CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06369-00 Accionante: Neil Medina Narváez actuando como agente oficioso de Marla Niebles Obredor Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Neil Medina Narváez actuando como agente oficioso de la señora Marla Niebles Obredor, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Cajacopi EPS, Logifarma S.A.S y el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Neil Medina Narváez, actuando como agente oficioso de la señora Marla Niebles Obredor, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de los derechos al debido proceso, a la salud y a la vida, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir sentencia de 29 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por el accionante contra Cajacopi EPS, Logipharma S.A.S, la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Barranquilla y la Superintendencia Nacional de Salud.
En el escrito de tutela, el accionante solicita: “PRIMERO. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales del Debido Proceso en conexidad con el derecho a Salud y a la Vida de Marla Niebles Obredor perpetuado por Cajacopi EPS, Logifarma S.A.S, el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del circuito de Barranquilla, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico en su sala de decisión oral “A” y de Judith Romero Ibarra como magistrada ponente.
SEGUNDO. Se ordene a el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del circuito de Barranquilla a resolver el incidente de desacato abierto en el proceso con radicado: 08001333301020230021400 sancionando como se prevé legalmente al representante legal de Cajacopi EPS. TERCERA. Se revoque totalmente la sentencia proferida el día 29 de septiembre por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico en su sala de decisión oral “A” siendo Judith Romero Ibarra magistrada ponente y a su vez se dicte sentencia dictada en debida forma en la que se tutele real y materialmente los derechos de Marla Niebles Obredor.
CUARTA. Se solicite a la Superintendencia Nacional de Salud a que inspeccione el cumplimiento del fallo de tutela mencionado por parte de Cajacopi EPS e imponga las sanciones correspondientes. QUINTA. Se remitan copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del expediente del presente proceso para que examine y sancione el incumplimiento de los deberes del juez de Judith Romero Ibarra como magistrada del Tribunal Superior y de Carmen Rosa Lorduy González Jueza Decima Administrativa de Barranquilla.
SEXTA. Que se pronuncie de manera excepcional en uso de sus facultades Extra y Ultra Petita ordenando todo lo que la autoridad judicial considere pertinente para garantizar el restablecimiento de derechos de la tutelante.”. (sic) Los hechos y consideraciones del actor El accionante expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el 8 de agosto de 2023, presentó acción de tutela como agente oficioso de la señora Marla Niebles Obredor, su esposa, en contra de Cajacopi EPS, Logifarma S.A.S y en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, debido a que estas entidades vulneraron y siguen vulnerando sistemáticamente el derecho fundamental a la salud y a la vida e integridad de su esposa, persona con “enfermedad catastrófica”.
Adujo que en la acción de tutela plantearon las siguientes pretensiones con el fin de que se tutelaran los derechos de la señora Marla Niebles Obredor: Se solicitó que se ordenase a Cajacopi EPS y Logifarma que se le dé prioridad en la orden, autorización y entrega de medicamentos e insumos los cuales son más de 16 medicamentos diferentes los cuales hasta el momento habían sido entregados con dilaciones de hasta 1 o 2 meses, lo que me ha obligado a asumir muchos medicamentos e insumos a mi cargo.
Se solicitó que se ordenase a Cajacopi EPS y Logifarma que sean ordenados y entregados los medicamentos e insumos de forma trimestral a fin de evitar los largos tramos de autorizaciones y entregas que mensualmente estamos realizando cada mes. Se solicitó que se entregasen medicamentos y las bolsas de alimentación para la sonda gástrica que a la fecha no se habían entregado Se solicitó que se ordenase a Cajacopi EPS a que el médico internista y la nutricionista realicen por lo menos 1 visita mensual para monitorear la condición de mi esposa la cual es delicada y realizar el ordenamiento de medicamentos, debido a que a la fecha la EPS no estaba realizando los controles, aunque existiesen las ordenes medicas de control lo que también provocaba atraso en la orden de medicamentos.
Se solicitó que se ordenase a Cajacopi EPS a prestar extraordinariamente según la jurisprudencia de la Corte Constitucional servicio de enfermería 24h debido a la necesidad manifiesta del presente caso (ver acción de tutela). Se solicitó que se ordenase a Cajacopi EPS la entrega de un colchón antiescara cada 3 meses, debido a que el tiempo de utilidad del colchón antiescara es de 3-4 meses.
Se solicitó que se ordenase a Cajacopi EPS la entrega de una Cama hospitalaria y de un un Aire Acondicionado debido a los requerimientos y condiciones específicas de la enfermedad de mi esposa y lo necesario para su hospitalización en casa Se solicitó que se ordenase a Cajacopi EPS la entrega trimestral de los siguientes insumos necesarios para el tratamiento de mi esposa los cuales no habían sido ordenados y que estoy asumiendo a mi cargo actualmente - 360 pañales marca Tena o Content mensualmente - Fizomull (gaza) 3 rollos - Gasa Estéril 3 cajas - 1620 pares de guantes de manejo - 540 pares de guantes estériles Se solicitó que se ordenase a Cajacopi EPS a ordenar y entregar pañales de una mejor calidad (marca Tena o Content) debido a que por las particularidades del paciente y su enfermedad (herida en zona sacra/ ver acción de tutela) eran necesarios para la proteger su salud.”.
(Sic) Expuso que, en primera instancia, mediante sentencia de 23 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla amparó los derechos fundamentales de la señora Marla Niebles Obredor, pero que, en palabras del accionante, se dictó “con pusilanimidad y que denotaba desconocimiento o falta de estudio del escrito de acción de tutela, toda vez que la sentencia dictada adolece falta motivación y va en contra del precedente de la Corte Constitucional.” Inconformes con la decisión, impugnó la sentencia anteriormente referida y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. Manifestó que Cajacopi EPS, no cumplió con el fallo de primera instancia, por lo que inició incidente de desacato.
El 6 de septiembre de 2023, el Juzgado requirió a la EPS para verificar su cumplimiento del fallo de tutela. Advirtió que después de varios memoriales al Juzgado este sigue sin dictar sanciones contra la entidad, incluso después de varios requerimientos continúa sin verificar el cumplimiento de la providencia de tutela. Asegura ser una persona de escasos recursos económicos, por lo que no puede asumir de manera indefinida los retrasos en los medicamentos e insumos para preservar la vida y salud de su esposa, ante las dilaciones de la EPS y la entidad encargada del suministro de medicamentos. 2.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que, con la sentencia de tutela de 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud de la señora Marla Niebles Obredor, al incurrir, a su juicio, en un desconocimiento del precedente judicial y de una falta de motivación. Al respecto argumentó que la autoridad judicial accionada, al expedir dicha sentencia vulneró los derechos fundamentales de la señora Marla Niebles, al considerar que: Se accedió a la pretensión de entrega de un solo colchón antiescara con el fin de la protección del derecho de la salud, desconociendo que la pretensión y la argumentación es la entrega de un colchón antiescara cada 3 meses, debido a que como mencionamos en el escrito la vida útil del colchón antiescara es de 3-4 meses y es un insumo necesario para prevenir la desmejora en la condición de salud de mi esposa, el cual sigo asumiendo de mi bolsillo.
Con respecto a los pañales el juzgado ni siquiera entendió la pretensión lo que denota nuevamente el poco conocimiento del escrito de tutela. Para negar la pretensión el juzgado afirma que, si se ha hecho entrega de pañales, aseveración que nunca ha estado en duda la cuestión es que en el caso en particular es necesario pañales de mejor calidad para proteger la herida abierta que tiene mi esposa cerca de sus genitales (zona sacra/ ver pruebas de expediente).
Respecto al servicio de enfermería lo deniega y a su vez ordena valoración domiciliaria de este servicio por parte de la EPS, valoración que 2 meses después incluso con un incidente de desacato activo la EPS sigue sin cumplir. Aun así, el juzgado no se pronuncio acerca de la procedencia excepcional de este servicio por ser un hecho notorio la necesidad de este servicio en la acción de tutela simplemente se dedicó a denegar sin observancia de los argumentos expuestos en el escrito Respecto al resto de insumos se reiteró lo expresado con respecto al servicio de enfermería y se denegaron todos, aunque algunos de estos eran insumos que ya estaban ordenados por el médico tratante y otros que son imperiosamente necesario tal como consta en las pruebas aportadas, se limitó a ordenarle a la EPS una visita de valoración de estos insumos.
Como se quiera no se refiere igualmente a la argumentación especifica simplemente se engloban todos los insumos. No se pronunció el juzgado enla sentencia acerca de la pretensión de la prioridad de entrega y autorización de medicamentos e insumos médicos solicitados, ni tampoco respecto a la pretensión de que se ordenen los medicamentos trimestralmente, tampoco se pronuncio acerca de los medicamentos ya ordenados que no se habían entregado a la fecha El juzgado considera que no se acredito ni siquiera sumariamente que Logifarma S.A.S vulnero los derechos de mi esposa, cuando se menciona y demuestra en la acción de tutela que esta empresa tuvo retraso en la entrega de medicamentos necesarios y de bolsas de alimentación que es el alimento que se le da a mi esposa por casi dos meses los cuales he tenido que asumir a mi cargo mientras que Logifarma S.A.S los entrega.
Por lo que considero que es evidente que aunque en forma la sentencia dice tutelar los derechos de mi esposa es una sentencia que materialmente la desprotege debido a que vuelve a colocar toda la carga del cuidado en la EPS que ha tenido múltiples negligencias las cuales comento en el escrito de la acción, reitero que incluso habiendo un incidente de desacato abierto la EPS no ha entregado el colchón antiescara, no se ha realizado la visita valoratoria, ni tampoco se están cumpliendo los plazos de ordenes de medicamentos.
Por lo que mi esposa continua en el mismo estado de desprotección que tenía anterior a la presentación de a la acción de tutela la cual solo la protege en el papel. Trámite procesal Mediante auto de 19 de octubre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad y entidades accionadas, esto es, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Tribunal Administrativo del Atlántico, a Cajacopi EPS, a la empresa Logipharma S.A.S, a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Superintendencia Nacional de Salud.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, indicó que el actor pretendía que se ordenara todos los servicios médicos e insumos solicitados, sin contar con la orden o concepto del médico tratante, tal como se lee, tanto en la demanda de tutela promovida ante el Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, como en su escrito de impugnación. Adujo que tuvo en cuenta, tanto lo establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, como el precedente jurisprudencial, especialmente las Sentencias T-760 de 2008, SU 508 de 2020, siempre analizando la situación desde el punto de vista del concepto médico, como quiera que la parte accionante no contaba con órdenes médicas para el suministro de los servicios e insumos solicitados, razón por la cual era necesaria la valoración integral, tal como fue ordenada en decisión de primera instancia. Advirtió que, si las entidades accionadas no han dado cumplimiento a lo ordenado, bien puede el accionante interponer un Incidente de Desacato, en procura del acatamiento del fallo en mención. Explicó que, en el presente caso, el Tribunal no incurrió en una vía de hecho judicial, en los términos expuestos por la accionante, pues se ha garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, razón por la cual se concluye que esta instancia judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4.2 El Distrito de Barranquilla, solicitó la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que no está legitimado en la causa por pasiva, además de su desvinculación de la Secretaría Distrital en Salud Barranquilla, considerando que según los hechos narrados no revisten competencia de esta sectorial, no tiene relación directa con las competencias determinadas en el artículo 44 de la ley 715 de 2001, en el cual se definen claramente que corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las funciones definidas taxativamente en la norma sin perjuicio de lo que determinen otras disposiciones. 4.3.
Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, solicita la declaración de improcedencia de la acción de tutela al encontrar que la vulneración alegada por la parte accionante se centra en el inconformismo que le asiste sobre las medidas de amparo ordenadas por este despacho a través de la sentencia del 23 de agosto de 2023 dentro del proceso 08-001-33-33-010-2023-00214-00; así mismo, sobre los argumentos de confirmación dados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A mediante fallo del 21 de septiembre del mismo año; también sobre una presunta mora en el trámite del incidente de desacato promovido por aquel en contra de CAJACOPI EPS.
Expuso que la acción de tutela es improcedente, como quiera que se dirige en contra de sentencias producto de ese mismo mecanismo de acción constitucional, situación frente a la cual pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, tal como lo ha concluido reiteradamente la jurisprudencia. Igualmente, afirma que no se cumplen los presupuestos de la procedencia excepcional, pues no existe indicio alguno de Fraus omnia corrumpit.
Concluye indicando que el trámite dado a la tutela y al incidente de desacato promovido por el accionante en contra de CAJACOPI EPS, ha sido diligente y oportuno, bajo las directrices del debido proceso. 4.4. Cajacopi EPS, la empresa Logipharma S.A.S y la Superintendencia Nacional de Salud, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de tutela 29 de septiembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida de la señora Marla Niebles Obredor, incurriendo en vía de hecho por falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al confirmar la sentencia de primera instancia dentro del mecanismo de amparo constitucional propuesto por el accionante contra Cajacopi EPS, la empresa Logipharma S.A.S; a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Superintendencia Nacional de Salud. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos (artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991) los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. En Sentencia SU-1219 de 2001 el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” El proceso de revisión, previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, ubica a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, “mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”.
En este sentido, este trámite se establece como “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”, que “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: “(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’”. En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de tutela (la cual resulta improcedente) y otra, cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela.
En sentencia T-162 de 1997, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial”, toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”.
En sentencia T-1009 de 1999, la Corte revisó una acción de tutela instaurada contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa”.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. En este orden, la Corte estableció que por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.
No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que: “(…) 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(…)” En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a que esta providencia decidió en segunda instancia la tutela interpuesta por el accionante. 5.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Para el caso sub examine, la Sala advierte que la providencia cuestionada en el asunto de la referencia, esto es, la sentencia de 29 de septiembre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue proferida dentro de una acción de tutela. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, se observa que el señor Neil Medina Narváez actuando como agente oficioso de la señora Maria Niebles Obredor, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a la salud y a la vida, porque considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2023, incurrió en un desconocimiento del precedente y falta de motivación, al considerar que en el escrito de tutela no se hace referencia a ninguna pretensión, prueba o argumentación. De la lectura del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el actor es cuestionar, a través de este mecanismo excepcional, la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sede de tutela, en su condición de juez constitucional, para que se ordene a la autoridad accionada que modifique la decisión adoptada en donde confirma la sentencia de primera instancia y, además, se ordene la provisión de los insumos y medicamentos solicitados por el accionante, aunque no medie autorización médica para ello.
Al respecto, es importante señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(…) La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión (…)” (Negritas fuera del texto original).
Del texto transcrito se advierte que, con el fin de garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no promover la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela.
Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, ejerciendo este mecanismo Constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.
Es importante señalar que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fundamenta en el propósito de evitar que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro de la seguridad jurídica y brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que en definitiva la acción de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela.
No obstante, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. De las anteriores causales de procedencia, el accionante asegura que se le debe dar trámite a la presente acción de tutela, al considerar que cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales.
Ante la anterior afirmación, no es de recibo para la Sala estudiar de fondo la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que no se configura ninguno de los requisitos de excepción para su procedencia, pues es claro que la providencia no resulta ser fraudulenta, ni expedida como producto de una situación de fraude; además, al contar con una decisión favorable a sus intereses, el accionante puede, como ya lo ha hecho, iniciar incidente de desacato para hacer cumplir el fallo de tutela cuestionado.
De esta manera, para la Sala resulta evidente que el accionante intenta cuestionar en sede de tutela la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el único fin de obtener un pronunciamiento completamente favorable a sus intereses y en esta oportunidad que sean ordenados todos los medicamentos e insumos, no ordenados en la sentencia de tutela, aunque no cuenten con autorización médica.
Así las cosas, no es de recibo que el accionante pretenda interponer reiteradas solicitudes de tutela para que el juez constitucional analice argumentos legales, pues ello produciría una cadena indefinida de litigios que afectaría la seguridad jurídica del Estado, en la medida en que cada una de las partes intentaría un sin número de peticiones buscando obtener el resultado que más le favorezca, cuyo comportamiento desconocería los instrumentos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador, para revelar cuestionamientos de orden legal, como el planteado por el accionante.
Llama la atención de la Sala, que la parte actora plantea que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, a pesar de amparar sus derechos, incurren en una decisión sin motivación. La anterior afirmación no tiene asidero, pues en sentencia de primera instancia, el Juzgado, al realizar una evaluación de los hechos, pretensiones y pruebas, determinó en favor del accionante el amparo de sus derechos, trayendo a colación para el efecto la suficiente argumentación jurídica y fáctica de respaldo.
Además, la orden de amparo fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, con suficientes argumentos para soportar su decisión. En efecto, para el análisis que realizó, el Juzgado estudió las leyes y jurisprudencia relacionada con el asunto de prescripción de servicios de salud cuando no medie orden médica, razón por la cual, en la parte resolutiva de la sentencia ordenó a la entidad efectuar una valoración médica para determinar la necesidad de los demás insumos pretendidos con la acción de tutela.
En consecuencia, se evidencia que la inconformidad del actor radica en que no fueron ordenados todos los insumos que pretendió obtener con el amparo de tutela, pese a que, empero, en el presente caso se constató que en las sentencias accionadas se estudió a fondo la solicitud del accionante y se determinó que es la entidad prestadora del servicio de salud quien debe determinar la necesidad de prescripción a través de orden médica lo pretendido por el tutelante.
En definitiva, con este mecanismo de protección constitucional, el actor pretende que se evalúe nuevamente su situación con el fin de establecer una decisión que sea completamente favorable a sus intereses. En ese orden, la Sala considera que la presente solicitud de amparo de tutela es improcedente en la medida en que la petición se dirige contra una providencia proferida en sede de tutela, de manera que no solamente se desconoce el requisito general de procedibilidad, sino que tampoco se cumple con los requisitos excepcionales previstos por la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela pueda estudiar las decisiones y actuaciones realizadas por otros jueces de tutela.
Adicionalmente, no se evidencia que la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada, cause una situación de gravedad o urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso, a la salud o la vida, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto.
Ahora bien, en relación con la pretensión de la parte actora para que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla resuelva el incidente de desacato dentro de la tutela con radicado 08001333301020230021400, se puede evidenciar en la plataforma SAMAI el registro de la actuación “auto que sanciona” con fecha de 26 de octubre de 2023, por lo que se entiende resuelto el incidente de desacato propuesto por la accionante dentro del referido expediente de tutela.
Por lo anterior, cualquier decisión impartida por esta Sala con respecto al referido incidente, resultaría inocua. III DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Neil Medina Narváez actuando como agente oficioso de la señora Marla Niebles Obredor, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Neil Medina Narváez, actuando como agente oficioso de la señora Marla Niebles Obredor, contra la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2023, expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)