Micelio
11001031500020240681400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-12-11

Radicación interna: 10966 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Cilia Stella Gonzalez De Nossa·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06814-00 Accionante: Cilia Stella González de Nossa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Tutela contra providencia judicial y acto administrativo.

Cobro de retroactivo por retito temporal de la nómina de pensionados. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela formulada por Cilia Stella González de Nossa contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 11 de diciembre de 2024, Cilia Stella González de Nossa, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, planteó las siguientes súplicas: «1.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten a la Doctora CILIA STELLA GONZÁLEZ DE NOSSA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO No. 6, quien se ha negado a requerir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que dé cumplimiento a las decisiones de fechas 16 de julio de 2020, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, y el auto del 27 de noviembre de 2020, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, proferidas en el proceso rad. 15001233300020140027800, que declararon la nulidad de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO No. 6, que en forma inmediata proceda a oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, informando sobre la nulidad de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, y a requerir a la entidad, el acatamiento de las decisiones de fechas 16 de julio de 2020, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, y el auto del 27 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06814-00 Accionante: Cilia Stella González de Nossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de noviembre de 2020, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, proferidas en el proceso rad. 15001233300020140027800. 3.

AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social que le asisten a la Doctora CILIA STELLA GONZÁLEZ DE NOSSA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO No. 6, quien se ha negado a ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que en virtud de la nulidad de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, se deje sin efectos la resolución SUB 49943 del 26 de febrero de 2019, y se ordene el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a mi representada, durante el periodo comprendido entre el primero (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), acatando lo dispuesto en la resolución 000282 del 24 de abril de 2001, emitida por el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. 4.

Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO No. 6, que en forma inmediata proceda a ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que en virtud de la nulidad de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, se deje sin efectos la resolución SUB 49943 del 26 de febrero de 2019, y se ordene el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a mi representada durante el periodo comprendido entre el primero (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), teniendo en cuenta que por ese periodo y hasta la actualidad se mantiene vigente la resolución 000282 de 2001. 5.

Adoptar las demás medidas necesarias de protección constitucional y legal que considere necesarias en beneficio de la accionante Doctora CILIA STELLA GONZÁLEZ DE NOSSA, con el fin de garantizarle la efectividad de sus derechos, en especial el derecho al pago de las mesadas pensionales de vejez, causadas y que legítimamente le asisten.» 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. Cilia Stella González de Nossa nació el 24 de octubre de 1945 y, mediante la Resolución No. 000282 de 24 de abril de 2001, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció una pensión de vejez a su favor. 5. El 2 de mayo de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 000282 de 2001. 6.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de dicho acto administrativo. 7. En cumplimiento de la Sentencia de 12 de septiembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expidió la Resolución SUB-49943 de 26 de febrero de 2019, en la que se ordenó el retiro de Cilia Stella González de Nossa de la nómina de pensionados. 8.

El 20 de mayo de 2019, la señora González de Nossa interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó su solicitud, mediante Auto de 12 de septiembre de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06814-00 Accionante: Cilia Stella González de Nossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

El 12 de diciembre de 2019, la señora González de Nossa formuló una acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos la Sentencia de 12 de septiembre de 2018 y el Auto de 12 de septiembre de 2019, alegando la indebida notificación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10. El 30 de enero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

Inconforme con la decisión, Cilia Stella González de Nossa presentó impugnación contra dicha sentencia. 11. El 16 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la Sentencia de 30 de enero de 2020, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, y dejó sin efectos el Auto de 12 de septiembre de 2019, mediante el cual se había negado la solicitud de nulidad propuesta por señora González de Nossa. 12.

El 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cumplimiento de la orden de tutela, profirió auto en el que dispuso: «PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela con número de radicado 11001-03- 15-000-2019-05207-01 instaurada por la señora CILIA STELLA GONZALEZ DE NOSSA en contra de esta corporación.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto, a partir de la notificación del auto admisorio de 1 de julio de 2014, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» 13. En consecuencia, la señora González de Nossa solicitó a Colpensiones la reactivación del pago de su mesada pensional y el reconocimiento del retroactivo causado.

Dicha solicitud fue negada. No obstante, por orden de tutela de 15 de mayo de 2023 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, logró la reactivación del pago de la mesada pensional. Sin embargo, no se ordenó nada en relación con el pago de las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2023. 14.

El 28 de julio y el 7 de septiembre de 2023, Cilia Stella González de Nossa presentó solicitudes ante Colpensiones para el pago del retroactivo de la mesada pensional dejada de percibir, las cuales fueron negadas. Frente a la negativa, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales confirmaron la decisión de negar el pago del retroactivo. 15.

El 21 de junio de 2024, Cilia Stella González de Nossa radicó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá una solicitud para que se requiriera a Colpensiones el pago del retroactivo correspondiente al tiempo en que estuvo retirada de la nómina de pensionados. No obstante, dicha solicitud fue negada el 28 de julio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06814-00 Accionante: Cilia Stella González de Nossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

Como fundamentos de la vulneración, la accionante alegó que la decisión que ordenó su retiro de la nómina de pensionados se adoptó sin haberle garantizado una adecuada notificación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le impidió ejercer su defensa de manera oportuna y contradecir los argumentos que llevaron a la revocatoria de su pensión. Sostuvo que esta irregularidad procesal constituyó una afectación grave a su derecho al debido proceso.

Además, adujo que si bien mediante tutela logró la reactivación del pago de su mesada pensional, la negativa de Colpensiones para reconocer y pagar el retroactivo correspondiente al periodo en que estuvo retirada de la nómina agravó aún más la afectación a su derecho a la seguridad social, lo que le generó un perjuicio injustificado al privarla de recursos que le eran indispensables para su sustento.

Intervenciones2 17. El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que no incurrió en mora en tomar alguna determinación dentro del proceso ordinario, relacionada con que se ordene a Colpensiones dejar sin efectos la Resolución No. SUB-49943 de 26 de febrero de 2019 y ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a la accionante.

Reiteró que el pago pretendido por la accionante debía gestionarse ante Colpensiones, toda vez que carecía de competencia para impartir órdenes a dicha entidad en la medida que la resolución no perdió el atributo de ejecutoriedad y ejecutividad lo que hacía que eventualmente la accionante pudiera adelantar las gestiones pertinentes a efectos de que Colpensiones diera cumplimiento a su petición. 18.

Sostuvo que si llegó a existir algún tipo de incorrección respecto de las decisiones asumidas por esa autoridad, la señora González de Nossa tuvo la posibilidad de haber recurrido dentro del término dispuesto para tal fin. Concluyó que no se puso en riesgo ni se vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora. 19. Colpensiones argumentó que no existió violación alguna a los derechos fundamentales que invocó la accionante, bajo el entendido que en el proceso se evacuaron todas las etapas procesales y debates probatorios del caso.

Evidenció que la tutela que interpuso la accionante frente al caso particular no era el mecanismo adecuado conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta que no puede constituirse una instancia adicional para analizar el litigio objeto de debate, toda vez que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invadiría la órbita del juez ordinario, más aún cuando no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni existió un perjuicio irremediable que viabilizará la protección de los derechos.

Señaló que no se cumplió con las 2 Mediante Auto de 6 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06814-00 Accionante: Cilia Stella González de Nossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 causales de procedibilidad que permitiera revocar la decisión judicial y por lo tanto la solicitud de amparo debía declararse improcedente.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 20. Revisados los argumentos del escrito de tutela, la Sala logró advertir que la señora González de Nossa pretendió que se ordenara el pago del retroactivo pensional dejado de percibir por su retiro temporal de la nómina de pensionados, en cumplimiento de una orden judicial dejada sin efectos.

Para ello, la parte actora, en el proceso de la referencia, enjuició (1) el Auto de 28 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó la solicitud de requerimiento a Colpensiones y (2) la decisión administrativa de esta última autoridad (Colpensiones) de negar el pago de aquel retroactivo pensional. 21. En ese orden, por temas metodológicos, se estudiará, en primer lugar, lo relativo a la acción de tutela contra providencia judicial y, luego, la solicitud de amparo contra acto administrativo.

Problema jurídico 22. Consiste en establecer, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia por no requerir a Colpensiones para que hiciera en el pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir y/o Colpensiones afectó las mismas garantías constitucionales por negarse a pagar aquella suma pecuniaria.

Procedibilidad de la acción de tutela 23. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por las razones que pasa a explicarse: 24. Frente a la tutela contra providencia judicial, debe indicarse que, una vez revisados los documentos aportados al proceso, así como los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI, se evidenció que, en audiencia de 28 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá se abstuvo de tomar medidas relacionadas con requerir a Colpensiones para que reconociera y pagara el retroactivo que se causó con ocasión del retiro temporal de la señora González de Nossa de la nómina de pensionados, decisión que fue notificada en estrados.

Así las cosas, se estima que no se cumplió con el requisito en comento comoquiera que, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pudo haber presentado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06814-00 Accionante: Cilia Stella González de Nossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recurso de reposición contra aquella providencia, en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 25.

En relación con la decisión administrativa de Colpensiones de negarse al pago de las mesadas causadas entre el 1 de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2023, esto es, la tutela contra actos administrativos, tampoco se observó que la parte actora hubiese hecho uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo, ni que hubiere justificado la razón de su omisión. 26.

Respecto uno u otro supuesto, la parte actora no argumentó y, mucho menos probó, de forma alguna la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Es más, en el proceso la misma parte reconoció en su escrito de tutela que actualmente, en virtud de una orden de tutela, fue nuevamente incluida en la nómina de pensionados. 27.

En ese orden, al no haberse agotado los mecanismos judiciales disponibles, la parte actora no puso en funcionamiento todo el andamiaje de defensa que tenía a su disposición, dejando de lado las respectivas oportunidades procesales para defender su posición. En otras palabras, Cilia Stella González de Nossa contaba con mecanismos judiciales que no fueron utilizados. 28.

Debe recordarse que la acción de tutela no constituye una herramienta para revivir discusiones que debieron haberse surtido en etapas del proceso ni, mucho menos, para corregir yerros u omisiones de las partes, pues, dada su naturaleza especial y excepcional, para la procedencia de este mecanismo constitucional de defensa de garantías constitucionales, resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, el de subsidiariedad, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 de Decreto 2591 de 1991. 29.

Asimismo, la Sala considera que las pretensiones de la accionante fueron estrictamente económicas y, por ende, la tutela resulta ser improcedente. Lo anterior tiene sustento en que la finalidad de este mecanismo judicial es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, más no solucionar conflictos de orden pecuniario.

Siendo así, la discusión frente al pago de las mesadas causadas entre el 1 de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2023 escapa del campo de protección de la tutela, pues existen otros medios de defensa idóneos para controvertir dichas controversias. Conclusión 30. Comoquiera que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, así como del fondo de la controversia, y declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06814-00 Accionante: Cilia Stella González de Nossa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Cilia Stella González de Nossa, por las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente SONIA MARINA CASTRO MORA Firmado Electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA