Radicado: 11001-03-27-000-2022-00033-00 (26607) Demandante: Leonardo Álvarez Casallas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad simple Radicado 11001-03-27-000-2022-00033-00 (26607) Demandante LEONARDO ÁLVAREZ CASALLAS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO REMITE POR COMPETENCIA En ejercicio del medio de control de simple nulidad, el señor Leonardo Álvarez Casallas, actuando en nombre propio, promovió demanda contra el numeral 8.5.6. del artículo 8 de la Resolución Nro. 000055 del 9 de julio de 2021, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual “se reglamentan unas garantías en materia aduanera y se dicta una disposición relativa a la declaración anticipada”.
Sin embargo, encontrándose el presente proceso para admitir la demanda, se evidencia que no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que, debido a la naturaleza del asunto objeto de la controversia, su conocimiento corresponde a la Sección Primera de esta corporación. En el caso en concreto se está discutiendo la legalidad parcial del artículo 8 de la Resolución Nro. 000055 del 9 de julio de 2021, que modifica los numerales 4, 5, 6, y 7 y adiciona los numerales 8 y 9 al artículo 15 de la Resolución 46 de 20191, específicamente se demanda el numeral 8.5.6., que señala: […] “8.5.6.
La compañía afianzadora debe contar con un reaseguro el cual deberá tener una calificación en grados de inversión mínima de BBB o su equivalente en el exterior, certificada por una Sociedad Certificadora de Riesgo inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores o la entidad que haga sus veces en el exterior. Dicha sociedad certificadora deberá contar con permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia o de quien haga sus veces en el exterior.” […] Aplicando las reglas de distribución de procesos, entre las secciones del Consejo de Estado, establecidas en el artículo 13 del Acuerdo Nro. 080 de 2019, la Sección Cuarta será competente de conocer los procesos que versen sobre asuntos en materia tributaria, de contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual no se presenta en el caso de la referencia. En cambio, la Sección Primera es competente en los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones.
Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1 Por la cual se reglamenta el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. La Resolución Nro. 000046 del 26 de julio de 2019, en su artículo 1° precisa el ámbito de aplicación así: “La presente resolución se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la Ley […].” Radicado: 11001-03-27-000-2022-00033-00 (26607) Demandante: Leonardo Álvarez Casallas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Remitir por competencia el asunto en referencia a la Sección Primera de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO