Demandantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02843-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02843-00 Demandantes: JUSTINA ISABEL FERNÁNDEZ MENDOZA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional y agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los señores Justina Isabel Fernández Mendoza, Leonor Cecilia Mendoza Fernández, Nicolas Mendoza Fernández, Alexander Mendoza Fernández, Manuel Guillermo Mendoza Sanabria, Breiner Alexander Mendoza Narváez, Maroly Carolina Vega Mendoza, Nurys Esther Fernández Mendoza, Jesús Andrés Camargo Fernández, Sandra Patricia Arrieta Fernández, Jesús Antonio Vegas Mendoza, Sherleyn Mendoza Villamizar, Jeffrey Mendoza Villamizar, Jhonatan Mendoza Narváez, Manuel Mendoza Sampayo, Yuranis Mendoza Sampayo, Ángel Mendoza Jiménez, Ana Mendoza de Rubio, Francia Mendoza Jiménez, Cecilia Mendoza Jiménez, Lidia Mendoza Jiménez y Néstor Arrieta Fernández presentaron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 8.° Administrativo de Barranquilla, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1 Con escrito radicado el 31 de mayo de 2024, a través del buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido el 4 de junio del mismo año a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02843-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las referidas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con ocasión de la expedición de la sentencia de 1.° de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, mediante la cual confirmó lo decidido por el Juzgado 8.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla en providencia de 8 de agosto de 2023, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
El expediente se identificó con el radicado 08001-33-33-008-2020-00231-00/01. 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, en su calidad de demandantes del proceso de reparación directa identificado con el radicado 2020 – 00231, que fueron vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y la SALA DE DECISIÓN ORAL “C” DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. 2.
REVOCAR la sentencia de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 2020 – 00231, datadas al 8 de agosto 2023 y 1 de diciembre de 2023, respectivamente. 3. ORDENAR a LA SALA DE DECISIÓN ORAL “C” DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO proferir una nueva sentencia de segunda instancia en la cual se haga una mención expresa al precedente judicial aplicable al asunto y, además, que guarde congruencia con el marco fáctico planteado tanto en la demanda como en el recurso de apelación.2 1.3.
Hechos Los actores fundaron su escrito de tutela en la siguiente síntesis: Señalaron que el 17 de diciembre de 2020, radicaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización por los daños causados por la muerte de Nicolás Mendoza Jiménez, quien falleció en un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y dos presuntos delincuentes.
Explicaron que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 8.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que en sentencia de 8 de agosto de 2023 negó las pretensiones del medio de control, al señalar que con los elementos de prueba allegados al expediente no se logró demostrar que la muerte de Nicolás Mendoza Jiménez hubiera sido ocasionada por una de las armas de dotación de la Policía Nacional.
En ese sentido, concluyó que se configuró la causal de eximente de responsabilidad denominado como el hecho exclusivo de un tercero. 2 Transcripción tomada del texto original con posibles errores. Demandantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02843-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que la decisión de primer grado fue apelada y que el conocimiento del recurso correspondió a la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que en sentencia de 1.° de diciembre de 2023 confirmó lo decidido por el Juzgado 8.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo los mismos argumentos que el a quo. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró que las autoridades judiciales demandadas transgredieron sus garantías constitucionales al debido proceso y a la igualdad, al configurarse los defectos procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente. Particularmente, señaló que tanto el Juzgado 8.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C desconocieron el precedente judicial aplicable al caso concreto y prescindieron de su deber de referirse a las razones por las cuales este no era aplicable al caso concreto o por las que se separaban de dicho criterio.
Además, al ad quem le atribuyó la omisión de pronunciarse respecto de todos los reproches planteados en el recurso de apelación, en detrimento del principio de congruencia. Señaló que todos los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso concreto. Sobre el de la relevancia constitucional, destacó que este se encuentra configurado, dado que el proceso versa sobre la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Así mismo, concluyó que «la presente solicitud de amparo no es la interpretación o aplicación de una determinada norma, y, mucho menos, versa sobre un tema estrictamente económico, pues la finalidad perseguida con esta acción de tutela es la efectividad de las garantías que conforman los derechos fundamentales cuya protección se alega».
En cuanto al requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, afirmó que contra la decisión de segunda instancia no procede ningún recurso ordinario y, respecto de los extraordinarios, comentó lo siguiente: Frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, y en concreto, de los argumentos relacionados a la vulneración al principio de congruencia, cuyo alcance se explicará con más detalle en un acápite posterior, es menester dejar claro que si bien en algunas oportunidades el Consejo de Estado ha optado por declarar improcedentes acciones de tutela que tuvieron objeto la vulneración de este principio, al considerar que estos reproches podían ser esbozados como una causal del mencionado recurso extraordinario, es decir, supuestamente se subsumen la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 2011, estas decisiones fueron revocadas en segunda instancia por distintas salas del Consejo de Estado, donde concluyeron que si se cumplía con el requisito de la subsidiariedad pues una afectación al principio de congruencia no podía entenderse como una causal de nulidad de la sentencia y, por ende, no se enmarca dentro de la aludida causal.
Demandantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02843-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, sobre el defecto por desconocimiento del precedente, explicó que tanto el Juzgado 8.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C no hicieron mención al precedente que fue citado en la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación y mucho menos indicaron los motivos para separarse de sentencias que tenían hechos y problemas jurídicos análogos.
Para tal efecto, se refirió al precedente del Consejo de Estado relacionado con título de imputación aplicable a las lesiones generadas con ocasión de enfrentamientos armados en los que intervienen miembros de la Fuerza Pública. En primer lugar, comentó que existe un precedente sobre el título de imputación del daño especial, en el cual se impone como regla jurídica que la administración puede ser declarada responsable en casos en los que hubo un enfrentamiento armado donde intervinieron miembros de la Fuerza Pública, aun cuando no exista prueba de que el daño se produjo directamente por ellos o cuando se demuestre que fue producto del grupo armado al margen de la ley, comoquiera que el daño antijurídico es el enfrentamiento en sí mismo.
En consecuencia, citó las siguientes sentencias: (i) de 26 de enero de 2022, en el expediente 73001-23-31-000-2008-00362-01; (ii) de 16 de agosto de 2022, proceso 05001-23-31-000-2006-03573-01; (iii) de 19 de octubre de 2022, expediente 08001- 23-31-000-2011-00881-01; (iv) de 7 de septiembre de 2023, proceso 13001-23-31- 000-2008-00544-01, y (v) de 7 de septiembre de 2023, expediente 76001-23-31- 000-2010-01715-01.
Por lo tanto, reprochó que las autoridades judiciales modificaran la causa petendi, no hicieron un análisis de todos los argumentos planteados en la alzada relacionados con el título de imputación que se pidió endilgar a la autoridad demandada y omitieron mencionar los motivos por los que se abstuvieron de aplicar la ratio decidendi de las mencionadas sentencias.
Puntualmente, alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que las autoridades judiciales tienen la obligación de estudiar todos los títulos de imputación de responsabilidad, sean del objetivo o subjetivo, independientemente de que hayan sido alegados por el demandante.
Para tal efecto, indicó: Esta no es una postura aislada del Consejo de Estado, pues ha sido reiterada en numerosos procesos que: en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2014, radicado 66001233100020010073101 (26251); la emitida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, radicado 76001233100020040151601 (47015); la emitida por esta misma corporación el 1 de noviembre de 2023, correspondiente al radicado 050012331000200101439 (65518); la proferida el 4 de diciembre de 2023, radicado 68001233100020090065501 (51214); entre otras.
Demandantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02843-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así concluyó, que en esos casos, la ratio decidendi está conformada por la obligación de los jueces de declarar la responsabilidad del Estado conforme al título de imputación que se encuentre probado sin limitarse por alguno en particular.
Así mismo, explicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció el precedente del Consejo de Estado atinente al hecho del tercero como causal de eximente de la responsabilidad, particularmente, el establecido en la providencia del 16 de agosto de 2022, en el marco del proceso 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855), así como su obligación de explicar las razones para no acoger esta postura.
Finalmente, sobre el defecto procedimental absoluto, precisó que este se configuró porque el tribunal accionado ignoró el principio de congruencia que debe primar al momento de resolver el recurso de apelación. Ello, por cuanto en la demanda y en el recurso de apelación se dejó sentado que lo que se pretendía era la declaratoria de responsabilidad de la administración por configurarse un daño antijurídico con ocasión a un enfrentamiento armado, mientras que el Tribunal Administrativo del Atlántico erróneamente señaló que era por un daño causado con un arma de dotación oficial. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 7 de junio de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado 8.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, como autoridades judiciales accionadas. Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 08-001-33-33-008-2020-00231-00/01.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Luego, a través de providencia de 2 de julio de 2024, el despacho sustanciador requirió al abogado Hernando Castro Nieto para que allegara el mensaje de datos a través del cual los accionantes le confirieron poder para actuar en su nombre en esta acción de tutela o, en su defecto, que aporte el mandato con las formalidades del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, so pena de dejar sin efectos el ordinal SEXTO del auto admisorio de 7 de junio de 2024. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: Demandantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02843-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Atlántico La magistrada Roxana Isabel Angulo Muñoz, luego de hacer un recuento sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente, dado que no se configuran ninguno de los requisitos generales y causales específicas de procedencia. Además, comentó que este mecanismo de amparo no puede convertirse en una instancia más en el proceso ordinario, puesto que ello desnaturaliza el fin que persigue.
Por último, remitió la copia digital del proceso 08001-33-33-008-2020- 00231-00/01. 1.6.2. Policía Nacional La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad pidió que se denieguen las súplicas de la demanda ante la improcedencia de la acción de tutela por no existir la vulneración planteada por los demandantes a sus derechos fundamentales.
Manifestó que de la lectura de la sentencia reprochada se pueden identificar claramente los criterios razonables y suficientes que adoptó el tribunal accionado para confirmar la sentencia de primera instancia, los cuales están soportados con los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Expuso que el mecanismo promovido por los accionantes no es el camino procesal idóneo para revivir etapas procesales y de valoración del proceso ordinario, en el que se contó con todas las garantías suficientes para cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Además, explicó que no se encuentra acreditado el requisito de la relevancia constitucional, porque lo planteado por los actores son aspectos meramente procesales del medio de control de reparación directa relacionados con las pruebas que debieron adoptarse y su respectiva valoración para demostrar que la muerte de Nicolás Mendoza Jiménez fue causada por miembros de la Policía Nacional en el intercambio de disparos.
Finalmente, reiteró que la acción de tutela se torna improcedente, máxime cuando no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que le sea causado a los actores como consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa. 1.6.3. Juzgado 8.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla El secretario del despacho allegó el enlace para consultar el expediente 08001-33- 33-008-2020-00231-00/01.
Demandantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02843-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Hernando Castro Nieto El apoderado de los actores remitió los correos a través de los cuales les fue conferido el poder para actuar en esta acción de tutela. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Justina Isabel Fernández Mendoza y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 1.° de diciembre de 2023. Si bien la parte actora también reprochó a través de esta acción constitucional el contenido de la providencia de primera instancia dictada el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado 8.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, lo cierto es que esta Colegiatura limitará el estudio de este caso a la sentencia de 1.° de diciembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser aquella que puso fin a la controversia estudiada en el proceso 08001-33-33-008-2020-00231-00/01.
Por lo tanto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, en evento de acreditarse lo anterior, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02843-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional En cuanto a la relevancia constitucional la Sala advierte que, en el sub examine no se cumple el mencionado presupuesto, comoquiera que los argumentos expuestos por los actores, desde la perspectiva de los defectos procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente, no satisfacen las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02843-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales»7.
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.8 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el asunto objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»10. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general»11. 7 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 8 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Ibídem.
Demandantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02843-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»12.
Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso13, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.2.
La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció el precedente judicial invocado en la demanda y en la impugnación consistente en la aplicación del régimen de responsabilidad de daño especial y prescindió de su deber de referirse a las razones por las cuales se separaba de tal criterio. Además, discutió que la autoridad judicial accionada desconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que los jueces tienen la obligación de estudiar todos los títulos de imputación de responsabilidad, sean del objetivo o subjetivo, independientemente de que hayan sido alegados por el demandante, así como aquella atinente al hecho del tercero como causal de eximente de la responsabilidad.
Lo anterior, deja al descubierto que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en síntesis, netamente de interpretación legal, comoquiera que su inconformidad se ciñe al presunto error que cometió de la judicatura censurada al resolver el proceso ordinario dado que omitió aplicar la jurisprudencia que determina que i) existe un precedente sobre el título de imputación del daño especial en el que se determinó que el daño antijurídico es el enfrentamiento en sí mismo, independientemente de si lo causó el Estado o los grupos al margen de la ley, y (ii) las autoridades judiciales tienen la obligación de estudiar todos los títulos de imputación de responsabilidad independientemente de que hayan sido alegados por el demandante.
Ahora, revisado el contenido de la decisión de 1.° de diciembre de 2023, se advierte que la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de sus independencia y autonomía judicial, citó antecedentes14 de la Sección 12 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Para tal efecto, citó las siguiente: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 13 de septiembre de 2019, Rad.: 19001-23-31-000- 2001-04368-02 y 19001-23-00-001-2002-01665-00 (acumulado).
C.P.: Ramiro Pazos Guerrero; (ii) Demandantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02843-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Consejo de Estado que implementan el régimen subjetivo de falla en el servicio, con el fin de establecer si era procedente endilgar responsabilidad a la Policía Nacional por el accionar de un arma de fuego.
En otras palabras, el hecho de que la autoridad judicial accionada haya sustentado su decisión en una postura diferente a la peticionada por los actores no implica la existencia de los defectos reprochados por ellos a través de esta acción constitucional. Pretender que esta sede se emplee como ejercicio de una tercera instancia del medio de control de reparación directa, con el fin de mantener indefinida en el tiempo la situación jurídica de los tutelantes hasta lograr una resolutiva con la cual se encuentren a gusto, pone en juego los pilares del servicio de la administración de justicia involucrados en este caso, tales como el principio de legalidad, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Por ello, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requieren con mayor énfasis que el interesado ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la sola indicación de que no se analizó el caso en la forma en que la parte actora lo señala, para efectos de acceder a una declaratoria de responsabilidad de la administración, no implican la vulneración de las garantías constitucionales.
En síntesis, las alegaciones claramente se enmarcan puntualmente en la controversia debatida en el medio de control ordinario y, por lo tanto, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de derechos fundamentales en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de 8 de mayo de 2020, Rad.: 05001-23-31-000-2010-02008-01. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 3 de mayo de 2007 Rad.: 50001-23-26-000-1991-06081-01.
C.P. Enrique Gil Botero; (iv) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 24 de marzo de 2011 Rad.: 66001-23-31-000-1998-00409-01. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y (v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” Sentencia del 29 de febrero de 2012 Rad.: 54001-23-31-000-1996-09890-01.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Demandantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02843-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal;
(ii) carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional, y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de la sentencia de 1.° de diciembre de 2023, que implique la intervención del juez de tutela15. 2.5.3. Agotamiento de los medios de defensa judicial Sobre este aspecto, es importante precisar que contra la providencia atacada no es admisible algún recurso ordinario, comoquiera que fue proferida en el trámite de la segunda instancia. Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso los accionantes contaban con la posibilidad de acceder a la adición de la sentencia, de cara a los reproches que pusieron de presente en esta acción constitucional, relacionados con el defecto procedimental absoluto, ante la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en pronunciarse sobre todos los reproches planteados en el recurso de apelación. Así el artículo 287 del Código General del Proceso establece lo siguiente: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Por lo tanto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, dado que tampoco se acredita el requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontraron satisfechos los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de los medios de defensa judicial. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Justina Isabel Fernández Mendoza y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02843-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por los señores Justina Isabel Fernández Mendoza, Leonor Cecilia Mendoza Fernández, Nicolas Mendoza Fernández, Alexander Mendoza Fernández, Manuel Guillermo Mendoza Sanabria, Breiner Alexander Mendoza Narváez, Maroly Carolina Vega Mendoza, Nurys Esther Fernández Mendoza, Jesús Andrés Camargo Fernández, Sandra Patricia Arrieta Fernández, Jesús Antonio Vegas Mendoza, Sherleyn Mendoza Villamizar, Jeffrey Mendoza Villamizar, Jhonatan Mendoza Narváez, Manuel Mendoza Sampayo, Yuranis Mendoza Sampayo, Ángel Mendoza Jiménez, Ana Mendoza de Rubio, Francia Mendoza Jiménez, Cecilia Mendoza Jiménez, Lidia Mendoza Jiménez y Néstor Arrieta Fernández.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Default.aspx”