Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 20 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora María Consuelo Muñoz Ocampo por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución núm. 6769-6 del 14 de julio de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de unas cesantías parciales. 3.
Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, ii) el ajuste del valor reconocido por la 1 Folios 3 al 17 del expediente físico. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disminución de su poder adquisitivo2, y iii) el cumplimento de la sentencia de conformidad al artículo 192 del CPACA.
Hechos. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. El 18 de noviembre de 2013 la docente peticionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. Las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución núm. 9851-6 del 29 de diciembre de 2014 y pagadas el 6 de mayo de 2015, pese a que el término de 70 días hábiles para su cancelación feneció el 27 de febrero de 2014, lo que dio lugar a 428 días de mora. 6.
La beneficiaria solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue resuelta de manera negativa a través del acto demandado. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 7. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005. 8.
Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable, y concluyó que no hay duda de que le asiste el derecho a la sanción moratoria peticionada en la demanda. Contestación de la demanda. 9. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, al contestar la demanda adujo que, de 2 «Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.» 3 Folios 40 al 59 del expediente físico.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con el pago de prestaciones sociales es efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces; dicha responsabilidad no reside en el Ministerio de Educación Nacional, pues este no interviene de ninguna forma en el trámite. 10.
En el caso bajo examen ha operado la caducidad, dado que la petición de la sanción moratoria fue radicada el 10 de febrero de 2014, por lo que el 10 de mayo de 2014 se configuró un acto ficto susceptible de ser enjuiciado. A partir de dicha fecha se contabiliza el término de caducidad del medio de control, hasta el 10 de septiembre de 2014 y la solicitud de conciliación solo fue presentada el 20 de marzo de 20154. 11.
También se configuró la prescripción, puesto que las cesantías fueron pagadas el 16 de septiembre de 2011 y el demandante contaba con 3 años a partir de la fecha para reclamar la sanción por mora en su pago, es decir, hasta el 16 de septiembre de 2014, sin embargo, la demanda fue interpuesta el 30 de junio de 20155. Sentencia de primera instancia. 12.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 20 de abril de 20186, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías causada desde 28 de febrero de 2014 hasta el 16 de febrero de 2015 y negó la indexación de la sanción moratoria. 13.
Expuesta la normativa atinente a la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías, precisó lo siguiente: 14. Conforme se aprecia de la Resolución núm. 9851-6 del 29 de diciembre de 2014, la demandante peticionó sus cesantías el 18 de noviembre de 2013, momento a partir del cual deben contabilizarse los 70 días para el pago.
De modo 4 Dicho así en la contestación de la demanda. 5 Dicho así en la contestación de la demanda. 6 Folios 130 al 142 del expediente físico. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la sanción moratoria se causó durante el período comprendido entre el 28 de febrero de 2014 y el 16 de febrero de 2017, pues la prestación fue pagada el 17 siguiente. 15.
Comoquiera que la penalidad se hizo exigible el 28 de febrero de 2014 no operó la prescripción. 16. No hay lugar a reconocer el ajuste del valor de la condena por la pérdida del poder adquisitivo, pues la sanción moratoria no es susceptible de ser indexada7. Recursos de apelación. 17. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación8 en contra de la decisión y solicitó sea revocada.
Para ello expuso que: 18. No incurrió en la sanción moratoria pretendida, puesto que el reconocimiento de la prestación social a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rige por un procedimiento especial regulado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, por lo que no podría aplicárseles la normativa prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 19.
Asimismo, el Decreto 2831 de 2005 indica que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales pagadas por el mencionado Fondo debe ser realizada por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, sin asignar dicha responsabilidad al Ministerio de Educación Nacional. 20. Al referirse al pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo, sostuvo que este es una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., y cualquier gasto que afecte el presupuesto debe tener su «respectiva apropiación presupuestal». 7 «CUARTO.- Negar la pretensión relacionada con el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte considerativa.» 8 Folios 151 al 158 del expediente físico.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. La indexación de la suma reconocida por concepto de la sanción moratoria implicaría condenarle al pago de una doble penalidad. 22. Por su parte, el apoderado de la señora María Consuelo Muñoz Ocampo solicitó sea revocada la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a la sanción moratoria desde el 27 de febrero de 2014 hasta el 5 de mayo de 2015, para ello expuso que: 23.
La pretensión de restablecimiento del derecho contenida en la demanda se fundamentó en las pruebas allegadas, es decir, el acto administrativo que reconoció las cesantías y el recibo expedido por el banco BBVA. No obstante, el tribunal para definir el término de la mora tuvo en cuenta documentos obrantes en los folios 176 y 177 del expediente, del cual se transcribe: «[R]econocida por la Secretaría de Educación de CALDAS, al docente MUÑOZ OCAMPO MARIA CONSUELO identificado con la CC No. 24838006, Mediante Resolución No. 9851 de fecha 29 de diciembre de 2014, quedando a disposición a partir del 17 de febrero de 2015 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 07 de mayo de 2015 por valor de $68646261» 24.
De haberse valorado adecuadamente las pruebas el a quo habría encontrado que la entidad demandada no informó a la demandante de la fecha en que se puso a disposición las cesantías, pues la Fiduprevisora S.A. no allegó constancia de notificación del acto administrativo que informó del pago. Por lo que, la reprogramación en el pago no fue culpa de la actora.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 25. Mediante auto del 10 de diciembre de 20209 se admitieron los recursos de apelación. 26. Dentro de la oportunidad legal, las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público, al rendir concepto, solicitó confirmar la sentencia apelada. 9 SAMAI. 17001233300020150052001.
Índice 00003. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia 28. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. Problema jurídico. 29. Le corresponde a la Subsección determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable del pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 30.
Y si deben modificarse los extremos temporales de la sanción moratoria reconocida con ocasión a una reprogramación el pago de las cesantías. 31. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: I) Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria II) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria y III) Caso concreto.
Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 32. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 111 un término de 15 días hábiles siguientes a la 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación12. 33.
La norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo 2. °: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 34. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 12 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla fuera de texto) Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 35. El artículo 3 la Ley 91 de 198913, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como lo define el ordinal 1° del artículo 5 de la norma citada. 36.
Luego, con la expedición de la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación, cuerpo normativo que en el artículo 56 dispuso la participación de las entidades de la siguiente manera: «Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.» (Subrayado fuera de texto) 13 «Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional.» Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. En aras de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del mencionado fondo, fue expedido el Decreto 1272 de 2018. 38.
De las normas mencionadas, advierte la Sala que la gestión por parte de la entidad territorial en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, parciales o definitivas, se limitaba a: i) elaborar proyecto de acto administrativo, ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación, iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria, para que realizara el pago. 39.
Por lo que, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías tuvo lugar antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.
La eventual obligación de este último surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 – el 25 de mayo de 2019 –, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma14. Caso concreto 40. Expone la entidad demandada que, contrario a lo decidido por el tribunal, no le es atribuible la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues dicha normativa no es aplicable a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en todo caso, la atención de las solicitudes referidas al pago de prestaciones sociales es responsabilidad de la entidad territorial. 41.
Desde ya advierte la Sala que los reparos del recurrente no tienen vocación de prosperidad, puesto que esta Corporación unificó jurisprudencia «en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006», por lo que no existe duda de que los maestros, al estar revestidos de la naturaleza de empleados públicos, son acreedores de la sanción moratoria en el reconocimiento 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 20 de febrero de 2025.
Radicación núm. 73001-23-33- 000-2021-00508-01 (4738-2024). Cp. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pago de las cesantías prevista para los servidores públicos, siempre y cuando, se encuentren dentro de las hipótesis previstas en la norma y la jurisprudencia15. 42.
Asimismo, si bien el Decreto Reglamentario 2831 de 200516 establece trámites y términos especiales para el reconocimiento del auxilio17, este 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, Radicación núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 16 « por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 17 Artículo 2°.
Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Artículo 3°.
Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento difiere del fijado por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, disposiciones que, al haber sido expedidas por el Congreso de la República, deben ser aplicadas de manera preferente frente al decreto aludido18. 43.
Aunque, como ya se explicó, la normativa aplicable impone a las entidades territoriales la participación en el procedimiento de reconocimiento y pago de la prestación, lo cierto es que ello no implica per se, que estas deban asumir el retardo en la cancelación, pues esto depende de las disposiciones vigentes al momento en que se dio inició al trámite, a través de la reclamación del auxilio. 44.
En el caso concreto, la petición de cesantías fue radicada el 18 de noviembre de 201319, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201920, de suerte que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad responsable de la sanción moratoria pretendida. 45.
Por otro lado, la necesidad de una «apropiación presupuestal», no es excusa para la tardanza en el pago de las cesantías a favor de la demandante, pues la cancelación extemporánea afecta de manera grave los derechos mínimos de los trabajadores, cuyo origen es por mandato constitucional, máxime cuando es claro que la gestión administrativa no puede depender exclusivamente de la disponibilidad presupuestal. planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 18 «[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 200618 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.» (Sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18) 19 Conforme se aprecia de la Resolución núm. 9851-6 del 29 de diciembre de 2014 (visible en folios 20 y 21 del expediente físico). 20 El 25 de mayo de 2019.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Finalmente, en cuanto a la indexación de la sanción mora, lo cierto es que el tribunal consideró que esta no era procedente, por lo que no se hace necesario estudiar el argumento de la doble penalidad.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, como se analizará posteriormente. 47. Ahora, respecto de lo expuesto por la parte demandante, advierte la Sala que no hay lugar a acceder a los reparos del recurso, pues, contrario a lo dicho, la fecha que determina la finalización de la causación de la sanción moratoria es aquella en la que se pusieron a disposición los dineros por parte del Fondo, esto es, el 17 de febrero de 201521, como lo consideró el a quo. 48.
Lo anterior, de conformidad con el certificado de pago de cesantías aportado oportunamente al proceso, y respecto del cual, al surtirse el traslado en el curso de la audiencia de pruebas, la parte demandante no manifestó oposición alguna. 49. La sanción moratoria halla su origen en el pago extemporáneo de las cesantías y cesa con su cancelación, no por la existencia o no de la comunicación al beneficiario del desembolso realizado22. 50.
El propósito de la sanción no es otro que penalizar el retraso injustificado en la cancelación de la prestación laboral, y se extingue de manera automática y correlativa al momento en que la entidad realiza el efectivo pago23, y no permanece en el tiempo por la eventual reprogramación. 51. En lo que respecta al extremo inicial de la sanción moratoria, lo cierto es que, tal como lo consideró el tribunal, esta empezó a causarse a partir del 28 de febrero de 2014, como se pasará a explicar: 21 Conforme se aprecia de certificado de pago de cesantías visible en folio 105 del expediente físico, del que se transcribe: «nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de CALDAS, al docente MUNOZ OCAMPO MARIA CONSUELO identificado con CC No. 24838006, Mediante Resolución No. 9851 de fecha 29 de Diciembre de 2014, quedando a disposición a partir del 17 de febrero de 2015 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 07 de Mayo de 2015 por valor de 568,646,261 A través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal MANZALES». 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Radicación núm. 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022). 23 Artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, dispuso que «En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas [ ]» Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Visto el recuento de hechos probados, resulta evidente que en el sub examine, se está en presencia de la hipótesis un acto escrito extemporáneo. Así: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición La petición de cesantías fue presentada el 18 de noviembre de 2013.
La Resolución 9851-6, que las reconoció se expidió el 29 de diciembre de 2014. (Acto Extemporáneo) No se tiene en cuenta. Los 15 días para expedir el acto se vencían el 9 de diciembre de 2013. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 23 de diciembre de 2013. Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 24 de diciembre de 2013 y vencieron el 27 de febrero de 2014.
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 28 de febrero de 2014. 53. Finalmente, encuentra la Sala que el Tribunal no ordenó el ajuste de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA24, por lo que corresponde adicionar ello25 y confirmar en todo lo demás la sentencia del 20 de abril de 2018 proferida por el Tribunal de Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda.
Condena en costas 24 Artículo 187. Contenido de la Sentencia. [ ] Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 25 De conformidad al inciso 2. ° del artículo 287 del CPACA. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado [ ] Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica. 55.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de los apelantes, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a las recurrentes. 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Adicionar al numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por el Tribunal de Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda, así: «TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a MARIA CONSUELO MUÑOZ OCAMPO, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.838.006, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el veintiocho (28) de febrero de 2014, inclusive, y el dieciséis (16) de febrero de 2015, inclusive, (en tanto el 17 de febrero de 2015 se desembolsó el pago de la cesantía definitiva), teniendo como base el salario percibido en los años 2014 y 2015.
Suma que deberá ser ajustado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la providencia recurrida, según las motivaciones expuestas en la parte considerativa. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00520-01 (0913-2020) Demandante: María Consuelo Muñoz Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.