Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 47001 23 33 000 2019 00503 01 (3970-2022) Demandante: María Rojano Ortiz Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) y otro2 Tema: Cesantías anuales y sanción moratoria Decisión: Confirma sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pedraza en contra de la sentencia expedida el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la omisión de respuesta, por parte del municipio de Pedraza y del Fomag, respecto de las peticiones radicadas el 28 y 29 de junio de 2018, respectivamente, en las cuales reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 1991 a 1999 y la sanción moratoria por el incumplimiento en su consignación. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las demandadas a pagar las cesantías causadas durante tales años, la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, los intereses moratorios que se causen entre la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento de lo ordenado en ella, y las costas procesales. 3. Señaló que se ha desempeñado como docente en el municipio de Pedraza desde el año 1991 y actualmente continúa en el ejercicio de su labor en el departamento del Magdalena.
Además, indicó que la entidad territorial no consignó sus cesantías 1 En adelante, Fomag. 2 Municipio de Pedraza, Magdalena. Radicación: 47001 23 33 000 2019 00503 01 (3970-2022) Demandante: María Rojano Ortiz 2 durante los años que se reclaman, motivo por el cual formuló las peticiones atrás mencionadas que contienen la reclamación respectiva, pero no obtuvo respuesta.
Contestación de la demanda. 4. El Fomag3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que a la demandante no le asiste derecho a lo reclamado toda vez que la Ley 344 de 1996 no consagró la obligación de pagar sanción moratoria por la presunta consignación inoportuna de las cesantías para los docentes. Al respecto, la entidad apoyó su posición en la sentencia del 24 de agosto de 2018 emitida por esta corporación, en la cual se consideró: “( ) los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondo privados”.4 5.
Por otro lado, propuso las excepciones de caducidad, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales - falta de agotamiento de reclamación administrativa, falta de competencia por el factor cuantía, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, improcedencia de condena en costas y la genérica. 6.
El municipio de Pedraza guardó silencio en esta etapa procesal.5 II. SENTENCIA APELADA. 7. El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto consideró que está demostrado que la accionante radicó petición ante las entidades demandadas con el fin de reclamar las cesantías y sanción moratoria objeto de este proceso, para lo cual hizo uso del servicio de mensajería prestado por la empresa Certipostal, lo que se demostró con la guía 00284829 en la que consta que el 28 y 29 de junio de 2018 se envió una solicitud al municipio de Pedraza6 e igual ocurrió respecto de la petición enviada al Fomag, por lo que concluyó que está «demostrado que la actora envió por servicio de mensajería las 3 Archivo «02ContestaciónDemandaFomag.pdf» visible en el expediente digital. 4 Cita dentro de la transcripción «CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Radicado.
No. 08001-23-33-000-2014-00174-01 […]». 5 Información tomada de la página 3 de la sentencia apelada. 6 Información tomada de la página 16 ibidem. Radicación: 47001 23 33 000 2019 00503 01 (3970-2022) Demandante: María Rojano Ortiz 3 reclamaciones administrativas, y que en virtud del principio de la buena fe, aquellas fueron entregadas, de tal suerte que […] las entidades contaban con 3 meses para resolverlas, pero guardaron silencio, configurándose el acto administrativo ficto por silencio de la administración, lo que lleva a admitir que se negó aquella petición»7 con lo cual se acreditó el requisito de reclamación previa ante la administración. 8.
Al realizar el estudio de fondo, concluyó que la demandante tiene derecho a que se le liquide y pague el auxilio de las cesantías correspondiente a los años 1991 a 1999, toda vez que según el material probatorio obrante en el expediente se «demostró» que no fueron liquidadas ni reconocidas de manera anticipada, comoquiera que solo se evidenció la liquidación de cesantías posteriores al año 2000.
Por tal razón, se ordenó al ente territorial el reconocimiento de dicha prestación entre el 19 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1999, en la medida en que no probó haber efectuado dicho pago ni haber afiliado a la actora al Fomag durante el periodo reclamado. 9. Respecto de la sanción moratoria,8 explicó que aunque inicialmente se consideró que los docentes no estaban amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías previstas en la Ley 50 de 1990, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han concluido que en aplicación del principio de favorabilidad resulta viable su aplicación en estos casos, por lo que para resolver el asunto en cuestión procede acoger dicho criterio.
No obstante, tras verificar la fecha en que la demandante presentó su reclamación administrativa ante el municipio de Pedraza (29 de junio de 2018), se determinó que ya habían transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la referida sanción, lo que llevó a declarar la prescripción extintiva del derecho. III. RECURSO DE APELACIÓN. 10.
Inconforme con la decisión, el municipio de Pedraza interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, alegando que el tribunal «[no] le [dio] valor probatorio a […] lo expresado y a los documentos aportados en los [a]legatos de [c]onclusión», frente a ello, refirió que los documentos incorporados por la demandante no constituyen prueba fehaciente que permitiera acreditar la configuración del silencio administrativo ficto negativo por parte del ente territorial, tal como lo exige el numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011; para tal efecto, cuestionó la autenticidad de las guías de envío aportadas por la demandante, pues la guía «CERTIPOSTAL No. 00284996» también fue utilizada para subsanar la demanda en otro proceso interpuesto por la «misma firma de abogados» «radicado 2019-00459-00» con fechas de entrega distintas.9 11.
Agregó que en el escrito de alegatos de conclusión se le indicó al tribunal que en el folio 35 de los anexos de la demanda aparece un documento dirigido a la Alcaldía Municipal de Pedraza titulado «RADICACIÓN DE RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS» del cual se colige que la guía allí relacionada no coincide con la aportada para subsanar la demanda;10 además, la accionante solo allegó una guía de envío de Certipostal dirigida 7 Información tomada de la página 17 ibidem. 8 Ver páginas 20 a 24 ibidem. 9 Información tomada de la página 6 del recurso de apelación. 10 Información tomada de la página 7 ibidem.
Radicación: 47001 23 33 000 2019 00503 01 (3970-2022) Demandante: María Rojano Ortiz 4 a la Alcaldía de Pedraza, «presuntamente recibida por una persona de nombre Mayleth Ruiz»11 pero no se puede verificar cuál fue el contenido remitido con dicha guía a fin de constatar si corresponde a la petición objeto de este proceso y en todo caso la firma allí consignada no corresponde a la secretaria ejecutiva del despacho, de modo que no existe certeza sobre la configuración del acto administrativo ficto negativo. 12.
De igual manera indicó que en los alegatos de conclusión advirtió que la alcaldesa de dicho municipio presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, radicada el 14 de enero de 2020 bajo el «(NUNC) 470016001020202000042», en la cual se señaló que «los abogados López Quintero han presentado en la Procuraduría General de la Nación, solicitudes de conciliación extrajudicial por “actos administrativos presuntos” argumentando que las reclamaciones administrativas no fueron contestadas por el ente territorial[…]»12; siendo así, la administración territorial no dio respuesta a las peticiones porque no fueron presentadas, razón por la cual se debe declarar la excepción de ineptitud de la demanda, máxime cuando la parte actora no acreditó la configuración del silencio administrativo negativo. 13.
Agregó que el tribunal omitió analizar el poder conferido por la demandante del cual se infiere que se otorgó antes de la presunta fecha de presentación de la petición ante el municipio. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 14. Mediante auto del 7 de diciembre de 2022 y notificado en estado del 20 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación.13 Las partes no hicieron pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES.
Competencia. 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 16. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si es procedente el reparo formulado frente a la valoración probatoria realizada por el tribunal para declarar configurado el acto ficto administrativo. Caso concreto. 11 Página 8 ibidem. 12 Página 9 ibidem. 13 Índices 4 y 8 de Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 47001 23 33 000 2019 00503 01 (3970-2022) Demandante: María Rojano Ortiz 5 17. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala precisa que el único cuestionamiento formulado por el municipio de Pedraza se sustenta en la que a su juicio constituye una infructuosa labor probatoria de la parte demandante, pues considera que esta no acreditó debidamente la radicación de las peticiones que habrían dado lugar a la configuración del acto ficto o presunto negativo.
Para soportar su tesis, el ente territorial adujo que una de las guías de envío aportadas con la demanda habría sido utilizada en otro proceso judicial adelantado por la misma firma de abogados. Adicionalmente, cuestionó la validez de la firma de recibido que figura en dicho documento, para lo cual señaló que no corresponde a la secretaria ejecutiva del despacho municipal a más de que por esos hechos se presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por una posible falsedad. 18.
En ese contexto, la Sala estima necesario reparar en las pruebas que reposan en el expediente y de las que se valió el Tribunal para emitir la sentencia de primera instancia: • Oficio dirigido a la Alcaldía de Pedraza por parte de una de las abogadas de la firma que representa a la demandante, en la que «[relaciona] reclamaciones administrativas referentes a las Cesantías no consignadas por el municipio al Fondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio, de los siguientes docentes:» [en la tabla incorporada aparece el nombre y cédula de la demandante y de dos personas más].
El documento no tiene fecha y tampoco sello o constancia de recibido en la entidad territorial. • Copia de la reclamación administrativa dirigida al municipio de Pedraza en la que la firma de abogados que representa a la demandante solicitó las cesantías de los años 1991 a 1999, la indexación de estas y la sanción moratoria por la tardanza en su consignación. La petición comprende 4 folios seguidos del poder conferido por la accionante, con diligencia de reconocimiento ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla de fecha el 7 de septiembre de 2017. • Copia de la Resolución 0634 del 13 de abril de 2016 mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales a favor de la demandante con destino a compra de vivienda, en 3 folios, incluyendo la constancia de notificación personal, que se produjo el 18 de abril de 2016. • Copia de la reclamación administrativa dirigida a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) en la que la firma de abogados que representa a la demandante solicitó los mismos conceptos que se relacionaron en la petición ante el municipio.
El documento consta de 4 folios y el poder conferido, con la respectiva presentación personal y fue radicado en la Gobernación del Magdalena (Secretaría de Educación) el 29 de junio de 2018, según sellos impuestos en su primer folio. • Copia de la Guía No. 00284829 del 14 de agosto de 2018 del servicio Certipostal que, según la apoderada de la demandante, fue el medio por el cual remitió la reclamación administrativa ante el municipio de Pedraza.
A continuación se incorpora la imagen de la mencionada guía: Radicación: 47001 23 33 000 2019 00503 01 (3970-2022) Demandante: María Rojano Ortiz 6 19. Se precisa que la última prueba relacionada fue allegada al proceso producto de la inadmisión de la demanda, toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 6 de agosto de 2019, consideró que la parte demandante no cumplió la carga procesal establecida en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, según la cual debía allegar las pruebas que demostraran el silencio administrativo pues «se tiene que si bien se presenta con la demanda la copia de una reclamación administrativa dirigida al Municipio de Pedraza, no se advierte desde qué momento ésta fue recibida […] Por lo anterior, la apoderada del actor deberá aportar la copia del recibido de la reclamación administrativa en mención».
Como consecuencia de la aportación de dicho documento, se admitió la demanda y en el auto se dejó claro que «la apoderada de la actora subsanó las falencias anotadas allegando al plenario las copias de las Guías de entrega No 00284996 y 00284829». 20. Por otra parte, en el numeral 11 del auto que admitió la demanda, se requirió a la parte demandada para que con la contestación se aportara el expediente administrativo que contuviera los antecedentes de la actuación. El municipio de Pedraza no contestó la demanda y no aportó antecedentes. 21.
Dicho acervo probatorio constituye el fundamento a partir del cual le era posible al Tribunal definir si el municipio de Pedraza había incurrido en silencio administrativo frente a la petición formulada por la demandante de manera tal que, a juicio de la Sala, el a quo no contaba con elementos adicionales para considerar que dicho silencio no se había configurado o que la petición en realidad no se había presentado ante dicha entidad territorial.
Radicación: 47001 23 33 000 2019 00503 01 (3970-2022) Demandante: María Rojano Ortiz 7 22. En efecto, la mencionada guía 00284829, que sustenta el supuesto fáctico de la parte demandante, conforme la información que este contiene dicha guía14, pareciera indicar que el 28 de junio de 2018 se dirigió una comunicación a la entidad territorial15. 23.
Sin embargo, no es menos cierto que el formato o guía de envío impide identificar concretamente «la descripción y contenido del envío» a fin de constatar que el documento remitido correspondía al contenido de la petición que según la demanda se envió ante la autoridad. 24. Con todo, la primera instancia, con el propósito de constatar la veracidad del envío de un documento a través de dicha guía y de que este fue recibido ante su destinatario, consultó en la página Web de la empresa de correos y a partir de ello coligió que «[ ] al revisar la prueba de entrega en la página web de aquella empresa de mensajería se obtiene que efectivamente fue remitido el 28 de junio de 2018 un documento con desino a la Alcaldía de Pedraza [y se copia la imagen de pantalla producto de tal consulta]16»; de lo cual derivó que «está demostrado que la parte actora envió por servicio de mensajería las reclamaciones administrativas, y que en virtud del principio de la de buena fe, aquellas fueron entregadas». 25.
A juicio de la Sala, no puede perderse de vista que las etapas del proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son preclusivas17, tal como se desprende del artículo 20718 de la Ley 1437 de 2011, de manera que, una vez admitida la demanda en los términos en que se hizo, es decir, teniendo como válidas las guías aportadas por la parte demandante, para demostrar la configuración del acto ficto o presunto negativo por parte del municipio de Pedraza, la oportunidad para que dicha 14 La guía tiene unos requisitos mínimos de identificación en los que se advierten los datos del remitente, que corresponden a la firma de abogados que representa a la demandante, con su dirección y número telefónico; los del destinatario, pues se dirige a la entidad territorial demandada y se indica su dirección y teléfono, en número de guía, la fecha en que se admitió el documento objeto de envío por correo y unos espacios para la firma de quien recibió, los cuales están diligenciados, aunque no es legible la información incorporada en estos. 15 En las pretensiones declarativas se pidió «la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de septiembre de 2018, proferido por el MUNICIPIO DE PEDRAZA, frente a la solicitud presentada el día 28 de junio de 2018 […]» y en el hecho 4 de la demanda se señaló: «4.
El 28 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de […]» 16 En todo caso, se precisa que al intentar corroborar esa información en la página Web de la empresa postal, en esta instancia no se pudo hacer tal verificación, lo cual obedece a que tales documentos deben guardarse por un periodo no menor de 3 años (según el artículo 35 de la Ley 1369 de 2009), luego es razonable que para la época en que se emite esta sentencia, casi 7 años después del envío del correo postal, se haya eliminado el reporte. 17 En sentencia del 23 de septiembre de 2021, la sección Quinta del Consejo de Estado, radicado: 05001- 23-33-000-2019-02946-01 (2019-03113-01, 2019-03268-01, 2019-03296-01, 2019-03004-01) en torno a ese principio, consideró: «[…] el ordenamiento positivo determina las fases de cada actuación, indicando las actuaciones que deben de adelantarse en cada una de ellas, así como fija unos mecanismos y oportunidades para su interposición, que deben ser atendidas por las partes, so pena de la pérdida de tal facultad. […] las partes e intervinientes, no solo deben acatar los términos procesales para actuar ante el juez a efectos de garantizar la debida oportunidad en ello, sino que también cuando se ha decidido una situación en particular al interior de un proceso -bien sea de oficio o a petición del interesado-, la misma no puede revivirse ni ser alegada en forma posterior.
Ello implica entonces el principio de la preclusividad de las etapas del proceso.» 18 Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. [Se destaca] Radicación: 47001 23 33 000 2019 00503 01 (3970-2022) Demandante: María Rojano Ortiz 8 entidad territorial cuestionara la veracidad de estas era en la contestación de la demanda19 y no lo hizo, pues, se repite, no contestó la demanda. 26.
Ahora bien, ante el alegato de conclusión de primera instancia y lo indicado en el recurso de apelación por parte del municipio de Pedraza en el sentido de referir la presunta existencia de actos irregulares por parte de la empresa de abogados que representa a la demandante, que habrían llevado a formular una denuncia penal en contra de aquella, se debe señalar que dicha circunstancia no se encuentra acreditada en vista de que las pruebas tendientes a demostrarla fueron aportadas por fuera de las oportunidades que para efecto consigna el estatuto procesal contencioso administrativo. 27.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que de los documentos aportados extemporáneamente se observa la copia de una denuncia penal en la que se hace referencia a la presunta falsedad en documento que se habría configurado respecto de las guías de envío 00285503, 00284924 y 00285064, de las cuales se adjunta copia20, las cuales no corresponden a la guía adjunta a este proceso para demostrar el envío de la petición a dicha entidad territorial, que es la número 0028482921. 28.
Finalmente, la parte recurrente cuestiona el hecho de que el Tribunal hubiera omitido analizar que el poder conferido por la accionante fue posterior a la presentación de la demanda; frente a ello es preciso señalar que, en efecto, el tribunal se abstuvo de examinar dicho aspecto, pero ese argumento no tiene la entidad suficiente para rebatir el análisis realizado por el a quo; en todo caso, al revisar tanto el poder conferido para iniciar la petición en sede administrativa como aquel otorgado para formular la demanda que dio origen al proceso de la referencia, se observa que la demandante acudió a la diligencia de reconocimiento de ambos documentos ante la Notaría Segunda de Barranquilla, el 7 de septiembre de 201722, mientras que la petición fue enviada por correo el 28 de junio de 201823, es decir que no se advierte la incongruencia de fechas que plantea la entidad. 29.
Con base en lo anterior, la Sala considera que los planteamientos formulados por el apelante no tienen vocación de prosperidad, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas. 30. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código 19 Tal como lo exige el artículo 175 del CPACA, según el cual es en la contestación de la demanda cuando la parte accionada se debe pronunciar sobre las pretensiones y hechos de la demanda —para el caso concreto, oponiéndose a la pretensión de declaratoria de nulidad de un acto ficto, que a su juicio no se configuró—, también puede formular excepciones —como por ejemplo la de ineptitud de la demanda que ahora pretende plantear en el recurso de apelación— de igual manera, debe relacionar y aportar todas las pruebas que tenga en su poder y que pretende hacer valer para demostrar su dicho. 20 Archivo: 123F07885E541EA7 3011563E5F3397D1 6DE0C3D2 índice 24 de Samai del Tribunal. 21 Visible en el folio 58 del archivo que contiene la demanda digitalizada. 22 Páginas 27 a 29 y 38 y 39 del expediente digitalizado. 23 Según la guía a que se refiere el índice 16.
Radicación: 47001 23 33 000 2019 00503 01 (3970-2022) Demandante: María Rojano Ortiz 9 General del Proceso)24 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 31. Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 25 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AAP 24 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca]