Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Radicación: 76001-23-31-000-2011-00069-01 (53.795) Actor: Milma Jara Chaguara y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Decreta prueba de oficio El artículo 169 del CCA1 prevé la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias, cuando sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
En consecuencia, toda vez que el presente proceso se encuentra en turno para decidir los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas contra la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, previo a resolver de fondo el asunto, se considera necesario pronunciarse al respecto.
El 14 de julio de 2010, Milma Jara Chaguara, David Agustín Charry Jara, Pureza Charry Jara, Jorge Enrique Charry Jara, Miguel Angel Charry Jara, José Hermes Charry Jara, José Ramiro Charry Jara, y Julián Camilo Charry Jara presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio del Interior, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Diego Fernando Charry Jara, por hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2008, en Cali (Valle del Cauca).
La Sala advierte que, en primera instancia, las partes solicitaron se remitieran todas las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 159 Seccional de Cali y el proceso penal adelantado por el 1 Decreto 1 de 1984. Artículo 169. “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. // Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.” Radicación: 76001-23-31-000-2011-00069-01 (53.795) Actor: Milma Jara Chaguara y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) __________________________________________________________________________________________________________________ Juzgado 3 Penal para Adolescentes de Cali con función de conocimiento2, ambos expedientes con radicado No. 76001-60-00710-2008-01478-00, por el delito de homicidio agravado, en el que fue víctima Diego Fernando Charry Jaray3, no obstante, pese a haber sido decretada la prueba por el tribunal4, esta no fue aportada en su totalidad.
En efecto, las entidades requeridas solo allegaron las copias del escrito de acusación, los audios de la audiencia preliminar y la audiencia de acusación. Como quiera que los documentos efectivamente allegados constituyen un indicio o principio de prueba del contenido de las entrevistas realizadas en la etapa de investigación, además, dan cuenta del inicio del proceso, pero no de su finalización, y dado que esos elementos resultan relevantes para esclarecer puntos oscuros o dudosos del litigio, la Sala, en ejercicio de sus facultades oficiosas, considera pertinente decretar como prueba de oficio la incorporación de la totalidad de la investigación y el proceso penal, en especial las entrevistas practicadas en la etapa de investigación y la audiencia de juicio oral que puso fin al proceso.
La Sala, en consideración a lo anteriormente expuesto, 2 Las partes refieren que el proceso penal fue adelantado por el Juzgado 6 Penal para Adolescentes de Cali con función de conocimiento, no obstante, los documentos allegados parcialmente, fueron aportados por el Juzgado 3 Penal para Adolescentes de Cali con función de conocimiento, por lo que esta unidad judicial será la requerida en esta instancia. 3 En la demanda, la parte actora solicitó: “3.
OFICIAR a la Fiscalía 159 Seccional, para que envíe con destino a este despacho copia autentica del expediente completo con radicación 760016000710200801478 donde se encuentra la investigación adelantada por el homicidio del señor DIEGO FERNANDO CHARRY JARA // (…) 5. OFICIAR al Juzgado 6 Penal de menores para que envíe con destino a este proceso copia del expediente donde se adelantó el proceso por el homicidio del señor DIEGO FERNANDO CHARRY JARA y a su vez formuló imputación por los delitos de homicidio agravado contra los adolescentes MANUEL SEBASTIÁN SEPÚLVEDA VÉLEZ y ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GIRALDO” (Folio 85 del cuaderno No. 1.).
La fiscalía, en su contestación, solicitó “tener como pruebas los documentos allegados con la demanda, así como las que se considere necesarias decretar de oficio” (Folio 108 del cuaderno No. 1). La policía, en su contestación, refirió “no me opongo a la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, por considerarlas suficientes para el esclarecimiento de los hechos” (Folio 117 del cuaderno No. 1.).
El ICBF solicitó “1. Oficiar a la Fiscalía 159 Seccional, Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, para que allegue copias del proceso No. 76001600710200801478, seguido contra GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LOPÉZ Y OTROS, a fin de saber si se pudo establecer las personas responsables de la muerte del señor DIEGO FERNANDO CHARRY JARA” (Folio 146 del cuaderno No. 1).
Asimismo, la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores solicitó “(…) Se oficie: // - A la Fiscal 159 Seccional de Cali para que se sirva remitir copia autenticada de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal identificado con el radicado 760016000710200801478 y en virtud del cual se está investigando la muerte del señor Diego Fernando Charry Jara.
Esta petición se presenta a consideración con el propósito de que estos medios probatorios sean válidos en el proceso que hoy se tramita en su Despacho, a partir de lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil // (…) Al Juzgado Sexto Penal de Menores para que se sirva remitir copia autentica del expediente en el cual constan las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso penal que cursa en contra de Manuel Sebastián Sepúlveda Vélez y Andrés Felipe Ramírez Giraldo por el homicidio del señor Diego Fernando Charry Jara.
Esta petición se presenta a consideración con el propósito de que estos medios sean válidos en el proceso que hoy se tramita en su despacho a partir de lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil” (Folio 210 y 211 del cuaderno No. 1.) 4 En el auto de 30 de junio de 2011 que dio inicio al periodo probatorio, se decretó como prueba conjunta, esto es, la solicitada por varias de las partes: “Por Secretaría de la Corporación, líbrense los oficios en los términos indicados en los acápites de PRUEBAS DE OFICIO numeral 3 del folio 85 de la demanda, PRUEBAS DOCUMENTALES numeral 1 del folio 146, PRUEBA TRASLADADA del folio 187 de las contestaciones de la demanda. // Por Secretaría de la Corporación, líbrense los oficios en los términos indicados en los acápites de PRUEBAS DE OFICIO numerales 4, 5, DEL FOLIO 85 de la demanda y PRUEBAS TRASLADADAS del folio 188 de la contestación de la demanda”.
Folio 329 al 331 del cuaderno No. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00069-01 (53.795) Actor: Milma Jara Chaguara y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) __________________________________________________________________________________________________________________
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba de oficio todas las actuaciones surtidas dentro de la investigación y el proceso penal con radicado No. 76001-60- 00710-2008-01478-00, por el delito de homicidio agravado, en el que fue víctima Diego Fernando Charry Jara. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera, REQUERIR a la Fiscalía 159 Seccional de Cali y al Juzgado 3 Penal para Adolescentes de Cali con función de conocimiento, para que las alleguen en un término máximo de 10 días.
SEGUNDO: Una vez recaudado el material probatorio antes descrito, sin necesidad de una nueva decisión que así lo disponga, DAR TRASLADO de la documentación allegada a los sujetos procesales, por el término común de 5 días.
TERCERO: Cumplido lo anterior, REMITIR el expediente al Despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección