Micelio
11001031500020230494301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-22

Radicación interna: 2335 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Certificaciones S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Contra Laudo Arbitral y Providencia que negó el recurso de anulación / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Certificaciones S.A. en contra de la sentencia del 1.º de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Certificaciones S.A. promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 20221 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el laudo arbitral de 30 de noviembre de 2021 emitido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá en el proceso de arbitramento que promovió contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) La demandante es una sociedad dedicada a la prestación de servicios de inspección e instalaciones eléctricas bajo los reglamentos técnicos expedidos por el Gobierno Nacional, por lo que requería una acreditación que, en principio, debía obtener ante la Superintendencia de Industria y Comercio y, con posterioridad, ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia2. ii) El ONAC expidió la acreditación el 15 de junio de 2015 y en 2017 le impuso la medida de retiro de la acreditación, vulnerándole así su derecho al debido proceso, comoquiera que no se le permitió ejercer su derecho de contradicción y defensa y 1 Recurso extraordinario de anulación 110010326000-2022-00059-00 2 En adelante ONAC 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. sometiéndola a un trámite sancionatorio, decisión contra la cual interpuso los recursos establecidos y fue confirmada por el comité de apelación de la entidad. iii) Por lo anterior, presentó demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá contra el ONAC, con el fin de que se declarara a la entidad responsable del retiro de la acreditación, sin el respeto por las garantías propias del debido proceso, así como otras pretensiones subsidiarias tendientes a declarar la ilegalidad de ese pronunciamiento. iv) El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió el laudo arbitral del 30 de noviembre de 2021 con el que declaró entre otras, que el ONAC incumplió el Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación, por lo que la decisión de retirar la acreditación resultaba ilegal, de tal forma que ordenó a la entidad a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $373.925.033. v) Presentó solicitud de complementación del laudo arbitral, al considerar que se dejó de incluir en la condena la modalidad de daño emergente por pérdida en el patrimonio social y por no poder compensar sus pasivos, debido a que en las declaraciones de renta presentadas se evidenciaba que para el cierre del año 2016 su patrimonio líquido era de $215.051.000, el cual quedó reducido a cero al finalizar el año 2017 y un pasivo insoluto de $446.252.000, sin embargo, su solicitud fue atendida de manera desfavorable. vi) Inconformes con lo anterior, tanto la parte convocada como la convocante, interpusieron recurso extraordinario de anulación, al cual le fue asignado el radicado 2022-00059-00 y le correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que profirió la providencia del 19 de septiembre de 2022 con la que declaró infundados los recursos. iv) En relación con esas decisiones, se evidencia que alega vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto las autoridades demandadas incurrieron en defecto fáctico, por los siguientes motivos: - Omitieron tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, particularmente, aquellas que eran determinantes para acreditar los perjuicios por daño emergente causados en sus modalidades de “pérdida en el patrimonio social” y “no poder compensar sus pasivos”, como lo eran las declaraciones de renta aportadas. - En las mencionadas declaraciones de renta se podían evidenciar las dos modalidades de daño emergente que no fueron reconocidas, además, aun cuando el dictamen pericial aportado por el litisconsorte cuasi necesario cuantificaba de otra forma los perjuicios sufridos, ello no era razón suficiente para desconocer las pruebas que fueron válidamente allegadas. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. - No tuvieron en cuenta las pruebas que soportaban el daño emergente, limitándose a ordenar únicamente el lucro cesante, lo que resulta vulnerador de su derecho al debido proceso y a los principios de equidad y reparación integral, toda vez que únicamente se pronunciaron sobre la prueba pericial y el juramento estimatorio, omitiendo de esta forma estudiar las declaraciones de renta aportadas. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Certificaciones S.A. 2. Dejar sin efecto el fallo del Consejo de Estado dentro del radicado No. 11001- 03-26- 000-2022-00059-00(68159), únicamente en lo relativo a la resolución del recurso extraordinario de anulación formulado por Certificaciones S.A. bajo la causal novena. 3.

Adicionar el laudo emitido el pasado 30 de noviembre del 2021 (Trámite 118490), en el sentido de también condenar a la entidad CONVOCADA al pago del daño emergente por: a. Por perdida en el patrimonio social; y b. Por no poder compensar sus pasivos. Soportados con las declaraciones de renta que no fueron valoradas por dicho Tribunal y que se encuentran acreditadas y decretadas en el mismo.

(Anexo 15 y 16) […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C3 solicitó que se declarara improcedente la tutela promovida por inobservancia de los requisitos previstos para estos fines o que, en su defecto se niegue el amparo, en la medida en que el asunto ya fue decidido en el proceso arbitral y en el recurso extraordinario de revisión. La actora planteó el cargo bajo análisis sin tener en cuenta que las declaraciones de renta fueron el sustento del juramento estimatorio formulado en la corrección de la demanda, posteriormente, objetado por el ONAC y que, en virtud de dicha situación, dejó de servir como prueba de la cuantía reclamada, de tal forma que el tribunal de arbitramento no quedó sometido a la tasación de los perjuicios realizada por la convocante, sino que estaba habilitado para dictar la condena de acuerdo con las demás pruebas que fueron allegadas al proceso.

La discrepancia planteada no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de las pruebas que la autoridad judicial tuvo en cuenta o no al resolver el asunto, pues le compete al interesado demostrar cómo la valoración de las pruebas afectó su derecho, condición que no se cumplió en el caso concreto. La parte actora tampoco tuvo en cuenta que el objeto del recurso extraordinario de anulación es que las partes involucradas puedan cuestionar la decisión arbitral 3 Ver índice 33 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. respecto de errores procesales y no por asuntos de fondo o de mérito relacionados con la valoración de las pruebas, pues la función del juez de anulación no es la de actuar como superior jerárquico del tribunal de arbitramento, para revivir el debate probatorio que ya fue concluido. 1.2.2.

Henry Sanabria Santos y María Andrea Calero Tafur, en calidad de árbitro único y secretaria del tribunal constituido para dirimir la controversia entre Certificaciones S.A. y el ONAC4, dieron respuesta en la que destacaron que la controversia planteada en la solicitud de tutela de la referencia no es nueva, pues ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte del tribunal de arbitramento, no solo en el laudo sino también en el auto 43 del proceso arbitral, por medio del cual se resolvió la solicitud de complementación y corrección presentada.

No se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues basta con comparar el escrito del recurso extraordinario de anulación y el escrito de tutela para darse cuenta que la segunda es una versión adaptada del primero, por lo que lo pretendido es buscar un nuevo escenario para litigar un debate clausurado, además de que la procedencia de este mecanismo constitucional contra decisiones proferidas en el marco de procesos arbitrales es especialmente excepcional, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-131 de 2022. 1.2.3.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Primera, profirió la sentencia del 1 de febrero de 2024 con la que declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no tiene relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido por el demandante es reabrir el debate jurídico a una instancia adicional y este ya fue resuelto por el juez natural que se pronunció sobre cada uno de los reparos que formuló la parte demandante contra la sentencia apelada. 1.4.

Escrito de impugnación7 Certificaciones S.A. impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que el asunto tiene relevancia constitucional, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. 2. Consideraciones 4 Ver índice 36 de SAMAI. 5 Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación. 6 Ver índice 41 de SAMAI. 7 Ver índice 46 de SAMAI. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – procedencia de la solicitud de tutela contra laudos arbitrales; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y; iv) solución del caso concreto. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Cuestión previa – procedencia de la solicitud de tutela contra laudos arbitrales.

En atención a que la controversia suscitada por la parte actora gira en torno a su inconformidad con la decisión adoptada en un proceso arbitral adelantado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá10, esta Sala debe efectuar algunas consideraciones en cuanto al arbitramento como mecanismo alternativo de solución de conflictos y la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar laudos arbitrales en el evento de presentarse una vulneración de derechos fundamentales.

Así, sobre la primera de las cuestiones mencionadas, es pertinente mencionar que la sección cuarta de esta corporación en providencia de 30 de marzo de 201611, efectuó un estudio de la naturaleza de la justicia arbitral, de la siguiente manera: «[…] En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente de la función pública de justicia que presta el Estado para que, en cambio, un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes.

El arbitramento representa un fenómeno de descentralización de una función pública que se transfiere en ciertas condiciones a los particulares. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Independientemente de la providencia con la que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de anulación presentado. 11 Proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 2015-01480-01 (AC). 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. No obstante, el Estado conserva la potestad de configurar el marco general bajo el que se desarrolla esa forma especial de justicia12.

El Decreto 1818 de 199813, estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, reguló el arbitramento y determinó el procedimiento para la iniciación del trámite arbitral (trámite inicial, instalación y audiencia inicial); el procedimiento arbitral (intervención de terceros, audiencias, pruebas y medidas cautelares); el laudo y los recursos, y algunas formas especiales de arbitramento (en asuntos relacionados con el servicio público de electricidad, asuntos laborales, de arbitraje internacional, de contratos de arrendamiento y de contratos estatales).

En lo que interesa, el arbitramento en materia de contratos estatales estaba regulado por el artículo 228 del Decreto 1818 de 1998 (norma que regía el proceso arbitral porque la convocatoria se presentó el 10 de julio de 201214), que disponía: (i) que las diferencias que surjan por la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato pueden someterse a la justicia arbitral y que, para el efecto, el tribunal estaría conformado por tres árbitros —a menos que las partes decidieran elegir sólo a uno—;

(ii) que el laudo se dictaba en derecho, (iii) y que la designación, constitución y funcionamiento del tribunal se regía por las normas que regularan la materia objeto de controversia. En materia de recursos, que también interesa en este caso, el artículo 230 ibídem decía que el recurso extraordinario de anulación (en asuntos contractuales) procedía contra el laudo arbitral ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, recurso que debía interponerse ante el propio tribunal de arbitramento, en los 5 días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrigiera, aclarara o complementara.

El artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por su parte, enunciaba las causales de anulación del laudo arbitral, que estaban relacionadas con fallas procesales (defectos in procedendo). Empero, el recurso de anulación no es el mecanismo para cuestionar los errores de derecho que se produzcan por falta de aplicación, aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial (defectos in iudicando), pues la anulación 12 Frente a este particular punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-163 de 1999, al decidir la demanda de inconstitucionalidad que se promovió contra el artículo 127 de la Ley 446 de 1998, dijo: “La Corte Constitucional comparte plenamente el argumento expuesto por el actor, según el cual la justicia arbitral sólo está permitida constitucionalmente si está habilitada por las partes.

Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta premisa que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse ‘en los términos que determine la ley’ (C.P. Art. 116).

En este orden de ideas, el artículo 116 de la Carta debe interpretarse en armonía con el artículo 29 superior, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral.

Por consiguiente, si los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuación arbitral, dentro del marco de la Constitución”. 13 Por medio de la ley 1563 de 2012 se expidió el estatuto de arbitraje nacional e internacional. Dicha ley empezó a regir en octubre de 2012. 14 Ley 1563 del 12 de julio de 2012.

“Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores” (se resalta). 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. no es una instancia adicional, sino un medio de protección excepcional y restringido para subsanar fallas de procedimiento, que no errores sustanciales.

De hecho, los laudos arbitrales son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad, tal como las sentencias. […]». En vista de lo anterior y de acuerdo con los supuestos que hacen parte del arbitraje como mecanismo de solución alternativa de conflictos, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los Laudos Arbitrales se asimilan a las providencias judiciales, en la medida en que son proferidas por particulares investidos de la función de administrar justicia de manera temporal, los cuales deben actuar al interior de un proceso reglamentado y sujetos a principios y normas procesales.

Al respecto, en sentencia T-408 de 2010, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] 3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en varios de sus fallos, que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental.

En tal medida, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. 3.2. La Corte ha sostenido que los árbitros, como administradores de justicia, deben cumplir con los deberes que la Constitución Política y la Ley les imponen y están sujetos al control de sus actos mediante la acción de tutela cuando con éstos se vulnera de manera directa un derecho fundamental.

En la sentencia SU-837 de 2002 se explicó que “la atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…) La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder.

El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales”. En esta misma decisión se señaló que “por la naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela solo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales”, dada la existencia de mecanismos específicos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar tales decisiones judiciales.

Las vías de hecho que se pueden predicar de un laudo arbitral para hacer procedente la acción de tutela en su contra deben implicar la vulneración directa de un derecho fundamental. 3.3. Esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, también ha asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados. […]».

De esta manera, se entiende que cuando se utiliza este mecanismo de protección constitucional para cuestionar laudos arbitrales u otras decisiones proferidas al interior de dicho procedimiento, su estudio debe ser más riguroso y bajo los requisitos de procedencia general y específicos consagrados jurisprudencialmente 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. para analizar providencias judiciales, por lo cual aquellos se observarán en el sub examine. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado15 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.16 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado17 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,19 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.20 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de Certificaciones S.A. con ocasión de la providencia del 19 de septiembre de 2022 y el laudo arbitral del 30 de noviembre de 2021, con las que se dejó de incluir en la condena impuesta al ONAC el daño emergente por pérdida en el patrimonio social y por no poder compensar sus pasivos y se negó el recurso de anulación interpuesto, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia 19 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. constitucional,21 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,22 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».23 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».24 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.

Sobre el caso concreto Certificaciones S.A. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efecto la providencia del 19 de septiembre de 2022 y el laudo arbitral del 30 de noviembre de 2021, con las que se dejó de incluir en la condena impuesta al ONAC el daño emergente por pérdida en el patrimonio social y por no poder compensar sus pasivos y se negó el recurso de anulación interpuesto en el proceso arbitral que promovió la demandante contra el ONAC.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, al efectuar un análisis probatorio inadecuado, pues, omitieron tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, particularmente, aquellas que eran determinantes para acreditar los perjuicios por daño emergente causados en sus modalidades de “pérdida en el patrimonio social” y “no poder compensar sus pasivos”, como lo eran las declaraciones de renta aportadas.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 110010326000-2022-00059-00 y los pronunciamientos cuestionados, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de esta.

Así pues, en lo relacionado con presunta falta de valoración de las pruebas aportadas, en especial, de las declaraciones de renta aportadas, debe tenerse en cuenta que, conforme lo señala el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el informe rendido: «[…] tales documentos fueron el sustento del juramento 21 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 23 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 24 Sentencia T-538 de 1994. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. estimatorio formulado en la corrección de la demanda; juramento que posteriormente fue objetado por ONAC, y que, en virtud de dicha situación, dejó de servir como prueba de la cuantía reclamada, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso (“CGP”).

En consecuencia, el tribunal no quedó sometido a la tasación de los perjuicios realizada por la convocante. Por el contrario, quedó habilitado para dictar la condena de acuerdo con las demás pruebas que fueran allegadas al proceso. […]» Así pues, en la relacionado con el daño emergente el Tribunal de Arbitramento de Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, en el laudo cuestionado, concluyó lo siguiente: «[…] Para el Tribunal, no es atendible el cálculo del daño emergente en la forma establecida por el perito, dado que los escenarios planteados no corresponden a la realidad en la medida en que todos apuntan a un tiempo o término mayor al que razonablemente la Convocante ejercería su actividad de acreditación, a lo cual debe agregarse que los métodos utilizados no son lo suficientemente claros en el texto del dictamen ni fueron precisados en la diligencia de interrogatorio del perito.

Obsérvese que, con atención a la definición contenida en el artículo 1614 del Código Civil acerca del daño emergente, este rubro indemnizatorio corresponde a una pérdida derivada del hecho constitutivo de incumplimiento, pero no se tiene claridad de dónde extrae el perito las cifras respectivas, dado que, como lo indicó la Convocada en su alegato de conclusión, el perito basó sus cálculos en utilidades brutas que se potencializan a lo largo de los años sin ningún tipo de sustento, pero dichos cálculos, a decir verdad, son especulativos, habida consideración que era menester verificar la pérdida, desmedro o disminución experimentada por CERTIFICACIONES con base en cifras reales y no calculadas. […]» Inconforme con el pronunciamiento, la parte convocante solicitó la complementación y aclaración del laudo arbitral, por lo que el tribunal de arbitramento profirió el auto 43 del 13 de diciembre de 2021 en el que resolvió la solicitud de manera desfavorable al considerar que: «[…] 33.

El laudo no omitió pronunciarse sobre la condena por daño emergente; por el contrario, la consideración 6.15 del laudo explica por qué no era atendible el cálculo del daño emergente conforme lo argumentaba la Convocante. La explicación acerca de la denegación de esta condena es clara y aparece expuesta con precisión, luego no hay lugar a adición alguna. 34.

Ahora, los argumentos traídos a colación por la Convocante para dar por acreditado el daño emergente con fundamento en el juramento estimatorio pasan por alto que el juramento sí fue objetado por la Convocada al contestar la demanda reformada, precisamente por la ausencia de soporte de dichas cifras.3 Efectivamente, para el Tribunal, tanto no tienen sustento las cifras del juramento estimatorio, que después la propia Convocante, a sabiendas que el juramento no iba a servir de prueba, aportó el dictamen pericial, que con detalle valoró el Tribunal en el laudo proferido.

Debe recordarse que cuando el juramento estimatorio es objetado, como en efecto lo fue en este caso, ya no servirá prueba de la cuantía reclamada, por lo que le corresponderá́ al Convocante aportar o pedir los medios de prueba al efecto, como ocurrió en este caso con el referido dictamen pericial. […]» Posteriormente, Certificaciones S.A. presentó recurso extraordinario de anulación con fundamento en los argumentos similares a lo que pretende argüir en sede de tutela, es decir, que el laudo impugnado omitió pronunciarse sobre el daño 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. emergente reclamado y probado a través del juramento estimatorio y de otras pruebas documentales allegadas al proceso, frente a lo cual resulta pertinente precisar que, pese a que el recurso extraordinario utilizado tiene como fin último la verificación de posibles errores de procedimiento y no sustantivos, la parte demandante en esta oportunidad no puede pretender utilizar este mecanismo de protección constitucional para que se estudien aspectos cuyo análisis se excluía en sede de anulación del laudo arbitral.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el tribunal arbitral efectuó un estudio probatorio en el marco de la normatividad que consideró aplicable, razón por la cual no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues la autoridad demandada valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad.

El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso arbitral para negar las pretensiones de la demanda. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por las autoridades judiciales demandadas cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión de declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Certificaciones S.A., en presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, negar el amparo de los derechos 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. fundamentales de Certificaciones S.A., en la solicitud de tutela presentada conta el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador