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11001031500020240021700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-17

Radicación interna: 280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Eduardo Rafael Bossa Sotomayor·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00217-00 Demandante: Eduardo Rafael Bossa Sotomayor 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00217-00 Demandante: EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: DEBIDO PROCESO - TUTELA CONTRA PRESUNTA IRREGULARIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eduardo Rafael Bossa Sotomayor contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Eduardo Rafael Bossa Sotomayor, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «ordenar a la parte accionada que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda a declarar la nulidad del proceso incluido el auto de mandamiento de pago, RESOLUCIÓN 001 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2017, (RESOLUCION SIN FIRMA, NO FIRMADA, EN CONSECUENCIA, SIN VALOR Y SIN EFECTO JURIDICO), por violación de los derechos fundamentales antes señalados.». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia profirió auto, en el expediente con radicado AL825-2016, en el que declaró desierto el recurso de casación, porque no fue sustentado por la parte demandada dentro del término legal.

Por ello, impuso sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Radicado: 11001-03-15-000-2024-00217-00 Demandante: Eduardo Rafael Bossa Sotomayor 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial y en contra del señor Eduardo Rafael Bossa Sotomayor, apoderado de la parte interesada.

El 31 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJPR16-5066, notificó al señor Bossa Sotomayor del cobro persuasivo. El 19 de octubre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución Nro. 001, libró mandamiento de pago a favor de esa entidad y en contra el señor Bossa Sotomayor, por la suma de $ 6´894.540, más los intereses moratorios causados, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efectuara su pago.

En esa misma fecha, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura remitió al señor Bossa Sotomayor el oficio DEAJPRO17-5073, en el que le solicitó acercarse a las instalaciones de esa entidad para realizar la notificación personal de la referida resolución. El 10 de febrero de 2020, mediante oficio DEAJGCC20-639, la entidad accionada notificó por correo certificado el mandamiento de pago, según guía de envío RA239962950CO, aportada por la empresa de correo 4-72.

La entrega del documento se efectuó el 19 de febrero de 2020. El 9 de abril de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución Nro. DEAJGCC21-2389, por medio de la cual decretó el embargo del inmueble de propiedad del actor registrado con matrícula inmobiliaria 060-28397, ubicado en el edificio Rivera, Apartamento 4-A, Bocagrande en la ciudad de Cartagena.

El 6 de agosto de 2021, mediante la Resolución DEAJGCC21-7786, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, la abogada ejecutora ordenó seguir adelante con la ejecución, evaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados, practicar la liquidación del crédito y condenar en gastos al sancionado. El 25 de octubre de 2021, la accionada expidió la Resolución DEAJGCC21-11621 en la que, entre otros, decretó el embargo de las sumas de dinero y productos bancarios del señor Bossa Sotomayor.

El 28 de febrero de 2022, el actor presentó: i) recurso de reposición contra el mandamiento de pago; ii) excepciones de mérito e; iii) incidente de nulidad1. El 29 de abril de 2022, la División de Cobro Coactivo de la entidad demandada expidió el Oficio DEAJGCC22-2861, en el que, con base en lo dispuesto en los artículos 830 y 834 del Estatuto Tributario, concluyó que el término para proponer excepciones contra el mandamiento de pago era de 15 días siguientes a la notificación de esa actuación, término que se encontraba vencido.

En lo atinente a la interposición del recurso de reposición, señaló que este procedía contra la resolución que rechazó las excepciones propuestas. 1 Esta información se obtiene con el informe rendido por la accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00217-00 Demandante: Eduardo Rafael Bossa Sotomayor 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa misma fecha, profirió la Resolución DEAJGCC22-2863, en la que resolvió de forma desfavorable el incidente de nulidad propuesto2.

El 4 de mayo de 2023, por medio de la Resolución DEAJGCC23-3597, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el traslado de suma total embargada, a la cuenta denominada CSJ-MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS CUN- Número 3-0820- 000640-8 convenio 13474, con cargo al proceso coactivo con radicado número: 11001079000020160029100. El señor Bossa Sotomayor interpuso recurso de apelación contra la Resolución DEAJGCC22-2863 de 29 de abril de 2022, que fue resuelto mediante oficio DEAJGCC22-3795 del 13 de junio de 2022, en el que la entidad demandada explicó que el proceso de cobro coactivo es de única instancia, por lo que el recurso de apelación no era procedente. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, porque el mandamiento de pago proferido en el proceso de cobro coactivo 11001079000020160029100, contenido en la Resolución 001 de 19 de octubre de 2017, adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, no fue suscrito por el funcionario que lo expidió. Con fundamento en lo anterior, argumentó que dicho acto no podía producir efectos jurídicos, pues, debió cumplir con las formalidades señaladas en el artículo 279 del Código General del Proceso. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto de 22 enero de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De igual forma, negó la solicitud de medida provisional solicitada por el actor. 5. Oposición El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Realizó un recuento de las actuaciones en el proceso de cobro coactivo 11001079000020160029100 que adelantó contra el señor Eduardo Rafael Bossa Sotomayor y advirtió que profirió los actos administrativos acorde con la ley y con observancia del debido proceso, pues, notificó al actor todas las actuaciones y contestó, mediante oficios, todos los requerimientos radicados por aquel. 2 Esta información se obtiene, del informe rendido por la entidad demandada.

Al tiempo que, se anota, que pesar de que la demandada anunció que se anexaba copia de la Resolución DEAJGCC22-2863 de 29 de abril de 2019, esta no fue aportada. Sobre el particular, se resalta que en dicho informe no se relataron los argumentos en que se fundó el incidente, tampoco las razones por las cuales fue resuelto de forma desfavorable.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00217-00 Demandante: Eduardo Rafael Bossa Sotomayor 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, las medidas cautelares decretadas en el cobro coactivo se encuentran fundamentadas en el Estatuto Tributario, que permite el embargo y secuestro preventivo de bienes del deudor como parte de la gestión coactiva, y que tales acciones no son arbitrarias sino ejercicio legal de sus facultades.

Explicó que, el título ejecutivo corresponde a las providencias de 24 de febrero y 6 de abril de 2016, proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del señor Bossa Sotomayor. Aclaró que el mandamiento de pago corresponde a la Resolución Nro. 001 de 19 de octubre de 2017, expedida por esa entidad y, que, si bien, dicho acto se encuentra sin firma, esa omisión no le resta validez al mismo, pues, corresponde a una formalidad accidental que no tiene la capacidad de viciar el acto.

Para sostener esa afirmación citó el concepto Nro. 20206000450581, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y apartes de sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura allegó informe en el que solicitó se desvincule a esa dependencia del presente trámite de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sobre el particular, expresó que la competente para pronunciarse respecto de las pretensiones es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal, de conformidad con el artículo 2 del del Acuerdo PCSJA20-11603 expedido por esa Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Eduardo Bossa Sotomayor cuestiona que, al interior del proceso de cobro coactivo número 11001079000020160029100, adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque, el mandamiento de pago, contenido en la Resolución 001 de 19 de octubre de 2017, no fue suscrito por el funcionario que lo expidió. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00217-00 Demandante: Eduardo Rafael Bossa Sotomayor 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, sin embargo, de manera previa, resolverá sobre la falta de legitimación en la causa que adujo la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en su intervención. De la legitimación en la causa por pasiva La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y ser desvinculada del presente trámite.

Sobre el particular, se observa que en el presente asunto el acto administrativo respecto del cual se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados fue proferido por la División de Cobro Coactivo, que hace parte de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por lo tanto, en el auto admisorio de la tutela se vinculó como demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad respecto de la que se predica la vulneración de derechos invocada.

En consecuencia, no se accederá a la solicitud de desvinculación de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente asunto La Sala anticipa que en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar: De conformidad con lo expuesto en la acción de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Bossa Sotomayor, por parte de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, se ocasionó, concretamente, por la ausencia de la firma del mandamiento de pago, contenido en la Resolución 001 del 19 de octubre de 2017, en el proceso de cobro coactivo número 2016-291.

Así las cosas, las inconformidades del actor tienen que ver con una actuación de trámite, en el marco de un proceso de cobro coactivo, respecto del que no resultaba procedente ejercer algún medio de defensa en particular. Pues bien, el mandamiento de pago, contenido en la Resolución 001 de 2007, es un acto que de trámite que no es demandable3, sumando a ello, contra los actos de trámite proferidos en un proceso de cobro coactivo no procede recurso alguno4, por lo tanto, el ejecutado solamente estaba facultado para interponer las excepciones taxativas enlistadas en el artículo 831 del Estatuto Tributario5. 3 Es necesario resaltar que esta Sección ha sostenido que el mandamiento de pago, proferido en el trámite de un proceso de cobro coactivo, no es un acto administrativo definitivo y, por el contrario, es un acto de trámite con el que se inicia dicho procedimiento.

Aunado a lo anterior, el artículo 835 del Estatuto Tributario, contempla que, en el proceso de cobro coactivo, sólo son demandables ante la jurisdicción los actos administrativos que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. 4 El artículo 833-1 del E.T. establece que “las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.”. 5 Articulo 831.

Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00217-00 Demandante: Eduardo Rafael Bossa Sotomayor 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, de la contestación que allegó la autoridad demandada, se advierte que el señor Sotomayor Bossa ejerció diferentes actuaciones al interior del proceso de cobro coactivo, dentro de las que, se informó, interpuso: (i) reposición contra el mandamiento de pago;

(ii) excepciones de fondo o mérito; (iii) solicitud de declaración de nulidad actuaciones. Según el informe rendido por la parte demandada, estás fueron resueltas del siguiente modo: (i) mediante oficio DEAJGCC22-2861 del 29 de abril de 2022, se declararon extemporáneas las excepciones y se negó el recurso de reposición, porque este solo procede contra la resolución que rechaza las excepciones y, (ii) en lo atinente al incidente de nulidad, por medio de la Resolución DEAJGCC22- 2863 del 29 de abril de 2022, se negó, porque, según informó “contra los actos de trámite, como lo es el mandamiento de pago, no procede recurso alguno”.

En ese orden de ideas, no se tiene evidencia de que el actor haya ejercido, ante la autoridad que tramitaba el asunto, alguna solicitud al interior del proceso de cobro coactivo dirigida a que se corrigiera la irregularidad alegada, pero, dadas las particularidades del proceso de cobro coactivo, tampoco es posible afirmar en esta instancia constitucional, que el actor tenía a su alcance otro mecanismo para obtener la aludida corrección. Justamente, por las razones expuestas en precedencia, es que, en el presente caso, la interposición de la presente acción resulta ser del todo tardía, pues, si la irregularidad que alega afectaba el proceso en que tenía interés, debió acudir al presente mecanismo con celeridad a efecto de que se corrigiera tal.

Solo ahora, con el ejercicio de la presente acción, la parte actora cuestiona el acto administrativo proferido en el marco del proceso de cobro coactivo, cuya expedición tuvo lugar en el año 2017, notificado el 19 de febrero de 2020, mediante Oficio DEAJGCC20-639, según guía de envío RA239962950CO, aportada por la empresa de correos 4-72.

Mientras tanto, la presente acción de tutela fue interpuesta por la parte actora el 17 de enero de 20246. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 23 de noviembre de 2023, han transcurrido 3 años, 11 meses y 3 días de haber tenido conocimiento de la decisión, sin que el actor acudiera al presente mecanismo para solicitar la protección de los derechos que consideró desconocidos, lo cual desvirtúa la urgencia y la inminencia en la intervención del juez de tutela para proteger derechos de contenido fundamental.

Recuérdese que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para «(…) la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales (…)». La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1.

La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda. 6 SAMAI, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00217-00 Demandante: Eduardo Rafael Bossa Sotomayor 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo y lo anterior, se anota que, además, el actor contó con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la Resolución DEAJGCC21-7786 de 6 de agosto de 2021, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, evaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados, practicar la liquidación del crédito y condenar en gastos al sancionado, oportunidad en la que pudo poner de presente la alegada irregularidad, sin que tenga evidencia que así ocurriera.

De manera que, aunque en el presente caso el acto administrativo de trámite respecto del que la parte actora aduce la vulneración de derechos fundamentales no era enjuiciable, sí debió acudir con prontitud y celeridad al presente trámite constitucional para solicitar las garantías que consideró vulneradas y no esperar a que transcurrieran más de tres años desde que conoció del acto contentivo para proponerlo ante el juez de tutela y más de dos años desde que se profirió la resolución que dispuso seguir adelante con la ejecución, sin siquiera señalar, ciertamente, de qué manera esa irregularidad afectó su debido proceso en el marco del proceso de cobro coactivo.

Pese a lo anterior, la parte accionante no manifestó argumento alguno para justificar el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Se insiste, la acción de tutela está prevista para la protección urgente e inmediata de derechos fundamentales. En suma, el solo transcurso del tiempo que dejó pasar sin acudir al mecanismo constitucional de la referencia, desvirtúa la urgencia y la inminencia del amparo solicitado y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Eduardo Rafael Bossa Sotomayor contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Eduardo Rafael Bossa Sotomayor contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00217-00 Demandante: Eduardo Rafael Bossa Sotomayor 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN