Micelio
68001233300020230008801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-30

Radicación interna: 2557 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Duvan Roa Serrano·Demandado: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses-Comision De Carrera Especial

Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2023-00088-01 Accionante: DUVÁN ROA SERRANO Accionado: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL Temas: Confirma decisión de primera instancia que ordenó el cumplimiento del artículo 118 del Decreto Ley 020 de 2014 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó el cumplimiento del artículo 118 del Decreto Ley 020 de 20141. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2023, el señor Duván Roa Serrano, ejerció la acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF) – Comisión de Carrera Especial, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 118 del Decreto Ley 020 de 20142. 1 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. 2 Artículo 118: Convocatorias a concurso o proceso de selección. Dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, las Comisiones de la Carrera Especial deberán convocar a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo.

Para garantizar la continuidad del servicio y su no afectación, los concursos para proveer los empleos de carrera de la Fiscalía se realizarán de manera gradual y en distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas globales a las cuales pertenezcan los empleos a proveer. Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones de la demanda PRIMERA: Se acojan las tesis aquí expuestas. SEGUNDA: Se Declare el Incumplimiento de la norma aquí demandada por parte del Director del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y a de los integrantes de la Comisión de Carrera Especial del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

TERCERA: Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 125° de la Constitución Política de Colombia en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de del Decreto 020 de 2014 y en especial a lo previsto en su artículo 118°. CUARTA: En consecuencia, se ordene los accionados realizar de manera inmediata concurso de méritos a fin de proveer la totalidad de empleos vacantes en provisionalidad y encargo; lo anterior entendiendo que deberá ser de inmediato cumplimiento habida cuenta que el periodo de tres (3) años para aplicar la gradualidad referida en el artículo 118 del Decreto 020 de 2014 feneció (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, es posible que contenga errores). 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 2. De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 938 de 2004, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un ente adscrito a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, le resulta aplicable el Decreto 020 de 2014, en cuyo artículo 118, dispuso que contados tres años desde la vigencia de esa norma (hasta el 8 de enero de 2017) debían proveerse todas las vacantes de la carrera especial. 3.

Mediante el oficio n.° 00036- GNREC-OFPE-2023” de 13 de enero de 2023, la entidad informó que “[n]o se ha implementado la carrera especial y los nombramientos de sus servidores son a facultad discrecional del nominador, contando a la fecha, con más de dos mil doscientos empleos ‘libres de convocatoria o concurso’, incumpliendo flagrantemente con el mandato Legal y Constitucional” (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores). 4.

El demandante señaló que según el “informe de nombramientos nuevos” por parte de la Oficina de Personal del Instituto “se tiene que entre 2019 y junio 2022 se han efectuado Cuatrocientos Treinta y Cuatro (434) nombramientos ‘a discrecionalidad del nominador’, sin reparo alguno de pretender cumplir con lo Con el mismo fin señalado en el inciso anterior, los concursos o procesos de selección para proveer los empleos de carrera de las entidades adscritas, se adelantarán de manera gradual y en distintos tiempos.

Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenado en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia ni lo ordenado por el Decreto 020 de 2014” (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores). 5.

El ciudadano refirió que, en la sentencia de cumplimiento de 22 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado le ordenó a Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Especial de Carrera de la entidad realizar la convocatoria para proveer los cargos de carrera, lo cual ha sido desacatado por las autoridades. 6. El 31 de enero de 2023, el demandante envió un requerimiento a la accionada con el fin de precaver por el cumplimiento del mandato normativo y, así, satisfacer el requisito de procedibilidad dispuesto en la ley 393 de 1997.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1. Se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Nacional de Colombia y al Decreto 020 de 2014, en especial a lo previsto en su artículo 118. 2. Por estar vencido el término de tres años previsto en la norma, se convoque de manera inmediata a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo, esto es, los 2.269 empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.

De no proceder la anterior solicitud, me informen las razones de hecho y derecho por los cuales son renuentes al cumplimiento normativo (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, es posible que contenga errores). 7. El 20 de febrero de 2023, encontrándose vencido el término de diez días previsto para pronunciarse sobre el incumplimiento del mandato normativo, la entidad atendió con una “respuesta superficial”, refiriendo una “supuesta falta de apropiación de recursos para ello (a pesar que el mismo decreto plantea las alternativas financieras suficientes para implementar la carrera” (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, es posible que contenga errores).

Agregó que la institución puso de presente que: la situación fue analizada en fallo del medio de control de cumplimiento Sentencia Segunda Instancia, Acción de Cumplimiento, DECRETO LEY 020 DE 2014 - ARTÍCULO 118, Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ 2020, RAD. 25000-23-41- 000-2020-00185-01(ACU) – Trámite y Sanción de incidente de Desacato 07/12/2022 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.

PEDRO PABLO VANEGAS, Rad. 25000-23-41-000-2020-00185- 02), no encontrando soportes suficientes y afirmativas que evidencien el cumplimiento al Decreto 020 de 2014 por parte de la entidad accionada, la implementación de la carrera especial ni la convocatoria a concurso de méritos de todos los cargos en vacancia definitiva y encargo (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, es posible que contenga errores).

Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 8.

Por auto del 1.° de marzo de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Comisión de Carrera Especial, así como al delegado del ministerio público. 1.4.2. Contestación de la demanda 9. La apoderada del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a las pretensiones de la acción. En primer lugar, explicó que el término de tres años para implementar la carrera especial que le otorgó el Decreto Ley 020 de 2004, estaba supeditado al financiamiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la misma normativa. En segundo lugar, aclaró que en la planta de personal existen empleos de libre nombramiento y remoción, por lo que no todos los cargos pueden ser llamados a concurso de méritos. 10. En tercer lugar, afirmó que la entidad ha realizado actividades tendientes a implementar la carrera administrativa ordenada en el Decreto 020 de 2014.

En este sentido, refirió que solamente el 2 de enero de 2023, recibió los recursos de la nación, por valor de $5.718.000.000, para iniciar el proceso de implementación de la carrera administrativa en la accionada. 11. Finalmente, la abogada relacionó los actos administrativos proferidos al interior de la entidad con la finalidad de dar inicio al proceso de selección por concurso de méritos para la provisión de los cargos de carrera especial, así: el reglamento interno de la Comisión de Carrera Especial del Instituto, la política de estímulos para los Servidores Públicos del INMLCF, el reglamento de la prueba piloto del sistema de evaluación de desempeño laboral para los servidores públicos vinculados mediante nombramiento en provisionalidad, los actos de nombramiento de dieciocho empleados en propiedad en la planta global y flexible de personal que a la entrada en vigencia del Decreto 020 de 2014 se encontraban inscritos en carrera administrativa, y la actualización del manual especifico de funciones por competencias laborales. 1.4.3.

Fallo impugnado 12. En la sentencia de 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró el incumplimiento del artículo 118 del Decreto Ley 020 de 2014 Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y le ordenó: “al representante legal de la Comisión de Carrera Especial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia adelante las tareas administrativas pertinentes y necesarias con el fin de dar inicio a la(s) convocatoria(s) de concurso público de méritos para proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o estén provistos mediante nombramiento en provisionalidad o en encargo en la misma entidad”. 13.

Para la primera instancia, en primer lugar, se satisfizo el requisito de constitución en renuencia de la accionada con el escrito que el peticionario envió con el objetivo de que se cumpliera el artículo 118 del Decreto Ley 020 de 2014. 14. En segundo lugar, el a quo señaló que en la sentencia de 22 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que si bien el cumplimiento del artículo aludido establece un gasto, “lo cierto es el artículo 46 del decreto – ley dispuso la forma en que serían financiados los concursos de las Fiscalía General de la Nación y las entidades adscritas, como es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses INMLCF, concluyendo que se trata de un gasto presupuestado por lo que no se configura la causal de improcedencia de la acción”. 15.

En tercer lugar, el tribunal determinó que el artículo 118 del Decreto 020 de 2014 contiene un mandato claro, expreso y exigible para que se “convoque a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo”. Además, arguyó que el Instituto no acreditó “el desarrollo o anuncio a concurso de méritos cercano para proveer los cargos de carrera administrativa de la entidad”. 16.

Finalmente, la primera instancia concluyó que el IMLCF ha contado con más de cinco años para atender la exigencia impuesta en el Decreto Ley 020 de 2014 y solamente hasta el 2 de enero de 2023 obtuvo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos para la implementación de la carrera administrativa, aspecto este último que no acredita el cumplimiento de la norma aludida, ya que “no corresponde al plazo otorgado para la consecución de recursos económicos, sino para adelantar las actividades necesarias a fin de convocar a concurso los cargos de carrera administrativa vacantes de manera definitiva o provistos mediante nombramiento provisional o en encargo”.

Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.4. Impugnación 17. La parte actora impugnó la decisión de la primera instancia. En primer lugar, el ciudadano Roa Serrano aseveró que la extensión indeterminada en el tiempo para que la accionada: [R]ealice un acto cualquiera en pro de convocar la totalidad de cargos vacantes, en provisionalidad y/o en encargo que actualmente ostente la entidad, situación que dista de lo referido en el aparte normativo demandado a cumplir, en el cual otorgaba un tiempo determinado (3 años) para que la entidad convoque todos los cargos en provisionalidad, vacancia o encargo, por lo cual, un fallo en abstracto, que permite el incumplimiento normativo y que continúa permitiendo la vulneración de la Constitución Política de Colombia en su artículo 125, va a todas luces en contravía del fin principal del medio de control, por tanto, se ha de solicitar al ad-quem que el mandato sea claro en el sentido que, en los seis meses otorgados por el a-quo para el INMLCF se deben convocar todos los cargos del mismo a concurso de méritos, esto es, definir la forma en que se realizará el concurso, definir un cronograma, publicar los actos administrativos e iniciar la etapa de inscripciones del concurso de todos los cargos de la entidad en vacancia, provisionalidad o encargo (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, es posible que contenga errores). 18.

En segundo lugar, el accionante afirmó que el a quo se equivocó al dirigir la orden contra el representante legal de la Comisión de Carrera de la entidad, ya que ese cargo es inexistente, aquella debió ser contra el director del Instituto, “quien tiene la coordinación del mismo y tiene injerencia al momento de ordenar gasto, disponer de personal, espacios y demás en pro del cumplimiento del Decreto 020 de 2014, como al momento de convocar a concurso de méritos (Ejecutar presupuesto mediante contratos y demás); además, están llamados a realizar acciones positivas y en pro del mandato todos y cada uno de los miembros del órgano colegiado denominado ‘Comisión de Carrera Especial’” (la transcripción corresponde al texto original de la impugnación, es posible que contenga errores).

En consecuencia, le pidió a la segunda instancia que corrigiera el mencionado yerro de la parte resolutiva. 19. En tercer lugar, el actor afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander se quedó corto en ordenar el cumplimiento del artículo 118 del Decreto Ley 020 de 2014, pues, desde la demanda se solicitó el cumplimiento de la norma en su integridad (con enfoque en este artículo), y, es clara la renuencia de la entidad en su aplicación, por lo cual, se solicita al fallador de segunda instancia realizar esta corrección y ampliar la visión del presente medio de control y propender por el cumplimiento de todo el Decreto 020 de 2014 e inclusive del mandato constitucional previsto en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, propendiendo por el mérito como el norte, ingreso y acceso a la función pública (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, es posible que contenga errores). 20.

Aseguró que debe ordenársele a la entidad que, en acatamiento de los artículos 31 y 35 del Decreto 020 de 2014 el concurso de méritos no debe Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantarse por “vacantes”, sino por “empleos”, de modo que así se aseguraría “el uso de la lista de elegibles por el término previsto de dos años, la protección de los elegibles, el uso eficiente de los recursos públicos y el respeto del mérito tal como lo prevé la Carta Magna, la reiterada jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado” (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, es posible que contenga errores). 21.

En cuarto lugar, el demandante pidió que se le ordene al Instituto a realizar un informe bimensual con destino al a quo, al actor y al público en general, que sea publicado en su página web, con el objetivo de que la entidad dé cuenta de las acciones adelantadas a fin de convocar la totalidad de cargos en provisionalidad, encargo y vacancia definitiva de la entidad. 22.

Finalmente, le solicitó al ad quem: sentar precedente al respecto e imponer ordenes claras, expresas y exigibles a la entidad (medibles en tiempo, cargos, acciones reales y positivas de parte de la entidad), esto con el fin de proteger la Carta Magna, fortalecer el mérito, evitar la vulneración y prolongación en el tiempo de la implementación de la Carrera Administrativa Especial, evitando situaciones como la que se vive en la Fiscalía General de la Nación y sus entes adscritos, donde es vergonzoso el incumplimiento al mérito (por más de 31 años) y a pesar de las órdenes impartidas tanto por la honorable Corte Constitucional como por el honorable Consejo de Estado en Sentencias que sólo han quedado en el olvido (por el sentido tan abstracto de las mismas) sin observar el fin principal del Constituyente primario – El Mérito; por lo cual se reitero amablemente se impongan ordenes claras, expresas y exigibles a la entidad (medibles en tiempo, cargos, acciones reales y positivas de parte de la entidad) (la transcripción corresponde al texto original de la impugnación, es posible que contenga errores). 23.

La apoderada especial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses impugnó la providencia del a quo. Primero, afirmó que el Tribunal incurrió en un yerro en la apreciación de las pruebas, ya que se aportaron documentos que evidenciaban las actividades realizadas desde el año 2014 para lograr la implementación de la carrera administrativa ordenada por el Decreto Ley 020 de 2014, a pesar de no contar con la asignación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 24.

En este punto, la abogada resaltó que el proceso de selección por méritos tiene unos tiempos estimados para realizarlos. En este sentido, refirió que, actualmente, está adelantando dos actuaciones encaminadas al objetivo de implementar la carrera especial, así: 1. INCORPORACIÓN CARGOS: En el proceso de negociación sindical estatal del año 2021, llevado a cabo entre las organizaciones CUT, CGT, CTC, UTC, CTU, USCTRAB, CNT, CSPEC, FECODE, FECOTRASERVIPUBLICOS, FENALTRASE, UNETE, FENASCOL, FANALTRAESP, PROPAIS, FEDEUSCTRAB NACIONAL, FEDUSCTRAB ESTATAL, Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FEDEUSCTRAB AMBIENTAL FEDEASONAL, FECOSPEC Y UTRADEC y el gobierno nacional firmado el 17 de agosto de 2021, se acordó que se dará cumplimiento a los acuerdos de los años 2013, 2015, 2017 y 2019 relacionados con incorporación de planta de personal y en el año 2021 se incorporaron 180 cargos, por tanto los estudios de cargas de trabajo deben ser actualizados.

Derivado de estos procesos, el gobierno nacional tiene pendiente la incorporación de cargos adicionales en cumplimiento a estos acuerdos, para este proceso y acorde con la metodología implementada por la Función Pública, entidad que emite las metodologías para rediseño institucional de las entidades públicas (modificación de plantas de personal) se deben surtir las etapas señaladas en la tabla 2.

2. ACHATAMIENTO ESCALA SALARIAL: Igualmente, se ha iniciado un proceso de achatamiento de la escala salarial con la participación de las organizaciones sindicales de la entidad, que permita la reducción de los grados en cada nivel y traslapes entre niveles, teniendo en cuenta el actual manual de funciones y de competencias laborales frente a las funciones, responsabilidades y requisitos de los empleos proceso que impactará los manuales de funciones por competencias y específico y los estudios de cargas de trabajo, proceso que la administración de la entidad está adelantado con el funcionario asignado por la Función Pública señor Fernando García. Este proceso de achatamiento de la escala salarial, se realiza acorde con la metodología implementada por la Función Pública, que requiere de los tiempos estimados en la tabla 3 (la transcripción corresponde al texto original de la, es posible que contenga errores). 25.

Finalmente, aludió las vigencias presupuestales de los años 2014 a 2023 y concluyó que: “en el presente caso no se cumple con el requisito de la «renuencia», pues quedó demostrado la entidad ha realizado las actividades pertinentes y necesarias que se requieren para poder implementar la carrera administrativa ordenada por el artículo 118 del Decreto 020 de 2014.

Adicionalmente, los recursos fueron asignados por el Ministerio de Hacienda hasta diciembre de 2022 para la vigencia 2023. Lo anterior demuestra lo siguiente: a) Se cumple con el presupuesto legal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, así: ll) la limitación del ejercicio de la acción frente a normas que impliquen gasto público, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Por lo tanto, se debe declarar su improcedencia. b) Inexiste desatención del artículo 118 del Decreto 20 de 2014, porque los tres (3) años requeridos por el decreto para establecer la carrera especial, están supeditados a la entrega del recurso económico por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo deja entrever el artículo 46 del Decreto 020 de 2014.

A pesar de la limitación presupuestal, la entidad ha propendido por el cumplimiento de la referida disposición (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, es posible que contenga errores). 26. En atención a lo anterior, la apoderada de la entidad le solicitó al Consejo de Estado que revoque la decisión de primera instancia y, de manera subsidiaria, le conceda el término de treinta y seis meses para “iniciar la implementación de la carrera administrativa en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por las razones anteriormente expuestas”. 27.

El presidente y el secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de Medicina Legal “Sintramel” presentaron escrito de Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvancia que presentó la accionada3.

En primer lugar, aludieron el proyecto de ley n.° 185 de 2022, que cursa en el Congreso de la República, en cuyo artículo 2.° se propone transformar la naturaleza jurídica del Instituto “para que pierda su condición de establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación”. 28. En ese sentido, agregaron, además, que dicha norma traería “el sistema de carrera especial para ser implementado por el nuevo ‘Instituto Nacional Técnico Científico de Ciencias Forenses’.

Para los representantes del sindicato, si se cambia la naturaleza jurídica por la aprobación del citado proyecto de ley, el Decreto 040 de 2014 perdería “su fuerza vinculante para la nueva entidad que se crea”. 29. Los coadyuvantes afirmaron que el cumplimiento del fallo del 16 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo de Santander, atenta contra “las políticas de austeridad del gasto y de protección al erario público, pues se tendría que adelantar nuevamente el sistema de carrera para implementar el concurso público en la nueva entidad” (esta transcripción corresponde al texto original de la impugnación, puede contener errores). 30.

En segundo lugar, consideraron que “[a]l acelerar el proceso de carrera especial, en un término tan limitado como el que ordenó el Despacho, también atentaría seriamente con el principio de planeación, financiación, programación presupuestal, estudio poblacional, perfiles y carga laboral que se requiere en el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses”. 31.

En conclusión, pidieron que se revoque la decisión y, como medida cautelar, “la suspensión provisional del fallo de acción de cumplimiento proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 16 de marzo de 2023, dentro de la radicación N° 68001233300020230008800, hasta tanto no se defina la nueva naturaleza Jurídica del hoy Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, propuesta por el proyecto de Ley 185 de 2022” (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, es posible que contenga errores).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º 3 Aceptado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 28 de marzo de 2023.

Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 393 de 19974, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20115, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 33. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 16 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que concedió las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿la parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 34.

De ser afirmativa la respuesta, deben resolverse los siguientes problemas jurídicos: ¿hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas el acatamiento del Decreto 020 de 2014 y, en especial del artículo 118 idem? ¿debe modificarse el plazo otorgado al IMLCF para ejecutar a lo ordenado por el a quo? ¿debe modificarse la orden dirigida al representante legal de la Comisión de Carrera del instituto para que sea llamado el director del IMLCF? ¿debe suspenderse el cumplimiento de la sentencia hasta que se tramite la reforma legal al IMLCF? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 35. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 4 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 36. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que "[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 37.

Colombia es un Estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 38.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. En la sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional señaló, el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo6 (subraya fuera del texto). 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 39.1 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º)7. 39.2 Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 39.3 Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8.º). 39.4 El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 39.5 Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 40.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto se circunscribe a determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la autoridad pública o del particular, en ejercicio de funciones públicas, y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, (artículos 5.º y 6.º).

En ese orden, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de las pretensiones de este mecanismo. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.

De la renuencia 41. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 42. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al IMLCF, antes de instaurar la demanda. 43. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8. 44.

Para satisfacer este requisito, la parte actora elevó una petición ante las accionadas el 30 de enero de 2023, en la que solicitó lo siguiente: 1. Se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Nacional de Colombia y al Decreto 020 de 2014, en especial a lo previsto en su artículo 118. 2. Por estar vencido el término de tres años previsto en la norma, se convoque de manera inmediata a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo, esto es, los 2.269 empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.

De no proceder la anterior solicitud, me informen las razones de hecho y derecho por los cuales son renuentes al cumplimiento normativo. 45. El término legal para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses atendiera el anterior requerimiento venció el 13 de enero de 2023, sin que se hubiere entregado una respuesta. 46.

En atención a lo expuesto, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme al artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 y 8 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del artículo 118 del Decreto 020 de 2004, esto por las razones que se exponen a continuación: 47.

En el presente caso, la demanda está dirigida a que se ordene a las entidades accionadas cumplir el Decreto 020 de 2004 y, en especial, el artículo 118 de esa normativa. 48. Sobre esto, es preciso señalar que el Tribunal Administrativo de Santander, aun cuando admitió el mecanismo constitucional respecto del “Decreto 020 de 2004 y, en especial el artículo 118”, lo cierto es que el estudio de la acción se circunscribió exclusivamente a esta última disposición. 49.

Frente a lo anterior y, teniendo en cuenta que el demandante en la impugnación advirtió que la decisión del a quo se “quedó corta” porque, en realidad, su pretensión se encaminaba a obtener “el cumplimiento de la norma en su integridad (con enfoque en este artículo), y, es clara la renuencia de la entidad en su aplicación”. 50. Por esto, el señor Duván Roa le solicita al juez de segunda instancia “realizar esta corrección y ampliar la visión del presente medio de control y propender por el cumplimiento de todo el Decreto 020 de 2014 e inclusive del mandato constitucional previsto en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, propendiendo por el mérito como el norte, ingreso y acceso a la función pública” (la transcripción corresponde al texto original de la impugnación, es posible que contenga errores). 51.

En este punto, la Sala advierte que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que, en primer lugar, como se explicó en el título anterior, esta acción no fue diseñada para obtener el cumplimiento de disposiciones constitucionales, sino de normas con rango de ley o actos administrativos. 52. En segundo lugar, el Decreto 020 de 2004, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, contiene 121 artículos y el demandante pidió no solo “en especial” el cumplimiento del artículo 118, sino que sus argumentos y pretensiones, en realidad estuvieron dirigidos a que se le ordenara al IMLCF realizar el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes. 53.

En tercer lugar, se ha entendido que esta acción no puede utilizarse con el propósito de que el juez constitucional estudie todo el contenido de un acto normativo con rango de ley, para que, a partir de ella, establezca si existen mandatos vigentes, expresos y exigibles, en cabeza de una autoridad pública o un Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, susceptibles de ser acatados y, en consecuencia, ordenar su cumplimiento. 54.

Por el contrario, es una carga del demandante identificar, en concreto, las normas que estima desacatadas y, a partir de ello, formular la demanda y las correspondientes pretensiones, previa constitución en renuencia. 55. En el presente caso, el demandante solamente concretó el incumplimiento del artículo 118 del Decreto 020 de 2004, por lo que el análisis se circunscribirá a aquel, tal como lo hizo el a quo. 56.

En cuarto lugar, es preciso señalar que, en el escrito de impugnación el señor Duván Roa advirtió que debe disponerse el acatamiento de los artículos 31 y 35 del Decreto 020 de 2014 y, en consecuencia, disponer que el concurso de méritos no debe adelantarse por “vacantes”, sino por “empleos”, de modo que así se aseguraría “el uso de la lista de elegibles por el término previsto de dos años, la protección de los elegibles, el uso eficiente de los recursos públicos y el respeto del mérito tal como lo prevé la Carta Magna, la reiterada jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado” (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, es posible que contenga errores). 57.

La Sala descarta el análisis de esta pretensión, toda vez que se trata de una petición de cumplimiento nueva, que no hizo parte del debate de la primera instancia, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso, en especial, el derecho de defensa y contradicción de las partes, no se efectuará ningún pronunciamiento sobre el particular. 58.

Además, esta corporación precisa que, frente al cumplimiento del artículo 125 de la Constitución, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno en cuanto no tienen el carácter de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, sino que se trata de normas constitucionales, respecto de las cuales no procede este mecanismo. 59.

En ese orden, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto del acto normativo ya identificado en el punto 44 supra. Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 60. En el presente caso, la demanda está dirigida a que se ordene a las entidades accionadas cumplir el artículo 118 del Decreto 020 de 2004, cuyo texto es el siguiente: CONVOCATORIAS A CONCURSO O PROCESO DE SELECCIÓN. Dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, las Comisiones de la Carrera Especial deberán convocar a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo.

Para garantizar la continuidad del servicio y su no afectación, los concursos para proveer los empleos de carrera de la Fiscalía se realizarán de manera gradual y en distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas globales a las cuales pertenezcan los empleos a proveer. Con el mismo fin señalado en el inciso anterior, los concursos o procesos de selección para proveer los empleos de carrera de las entidades adscritas se adelantarán de manera gradual y en distintos tiempos. 61.

La norma transcrita se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos, ya que contiene un mandato expreso y exigible y, en ese orden, se reitera el análisis que efectuó esta Sección en un caso precedente, en la sentencia del 22 de octubre de 20189, según la cual: el anterior precepto contiene un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, que se resume en que, dentro de los tres años siguientes al 9 de enero de 2014, se convoque a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo. 62.

En el escrito de impugnación, la apoderada del IMLCF expresó que la sentencia debía revocarse y, en consecuencia, negar lo solicitado, porque, en primer lugar, el a quo no valoró las pruebas que allegó al trámite con el objetivo de acreditar las gestiones que ha adelantado para acatar lo dispuesto en el artículo aludido. 63. La Sala advierte que, en este caso, se acreditó que el instituto no ha convocado a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo, pese a que el artículo 118 del Decreto 020 de 2004 así lo ordenó. Según la entidad, actualmente, está adelantando dos actuaciones encaminadas al objetivo de implementar la carrera especial, así: 9 Expediente 25000-23-41-000-2020-00185-01.

Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. INCORPORACIÓN CARGOS: En el proceso de negociación sindical estatal del año 2021, llevado a cabo entre las organizaciones CUT, CGT, CTC, UTC, CTU, USCTRAB, CNT, CSPEC, FECODE, FECOTRASERVIPUBLICOS, FENALTRASE, UNETE, FENASCOL, FANALTRAESP, PROPAIS, FEDEUSCTRAB NACIONAL, FEDUSCTRAB ESTATAL, FEDEUSCTRAB AMBIENTAL FEDEASONAL, FECOSPEC Y UTRADEC y el gobierno nacional firmado el 17 de agosto de 2021, se acordó que se dará cumplimiento a los acuerdos de los años 2013, 2015, 2017 y 2019 relacionados con incorporación de planta de personal y en el año 2021 se incorporaron 180 cargos, por tanto los estudios de cargas de trabajo deben ser actualizados.

Derivado de estos procesos, el gobierno nacional tiene pendiente la incorporación de cargos adicionales en cumplimiento a estos acuerdos, para este proceso y acorde con la metodología implementada por la Función Pública, entidad que emite las metodologías para rediseño institucional de las entidades públicas (modificación de plantas de personal) se deben surtir las etapas señaladas en la tabla 2.

2. ACHATAMIENTO ESCALA SALARIAL: Igualmente, se ha iniciado un proceso de achatamiento de la escala salarial con la participación de las organizaciones sindicales de la entidad, que permita la reducción de los grados en cada nivel y traslapes entre niveles, teniendo en cuenta el actual manual de funciones y de competencias laborales frente a las funciones, responsabilidades y requisitos de los empleos proceso que impactará los manuales de funciones por competencias y específico y los estudios de cargas de trabajo, proceso que la administración de la entidad está adelantado con el funcionario asignado por la Función Pública señor Fernando García. Este proceso de achatamiento de la escala salarial, se realiza acorde con la metodología implementada por la Función Pública, que requiere de los tiempos estimados en la tabla 3 (la transcripción corresponde al texto original de la dimpugnación, es posible que contenga errores). 64.

Para el Consejo de Estado estas gestiones no son eficientes para demostrar el cumplimiento del artículo desacatado, pues el instituto ha contado con un lapso superior a seis años, para atender la exigencia impuesta en el decreto ley en mención, sin embargo, como lo ha manifestado en sus intervenciones no lo ha hecho de manera efectiva, bajo justificaciones de distinta naturaleza, sin que ninguna resulte válida. 65.

Según se observó tanto en la contestación de la demanda como en la impugnación, desde el 2 de enero de 2023, la entidad recibió del Ministerio de hacienda y Crédito Público para proveer los empleos mediante concurso de méritos, por lo que, en este momento, no tiene ninguna justificación eludir tal obligación, la cual, estaba dispuesta desde el Decreto 020 de 2004.

Esto último, fue reconocido por esta corporación en el fallo del 22 de octubre de 2020, así: Se advierte que la presente demanda pretende que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto Ley 020 de 2014, a la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, convoque a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo, frente a lo cual no se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para su exigencia. Igualmente, se debe manifestar que el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido y tampoco se evidencia que lo pretendido por la actora involucre la protección de derechos Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela Advierte la Sala que la accionada sostiene que la acción deviene improcedente porque la norma que se pide hacer cumplir implica gasto, según lo dispone el parágrafo10 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997; empero, debe destacarse que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado11.

En este caso, debe advertirse que el propio Decreto Ley 020 de 2014, en su artículo 46 dispuso la forma en que serán financiados los concursos, en los siguientes términos: “FINANCIACIÓN DE LOS CONCURSOS. Los concursos o procesos de selección que realice la Fiscalía General de la Nación o sus entidades adscritas, con el fin de proveer los cargos de carrera, serán financiados con los recursos percibidos a través de derechos de inscripción que deberán pagar los aspirantes.

El faltante será cubierto con el presupuesto general de la institución convocante”. (…)”. (Subraya fuera de texto original). Así las cosas, si bien en principio es acertado afirmar que el cumplimiento de la norma que requiere la parte demandante implica la ejecución de gasto, también lo es que el mismo debe cubrirse mediante los recursos obtenidos de las inscripciones y en últimas del presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. De lo anterior, se concluye que se trata de un gasto presupuestado y deriva en la no configuración de la causal de improcedencia a la que refiere la accionada. 66.

El análisis del asunto que le sirve de precedente al presente caso permite concluir que la accionada no tiene justificación para reclamar la revocatoria de la decisión de instancia bajo el argumento de que no cuenta con los recursos y, por tanto, no ha desacatado el mandato del artículo 118 del Decreto 020 de 2014. Esto porque el gasto estaba presupuestado y, en cualquier caso, según lo informó el IMLCF, el 2 de enero de 2023, recibió los recursos que necesitaba para cumplir lo ordenado en la norma plurimencionada. 67.

Ahora bien, en el escrito de impugnación el actor le solicitó a este tribunal que modificara la orden de primera instancia, en dos sentidos, en primer lugar, para que la autoridad obligada fuere el representante legal del IMLCF; sobre este punto, la Sala advierte que negará la solicitud toda vez que el instituto informó que se creó dicha dependencia y es la directa obligada a planear, iniciar y llevar a cabo el concurso de méritos para proveer los cargos vacantes mediante el sistema de carrera administrativa. 68.

En segundo lugar, el señor Duván Roa pidió que se modificara el término para cumplir la orden, ya que lo considera poco preciso. En concreto, advirtió que un fallo en abstracto permitiría el incumplimiento normativo y de la Constitución, lo 10 PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). 11 Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a su juicio, va en contravía del fin principal del medio de control, por tanto, solicitó que el mandato sea claro en el sentido que, en los seis meses otorgados para que el INMLCF avance en la convocatoria, debería definir la forma en que se realizará el concurso, definir un cronograma, la publicación de los actos administrativos e inicio la etapa de inscripciones para todos los cargos de la entidad en vacancia, provisionalidad o encargo. 69.

Sobre esto último, es decir, el término otorgado a la entidad, la apoderada del instituto también solicitó una modificación, en concreto, pidió que se le conceda el término de treinta y seis meses para “iniciar la implementación de la carrera administrativa en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por las razones anteriormente expuestas”. 70.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que no accederá a ninguna de las dos peticiones de las partes, porque el término otorgado al IMLCF es para dar inicio a las tareas administrativas pertinentes y necesarias con el fin de adelantar la convocatoria de concurso público de méritos para proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o estén provistos mediante nombramiento en provisionalidad o en encargo del instituto.

Tiempo que resulta razonable, ya que la entidad cuenta con los recursos para, después de tantos años, dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 118 del Decreto 020 de 2004. 71. Ese plazo resulta adecuado para que una entidad pública elabore los estudios técnicos y adelante las actuaciones necesarias para cumplir el mandato, de este modo, es a la Comisión de Carrera a la que le corresponde definir la fecha y términos de la convocatoria, cronograma del concurso y publicaciones. 72.

Finalmente, la Sala observa que en el escrito de coadyuvancia, el presidente y el secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de Medicina Legal “Sintramel” solicitaron que se revocara la decisión del a quo porque se tramita el proyecto de ley n.° 185 de 2022, en cuyo artículo 2.° se propone transformar la naturaleza jurídica del Instituto “para que pierda su condición de establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación”. 73.

Además, le pidieron a esta corporación la “suspensión provisional del fallo de acción de cumplimiento proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 16 de marzo de 2023, dentro de la radicación N° 68001233300020230008800, hasta tanto no se defina la nueva naturaleza Jurídica del hoy Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, propuesta por el proyecto de Ley 185 de 2022” (la transcripción corresponde al texto original de la impugnación, es posible que contenga errores).

Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. La Sala encuentra que las pretensiones del sindicato están soportadas en hechos futuros e inciertos, en la medida que suponen un cambio normativo que impactaría el diseño institucional del IMLCF, lo cual no es suficiente para limitar la actuación del juez de cumplimiento, cuya labor se circunscribe a verificar el acatamiento de leyes vigentes, como en este caso.

Es decir, no existe ninguna razón jurídicamente viable para que esta Sección modifique o suspenda una decisión a partir de hechos hipotéticos. 75. Adicionalmente, no sobra advertir que para las medidas cautelares no son procedentes en este tipo de trámites por cuanto no es un juicio declarativo de derechos, sino de acatamiento de obligaciones, claras, expresas y exigibles. 76.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pues los argumentos de los impugnantes no son suficientes para modificar o revocar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander que determinó incumplido el mandato contenido en el artículo 118 del Decreto Ley 020 de 2014. Conclusión 77. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Decisión confirmará la decisión del 16 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo de Santander.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Duván Roa Serrano Demandado: Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses – Comisión De Carrera Especial Radicado: 68001-23-33-000-2023-00088-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.