Micelio
25000234200020210043301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-20

Radicación interna: 6573-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Claudia Emilia Garrido Duran·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2021-00433-01 (6573-2023)1 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Decisión: Prima Especial de Servicios - Ley 4 de 1992 Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los dos extremos procesales contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones La señora Claudia Emilia Garrido Durán, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó: PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 108 de 1994 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 49 de 1995 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 1SAMAI expediente digital – Gestión en otros despachos – índice 002 Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 2 del Decreto 108 de 1996 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 52 de 1997 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 50 de 1998 mediante sentencia del 27 de octubre de 2007, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 mediante sentencia del 14 de febrero de 2003, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000 mediante sentencia del 15 de abril de 2004, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 712-01, las cuales se encuentran en firme.

SEGUNDA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Decreto Salarial 109 de 1993, el Decreto Salarial 3549 de 2003, Decreto Salarial 4180 de 2004, Decreto Salarial 943 de 2005, Decreto Salarial 396 de 2006, Decreto Salarial 625 de 2007, Decreto Salarial 665 de 2008, Decreto Salarial 1897 de 2009, Decreto Salarial 730 de 2009, Decreto Salarial 1395 de 2010, Decreto Salarial 1047 de 2011, Decreto Salarial 875 de 2012, Decreto Salarial 1035 de 2013, Decreto Salarial 019 de 2014, Decreto Salarial 205 de 2014, Decreto Salarial 1087 de 2015, Decreto Salarial 219 de 2016, Decreto 989 de 2017, 343 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional, a la fecha de presentación de la demanda no se ha expedido el Decreto del año 2019.

TERCERA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos: Radicado No. 20193100000611, Oficio No. DAP-30110- del 08 de enero de 2019, notificado el 10 de enero de 2019, por medio de la cual se resolvió el derecho de petición, expedido por el Dr. José Ignacio Angulo Murillo, en su calidad de jefe Departamento de Administración de Personal (E) y la Resolución No. 20284 del 07 de febrero de 2019 notificado el 13 de marzo del 2019 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, expedida por la Dra. Sandra Patricia Silva Mejía, en su calidad de Subdirectora de Talento Humano, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, el doctor(a) CLAUDIA EMILIA GARRIDO DURAN, el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes), desde el 02 de marzo al 22 de mayo de 2005 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 01 de agosto al 22 de agosto de 2005 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 30 de enero al 16 de abril de 2006 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 13 de junio al 02 de agosto de 2006 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 09 de enero al 02 de febrero de 2007 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 27 de julio al 04 de septiembre de 2009 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 28 de septiembre al 07 de octubre de 2009 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 04 de noviembre al 02 de diciembre de 2009 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 07 de diciembre de 2010 al 23 de febrero de 2011 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 14 de mayo al 06 de junio de 2012 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 09 de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015 como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, desde el 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2016 como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, desde el 01 de Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 3 enero al 05 de marzo de 2017 como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, desde el 06 de marzo hasta la fecha como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito.

A título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad a reconocer y pagar el «100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 más las consecuencias prestacionales que generen dicha prima especial de servicio incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso que se apliquen topes), desde la posesión de mi mandante como FISCAL hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda»; así como pidió se ordene a la demandada seguir pagando el «100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuencias prestaciones más la prima especial de servicios que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso que se apliquen topes)».

Que las sumas que resulten adeudadas sean pagadas debidamente indexadas, se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada. 1.1.2 Hechos Afirma la demandante que, ha prestado sus servicios a la entidad demandada, habiendo ocupado el cargo de fiscal; en virtud de ello, es acreedora al incremento de su salario del 30% por concepto de prima especial de servicios que trata la Ley 4 de 1992; no obstante, desde el año 2002 no se ha cumplido con el mandato legal, por el contrario, se le disminuyó su salario en el mismo porcentaje y se convirtió dicho incremento en una prima sin factor salarial.

En virtud de tal desajuste presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada con miras a que le fuera reconocida y pagada la prima especial de servicios, petición que fue resuelta de forma negativa a través de los actos administrativos aquí demandados. Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 4 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Se citaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 13, 25 y 53;

CST, artículo 14; CPACA, artículo 84; Leyes 4 de 1992, 270 de 1996; Decretos 717 de 1978, 10 de 1993 En el concepto de violación, la demandante señaló que se le está dando un trato desigual que se ve reflejado en su asignación salarial, desconociendo los principios de favorabilidad y a trabajo igual salario igual, así como, la irrenunciabilidad de los derechos laborales; lo anterior, dado que la demandada le ha otorgado a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 un tratamiento de una prima adicional sin carácter salarial ni prestacional, lo cual ha conllevado a una merma en sus ingresos laborales; ante ello, acusa a los actos demandadas de desviación de poder al negar a través de ellos el restablecimiento de sus derechos laborales.

Señala que, los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación comoquiera que estos se basan en los decretos salariales pero desconocen las normas superiores, entre ellos, la misma Ley 4 de 1992, que regulan los derechos laborales, precisando que sí había duda en la interpretación de la citada norma lo que debió realizar la entidad fue acoger el principio de favorabilidad laboral y en consecuencia reconocer que la prima especial de servicios que la ley en comento creó es un plus al salario y no una merma a este, como se ha venido realizando. 1.2 Contestación de la demanda2 La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que las pretensiones de la demanda no se ajustan a las disposiciones de la sentencia de unificación SUJ – 023 – CE – S2 – 2020 de 15 de diciembre de 2020, en la que el Consejo de Estado abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad. 2 Expediente digital – SAMAI – Gestión de procesos – índice 13 Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 5 Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: prescripción, carencia de objeto, inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992, falta de causa para pedir frente al artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2022, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, disponiendo estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023 CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33 000-2017-00568-01 (5472-2018); así como, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad demandada al siguiente reajuste: «CUARTO.- Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante CLAUDIA EMILIA GARRIDO DURAN, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 19 de diciembre de 2015, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito o sea titular de tales derechos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia». Sumado a ello, decretó la prescripción de los derechos laborales desde el 19 de diciembre de 2015, ordenó el pago de lo adeudado debidamente indexado, que se diera cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, sin condena en costas. 3 Expediente digital – SAMAI – Gestión de procesos – índice 33 Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 6 Lo anterior con fundamento en que: Probado quedó que la demandante estuvo vinculado a la entidad desde el 16 de junio de 2001, habiendo ejercido varios cargos, entre ellos técnico judicial, asistente de fiscal, fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, y en la actualidad se desempeña como fiscal delegado ante jueces del circuito; infiriéndose de lo establecido en los actos acusados que la prima especial de servicios no fue correctamente liquidada, ante la interpretación errónea que realizó la entidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; lo anterior, al haber liquidado las prestaciones sociales sobre la base del 70% de su asignación básica considerando que la prima de servicios que trata la citada ley estaba incluida en dicha asignación, cuando aquella debió ser un incremento del 30% al salario mensual.

Ante ello, consideró que la negativa otorgada por la demandada a través de los actos acusados desconoce las normas legales que regulan la materia, entre ellas, el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, siendo en consecuencia procedente ordenar su nulidad. Así mismo, dispuso que había operado el fenómeno de la prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se había presentado el 19 de diciembre de 2018. 1.4 Recurso de apelación4 Los dos extremos procesales presentaron recurso de apelación en contra del fallo proferido por el tribunal.

La parte actora inconforme con la declaratoria de prescripción sobre el derecho reclamado, aduciendo que al no haber sentencia de nulidad en firme sobre los decretos salariales que han hecho referencia al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no puede aplicársele el citado fenómeno jurídico, por cuanto aquellas son las sentencias constitutivas del derecho; lo que existe en la actualidad son decisiones 4 Expediente digital – SAMAI – Gestión de procesos – índice 36 y 37 Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 7 en sede de nulidad y restablecimiento del derecho que solo tienen efectos entre las partes.

La entidad demandada se mostró inconforme con la prescripción ordenada en el fallo aduciendo que la reclamación administrativa había sido presentada el 4 de noviembre de 2014 y por tanto los derechos reclamados con anterioridad al 4 de noviembre de 2011, están prescritos. Adujo además que, en el fallo no se realizó un análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, insistiendo en que desde el año 2003 la entidad ha pagado al demandante el 100% de su asignación básica como factor prestacional; además ha liquidado la asignación salarial y prestaciones de sus servidores conforme lo previsto en los decretos que regulan el régimen salarial de la entidad, sin que adeude ningún valor a la demandante.

Considera que, la sentencia debió dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado – Conjueces en sentencia del 15 de diciembre de 2020; por tanto, precisar que la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, lo cual no se hizo. Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 1 de noviembre de 20245, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 5 Expediente digital SAMAI – índice 8 Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 8 A pesar de lo anterior, la parte actora allegó memorial6 pronunciándose sobre el recurso incoado reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la no aplicabilidad de la figura de la prescripción al presente asunto, pidiendo en consecuencia solo sea revocada la sentencia en lo que respecta al fenómeno jurídico en mención. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si le asiste el derecho al demandante que se ordene a su favor: i) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 30% de su asignación básica por concepto de prima de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causada desde su vinculación a la entidad demandada en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales municipales. ii) la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% 6 Expediente digital SAMAI – índice 12 7 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 9 de su asignación básica, más el 30% de la prima especiales de servicios antes indicada, por el mismo periodo de tiempo. iii) resulta aplicable al presente asunto la figura de la prescripción trienal de los derechos laborales, conforme lo ordenado en la sentencia recurrida.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraban dispersas en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 10 vigor o se acogieran voluntariamente a este.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones.

Así, en sentencia de 3 de marzo de 20058, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».

Posteriormente, la «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 20209, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo 8 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 3 de marzo de 2005; expediente 11001-03-25-000-1997-17021- 01(17021); consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 9 Consejo de Estado;

Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 11 el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Finalmente, con fallo de 21 de septiembre de 202210, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios», pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido.

Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos de esa sentencia», y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste». Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo frente a la asignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones. 2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que 10 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 21 de septiembre de 2022; expediente 11001032500020180110100; conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 12 gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La señora Claudia Emilia Garrido Durán se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de mayo de 200111, habiendo ejercido diversos cargos así: técnico judicial I, asistente de fiscal I, asistente de fiscal III, fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, fiscal delegado ante jueces del circuito, y finalmente fiscal delegada ante jueces del circuito – dirección especializada contra la corrupción, siendo este el último cargo el desempeñado para el momento en que se expidió la constancia laboral, esto es, para el 5 de abril de 2019 y del 28 de septiembre de 2021.

A quien se le aplica salarialmente las disposiciones del Decreto 53 de 1993 - acogida12. Según la aludida certificación del 28 de septiembre de 2021, la actora presenta las siguientes novedades de nómina: 11 Expediente Digital – Gestión de otros despachos – índice 2 – anexos y 17 12 Expediente Digital – Gestión de otros despachos – índice 17 – fl 127 Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 13 b) Acreditado está que durante su vinculación con la entidad demandada el actora ha devengado las siguientes partidas13: Desde su vinculación ha percibido sueldo básico, además desde el 9 de agosto de 2012 ha percibido gastos de representación, desde el 1 de enero de 2018 también bonificación judicial. c) El 19 de diciembre de 201814 la demandante, entre otros, a través de apoderada judicial, presentaron reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación con miras a que les fuera reconocido la nivelación salarial y prestacional teniendo en cuenta el 30% de prima especial de servicios que trata la Ley 4 de 1992. 13 Expediente Digital – Gestión de otros despachos – índice 2 – anexos y 17 14 Expediente Digital – Gestión de otros despachos – índice 2 – anexos y 17 Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 14 d) La anterior petición fue resuelta de forma negativa por medio del oficio del No. DAP-30110- del 08 de enero de 2019; decisión contra la cual la actora interpuso recurso de apelación el 14 de enero de 2019, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 2-0284 del 7 de febrero de 2019, confirmando el acto recurrido, notificada esta decisión al demandante, por intermedio de su apoderado, el 20 de abril de 202015. 2.3 Caso concreto.

Se recuerda que por este medio la señora Claudia Emilia Garrido Durán pretende el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Vale reiterar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenó la nulidad de los actos acusados; así como, el reajuste salarial y prestacional a favor de la demandante teniendo en cuenta el 30% por prima especial de servicios.

Contra dicha sentencia la parte actora presentó recurso inconforme con la declaratoria de prescripción; por su parte, la entidad demandada manifestó desacuerdo con la totalidad del fallo. Aquí debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, así mismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de fiscal. En el caso de la demandante está acreditado que su vinculación inicial con la fiscalía se dio el 16 de mayo de 2001 como técnico judicial I, desempeñándose después en 15 Expediente Digital – Gestión de otros despachos – índice 2 – anexos y 17 Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 15 el cargo de asistente de fiscal I y III; así como, de la certificación del 28 de septiembre de 2021 allegada al plenario, tenemos probado que desde el 2 de marzo de 2005, en algunas oportunidades, fue nombrada en encargo como fiscal delegada ante los jueces municipales; posteriormente, desde el 3 de agosto de 2012 fue nombrada en provisionalidad como fiscal delegado ante jueces del circuito y desde el 1 de julio de 2017 fue trasladada como fiscal delegada ante jueces del circuito – Dirección Especializada contra la Corrupción, cargo que según las constancias allegadas al plenario es el último desempeñado.

Entonces, teniendo en cuenta el momento en el cual se vinculó a la entidad accionada, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia el Decreto 53 de 1993, se concluye que el régimen salarial que gobierna su caso es el contenido en el citado decreto. Obra plena prueba que la demandante presentó reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2018 deprecando el reajuste salarial y prestacional aquí solicitado, el cual fue negado a través de los actos acusados.

Al caso de la actora, en virtud de su vinculación como fiscal y que su régimen salarial y prestacional es el establecido en el Decreto 53 de 1993, le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020; concluyéndose que, en los periodos de tiempo en que ha prestado sus servicios como fiscal, tanto delegada ante los jueces municipales como del circuito, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial pretendida, esto es, a que se le pague un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% por prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hasta cuando funja como fiscal o sea titular de tales derechos, aclarándose que en ningún caso se podrá superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Ante ello, en ese aspecto se confirmará la sentencia del tribunal; sin embargo, la Sala no puede ser ajena a las disposiciones del Decreto 272 de 2021, normativa que ya dispuso el pago de la prima especial de servicios en el equivalente al 30% del salario básico, ante lo cual se ordenará el pago de la citada prima a favor de la demandante en los periodos en que no se haya efectuado su reconocimiento.

En cuanto a la prescripción declarada por el tribunal y que fue objeto de reproche por la parte actora debe indicarse que: Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 16 La prescripción es un fenómeno jurídico en virtud del cual quien, a pesar de ser titular de un derecho, lo pierde por su inactividad para reclamarlo dentro del término legal, por lo cual cuando se analiza la prescripción no se revisa si existe o no validez en cuanto a lo reclamado, lo que se pasa a verificar es que la demanda y/o reclamación se haya interpuesto dentro de los términos legales.

En casos como el que nos ocupa, contrario a lo manifestado por la demandante, el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 4116 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Frente al tema de la prescripción de los derechos que surgen con ocasión de la aplicación correcta de la Ley 4 de 1992 para el caso de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación hubo pronunciamiento expreso en la sentencia SUJ-023-CE- S2 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, providencia en la cual se fijó como regla que «para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».

En ese orden de ideas, si bien la prima especial de servicios reclamada es una prestación periódica y que su reconocimiento a favor de la actora surge en virtud de lo dispuesto en el fallo de primera instancia y en este proveído, no es menos cierto que, conforme a las normas citadas y lo dispuesto en la referida sentencia proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación, debe aplicarse el fenómeno prescriptivo sobre las diferencias salariales que se hayan generado tres años atrás de la reclamación administrativa, como lo hizo el tribunal; encontrándose que la decisión en tal sentido tomada por el a quo está ajustada a derecho. 16 Dec. 3135 de 1968.

Art. 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 17 Así las cosas, el reajuste salarial teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios que aquí se ordena debe ser pagado desde el 19 de diciembre de 2015, por prescripción conforme lo indicó el tribunal, en adelante, y hasta cuando la demandada haya dado cumplimiento a la normativa que regula la materia - Decreto 272 de 2021 y demás normas concordantes-; sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Ahora, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales es preciso reiterar que la prima especial de servicios no es factor salarial, en consecuencia, no puede servir de base para liquidar aquellas; ante lo cual, la pretensión incoada tendiente a que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta ese incremento del 30% que por prima de servicios también se reclama, no tiene ánimo de prosperidad.

Los numerales cuarto y quinto del fallo objeto de apelación no son muy claros en la orden dada respecto a las prestaciones sociales; a pesar de ello, al interpretar lo en ellos consignados se desprende que se ordenó dicho reajuste prestacional teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% adicional por prima especial de servicios; decisión con la cual la parte pasiva no está de acuerdo, alegando que tales han sido pagadas a la demandante en un 100% de su asignación básica desde su nombramiento como fiscal.

En este punto, se considera que le asiste razón al demandado en su recurso, aunque por motivos distintos; lo anterior, teniendo en cuenta que aquella reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la prima de servicios como factor base, no debió ser ordenada; por cuanto, se insiste, aquella prima solo es factor salarial para efectos del pago de aportes pensionales, tal como se precisó en líneas precedentes17.

Ahora, en cuanto al posible desajuste al momento de liquidar aquellas prestaciones por haber tenido en cuenta como base salarial para su cálculo solo el 70% de la asignación básica y no el 100%, como se afirmó en la sentencia recurrida, debe precisarse que no existe prueba alguna en el plenario que pueda conllevar a esa conclusión; ante ello, dada la citada orfandad probatoria no es posible ordenar reliquidación de las citadas prestaciones con base en el 100% de la 17 Así quedó expuesto, entre otras, en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 18 asignación básica, recordando que, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho en que funden sus pretensiones (artículo 167 del CGP).

Así las cosas, se procederá a modificar el numeral cuarto y quinto de la sentencia recurrida, disponiendo que no hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones teniendo como base el 30% de la prima especial de servicios, toda vez que, se insiste, dicho factor no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar tales las prestaciones sociales; lo que conlleva a que, esta pretensión debe ser negada.

Sumado a lo anterior, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos. Así las cosas, se precisa que sobre el reajuste salarial aquí ordenado debe la entidad hacer los descuentos respectivos del porcentaje que por tal concepto debe asumir el trabajador y proceder a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos, tanto del aporte del empleado como el correspondiente al empleador.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos que dispuso el Tribunal, esto es, los causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2015; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que la demandante ha ejercido el cargo de fiscal y por tanto era acreedora de la citada prima.

En virtud de ello, también se modificará el numeral cuarto de la sentencia del Tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 19 2.4 Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrán en esta sede. III. DECISIÓN En atención a lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, precisándose que se modificará el numeral cuarto y quinto en el sentido de ordenar: i) el pago del reajuste salarial del 30% por prima especial de servicio como factor adicional al salario básico desde el 19 de diciembre de 2015, por prescripción, y hasta que la entidad haya realizado el pago de aquel factor como parte del salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional; iiii) se negara el reajuste prestacional teniendo en cuenta el 30% de prima especial de servicios, comoquiera que la prima especial de servicios no es base salarial para liquidar aquellas y; iii) se ordenará el reconocimiento y pago de los aportes pensionales teniendo en cuenta el incremento salarial del 30% por prima especial de servicios aquí ordenada, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que la demandante haya ejercido el cargo de fiscal y como tal tenía derecho al pago de la citada prima.

En todo lo demás la sentencia será confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 20 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dictada en el proceso adelantado por la señora Claudia Emilia Garrido Durán contra la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto y quinto de la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así: «CUARTO. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor de la señora Claudia Emilia Garrido Durán, a título de restablecimiento del derecho, la prima especial de servicios de qué trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993 equivalente al 30% de su asignación básica, desde el 19 de diciembre de 2015, en adelante, y hasta cuando la entidad haya realizado el pago de aquel factor como parte del salario; sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

De la suma que resulte a favor de la demandante deberán hacerse los descuentos respectivos por aportes al sistema de seguridad social en pensión que en su calidad de empleada le correspondían. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones en favor de la señora Claudia Emilia Garrido Durán, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su asignación básica mensual más el 30% de la misma correspondiente a la prima especial de servicios, durante los periodos en que aquella haya ejercido como fiscal y, en consecuencia, haya sido acreedora de la citada prima especial de servicios, conforme lo expuesto.

Sumado a lo anterior, se negará la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, comoquiera que la prima especial de servicios cuyo pago Radicación: 6573-2023 Demandante: Claudia Emilia Garrido Durán Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 21 aquí se ordena, no es factor salarial base para la liquidación de estas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, la prima especial de servicios con los correspondientes reajustes anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia».

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Claudia Emilia Garrido Durán contra la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472- 01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.