADÉMICA NIVELES MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA TÍTULO MÁS COSECHA I Bachiller o técnico 25 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De preparación Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. II De siembra Normalista superior o tecnólogo Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. III De germinación Licenciado o profesional no licenciado Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. IV De crecimiento Licenciado o profesional no licenciado, con Especialización Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. V De maduración Licenciado o profesional no licenciado, con Maestría Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. VI De producción Licenciado o profesional no licenciado, con Doctorado Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. ● Cualificación cultural comunitaria CUALIFICACIÓN CULTURAL COMUNITARIA NIVELES MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA COSECHA TIEMPO DE PERMANENCIA EN AÑOS I De preparación Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. 4 II De siembra Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. 4 III De germinación Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. 6 IV De crecimiento Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. 6 V De maduración Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. 6 VI De producción Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. Subsección I. Cualificación Académica Artículo 17°.

Ingreso al sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas por el proceso de Cualificación académica. Para ingresar al Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial por la cualificación académica el dinamizador pedagógico o educador indígena deberá acreditar el título correspondiente al nivel del proceso 26 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formativo, pues ello determinará el nivel al que ingresará, de conformidad con lo siguiente: ● Nivel I. De preparación. Título de bachiller o técnico. ● Nivel II.

De siembra. Título de normalista superior o tecnólogo. ● Nivel III. De germinación. Título de licenciado o profesional no licenciado. ● Nivel IV. De crecimiento. Título de licenciado o profesional no licenciado, con especialidad. ● Nivel V. De maduración. Título de licenciado o profesional no licenciado, con maestría. ● Nivel VI. De producción. Título de licenciado o profesional no licenciado, con doctorado.

Parágrafo primero: El Ministerio de Educación Nacional adelantará las acciones que permitan el acceso de los bachilleres a la educación superior, a fin de fortalecer el camino de aprendizaje desde lo académico bajo la concepción de una educación intercultural. Parágrafo segundo: Adicionalmente, por única vez y para efectos del ingreso en el sistema de cualificación laboral indígena, por cada seis (6) años de experiencia y una cosecha de carácter individual o colectiva en el ejercicio de los procesos educativos indígenas propios, se reconocerá el ingreso en el nivel superior al de su título académico.

Para efectos de la experiencia, además se tendrá en cuenta la adquirida a partir del 2002 en procesos de contratación con organizaciones y autoridades indígenas. Artículo 18º. Movilidad en el sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas por el proceso de cualificación académica.

La movilidad en el proceso de cualificación académica deberá darse a través de la acreditación de título académico más cosechas. Artículo 19º Requisitos para la movilidad en el proceso de cualificación académica. Para la movilidad por el proceso de cualificación académica el dinamizador pedagógico o educador indígena deberá relacionar los conocimientos adquiridos en la formación académica con la comunidad, la tierra, la cultura, su cosmovisión y sabiduría ancestral y reflejarlos en el aprendizaje, construcción y revitalización del conocimiento propio de los pueblos indígenas dentro de los procesos educativos propios de la siguiente manera: El dinamizador pedagógico o educador indígena podrá movilizarse con la acreditación de un título distinto del presentado al momento del nombramiento para el ingreso o la transitoriedad al Sistema de Cualificación Laboral Indígena y, por ende, ascenderá al nivel que le corresponda en virtud de dicho título, previa acreditación de la cosecha establecida para el nivel correspondiente.

El dinamizador pedagógico o educador indígena tendrá derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada uno de los niveles. Cada nivel tendrá tres mejoramientos salariales. Parágrafo: Una vez el dinamizador pedagógico o educador indígena cuente con los requisitos de movilidad los radicará ante la entidad territorial certificada para que emita el acto administrativo correspondiente en los términos dispuestos en el artículo 12 del presente decreto.

Artículo 20°. Transición de los Dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas ya vinculados. Para el caso de los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas que cuentan con un título académico y que ya se 27 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran atendiendo a las comunidades indígenas con nombramiento en propiedad bajo las formalidades del Decreto 804 de 1995, o los vinculados en provisionalidad que hagan tránsito al nombramiento en propiedad en el marco de las disposiciones del presente decreto, se ubicarán en el sistema de cualificación laboral Indígena especial, en el nivel que corresponda conforme al título aportado.

Por otra parte, los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas que cuenten con experiencia acumulada como etnoeducador en establecimientos educativos que atiendan población indígena, incluyendo la previa al nombramiento como dinamizador pedagógico o educador indígena a partir del 2002, podrán efectuar el tránsito al proceso de cualificación cultural comunitaria en el nivel equivalente, y percibir un mejoramiento salarial por cada tres (03) años de experiencia, o permanecer en el nivel de cualificación académica, sin perjuicio de lo que le sea más favorable al dinamizador pedagógico o educador indígena.

En el evento en que las mejoras salariales impliquen un cambio de nivel, el dinamizador pedagógico o educador indígena deberá acreditar una cosecha por cada nivel respectivo. Parágrafo: Una vez radicada la documentación por parte de los dinamizadores o educadores indígenas ante la Entidad Territorial Certificada, esta tendrá un plazo máximo hasta de tres (03) meses para finalizar el proceso de transición incluida la expedición del acto administrativo.

Los efectos fiscales se generarán a partir de la fecha en que el acto administrativo de transición se encuentre en firme. Subsección II. Cualificación Cultural comunitaria Artículo 21°. Ingreso al sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas por la Cualificación Cultural Comunitaria.

Excepcionalmente los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas que no cuenten con un título de formación académica podrán ingresar en el proceso de cualificación cultural comunitaria, de acuerdo con las necesidades del Proyecto Educativo Comunitario o como lo denomine cada pueblo. Quienes opten por este proceso podrán ingresar hasta el Nivel IV De crecimiento, según los criterios que disponga la estructura de gobierno propio.

Artículo 22º. Requisitos para la movilidad en el proceso de cualificación cultural comunitario. El dinamizador pedagógico o educador indígena podrá movilizarse con la acreditación de la cosecha y el tiempo de permanencia respectivo para el nivel correspondiente conforme a la tabla dispuesta en el artículo 16 del presente decreto. El dinamizador pedagógico o educador indígena tendrá derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada uno de los niveles, previo proceso de verificación. En los niveles I y II tendrán dos mejoramientos salariales por nivel, y en los niveles siguientes III, IV, V, VI tendrá tres mejoramientos salariales.

Artículo 23°. Transición al sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas por la Cualificación Cultural. Para el caso de los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas que no cuentan con un título académico y que ya se encuentran atendiendo a las comunidades indígenas con nombramiento en propiedad bajo las formalidades del Decreto 804 de 1995, o los vinculados en provisionalidad que hagan transito al nombramiento en propiedad en el marco de las disposiciones del presente decreto, se ubicarán en el sistema de cualificación laboral Indígena especial, en el nivel que corresponda conforme a la experiencia y las cosechas establecidas en el artículo 16 del presente decreto. 28 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo: Una vez radicada la documentación por parte de los dinamizadores o educadores indígenas ante la Entidad Territorial Certificada, ésta tendrá un plazo máximo de tres (03) meses para finalizar el proceso de transición incluida la expedición del acto administrativo.

Los efectos fiscales se generarán a partir de la fecha en que el acto administrativo de transición se encuentre en firme.. Subsección III. Cosechas Artículo 24°: Criterios mínimos de las cosechas: Las cosechas que acredite el dinamizador pedagógico o educador indígena para efectos del ingreso, transición o movilidad, deben cumplir con los siguientes criterios mínimos: ● Estar fundamentadas en resultados y productos evidenciables. ● Tener un impacto comunitario y pedagógico. ● Contar con la validación de la respectiva comunidad y la estructura de gobierno propio donde labora.

Para efectos de la movilidad, la comunidad y el dinamizador pedagógico o educador indígena deberán concertar las cosechas en el marco de la consolidación del SEIP, el proceso educativo Indígena propio, los Proyectos Educativos Comunitarios o como lo denomine cada pueblo. Artículo 25°. Valoración de la cosecha. La valoración de las cosechas será realizada por las comunidades indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio, y serán éstas quienes determinen su aprobación. Los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio y en el marco del derecho propio definirán los criterios y procedimiento de valoración. Tales actos de gobierno propio deberán ser comunicados a las entidades territoriales certificadas, una vez se expida la presente norma.

CAPÍTULO III. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS Sección I. Situaciones Administrativas De Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores indígenas. Artículo 26°. Situaciones Administrativas. En lo relacionado con situaciones administrativas, los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas nombrados en propiedad, en concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, mientras se expiden las normas del SEIP, se regirán por la normativa existente.

Parágrafo Primero: Las situaciones administrativas, estarán sujetas a las particularidades, condiciones y necesidades expuestas por la comunidad indígena. La autoridad indígena de acuerdo con sus estructuras de gobierno propio deberá efectuar el trámite ante la correspondiente secretaría de educación cuando corresponda. Dicha solicitud será insumo suficiente para proferir el acto administrativo que la confiera, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en cada situación administrativa.

Parágrafo segundo: La entidad nominadora podrá conferir comisión de servicios a un dinamizador pedagógico o educador indígena, de común acuerdo con la autoridad indígena por el término del calendario educativo, previa disponibilidad presupuestal, para ejercer temporalmente actividades de los procesos educativos indígenas propios inherentes al empleo de que es titular, como el de dirección, diseño, asesoría, acompañamiento, diagnóstico, 29 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planeación, ejecución y valoración de los PEC o como lo denomine cada pueblo; formar, orientar y/o revitalizar las lenguas maternas o nativas, y lenguajes, conocimientos y saberes ancestrales.

Parágrafo tercero: Las situaciones administrativas que no generen vacancia definitiva no podrán afectar la continuidad de la atención educativa en el territorio. Sección II. Salarios, Prestaciones Sociales E Incentivos De Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores indígenas. Artículo 27°. Prestaciones sociales. En lo relacionado con prestaciones sociales, los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas nombrados en propiedad, en concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, mientras se expiden las normas del SEIP, se regirán por la normativa existente.

Artículo 28°. Salario de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores indígenas. Todos los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas en el respeto por la igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos, sabidurías, lenguas y lenguajes propios de cada pueblo, gozarán del régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales que se determinen de conformidad con la Ley 4ª de 1992.

Artículo 29º. Estímulos para la cualificación cultural y académica de los Dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas destacados. El Ministerio de Educación Nacional adelantará las acciones que permitan el acceso, permanencia y financiación de los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas a la educación superior para la cualificación académica bajo la concepción de una educación intercultural.

Asimismo, adelantará las acciones que permitan la financiación de programas culturales y proyectos para la formación en la sabiduría ancestral de los pueblos indígenas, para la cualificación cultural de los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas, todo lo cual, se hará en coordinación con los Pueblos indígenas y sus estructuras de Gobierno propio.

Artículo 30. El Gobierno Nacional de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en cumplimiento de la Sentencia SU 245 de 2021 de la Corte Constitucional, definirá los mecanismos de compensación con participación del Ministerio de Educación Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que reconozcan y garanticen a los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas el trabajo para la consolidación, la diversidad étnica y cultural, los procesos de construcción y desarrollo de educación propio, revitalización de la lenguas nativas, lenguajes y sabidurías de los pueblos, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, y los principios contenidos en el presente decreto.

Para la definición de estos mecanismos se concertará con delegados de los pueblos indígenas ante la CONTCEPI y la MPC. Artículo 31°. Asignaciones salariales. Con fundamento en lo ordenado en la Sentencia SU 245 de 2021 de la Corte Constitucional y lo dispuesto en esta norma, una vez que entre en vigor, la entidad competente expedirá el decreto especial que regule los salarios de conformidad con lo concertado en la CONTCEPI, en el presente decreto, y demás normas complementarias.

CAPÍTULO IV ASPECTOS PARA EL RETIRO DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS 30 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 32º. Retiro de Aval. El seguimiento y valoración de los compromisos fijados en el nombramiento y acta de compromiso, señalados en el artículo 12 del presente decreto, estará a cargo de la estructura de gobierno propio la cual, comunicará a la Entidad Territorial Certificada en Educación que el dinamizador pedagógico o educador indígena no cumple con los acuerdos fijados al momento de expedir el aval; por consiguiente, es procedente el retiro del aval, siempre que se agote el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política y las normas legales aplicables.

El acto de retiro de aval emitido por las autoridades propias de las comunidades indígenas debe contener las causales, la defensa realizada por el dinamizador pedagógico o educador indígena, y la decisión de la comunidad. Parágrafo: El acto de retiro de aval que cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, será remitido a la entidad territorial certificada en educación para que proceda al retiro del servicio del dinamizador pedagógico o educador indígena con fundamento en la decisión de la comunidad indígena.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 33º. Movilidad entre procesos de cualificación. El dinamizador pedagógico o educador indígena por una sola vez podrá movilizarse entre los procesos de cualificación cultural comunitaria y cualificación académica. Artículo 34°. Adición. El presente decreto adiciona de manera transitoria la Subsección 2, Etnoeducadores de la Sección 4, Atención educativa para grupos étnicos del Decreto 1075 de 2015.

Artículo 35°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surtirá efectos hasta la publicación de la norma del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP. “20 En consecuencia, es claro para la Sala que a la fecha el Ministerio de Educación ha actuado diligentemente, pues, en cumplimiento de lo previsto en la orden cuarta de la sentencia SU – 245 de 2021, ha adelantado varias mesas de concertación con las comunidades indígenas que han permitido pactar el proyecto del sistema de equivalencias para que los etnodocentes puedan gozar de los beneficios del escalafón docente.

En consecuencia, es claro que no se encuentra acreditado el requisito subjetivo sobre esa cartera ministerial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 20 Visible en el índice 51 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 31 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la petición de “reconsideración” efectuada por las autoridades del resguardo Tacueyó, por las razones dispuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes – SMMLV al ciudadano Jairo Hernán Cadena Ortega en su calidad de Secretario de Educación del Departamento de Nariño, por incurrir en desacato de lo previsto en el numeral tercero de la sentencia SU – 245 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INSTAR al mencionado Secretario de Educación del Departamento de Nariño, para que, de forma INMEDIATA de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia SU – 245 de 2021, so pena de incurrir en nuevas sanciones, por su actitud omisiva.

CUARTO: ABSTENERSE de imponer sanción a funcionarios del Ministrerio de Educación, por los motivos dispuestos en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General que remita el proceso de la referencia a la Sección Quinta de esta Corporación, para que adelante el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, respecto de la multa impuesta al ciudadano Cadena Ortega, conforme a lo señalado en la parte motiva de este auto. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 9 de marzo de 2023.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 32 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.