CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 22 de agosto de 2024, en el proceso adelantando en ejercicio del medio de control de nulidad 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202300934- 02: vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó “[…] el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra los formularios E-26, a través de los cuales, las comisiones escrutadoras respectivas declararon las elecciones de: i) Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde municipal de Florida; ii) Sandra Marcela Caicedo y Carlos Emerson Riascos como concejales del municipio de Florida y iii) Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga, todos, para el periodo 2024 a 2027 […]”. 4.
Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 8 de julio de 2024, declaró la terminación del proceso por abandono. 5. Indicó que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de agosto de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: Confirmar el auto del 8 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró terminado el proceso por abandono, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] Revisado el trámite de instancia, contrario a lo afirmado por el apelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció en varias oportunidades sobre la solicitud de aplicación del parágrafo segundo del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, para que se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los partidos políticos de cada uno de los demandados para que proporcionaran sus direcciones de correo electrónico y así facilitar las notificaciones pretendidas.
La primera petición en ese sentido, la radicó el señor Sua Montaña, el 9 de abril de 2024, la cual fue negada con auto del 17 siguiente. Luego, la misma solicitud fue objeto de reiteración por el demandante, en memoriales del 22 de mayo de 2024; ambas fueron resueltas mediante 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña providencia del 8 de julio del año en curso, en la que se reafirmaron las consideraciones para no acceder a esta.
En vista de lo anterior, en los precisos términos que lo refiere el accionante en su apelación, cabría anotar que este caso no guarda similitud con los antecedentes invocados por el apelante, relativos a los «autos respectivamente proferidos el 1 de junio y 2 de agosto de 2023 en los procesos 25000-23-41-000- 2022-01527-01 y 25000-23-41-000-2023-00233-02.
En efecto, en aquellos, la autoridad judicial no se pronunció sobre las peticiones del señor Sua Montaña, relacionadas con la aplicación del parágrafo segundo del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022; mientras que, en este, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las resolvió en varias oportunidades. Por lo tanto, los ruegos del apelante en este sentido carecen de vocación de prosperidad.
En ese contexto, se evidenció que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante auto del 18 de enero de 2024, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los partidos o movimientos políticos de los demandados para que informaran la dirección electrónica y física donde podían realizarse las notificaciones correspondientes.
Encuentra la Sala que esta decisión tenía el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia al demandante, a fin de que se surtiera aquel acto procesal. No obstante, como en la demanda el señor Sua Montaña manifestó desconocer la dirección de notificación de los demandados de aquellos entes, mediante providencia del 8 de abril de 2024 -admisión de la demanda-, el tribunal ordenó la notificación por aviso a los demandados, conforme los literales b) y c) del numeral 1.º del artículo 277 del CPACA, además, se indicó a la parte interesada cuáles serían las consecuencias por su incumplimiento.
Tal como lo refirió la primera instancia, el demandante no cumplió con la publicación del aviso en los términos del artículo 277.1 literal g) del CPACA y, por ello, declaró la terminación del proceso por abandono como lo permite la referida norma. Aunado a lo anterior, es pertinente traer a colación que los argumentos que sustentaron la decisión apelada, precisamente, en lo que respecta a la contabilización del término y a la acreditación de la omisión de proceder a la publicación del aviso por parte del señor Sua Montaña, no fue objeto de reparo o censura en su escrito de alzada, sino que aquel solo se limitó a manifestar su desacuerdo en lo atinente a que no le resolvieron las peticiones relacionadas con la Ley 2213 de 2022 […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela que se dejara sin efectos jurídicos el auto proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de agosto de 2024, 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña al señalar que dicha providencia le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6.1.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente1: “[…] la situación fáctica de la acción no es otra sino haber ocurrido con el actuar sub judice "defecto fáctico y sustantivo" (cursiva añadida, extracto de la página 3 del escrito tutelar) por respectivamente (i) figurar de motivación « “los argumentos que sustentaron la decisión apelada, precisamente, en lo que respecta a la contabilización del término y a la acreditación de la omisión de proceder a la publicación del aviso por parte del señor Sua Montaña, no fue objeto de reparo o censura en su escrito de alzada, sino que aquel solo se limitó a manifestar su desacuerdo en lo atinente a que no le resolvieron las peticiones relacionadas con la Ley 2213 de 2022” (cursiva añadida, extracto del fundamento 57 del mencionado auto) cuando al sostener el accionante en el escrito objeto de dicho auto “debió haberse proferido decisión alguna acerca de la actuación del 22 de abril de 2024 antes de tomarse la decisión determinación” (cursiva añadida, extracto de dicho escrito) está siendo cuestionado el proceder del respectivo ad quo de acreditar omitido la publicación del aviso suministrado al accionante y de contera el término de contabilización para tal fin por cuanto ambas instancias han de saber conforme al principio iura novit curia y el carácter de obligatorio cumplimiento del código general del proceso aplicar en sede contenciosa administrativa los incisos cuarto y quinto del artículo 118 de dicho código y precisamente la propia entidad acusada lo alude en el fundamento 20 del auto sub judice señalando a su vez en el fundamento 54 del mismo haber sido decidida en el auto sometido a recurso la solicitud del accionante del 22 de abril de 2024 con lo cual la mencionada acreditación no habría de decidirla el respectivo ad quo ni tampoco calculado término al respecto hasta tanto no hubiera decidido previamente dicha solicitud en virtud de los mencionados incisos tras versar la misma sobre el cumplimiento de una decisión de dicha instancia señalada en el auto sub judice de “garantizar el acceso a la administración de justicia al demandante, a fin de que se surtiera aquel acto procesal [q. e. las notificaciones correspondientes]” (cursiva añadida, extracto del fundamento 57 del mencionado auto) y con ello relacionada con la finalidad del término establecido en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo » [extracto de la página 3 del escrito tutelar tal cual allí figura] y (ii) reputársele al accionante « tener acerca del artículo el párrafo 2 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 “un sentido imperativo que no tiene y según el cual se le traslada la carga procesal de indicar el lugar de notificaciones a quien no le corresponde, esto es, a la autoridad judicial” (cursiva añadida, fundamento 49 del auto sub judice) cuando el tema de cidendum planteado en el escrito objeto del auto sub judice es literalmente « está llamado entonces el despacho a dar trámite a la insistencia del actor de hacer cumplirla decisión de "OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil1 y a los partidos y/o movimientos políticos de cada uno de los demandados, para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la recepción del correspondiente oficio, remitan la dirección electrónica y física que por ellos fueron aportadas." tomada en auto no. 2 del 18 de enero de 2024 para dependiendo del sentido de la misma proceder la exigibilidad del deber impuesto » (cursiva añadida, extracto del escrito del accionante objeto del auto sub judice) y con ello entrar a mirar la entidad acusada las circunstancias procesales sobre la solicitud del accionante del 22 de abril de 2024 señaladas en el párrafo ut supra para lo cual lo transcrito en el escrito objeto 1 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña del auto sub judice acerca de decisiones de dicha entidad han sido empleados únicamente en función a la falta de decisión previa de la mencionada solicitud y la relevancia constitucional y origen legal de la decisión judicial pretendida de hacer cumplir sobre la que la misma entidad acusada señala en el auto sub judice de “garantizar el acceso a la administración de justicia al demandante, a fin de que se surtiera aquel acto procesal [q. e. las notificaciones correspondientes]” (cursiva añadida, fundamento 57 del auto sub judice)además de estar normativamente soportada dicha solicitud en “el primer inciso del numeral 4 del artículo 43 y último enunciado del 1 del 42 del código general del proceso de conformidad con el último inciso del artículo 1 y artículo 12 de dicho código en virtud de los artículos 296 y 306 del código administrativo y de lo contencioso administrativo” (cursiva añadida, extracto de dicha solicitud) siendo dicha normativa precitada la concerniente a la causa de la controversia contra el auto sometido a recurso a efectos de estimarlo revocable consistente en “debió haberse proferido decisión alguna acerca de la actuación del 22 de abril de 2024 antes de tomarse la decisión de terminación” (cursiva añadida, extracto del escrito del accionante objeto del auto sub judice) » [extracto de la página 4 del escrito tutelar tal cual allí figura […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público, a Erika Andrea Berón Cobo y a Jesús Hernán Barona, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela manifestando lo siguiente: “[…] En atención a los argumentos expuestos, el suscrito magistrado solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional o, de encontrar superado el anterior supuesto, pido que se despachen desfavorablemente las pretensiones, toda vez que no se advierte la configuración de los defectos propuestos por el accionante. […]”. 9.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación. Para tal efecto indicó lo siguiente: “[…] De conformidad con lo expuesto anteriormente, resulta evidente que la Registraduría Nacional del Estado civil, no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que afecten los derechos invocados por el accionante, por lo que 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña respetuosamente se solicita DESVINCULAR a la Entidad del presente trámite de tutela. […]”. 10.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó lo siguiente: “[…] Con todo, este Despacho solicita denegar la presente acción constitucional, en razón a que, no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados por el demandante por parte de esta Corporación, especialmente porque se procedió en derecho conforme las razones dadas en el auto que declaró la terminación del proceso y la denegación de las solicitudes de notificación en los términos pedidos por el actor fueron debidamente sustentadas por las razones de sendas providencias, a las que respetuosamente remito a efectos de no reiterar los argumentos en ellas esgrimidos. […]”. 11.
El Ministerio Público, Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18.
Al respecto, es preciso indicar que la Registraduría Nacional del Estado Civil fue vinculada al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202300934- 02; es decir, que a dicha entidad le asiste interés en el resultado de la presente acción de tutela. 19.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Registraduría Nacional del Estado Civil, le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 20.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Problemas jurídicos 21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 22.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24.
Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña jurisdiccional. 28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 30. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 31. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 32.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 33.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 38. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 22 de agosto de 2024, en el proceso adelantando en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202300934- 02: vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 39.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 40.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202300934-02. Solución del caso concreto 43.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente26: “[…] la situación fáctica de la acción no es otra sino haber ocurrido con el actuar sub judice "defecto fáctico y sustantivo" (cursiva añadida, extracto de la página 3 del escrito tutelar) por respectivamente (i) figurar de motivación « “los argumentos que sustentaron la decisión apelada, precisamente, en lo que respecta a la contabilización del término y a la acreditación de la omisión de proceder a la publicación del aviso por parte del señor Sua Montaña, no fue objeto de reparo o censura en su escrito de alzada, sino que aquel solo se limitó a manifestar su desacuerdo en lo atinente a que no le resolvieron las peticiones relacionadas con la Ley 2213 de 2022” (cursiva añadida, extracto del fundamento 57 del mencionado auto) cuando al sostener el accionante en el escrito objeto de dicho auto “debió haberse proferido decisión alguna acerca de la actuación del 22 de abril de 2024 antes de tomarse la decisión determinación” (cursiva añadida, extracto de dicho escrito) está siendo cuestionado el proceder del respectivo ad quo de acreditar omitido la publicación del aviso suministrado al accionante y de contera el término de contabilización para tal fin por cuanto ambas instancias han de saber conforme al principio iura novit curia y el carácter de obligatorio cumplimiento del código general del proceso aplicar en sede contenciosa administrativa los incisos cuarto y quinto del artículo 118 de dicho código y precisamente la propia entidad acusada 26 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña lo alude en el fundamento 20 del auto sub judice señalando a su vez en el fundamento 54 del mismo haber sido decidida en el auto sometido a recurso la solicitud del accionante del 22 de abril de 2024 con lo cual la mencionada acreditación no habría de decidirla el respectivo ad quo ni tampoco calculado término al respecto hasta tanto no hubiera decidido previamente dicha solicitud en virtud de los mencionados incisos tras versar la misma sobre el cumplimiento de una decisión de dicha instancia señalada en el auto sub judice de “garantizar el acceso a la administración de justicia al demandante, a fin de que se surtiera aquel acto procesal [q. e. las notificaciones correspondientes]” (cursiva añadida, extracto del fundamento 57 del mencionado auto) y con ello relacionada con la finalidad del término establecido en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo » [extracto de la página 3 del escrito tutelar tal cual allí figura] y (ii) reputársele al accionante « tener acerca del artículo el párrafo 2 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 “un sentido imperativo que no tiene y según el cual se le traslada la carga procesal de indicar el lugar de notificaciones a quien no le corresponde, esto es, a la autoridad judicial” (cursiva añadida, fundamento 49 del auto sub judice) cuando el tema de cidendum planteado en el escrito objeto del auto sub judice es literalmente « está llamado entonces el despacho a dar trámite a la insistencia del actor de hacer cumplirla decisión de "OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil1 y a los partidos y/o movimientos políticos de cada uno de los demandados, para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la recepción del correspondiente oficio, remitan la dirección electrónica y física que por ellos fueron aportadas." tomada en auto no. 2 del 18 de enero de 2024 para dependiendo del sentido de la misma proceder la exigibilidad del deber impuesto » (cursiva añadida, extracto del escrito del accionante objeto del auto sub judice) y con ello entrar a mirar la entidad acusada las circunstancias procesales sobre la solicitud del accionante del 22 de abril de 2024 señaladas en el párrafo ut supra para lo cual lo transcrito en el escrito objeto del auto sub judice acerca de decisiones de dicha entidad han sido empleados únicamente en función a la falta de decisión previa de la mencionada solicitud y la relevancia constitucional y origen legal de la decisión judicial pretendida de hacer cumplir sobre la que la misma entidad acusada señala en el auto sub judice de “garantizar el acceso a la administración de justicia al demandante, a fin de que se surtiera aquel acto procesal [q. e. las notificaciones correspondientes]” (cursiva añadida, fundamento 57 del auto sub judice)además de estar normativamente soportada dicha solicitud en “el primer inciso del numeral 4 del artículo 43 y último enunciado del 1 del 42 del código general del proceso de conformidad con el último inciso del artículo 1 y artículo 12 de dicho código en virtud de los artículos 296 y 306 del código administrativo y de lo contencioso administrativo” (cursiva añadida, extracto de dicha solicitud) siendo dicha normativa precitada la concerniente a la causa de la controversia contra el auto sometido a recurso a efectos de estimarlo revocable consistente en “debió haberse proferido decisión alguna acerca de la actuación del 22 de abril de 2024 antes de tomarse la decisión de terminación” (cursiva añadida, extracto del escrito del accionante objeto del auto sub judice) » [extracto de la página 4 del escrito tutelar tal cual allí figura […]”. 44.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 45.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 46.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente27: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”28, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”29.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 47.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] 27 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 28 Sentencia SU-050 de 2018. 29 Sentencia SU-354 de 2017. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 48. Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 49.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión del auto de 22 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 50.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 51.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de los derechos fundamentales, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 52.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202404586-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.