CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de 2022 Número único: 11001 03 06 000 2022 00019 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro), y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).
Asunto: Trámite de impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Falla a efectos de determinar la autoridad competente para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia. AUTO Le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la consejera de Estado, María del Pilar Bahamón Falla, en escrito de fecha 5 de abril de 2022, para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro) y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), de conformidad con lo siguiente: I. MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO 1.1 La consejera planteó su impedimento frente al conflicto de la referencia en procura de garantizar el respeto pleno por los principios de imparcialidad, objetividad, transparencia y todos aquellos que deben regir el actuar de los servidores judiciales, en este caso, para el desarrollo de la función consultiva atribuida al Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 1.2 En primer lugar, hizo referencia a que, dado su carácter excepcional, los impedimentos y recusaciones se originan en causales taxativas definidas por el legislador, a fin de garantizar la imparcialidad en el marco del derecho Auto- Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Radicación núm.: 11001030600020220001900 fundamental al debido proceso, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.1 1.3 En ese sentido, subrayó, por un lado, que el numeral 4.º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en adelante CPACA, precisa que los magistrados y jueces deben declararse impedidos cuando alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad tenga la calidad de contratista de alguna de las partes dentro del proceso. 1.4 Por otro lado, destacó que aunque los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no ejercen ni cumplen funciones jurisdiccionales, les son aplicables las causales de impedimento y recusación establecidas en la norma citada y, por remisión, las contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. 1.5 En este orden de ideas, la consejera manifestó que una de sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, su hermana, Martha Bahamón de Restrepo, es contratista del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) en asuntos administrativos. 1.6 Conforme lo anterior, y dado que dicho departamento administrativo es una de las autoridades en conflicto en el trámite de la referencia, que en los términos del artículo 39 del CPACA debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, concluyó que se configuraba la causal cuarta del artículo 130 del CPACA, que le impedía participar en la toma de la decisión frente al referido conflicto de competencias.
II.
ANTECEDENTES DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS A dicho impedimento le antecede la situación fáctica que se expone a continuación: 2.1 El 30 de septiembre de 2021, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital, por conducto de apoderado, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad distrital y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), a efectos de determinar la autoridad competente para 1 Sentencia C-496 de 2016.
Auto- Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Radicación núm.: 11001030600020220001900 ejercer la inspección, vigilancia y control de la entidad sin ánimo de lucro extranjera, con negocios permanentes en Colombia, Oikos Cooperación para el Desarrollo, identificada con el NIT 901-440-052-9. 2.2 El trámite dado a esta petición fue el siguiente: 2.2.1 El 22 de diciembre de 2020, el representante legal de Oikos Cooperación para el Desarrollo informó a la Gobernación de Nariño que ante la Cámara de Comercio de Pasto había constituido la entidad sin ánimo de lucro extranjera con negocios permanentes en Colombia, y que, por tanto, remitía la documentación pertinente para que ejerciera «el control y la vigilancia respectivos».2 2.2.2 La Gobernación de Nariño manifestó que sus funciones de inspección, control y vigilancia solo se encontraban dirigidas ante entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el departamento de Nariño (artículo 1.º Decreto 1318 de 1988), y que la competencia, en este caso, recaía en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), según lo mencionado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en Decisión del 22 de marzo de 20183.4 2.2.3 El 18 de enero de 2020, el DAPRE devolvió las diligencias a la Gobernación de Nariño al considerar que dentro de las funciones asignadas a ese departamento administrativo en el Decreto 1784 de 2019, no se estableció actividad alguna relacionada con la vigilancia y control de entidades sin ánimo de lucro extranjeras.
Asimismo, señaló que mediante el Oficio OFI-18-00042028 del 26 de abril de 2018, reiterado en el Oficio OFI 18-00143065 del 31 de octubre de 2018, entre otros, le había solicitado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que elevara un proyecto de ley ante el Congreso de la República, dado el vacío legal que existía sobre la función de inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro con negocios permanentes en Colombia, y que había advertido la Sala de Consulta en la mencionada decisión.5 2.2.4 El 19 de enero de 2021, el representante legal de Oikos Cooperación para el Desarrollo remitió la documentación para la inspección, vigilancia y control al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y solicitó que le informara sobre 2 Carpeta 1, documento 4, folio 11, expediente digital. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de marzo de 2018, radicación núm. 11001030600020170012700. 4 Carpeta 1, documento 4, folio 11, expediente digital. 5 Carpeta 1, documento 4, folio 77 a 79, expediente digital.
Auto- Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Radicación núm.: 11001030600020220001900 «los avances del proyecto de ley solicitado por [la] [P]residencia de la República».6 2.2.5 Mediante comunicación núm. 1-2021-1732 del 8 de febrero de 2021, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo trasladó a la Secretaría Jurídica Distrital la solicitud formulada por el representante legal de la entidad Oikos Cooperación para el Desarrollo, en relación con el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre dicha entidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 38 del Decreto 059 de 1991, modificado por el artículo 22 del Decreto Distrital 530 de 20157. 2.2.6 El 14 de febrero de 2021, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital remitió, por competencia, al DAPRE la solicitud de supervisión elevada por Oikos Cooperación para el Desarrollo, en atención a lo dispuesto en la Decisión del 22 de julio de 20208, en la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil concluyó que la «inspección, control y vigilancia de entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia», era de competencia del Presidente de la República.9 2.2.7 El 22 de febrero de 2021, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) devolvió a la Dirección Distrital la solicitud presentada por Oikos Cooperación para el Desarrollo, al considerar que no era competente para supervisar a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el extranjero.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas 3.1.1 El artículo 236 de la Constitución Política dispone que el Consejo de Estado «se dividirá́ en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley», y que la «ley señalará́ las funciones de cada una de las salas y secciones». 6 Carpeta 1, documento 4, folios 6 a 10, expediente digital. 7 Carpeta 1, documento 4, folio 3, expediente digital. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de julio de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00145-00. 9 Carpeta1, documento 5, folios 3 y 4, expediente digital.
Auto- Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Radicación núm.: 11001030600020220001900 3.1.2 A su vez, el artículo 237 de la Constitución Política, al prever las atribuciones del Consejo de Estado, establece que dicha Corporación ejercerá́ «las demás funciones que determine la ley» (numeral 6). 3.1.3 Las funciones del Consejo de Estado son ejercidas «por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes» (artículo 107 del CPACA).
En iguales términos se refiere el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009.10 3.1.4 En relación con la Sala de Consulta y Servicio Civil, una de sus funciones es dirimir los conflictos de competencias administrativas, tanto negativos como positivos, que se susciten en relación con el ejercicio de la función administrativa, en un caso particular y concreto, entre autoridades del orden nacional, o entre una de estas y otra del nivel territorial, o entre autoridades del nivel territorial no sometidas a la Jurisdicción de un mismo tribunal administrativo.
Así lo señala el artículo 112, numeral 10, del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. [ ] La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá́ las siguientes atribuciones: [ ] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para 10 Artículo 34.
Integración y composición. [Modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009]. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. // El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes.
Auto- Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Radicación núm.: 11001030600020220001900 resolver el conflicto, la Sala lo decidirá́ dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 3.1.5 Asimismo, el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso tercero por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la resolución de los conflictos de competencias administrativas, en los siguientes términos: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá́ la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá́ inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá́ la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá́ cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá́ dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá́ recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo14 se suspenderán. 3.1.6 Es de resaltar que fue a partir de la expedición de la Ley 954 de 2005 que la Sala de Consulta y Servicio Civil asumió́ la competencia para resolver los conflictos de competencias administrativas.
El legislador consideró que era inadecuado darle a esta actuación un alcance jurisdiccional (como se venía calificando), teniendo en cuenta que el juez no iba a decidir sobre el fondo del asunto, sino que su pronunciamiento se encaminaba a definir la autoridad competente para resolver un determinado asunto. 3.1.7 La finalidad de la función es determinar, luego de un análisis normativo, cuál es la autoridad competente para resolver el fondo del asunto.
Por tal razón, la Sala no hace pronunciamiento de fondo ni resuelve el caso. Auto- Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Radicación núm.: 11001030600020220001900 3.1.8 La importancia radica en la prevalencia del principio de legalidad, como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, dado que la competencia es un pilar del debido proceso, como derecho fundamental, y, además, se constituye como garantía para las personas contra el abuso de poder por parte de las autoridades. 3.1.9 El fundamento constitucional de la competencia con la que deben actuar todas las autoridades se encuentra previsto en el artículo 6.º11 de la Constitución Política, cuando señala la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y la ley, y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones; también en el artículo 12112, cuando le indica a las autoridades su deber de actuar de conformidad con sus competencias constitucionales y legales; y en el artículo 12213, al determinar que todo empleo público debe tener funciones detalladas en la ley o el reglamento. 3.1.10 De hecho, actuar sin competencia constituye una acción inconstitucional, ilegal, una extralimitación de la función pública y, también, una causal de nulidad de los actos administrativos.14 11 Constitución Política, artículo 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 12 Constitución Política, artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá́ ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 13 Constitución Política, artículo 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá́ empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. // [ ] 14 CPACA, artículo 137.
NULIDAD. Toda persona podrá́ solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá́ cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió́. // [ ] CPACA, artículo 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, (sic) podrá́ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá́ solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá́ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // [ ] Auto de Sala de Conjueces, de fecha 10 de mayo de 2013, que resolvió́ un impedimento de los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil dentro del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con radicación 110010306000-2013-00006-00.
La siguiente cita es del original del texto: 2Detallado estudio sobre la materia puede consultarse en “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, pp. 39 a 169. El documento completo puede consultarse en www.consejoestado.gov.co Auto- Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Radicación núm.: 11001030600020220001900 3.1.11 Ahora bien, la decisión que adopte la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver un conflicto de competencias administrativas «tiene, por ministerio de la ley, carácter vinculante y definitivo para las autoridades en conflicto, y no es susceptible de recurso alguno». 3.1.12 De lo expuesto, se concluye que los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil ejercen sus funciones de conformidad con la Constitución y la ley, y con los principios de autonomía, independencia e imparcialidad con que deben actuar todos los funcionarios de la Rama Judicial. 3.2 De la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver impedimentos 3.2.1 De conformidad con el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 202115, le corresponde a la Sala resolver de plano sobre el impedimento manifestado por uno de sus integrantes: Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: [ ] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez cuando lo anterior no fuera suficiente. 3.3 Del régimen jurídico de los impedimentos de los magistrados, jueces y funcionarios públicos administrativos 3.3.1 El régimen de impedimentos y recusaciones, tanto de los magistrados y jueces, como de los funcionarios públicos administrativos, se fundamenta en la necesidad de preservar la garantía de imparcialidad y transparencia que debe regir en el trámite de las actuaciones judiciales y administrativas, y en el resguardo de la integridad moral de los jueces y funcionarios públicos, cuando estos o los interesados consideren que existen situaciones que pueden comprometer su criterio al momento de decidir. 15 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Auto- Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Radicación núm.: 11001030600020220001900 3.3.2 Los impedimentos son considerados una excepción al cumplimiento de las funciones que tienen los jueces y los funcionarios públicos. Como tal, las disposiciones que los regulan i) son de orden público; ii) están definidas por el legislador de manera taxativa; iii) no pueden extenderse a discreción del juez o funcionario, y iv) son de interpretación restrictiva.
Como consecuencia, el juez o el funcionario público que invoque una causal de impedimento está en la obligación de sustentarla debidamente. 3.3.3 Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: [L]as causales de impedimento o recusación han sido consideradas una garantía de imparcialidad del juez5, las cuales han sido establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de manera taxativa y bajo una interpretación restrictiva pues es una “excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional”6, pues de lo contrario, pueden llegar a constituirse en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política16 3.3.4 En otra de sus decisiones, el Consejo de Estado señaló: 5.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar. En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. 6.
Como quiera que la figura objeto de estudio conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del juez, se ha insistido en que las circunstancias que pueden estructurarla deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una lectura restrictiva. 7. En esa misma línea, es importante que cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 28 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2000-07798-01(C). C.P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO (conjuez). Las siguientes citas son del original del texto: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, Referencia: Expediente D-11258. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de abril de 2009, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 11001-03-25- 000-2005-00012-01(IMP)IJ.
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-881 de 23 de noviembre de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Referencia: expediente D-8537. Auto- Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Radicación núm.: 11001030600020220001900 acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también, y más importante aún, la sustentación que corresponda.
Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto.17 3.3.5 En términos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que «los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial»18, tal como lo refiere la consejera Bahamón Falla en su escrito de impedimento. 3.3.6 En conclusión, las causales de impedimento o recusación tienen las siguientes características: (i) Son una garantía de imparcialidad del juez;
(ii) Son taxativas; (iii) Son de interpretación restrictiva; (iv) Son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. No pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional;
(v) Si fuese discrecional o se aplicara una interpretación analógica, se constituiría en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política); (vi) Dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, y (vii) Por la misma razón (taxatividad y carácter restrictivo), la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse, con toda precisión, en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto Interlocutorio CE-SP-001- 2021 del 25 de mayo de 2021. Radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(C)(AG)REV. C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 18 Corte Constitucional, Sentencia C- 496 de 2016. Véase también la Sentencia C- 538 de 2016. Auto- Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Radicación núm.: 11001030600020220001900 3.4 De la causal de impedimento objeto de análisis 3.4.1 Las causales para la manifestación de impedimento de los magistrados y jueces administrativos son aquellas contempladas en el artículo 140 del Código General del Proceso, antes artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y las que de manera especial regula el artículo 130 del CPACA.
Para lo que interesa en el presente caso, el artículo 130 señala lo siguiente en su numeral 4: ARTÍCULO 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: [ ] 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
(Se resalta) 3.4.2 Al efecto, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, comprenden a: padres e hijos, en primer grado, y abuelos, nietos y hermanos, en segundo grado, según lo dispuesto por el artículo 35 y siguientes del Código Civil. Entonces, el impedimento se desprende de la estrecha relación que se supone existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de sangre o sus equivalentes.
IV. ACREDITACIÓN DE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO CONSAGRADA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA 4.1 La consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla manifestó que su hermana, Martha Bahamón de Restrepo, es contratista del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) en asuntos administrativos. 4.2 El DAPRE es una de las autoridades en conflicto en el trámite de la referencia, dentro del cual la Sala de Consulta y Servicio Civil debe determinar la autoridad competente para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia.
Auto- Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Radicación núm.: 11001030600020220001900 4.3 El numeral 4.º del artículo 130 del CPACA establece que el magistrado, en este caso, debe declararse impedido si uno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad se desempeña como contratista de una de las partes dentro del proceso. 4.4 Así las cosas, como se dijo previamente, la jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo han señalado que la interpretación de las causales en esta materia es restrictiva, lo que la Sala estima que debe entenderse como eminentemente literal y, por lo tanto, la consejera Bahamón Falla, al tener una hermana como contratista de una de las partes en conflicto efectivamente se encuentra incursa en la causal de impedimento antes señalada. 4.5 Por lo tanto, los consejeros de la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentran que se configura la causal de impedimento manifestada por la doctora María del Pilar Bahamón Falla, contenida en el numeral 4.º del artículo 130 del CPACA, y procederá́ a aceptar el impedimento presentado. 4.6 Finalmente, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en los artículos 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 5.º de la Ley 270 de 1996, la Sala procederá́ a separar a la consejera Bahamón Falla del conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que en el conflicto de competencias administrativas radicado con el núm. 11001030600020220001900, suscitado entre la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá́ (Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro) y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), la consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 4.º del artículo 130 del CPACA.
En consecuencia, se ACEPTA el impedimento presentado.
SEGUNDO: SEPARAR a la consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla del conocimiento del conflicto de competencias administrativas cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia. Auto- Impedimento manifestado por la consejera María del Pilar Bahamón Radicación núm.: 11001030600020220001900 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.