Micelio
25000232600020080046701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2011-11-02

Radicación interna: 42395 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Lina Maria Agudelo Sanchez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) acumulado con el proceso 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad Proceso 42395: Se confirman las decisiones de tener como desistidas las pretensiones de la demanda formuladas por la demandante Nelly Sánchez y de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque no fueron apeladas por la parte demandante.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación porque el daño no es imputable a esta entidad. Se revoca la decisión de declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes porque, si bien se demostró que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, se acreditó que las víctimas directas sufrieron un daño especial.

Proceso 51732: Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a las demandadas. Si bien se demostró que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, se acreditó que la víctima directa sufrió un daño especial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes contra las sentencias dictadas el 30 de junio de 2011 y el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y C de Descongestión, respectivamente.

En el proceso 42395 se tuvo como desistida la demanda por parte de la demandante Nelly Sánchez, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y se negaron las demás pretensiones de la demanda porque se Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 2 encontró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

En el proceso 51732 se negaron las pretensiones de la demanda. Las víctimas directas Lina María Agudelo Sánchez y Clemente Linares (proceso 42395) y Carmelo Miguel Guerrero Negrete (proceso 51732) fueron privadas de su libertad con base en labores de inteligencia de la policía judicial que señalaban la supuesta existencia de exportaciones ficticias realizadas por empresas constituidas por los demandantes.

En ambos procesos se discute la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de las víctimas directas. Debido a la muerte del demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete (proceso 51732), mediante auto del 19 de noviembre de 2013 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión ordenó la sucesión procesal con su compañera permanente.

Mediante auto del 28 de enero de 2015 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se incorporaron pruebas en segunda instancia al proceso 51732. En el auto del 5 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B se decretó de oficio la acumulación del proceso 42395 con el proceso 51732. Con motivo del fallecimiento del demandante Clemente Linares (proceso 42395), mediante auto del 3 de abril de 2019 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B se ordenó la sucesión procesal con la cónyuge supérstite y sus herederos.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En el proceso 42395 el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de diciembre de 20111; se corrió traslado para alegar de conclusión el 7 de febrero de 20122; la Fiscalía, la Rama Judicial y la parte demandante presentaron sus alegatos.

El Ministerio Público guardó silencio. En el proceso 51732 el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de octubre de 20143; se corrió traslado para alegar de conclusión el 4 de febrero de 20164; la Fiscalía, la Rama Judicial y la demandante (compañera permanente y 1 Fl.318, c - 1 2 Fl. 320, c -1 3 Fl. 442, c - 6 4 Fl. 522, c - 6 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 3 supérstite de Carmelo Miguel Guerrero Negrete, en adelante, la demandante) presentaron sus alegatos.

El Ministerio Público guardó silencio. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones dentro del proceso 42395 adelantado por la privación de la libertad de los demandantes Lina María Agudelo Sánchez y Clemente Linares 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de octubre de 2008 por Lina María Agudelo Sánchez y Clemente Linares (víctimas directas) y sus grupos familiares.

Se dirigió contra el Ministerio de Interior5, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidas las víctimas directas; la primera, desde <<el 23 de octubre de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2003>> es decir, por término de un (1) año, un (1) mes y trece (13) días; y el segundo desde <<el 24 de octubre de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2003>>, es decir, por término de un (1) año, un (1) mes y doce (12) días.

En el proceso penal se les imputaron los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, concierto para delinquir, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y exportación ficticia. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) 1. Declárase a la Nación Colombiana Ministerio de interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Lina María Agudelo Sánchez y Clemente Linares, por la detención preventiva que sufrieron, la primera, desde el 23 de octubre de 2002 y el segundo, desde el 24 octubre 2002 (en razón a la resolución original en la fiscalía delegada seccional especial 12 de Bogotá, el 27 de enero de 2000), por las conductas punibles de exportación ficticia, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, todos en concurso heterogéneo y homogéneo de hechos punibles con concierto para delinquir, hasta el 5 de diciembre de 2003, fecha en la cual les fue otorgada la libertad provisional en obedecimiento a la sentencia absolutoria proferida a favor de los mismos, el 25 de noviembre del mismo año 2003, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá D.C., a quien el 5 de diciembre de 2000, se les había formulado resolución de acusación por la Unidad Nacional para la Extinción de Derechos de Dominio y contra el lavado de activos, Fiscalía Delegada Seccional 12, como coautores responsables de los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y exportación ficticia en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles, y por consiguiente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los citados Lina María Agudelo Sánchez, a 5 Fl. 145, c - 1.

La demanda principal se dirigió contra el Ministerio de Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; sin embargo, mediante auto del 19 de noviembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió y notificó la demanda únicamente a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 4 su progenitora, señora Nelly María Sánchez a sus dos hijos Diana Marcela Ordóñez Agudelo y Yarot Andrés Ocampo Agudelo de una parte y de otra a Clemente Linares, a su esposa Blanca Libia Ordóñez Mejía, a sus hijos Eder Giovanny Linares Ordóñez y Angie Katherine Linares Ordóñez. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas (ya mencionadas), a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes de la siguiente manera y proporción: a. Perjuicios que se pagarán en favor de Lina María Agudelo Sánchez y sus parientes. POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la Nación Colombiana Ministerio de Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar a Lina María Agudelo Sánchez o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación: DAÑO EMERGENTE: Por los gastos que haya tenido que efectuar la demandante Lina María Agudelo Sánchez con ocasión de la privación injusta de su libertad, como consecuencia de la detención preventiva de la que fue objeto, esto es la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), la cual se actualizará de acuerdo con la fórmula utilizada por el Honorable Consejo de Estado, (gastos de defensa educación de los hijos y manutención de su familia) (…) LUCRO CESANTE: Por la detención de la misma señora Lina María Agudelo Sánchez, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos que dejó de percibir la actora, durante la detención arbitraria, es decir, el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2003, trabajando como empleada del servicio del asadero “pollo rico” de la Dorada, Caldas, en donde devengaba un salario mínimo legal de la época esto es la suma de trescientos nueve mil pesos ($ 309.000) M/cte., mensuales, tal como se demostrará con los testimonios del doctor Orlando Valderrama, y las señoras Marlene García de Ramírez, María Helena Arango, y Aída Luz Fernández Rivera, quienes depondrán sobre las labores que desempeñaba la misma Lina María, el salario que devengaba al momento de su privación de la libertad.

(…) POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la Nación Colombiana Ministerio de interior y de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar a la señora Lina María Agudelo Sánchez o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por la detención preventiva de que fuera objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, se reclama para la demandante Lina María Agudelo Sánchez, el equivalente en pesos a 1000 gramos oro fino, de acuerdo con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República, en la fecha en que se ejecutorié la sentencia y con los cuales se pretende resarcir el grado de aflicción padecido por ella como producto de la detención arbitraria de la que fue objeto.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 5 Perjuicios que se pagarán en favor de: Nelly María Sánchez – (madre de Lina María) Diana Marcela Ordóñez Agudelo y Yarot Andrés Ocampo Agudelo (hijos de la actora). POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar a: Nelly María Sánchez (madre de la accionante Lina María Agudelo), Diana Marcela Ordóñez Agudelo y Yarot Andrés Ocampo Agudelo (hijos legítimos de la actora Lina María Agudelo)-, O a quien o quienes sus derechos represente en el momento del fallo los daños y perjuicios morales ocasionados por la detención arbitraria de que fuera objeto la señora Lina María Agudelo Sánchez.

(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, se reclama para cada uno de los demandantes: (madre e hijos de la accionante), el equivalente en pesos a 1000 gramos oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro fino expida el Banco de la República, en la fecha que se ejecutorié la sentencia. INTERÉSES - Condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar a: Nelly María Sánchez (madre de la accionante Lina María Agudelo), Diana Marcela Ordóñez Agudelo y Yarot Andrés Ocampo Agudelo (hijos legítimos de la actora Lina María Agudelo) o a quien o quienes sus derechos representen en el momento del fallo los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. b. Perjuicios que se pagarán en favor de Clemente Linares y sus parientes.

POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar a Clemente Linares, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación: DAÑO EMERGENTE: Por los gastos que haya tenido que efectuar el demandante Clemente Linares con ocasión de la privación injusta de su libertad, como consecuencia de la detención preventiva de la que fue objeto; esto es, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) M/cte., la cual se actualizará de acuerdo con la fórmula utilizada por el Honorable Consejo de Estado, (gastos de defensa, educación de los hijos y manutención de su familia).

(…) LUCRO CESANTE: Por la detención del mismo señor Clemente Linares; se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos que dejó de percibir el actor, durante la época de la detención arbitraria, es decir, el periodo comprendido entre el 24 octubre 2002 hasta el 5 de diciembre de 2003, trabajando como mecánico de motos en su taller particular, en donde devengaba un salario promedio de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) M/cte. mensuales, tal como se demostrará con los testimonios de los señores Alirio Guarnizo almario y María Helena Silenia Suarez R., quienes depondrán Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 6 sobre las labores que desempeñaba el mismo Clemente Linares, el salario que devengaba al momento de su privación de la libertad.

(…) POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar al señor Clemente Linares, o a quien o quien sus derechos representen en el momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por la detención preventiva de la que fuera objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, se reclama para el demandante Clemente Linares, el equivalente de 1000 gramos oro fino, de acuerdo con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República, en la fecha en que se ejecutorié la sentencia y con los cuales se pretende resarcir el grado de aflicción padecido por él, como producto de la detención arbitraria de la que fue objeto.

Perjuicios que se pagarán en favor de: Blanca Libia Ordóñez Mejía (esposa de Clemente Linares), Eder Giovanny Linares Ordóñez y Angie Katherine Linares Ordóñez (hijos de Clemente Linares). POR LOS PERJUICIOS MORALES: Condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar a: Blanca Libia Ordóñez Mejía (esposa de Clemente Linares), Eder Giovanny Linares Ordóñez y Angie Katherine Linares Ordóñez (hijos de Clemente Linares), o a quien o quienes sus derechos represente en el momento del fallo y los perjuicios morales ocasionados por la detención arbitraria de que fuera objeto el señor Clemente Linares.

(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal se reclama para cada uno de los demandantes: (esposa e hijos del demandante), el equivalente en pesos a 1000 gramos oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República, en la fecha que se ejecutoria la sentencia. INTERÉSES - Condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar a: Blanca Libia Ordóñez Mejía (esposa de Clemente Linares), Eder Giovanny Linares Ordóñez y Angie Katherine Linares Ordóñez (hijos de Clemente Linares) o a quien o quienes sus derechos representen en el momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. 3.

En lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C., a todo pago se imputará primeros intereses. 4. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos (3) tres meses, los demora. (…)>> B. Pretensiones dentro del proceso 51732 por la privación de la libertad del demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 7 3.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de agosto de 2008 por Carmelo Miguel Guerrero Negrete.

Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre <<el 27 de febrero de 2000 hasta el 5 de diciembre de 2003>> es decir, por término de tres (3) años, nueve (9) meses y nueve (9) días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, concierto para delinquir, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y exportación ficticia. 4.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Primera: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales causados al señor Carmelo Miguel Guerrero Negrete, por los hechos descritos en la presente demanda y que se demuestran en el curso del proceso.

Segunda: Condenar a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante el equivalente en pesos de un mil (1000) gramos oro, según su precio certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. Tercera: Condenar a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($118.500.000) M/cte., o las demás cantidades que se muestran en el proceso, por concepto de perjuicios materiales - daño emergente.

Cuarta: Condenar a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante, la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($197.500.000) M/cte., o las demás cantidades que se demuestran en el proceso, por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante. Quinta: Ordenar que la condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Sexta: Ordenar a la parte demandada que en la suma de dinero reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios comerciales después de este término. (…)>>. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 8 C. Fundamentos comunes a las dos demandas 5.- Las pretensiones de ambas demandas se fundaron en las siguientes afirmaciones: 5.1.- La investigación penal contra los demandantes Lina María Agudelo Sánchez, Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero Negrete inició en 1995.

De acuerdo con informes rendidos por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (CTI), los demandantes constituyeron empresas que hacían parte del “Grupo Bonanza”, conformado por 21 sociedades en las que, según la información dada por el Banco Popular, no coincidían los ingresos netos declarados y el total de las exportaciones reportadas.

Como consecuencia de ello, la Fiscalía 11 de la Unidad Contra el Lavado de Activos inició investigación de oficio y ordenó su captura. 5.2.- Los demandantes Lina María Agudelo Sánchez, Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero Negrete fueron emplazados mediante edicto y vinculados a la investigación como personas ausentes. 5.3.- Mediante providencia del 27 de enero de 2000 la Fiscalía Delegada Seccional Especial 12 de Bogotá dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los demandantes Lina María Agudelo Sánchez, Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero Negrete, a quienes les imputó los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado, exportación ficticia y concierto para delinquir. 5.4.- El 5 de diciembre de 2000 la Fiscalía Delegada Seccional Especial 12 de Bogotá acusó a los demandantes antes nombrados por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, concierto para delinquir, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y exportación ficticia. 5.5.- El demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete fue detenido el 9 de febrero de 2001; la demandante Lina María Agudelo Sánchez, el 23 de octubre de 2002; y el demandante Clemente Linares, el 24 de octubre de 2002. 5.6.- El 25 de noviembre de 2003 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandantes Lina María Agudelo Sánchez, Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero Negrete de los delitos de enriquecimiento ilícito de particular y exportación ficticia; ordenó la cesación de procedimiento por prescripción frente a los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, por ocurrencia de la prescripción de la acción penal; y ordenó su libertad. 5.7.- El 26 de mayo de 2005 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 9 6.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 27 de enero de 2000 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra los demandantes Lina María Agudelo Sánchez, Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero;

(ii) el 5 de diciembre de 2000 la Fiscalía dictó resolución de acusación; (iii) el demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete fue detenido el 9 de febrero de 2001, la demandante Lina María Agudelo Sánchez fue detenida el 23 de octubre de 2002 y el demandante Clemente Linares el 24 de octubre de 2002; (iv) el 25 de noviembre de 2003, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá ordenó la absolución de los demandantes; y (v) el 26 de mayo de 2005 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo absolutorio. 7.- Según la parte actora, los demandantes Lina María Agudelo Sánchez y Clemente Linares fueron privados injustamente de la libertad, puesto que fueron detenidos y luego absueltos porque se demostró que no cometieron los delitos que se les imputaron.

Adicionalmente, señaló que la medida de aseguramiento dictada en su contra fue ilegal porque la Fiscalía no contaba con pruebas que acreditaran la comisión de los delitos. 8.- La demandante en el proceso 51732 alega que el demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete fue privado injustamente de la libertad porque no se logró demostrar su participación en los delitos endilgados. 9.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 9.1.- Los demandantes Lina María Agudelo Sánchez y Clemente Linares tuvieron que incurrir en (i) gastos de educación de los hijos;

(ii) manutención de su familia; (iii) el pago de los honorarios del abogado que llevó la defensa en el proceso penal. 9.2.- El demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete tuvo que incurrir en (i) gastos de manutención; (ii) vestuario; (iii) elementos de aseo. 9.3.- Las víctimas directas dejaron de recibir ingresos durante el tiempo de su detención. 9.4.- Las víctimas directas y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque la detención de los demandantes se produjo en<<circunstancias que los llevaron a un sufrimiento moral (…)>>.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 10 D. Posición de las entidades demandadas 10.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda en ambos procesos. Como argumentos de defensa comunes a los dos procesos expusieron que: (i) la entidad no era responsable porque contaba con más de dos indicios en contra de los demandantes;

(ii) actuó en cumplimiento de un deber legal y cumplió los requisitos legales; (iii) la privación de la libertad debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio y no con base en el régimen objetivo. Adicionalmente, en el proceso 42395 alegó las excepciones de caducidad y falta de interés sustancial en la pretensión. 11.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En ambas contestaciones señaló que: (i) la vinculación de los demandantes al proceso penal se debió a su condición de socios de las empresas del Grupo Bonanza; (ii) la responsabilidad es atribuible a la Fiscalía porque la Rama Judicial ordenó la absolución en la etapa de juzgamiento de los demandantes; (iii) la falla generada por no revisar la prescripción de la acción penal se presentó en la etapa de instrucción, a cargo de la Fiscalía General de la Nación; y (iv) alegó la excepciones de falta de legitimación por pasiva y de caducidad.

E. Sentencias recurridas 12.- En el proceso 42395, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A tomó las siguientes decisiones: 12.1.- Dio por desistida la demanda por parte de la demandante Nelly Sánchez de acuerdo con la petición de su apoderado, porque no fue posible conseguir su registro civil de nacimiento. 12.2.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque las decisiones que ocasionaron el daño fueron dictadas en etapa de instrucción por la Fiscalía General de la Nación. 12.3.- Negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de las víctimas.

En relación con este eximente de responsabilidad, el tribunal señaló que << (…) no obstante lo anterior la causa jurídica, eficiente y determinante del daño causado a los actores, lo constituye su propia impericia y falta de cuidado al firmar los documentos de constitución de la sociedades Ormeblac Ltda. y Clinarex Ltda. pues como se estableció dentro del proceso penal a través de los documentos pertinentes y las declaraciones, los hoy demandantes prestaron su firma y quedaron registrados ante la Cámara de Comercio como socios de esas entidades que adelantaron operaciones fraudulentas, encontrándose que realizaron exportaciones ficticias>>.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 11 13.- En el proceso 51732, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda porque no se aportó la certificación del Inpec que diera cuenta del periodo de la privación de la libertad del demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete y, por lo tanto, no se acreditó el daño antijurídico.

F. Recursos de apelación 14.- En el proceso 42395, la parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i) se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetiva; (ii) no existió culpa exclusiva de la víctima porque los demandantes fueron engañados;

(iii) el tribunal está vulnerando la presunción de inocencia de los demandantes porque realizó una valoración del material probatorio allegado al proceso penal que no es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa; y (iv) a raíz de las actuaciones de la Fiscalía, los demandantes fueron privados ilegalmente de la libertad porque las conductas investigadas concluyeron con fallo absolutorio. 15.- En el proceso 51732, la demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) el tribunal debió solicitar de oficio la copia del expediente del proceso penal; y (ii) pese a las solicitudes reiteradas del actor, el tribunal no expidió nuevamente el oficio dirigido a la Fiscalía para que se remitiera copia del expediente del proceso penal. II. CONSIDERACIONES G. Asuntos procesales 16.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: 16.1.- La providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión de absolver a las víctimas directas quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 20066. 16.2.- De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de octubre de 2008, es decir, en la fecha en la que operaba el plazo de caducidad para ejercer la acción, hubo un cese de actividades debido a una protesta laboral de los 6 Fl. 250, C- 2, constancia secretarial, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 12 trabajadores de la Rama Judicial.

Este cese de actividades se extendió desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008. 16.3.- En el proceso 42395, la demanda se presentó el 16 de octubre de 2008; y en el proceso 51732 la demanda se presentó el 21 de agosto de 2008. 17.- La Sala confirmará la decisión de tener como desistida la demanda presentada por la demandante Nelly Sánchez en el proceso 42395 debido a que no fue apelada por la parte demandante.

H. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 18.- Con el certificado del Inpec7 está probado que la demandante Lina María Agudelo Sánchez estuvo privada de la libertad entre el 23 de octubre de 2002 y el 5 de diciembre de 2003. Con el mismo certificado, está probado que el 6 de noviembre de 2002 se sustituyó la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa por detención domiciliaria.

En consecuencia, la demandante Lina María Agudelo Sánchez estuvo privada de la libertad por un periodo total de un (1) año, un (1) mes y trece (13) días. Durante este período, estuvo detenida en establecimiento carcelario durante 15 días, y en su domicilio por un (1) año y veintinueve (29) días. 19.- Con el certificado del Inpec8, la boleta de captura9 y la boleta de libertad10, está probado que el demandante Clemente Linares estuvo privado de la libertad entre el 24 de octubre de 2002 y el 5 de diciembre de 2003.

Con el mismo certificado, está probado que el 6 de noviembre de 2002 la medida de aseguramiento privativa de la libertad se sustituyó por detención domiciliaria. En consecuencia, el demandante Clemente Linares estuvo privado de la libertad por un periodo total de un (1) año, un (1) mes y doce (12) días. Durante este período, estuvo detenido en establecimiento carcelario por catorce (14) días y en su domicilio por un (1) año y veintinueve (29) días. 20.- De igual forma, con el certificado del Inpec11, está probado que el demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete estuvo privado de la libertad entre el 9 de febrero de 2001 y el 5 de diciembre de 2003.

Con el auto del 16 de abril de 200212 está probado que el 19 de abril de 2002 se sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad por detención domiciliaria. En consecuencia, está acreditado que el demandante Carmelo Miguel Guerrero 7 Fl. 254, c - 2 8 Fl. 251, c - 2 9 Fl. 252, c - 2 10 Fl. 253, c - 3 11 Fl. 31, c - 4.

No obra en el expediente prueba alguna que el demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete estuviera privado de la libertad durante el año 2000, pese a ser afirmado en la demanda. 12 Fl. 237, c- 1 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 13 Negrete estuvo privado de la libertad por un periodo total de dos (2) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días.

Durante este período, estuvo detenido en establecimiento carcelario por un año (1) dos (2) meses y once (11) días y en su domicilio por un año (1) siete (7) meses y dieciséis (16) días. 21.- Está demostrado que mediante providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 25 de noviembre de 2003, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá el 26 de mayo de 2005, se absolvió a los demandantes Lina María Agudelo Sánchez, Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero Negrete porque no se demostró su participación en los delitos de enriquecimiento ilícito y exportación ficticia, se decretó la prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad en documento público y privado y concierto para delinquir y como consecuencia de ello, la cesación del procedimiento. 22.- La Sala tomará las siguientes decisiones: 22.1.- En relación con el proceso 42395: a.- Revocará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y en su lugar, se condenará a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Lina María Agudelo Sánchez y Clemente Linares.

A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, se acreditó que las víctimas directas sufrieron un daño especial. b.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación porque la privación de la libertad de las víctimas directas se dio durante la etapa de juicio, razón por la cual el daño no le es atribuible a esta entidad sino únicamente a la Rama Judicial. 22.2.- En relación con el proceso 51732, revocará la decisión del tribunal de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Fiscalía y a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete porque, si bien se demostró que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, se acreditó que la víctima directa sufrió un daño especial.

I. Plan de exposición 23.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad13. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la privación de la libertad; (ii) el 13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 14 análisis del daño especial; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. J. La legalidad de la privación de la libertad 24.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991 los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento estaban previstos en los artículos 388 y 397, y eran los siguientes: 24.1.- La existencia en contra del sindicado de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>> (art. 388). 24.2.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). 25.- Con la resolución del 27 de enero de 2000 está probado que la Fiscalía Delegada Seccional Especial 12 impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los demandantes Lina María Agudelo Sánchez, Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero Negrete, a quienes les imputó los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y exportación ficticia. De acuerdo con la Fiscalía, la demandante Lina María Agudelo Sánchez había constituido la empresa << Ormeblac Ltda.>>, el demandante Clemente Linares la empresa <<Clinarex Ltda.>> y el demandante Carmelo Miguel Negrete la empresa <<Carmelo Miguel Guerrero Negrete Empresa Unipersonal>>, las cuales formaban parte del <<Grupo Bonanza>> y habían reportado ante las autoridades unas exportaciones ficticias con el fin de obtener unos reintegros ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. 26.- En este caso se cumplieron los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los demandantes Lina María Agudelo Sánchez, Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero Negrete porque la Fiscalía contaba con un indicio grave de responsabilidad en su contra: de conformidad con las escrituras de constitución de las empresas, se evidenció que los demandantes firmaron dichas escrituras de constitución y las empresas posteriormente fueron usadas para declarar exportaciones ficticias; a su vez, esas exportaciones ficticias luego fueron usadas para obtener reintegros ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

K. El análisis del daño especial 27.- Si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos previstos en el Decreto 2700 de 1991, lo cierto es que las víctimas directas sufrieron un daño especial porque: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 15 27.1.- En el caso de los demandantes Lina María Agudelo Sánchez y Clemente Linares, solamente se acreditó su participación en la constitución de las empresas << Ormeblac Ltda.>> y <<Clinarex Ltda.>> Sin embargo, esto no era suficiente para condenarlos penalmente debido a que no se acreditó su participación en el manejo de dichas sociedades y, en particular, en la declaración de las exportaciones ficticias.

Al respecto se señaló en la sentencia penal absolutoria: << (…) lo que respecta al compromiso del acusado Clemente Linares, es de anotar que su participación en las actividades de la empresa se limitó a firmar la escritura de constitución. Y como bien lo señaló Oswaldo Antonio Beltrán Urrego, el procesado Linares no se encargó del manejo de la empresa, porque en atención a un poder amplio y suficiente que le otorgó la gerente de dicha empresa Blanca Libia Ordóñez, él era el encargado, afirmando igualmente que tampoco recibió Clemente Linares dinero alguno por algún concepto.(…) en el caso de Lina María Agudelo Sánchez sucede lo mismo que con Clemente Linares, puesto que su intervención se limitó a firmar la escritura de constitución de la empresa Ormeblac Ltda. (…)>> 27.2.- Respecto al demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete, al momento de rendir indagatoria negó haber firmado documento alguno relativo a la constitución y funcionamiento de <<Carmelo Miguel Guerrero Negrete Empresa Unipersonal>>.

Y en el trámite del proceso penal se practicó un dictamen grafológico que demostró que la firma del demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete contenida en los cheques girados por <<Carmelo Miguel Guerrero Negrete Empresa Unipersonal>> era falsa. Al respecto, se señaló en la sentencia absolutoria: <<En cuánto al compromiso del procesado, obra en el plenario además de dicho del enjuiciado, dictamen grafológico 14 54 del 21 de marzo de 2002, en el que se establece que la firma plasmada en los cheques objeto de estudio con el nombre de Carmelo Miguel Guerrero Negrete en su totalidad son falsas.

( ) Lo anterior respecto a los cheques únicamente, porque el descarte no se hizo respecto a la autenticidad o no en la firma de la escritura de constitución de la empresa y los demás documentos tendientes a simular las exportaciones ficticias, sin embargo, como no contamos con la certeza requerida para afirmar que Guerrero participó o no en el ingreso de dinero a nuestro país los interrogantes se responderán a su favor.

Luego, como existe duda sobre la responsabilidad que le pueda corresponder a Carmelo Miguel Guerrero, en la aplicación al principio constitucional y legal del in dubio pro reo será absuelto (…)>>. 28.- En consecuencia, la privación de la libertad que sufrieron los demandantes Lina María Agudelo, Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero Negrete, durante el transcurso del proceso les causó un daño que no debían soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Lo anterior, debido a que la demandante Lina María Agudelo Sánchez estuvo privada de la libertad por un periodo total de un (1) año, un (1) mes y trece (13); el demandante Clemente Linares estuvo privado de la libertad Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 16 por un periodo total de un (1) año, un (1) mes y doce (12) días; y el demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete estuvo privado de la libertad por un periodo total de dos (2) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días; y luego fueron absueltos en el proceso penal.

Este daño resultó, además, injustificado, en la medida en que los demandantes no fueron condenados por los delitos que se le imputaron debido a que no se acreditó su participación en la conducta reprochada. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que -se itera- debe ser indemnizado por el Estado.

L. Entidades imputadas 29.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Lina María Agudelo Sánchez, Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero Negrete desde la legalización de la captura hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía General de la Nación; y el daño posterior es imputable a la Rama Judicial porque, durante la etapa de juicio, el juez penal tenía la competencia de revocar de oficio la medida de aseguramiento.

De conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 199114, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento, quien de conformidad con el artículo 41215 ibidem tenía la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta inicialmente por el ente instructor ante la existencia de pruebas sobrevinientes. 30.- En consecuencia: 30.1.- El daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Lina María Agudelo Sanchez y Clemente Linares es imputable únicamente a la Rama Judicial debido a que su detención se dio unicamente durante la etapa de juicio. 30.2.- El daño causado por la privación de la libertad del demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete, desde la legalización de la captura hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento.

Y, como se señaló previamente, el daño causado desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación y hasta que la víctima directa fue dejada en libertad, es imputable a la Rama Judicial. En consecuencia: (i) el demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete estuvo privado de la libertad entre el 9 de febrero de 14 ARTICULO 444. Iniciación de la etapa de juzgamiento.

Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación. 15 ARTICULO 412.Revocación de medida de aseguramiento. En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 17 2001 y el 10 de julio de 200116, esto es, por un período de (5) meses y un (1) día por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y (ii) por cuenta de la Rama Judicial entre 11 de julio de 2001 hasta el 5 de diciembre de 2003, esto es, por un periodo de dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días.

M. Análisis de la culpa de la víctima 31.- No está probado que la declaratoria de persona ausente de los demandantes se haya debido a la intención de las víctimas directas de evadir la medida de aseguramiento, ni que hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

N. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 32.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202117, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: a) Por la privación de la libertad de la demandante Lina María Agudelo Sánchez 33.- La demandante Lina María Agudelo Sánchez estuvo privada de la libertad entre el 23 de octubre de 2002 y el 5 de diciembre de 2003, esto es, por un periodo de un (1) año un (1) mes y trece (13) días. 33.1.- De dicho periodo, estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario entre el 23 de octubre de 2002 y el 6 de noviembre de 2002 y en prisión domiciliaria desde el 7 de noviembre de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2003. 33.2.- Se descontará en un 50% la indemnización correspondiente al período en el cual la víctima directa estuvo detenida en su domicilio, esto es, desde el 7 de noviembre de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2003. 33.3.- En consecuencia, en aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial, le corresponde una indemnización equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35) SMLMV a cargo de la Rama Judicial. 16 Fl. 191 – 229, c – 1.

El 10 de julio de 2001 la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación del 5 de diciembre de 2000. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 18 34.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118.

Su parentesco se acreditó con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso que demuestran que Diana Marcela Ordóñez Agudelo19 y Yarot Andrés Ocampo Agudelo20 son hijos de la demandante Lina María Agudelo Sánchez. 35.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a adjuntar los registros civiles de los citados demandantes.

No allegó, ni solicitó pruebas que permitan deducir que estas víctimas sufrieron un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Diana Marcela Ordóñez Agudelo Hija de la víctima 12,25 SMLMV Yarot Andrés Ocampo Agudelo Hijo de la víctima 12,25 SMLMV b) Por la privación de la libertad del demandante Clemente Linares 36.- El demandante Clemente Linares estuvo privado de la libertad desde el 24 de octubre de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2003, esto es, por un periodo de un (1) año, un (1) mes y doce (12) días. 36.1.- De dicho periodo, estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 24 de octubre de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2002 y en prisión domiciliaria entre el 7 de noviembre de 2002 y el 5 de diciembre de 2003. 36.2.- Se descontará en un 50% la indemnización correspondiente al período en el cual la víctima directa estuvo detenida en su domicilio, esto es, desde el 7 de noviembre de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2003. 36.3.- En aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial, le corresponde una indemnización equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35) SMLMV a cargo de la Rama Judicial.

Los perjuicios 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 19 Fl. 4, c - 2 20 Fl. 5, c - 2 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 19 morales liquidados al demandante Clemente Linares como víctima directa serán reconocidos a favor de la masa sucesoral, debido a que este falleció con posterioridad de la presentación de la demanda. 37.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de cónyuge y de hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202121.

Su parentesco o relación se acreditó con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, mediante los cuales se demostró que Blanca Libia Ordóñez Mejía22 es cónyuge de la víctima directa y Eder Giovanny Linares Ordóñez23 y Angie Katherine Linares Ordóñez24 son hijos del demandante Clemente Linares. 38.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a adjuntar los registros civiles de los citados demandantes.

No allegó ni solicitó pruebas que permitan deducir que estas víctimas sufrieron un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Eder Giovanny Linares Ordóñez Hijo de la víctima 12,25 SMLMV Angie Katherine Linares Ordóñez Hija de la víctima 12,25 SMLMV Blanca Libia Ordóñez Mejía Esposa de la víctima 12,25 SMLMV c) Por la privación de la libertad del demandante Carmelo Miguel Negrete 39.- El demandante Carmelo Miguel Negrete estuvo privado de la libertad desde el 9 de febrero de 2001 hasta el 5 de diciembre de 2003, esto es, por un periodo total de dos (2) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días.

De dicho periodo, estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 9 de febrero de 2001 hasta el 19 de abril de 2002, y en su domicilio desde el 20 de abril de 2002 hasta 5 de diciembre de 2003. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021.

Expediente 46681. 22 Fl. 3, c - 2 23 Fl.1, c - 2 24 Fl. 2, c - 2 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 20 39.1. - De conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202125 y con base en el tiempo que estuvo privado de la libertad, se reconocerá a favor de la víctima directa una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 39.2.- De acuerdo con el tiempo que el demandante estuvo detenido por cuenta de cada entidad demandada, la Sala distribuirá el daño así: (i) a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar una indemnización equivalente a catorce coma ochenta y cinco (14,85) salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) a la Rama Judicial una indemnización equivalente a ochenta y cinco coma quince (85,15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 40.- Los perjuicios morales liquidados al demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete como víctima directa serán reconocidos a favor de la masa sucesoral, debido a que este falleció con posterioridad de la presentación de la demanda. ii.

Daño al buen nombre 41.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio26. 42.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes Lina María Agudelo, Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero Negrete afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará que: i) el Director Ejecutivo de la Rama Judicial expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a Lina María Agudelo y a los familiares de las víctimas directas fallecidas (Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero Negrete) por el perjuicio causado y se reconozca que ellos no eran responsables de los delitos que se les imputaron; ii) que el Fiscal General de la Nación expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a los familiares del demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete (victima directa fallecida) por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable de los delitos que se le imputaron. 43.- De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima directa y debido a que los demandantes Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero Negrete fallecieron, la demandante Lina María Agudelo y los familiares de los demandantes Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero Negrete informarán a las entidades demandadas, 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 21 dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades demandadas, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que Lina María Agudelo y los familiares de Clemente Linares y Carmelo Miguel Guerrero Negrete optaron por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Daño emergente a) Por la privación de la libertad de la demandante Lina María Agudelo Sánchez 44.- La Sala negará la indemnización de perjuicios por concepto de gastos de educación de los hijos y de manutención de la familia debido a que no se demostró que fueran causados por la privación de la libertad de la víctima directa. 45.- También negará la reparación de los perjuicios pedidos a título de daño emergente porque la parte actora no aportó la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201927. b) Por la privación de la libertad del demandante Clemente Linares 46.- La Sala negará la indemnización de perjuicios por concepto de gastos de educación de los hijos y de manutención de la familia debido a que no se demostró que fueran causados por la privación de la libertad de la víctima directa. 47.- También negará la reparación de los perjuicios pedidos a título de daño emergente porque la parte actora no aportó la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201928. c) Por la privación de la libertad del demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete 48.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de gastos de manutención, vestuario y elementos de aseo de la víctima directa en el establecimiento carcelario.

La Sala negará la reparación de estos perjuicios porque no se allegó ni se solicitó prueba alguna para acreditarlos. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572).

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 22 iv. Lucro cesante 49.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado29, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio, en la mencionada sentencia se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;

(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. a) Por la privación de la libertad de la demandante Lina María Agudelo Sánchez 50.- Con los testimonios de Marlene García de Ramírez30 y Aida Luz Fernández Rivera31, la parte actora probó que la demandante Lina María Agudelo Sánchez trabajaba como empleada en un restaurante cuando fue privada de la libertad.

Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se solicitó en la demanda. 50.1.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Período indemnizable: es el tiempo de la privación, 1 año, 1 mes y 13 días b.- Salario mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 30 Fl. 235, 236, c - 2 31 Fl. 240, 241, c - 2 S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 23 Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 13,43 1= Constante S = $ 13.843.865,50 50.2.- En consecuencia, la Rama Judicial reconocerá a favor de Lina María Agudelo Sánchez la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($13.843.865,50) por concepto de lucro cesante. b) Por la privación de la libertad del demandante Clemente Linares 51.- Con los testimonios de Alirio Guarnizo Almario32 y María Silenia Suárez Robayo33, la parte actora probó que el demandante Clemente Linares trabajaba como mecánico cuando fue privado de la libertad.

Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se solicitó en la demanda. 51.1.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Período indemnizable: 1 año, 1 mes y 12 días b.- Salario mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada 32 Fl. 237, 238, c - 2 33 Fl. 238, 239, c - 2 S = 1.000.000 (1 + 0.004867)13,43 - 1 0.004867 S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 24 i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 13,4 1= Constante S = $ 13.811.924,16 51.2.- En consecuencia, la Rama Judicial reconocerá a favor de Clemente Linares la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($13.811.924,16) por concepto de lucro cesante. 51.3.- Los perjuicios liquidados por concepto de lucro cesante al demandante Clemente Linares como víctima directa serán reconocidos a favor de la masa sucesoral, debido a que este falleció con posterioridad de la presentación de la demanda. c) Por la privación de la libertad del demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete 52.- Con los testimonios de Luis Alexander Plazas34 y Jesús María Herrán Vanegas35, la parte actora probó que el demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete trabajaba como mecánico cuando fue privado de la libertad.

Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se solicitó en la demanda. 52.1.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Período indemnizable: 2 años, 9 meses y 27 días b.- Salario mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: 34 Fl. 15, c - 2 35 Fl. 17, c - 2 S = 1.000.000 (1 + 0.004867)13,4 - 1 0.004867 S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 25 Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 33,9 1= Constante S = $ 36.760.006.91 52.3.- En consecuencia, se reconocerá a favor de Carmelo Miguel Guerrero Negrete la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA SEIS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($36.760.006,91) por concepto de lucro cesante, de los cuales le corresponden a la Rama Judicial TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (31.260.709,87) y a la Fiscalía General de la Nación CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($5.499.297,04). 52.4.- Los perjuicios liquidados por concepto de lucro cesante al demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete como víctima directa serán reconocidos a favor de la masa sucesoral, debido a que este falleció con posterioridad de la presentación de la demanda.

O. Costas 53.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso 42395, y en su lugar, CONDÉNASE a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL a S = 1.000.000 (1 + 0.004867)33.9 - 1 0.004867 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 26 reparar el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Lina María Agudelo Sánchez y Clemente Linares.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Lina María Agudelo Sánchez Víctima directa 35 SMLMV Diana Marcela Ordóñez Agudelo Hija de la víctima 12,25 SMLMV Yarot Andrés Ocampo Agudelo Hijo de la víctima 12,25 SMLMV DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Clemente Linares (masa sucesoral) Víctima directa 35 SMLMV Eder Giovanny Linares Ordóñez Hijo de la víctima 12,25 SMLMV Angie Katherine Linares Ordóñez Hija de la víctima 12,25 SMLMV Blanca Libia Ordóñez Mejía Esposa de la víctima 12,25 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de lucro cesante: DEMANDANTE CUANTÍA Lina María Agudelo Sánchez $ 13.843.865,50 Clemente Linares (masa sucesoral) $ 13.811.924,16 CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la demandante Lina María Agudelo Sánchez y a los familiares del demandante Clemente Linares por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda presentada en el proceso 42395.

SEXTO: SIN CONDENA en costas. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 27 SÉPTIMO: REVÓCASE la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso 51732.

En su lugar, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete.

OCTAVO: CONDÉNASE a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Carmelo Miguel Guerrero Negrete (masa sucesoral) Víctima directa 14,85 SMLMV NOVENO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de la siguiente suma por concepto de perjuicios morales, que se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Carmelo Miguel Guerrero Negrete (masa sucesoral) Víctima directa 85,15 SMLMV DÉCIMO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las de las siguientes indemnizaciones por concepto de lucro cesante: DEMANDANTE CUANTÍA Carmelo Miguel Guerrero Negrete (masa sucesoral) $ 5.499.297,04 DÉCIMO PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de lucro cesante: DEMANDANTE CUANTÍA Carmelo Miguel Guerrero Negrete (masa sucesoral) $ 31.260.709,87 DÉCIMO SEGUNDO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas a los familiares del demandante Carmelo Miguel Guerrero Negrete por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00467-01 (42395) Acumulado con el 25000-23-28-000-2009-00610-01 (51732) Demandantes: Lina María Agudelo Sánchez y otros 28 DÉCIMO TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda presentada en el proceso 51732.

DÉCIMO CUARTO: SIN CONDENA en costas.

DÉCIMO QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

DÉCIMO SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto