CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00163-00 (0958-2021) Demandante: Clara Inés Bejarano Bahamon Demandada: Bogotá D.C – Secretaría de Educación del Distrito Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión: Rechaza solicitud por extemporánea Estando el presente proceso para admisión, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad1, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Clara Inés Bejarano Bahamon.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Clara Inés Bejarano Bahamon puso de presente que la Secretaría de Educación del Distrito Capital le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, mediante la Resolución 3281 del 7 de mayo de 2008. 2. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite dentro del cual obtuvo sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá D.C.2, donde se accedió parcialmente a las pretensiones, se declaró la nulidad de la Resolución No. 00742 del 02 de marzo de 20083 y se ordenó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales.
En consecuencia, modificó la liquidación del valor de la mesada pensional de jubilación contenida en la Resolución No. 003281 del 7 de mayo de 2008, teniendo en cuenta las sumas devengadas el año anterior al cumplimiento de los requisitos normativos, es decir, el año comprendido entre el 7 de julio de 2006 y el 7 de 1 1Ley 1437 de 2011, “Artículo 207.
Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes.” 2 Providencia obrante en el índice 03 del expediente electrónico de SAMAI documentos No. 28 – 47. 3 Dicho acto administrativo no fue allegado junto con la presente solicitud de extensión de jurisprudencia. A partir de la consulta de la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2011 el despacho constató que mediante esa Resolución la entidad convocada negó una solicitud de revisión de la pensión reconocida en la Resolución 3281 del 7 de mayo de 2008. 2 Número interno: 0958-2021 Demandante: Clara Inés Bejarano Bahamon Demandada: Bogotá D.C – Secretaría de Educación julio de 2007.
Dicha decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de mayo de 20124. 3. En cumplimiento de las mentadas providencias, la Secretaría de Educación Distrital, mediante la Resolución No. 7864 del 21 de diciembre de 20125 reliquidó la pensión otorgada a la señora Clara Inés Bejarano Bahamon, de conformidad con los criterios ordenados en sede judicial. 4.
Posteriormente, la convocante se retiró de forma definitiva del servicio docente, mediante la Resolución No. 2866 del 21 de diciembre de 2018, con efectos a partir del 8 de enero de 20196. 5. Con ocasión de lo anterior, el 21 de octubre de 20207, la señora Clara Inés Bejarano Bahamon, a través de apoderado, presentó ante la Secretaría de Educación Distrital solicitud de extensión de jurisprudencia8, con el objeto que le fueran aplicados en su totalidad los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. Por tanto, pidió que se le reliquidara su pensión de jubilación, con base en lo devengado en el último año de servicios, es decir, el año 2019. 6.
A su vez la entidad pública, mediante la Resolución No. 0695 del 16 de febrero de 20219 dio respuesta negativa a las peticiones de la señora Clara Inés Bejarano, en cuanto constató que la reliquidación solicitada tendría un resultado inferior al que percibía para el año 2018, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad, no era plausible acceder a lo pretendido.
Por tanto, se negó el ajuste de la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, omitiendo el análisis respectivo sobre los efectos retrospectivos de la sentencia de unificación. En esta oportunidad se señaló: “(…) Que es procedente informar al docente que no hay lugar al reconocimiento de lo solicitado, en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que la mesada actual que percibe al año 2018 es de $3.713.290.00 y el valor de la mesada reliquidada al año 2019 es de $3.359.678.00, generando una disminución de la misma.
Que de acuerdo con los anteriores considerandos y en virtud del principio de favorabilidad, se niega la solicitud de reliquidación de pensión vitalicia de jubilación solicitada por la docente CLARA INÉS BEJARANO BAHAMON, identificada con C.C. 41.591.188. 4 Providencia obrante en el índice 03 del expediente electrónico de SAMAI documentos 15 -27. 5 Obrante en índice 03 del expediente electrónico de SAMAI documentos No. 3-7. 6 Dicho acto administrativo no fue allegado junto con la presente solicitud de extensión de jurisprudencia. 7 Constancia de envío obrante en índice 03 del expediente electrónico de SAMAI documento No. 8. 8 Petición con radicado E-2020-114929 obrante en índice 03 del expediente electrónico de SAMAI documento No. 9.
El número de radicación es extraído de la constancia de recibido No S-2020-192895 del 13 de noviembre de 2020 aportado por la convocante y que obra en índice 03 del expediente electrónico de SAMAI documento No. 10. 9 Obrante en índice 03 del expediente electrónico de SAMAI documento No. 13. 3 Número interno: 0958-2021 Demandante: Clara Inés Bejarano Bahamon Demandada: Bogotá D.C – Secretaría de Educación Que son normas aplicables entre otras la Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 1975 del 2015, modificado por el Decreto 1272 del 23/07/2018.
En consecuencia,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Negar la solicitud de reliquidación de la Pensión Vitalicia de Jubilación reconocida a la docente CLARA INÉS BEJARANO BAHAMON, identificada con CC. 41.591.188, mediante Resolución No. 3281 del 07/05/2008, de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución.” El citado acto fue notificado vía email el 22 de febrero de 2021. 7.
El 12 de marzo de 2021, la señora Clara Inés Bejarano Bahamon solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se reajustara la pensión vitalicia de jubilación, con inclusión de los factores salariales a la fecha del retiro del servicio, sin prescindir de los derechos adquiridos en las mencionadas sentencias y reconocidas en la Resolución No. 7864 del 21 de diciembre de 2012.
II. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este 4 Número interno: 0958-2021 Demandante: Clara Inés Bejarano Bahamon Demandada: Bogotá D.C – Secretaría de Educación tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).
Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.
El artículo 269 del CPACA10, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano, entre los que se encuentra el haberse presentado de forma extemporánea. 2.2.
Caso concreto En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial consagrados en los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 102 del CPACA, establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto, (ii) la justificación razonada de encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que el demandante al que 10 “Artículo 269.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto). 5 Número interno: 0958-2021 Demandante: Clara Inés Bejarano Bahamon Demandada: Bogotá D.C – Secretaría de Educación se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y (iii) las pruebas que fundamenten la petición. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. No obstante, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que esta norma consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese sentido la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido11 que el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: 1. A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; 2.
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. Pues bien, es la primera de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad. En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue radicada ante la entidad convocada el 21 de octubre de 2020, es decir que, la expedición y notificación de la respuesta expresa debió darse a más tardar el 21 de enero de 2021. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.
Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. “6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.
En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.”. (Negrillas fuera del texto original). 6 Número interno: 0958-2021 Demandante: Clara Inés Bejarano Bahamon Demandada: Bogotá D.C – Secretaría de Educación Las pruebas allegadas al expediente evidencian que la entidad dio respuesta expresa a la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por la señora Clara Inés Bejarano Bahamon, mediante Resolución No. 0695 del 16 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021; sin embargo, dicho acto administrativo fue proferido y notificado por fuera de los 60 días que otorga la norma a la entidad para expedir su decisión.12.
Por tal motivo, de conformidad con lo expresado en líneas anteriores, el término para acudir ante el Consejo de Estado a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia empezó a correr a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los términos de los artículos 102 y 614 precitados, esto es, a partir del 22 de enero de 2021. Por consiguiente, la señora Clara Inés Bejarano Bahamon disponía hasta el 4 de marzo de 2021 para acudir ante el Consejo de Estado en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende; sin embargo, la convocante acudió ante esta Corporación a través de apoderado judicial, el 12 de marzo de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha máxima de presentación permitida por la Ley.
En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “Se haya presentado extemporáneamente” contenida en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA introducida por la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue ejercido extemporáneamente.
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Clara Inés Bejarano Bahamon, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Claudia Viviana Hernández Ávila, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.901.489, y portadora de la Tarjeta 12 De ello da cuenta la notificación por correo electrónico del 22 y 23 de febrero de 2021 que obra en el índice 03 del expediente electrónico de SAMAI documento No. 14. 7 Número interno: 0958-2021 Demandante: Clara Inés Bejarano Bahamon Demandada: Bogotá D.C – Secretaría de Educación Profesional No. 66.376 del Consejo Superior de la Judicatura13, como apoderada de la parte solicitante, en los términos del poder allegado al proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones pertinentes, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 13 Obrante en índice 03 del expediente electrónico de SAMAI documento No. 2.