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85001233300020250013401Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-10-28

Radicación interna: 10723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Pedro Felipe Becerra Vargas·Demandado: Consejo Nacional Electoral

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 Accionante: PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar la razón por la que aclaro mi voto en la sentencia del 6 de noviembre de 2025. En particular, considero que bastaba con confirmarse el fallo del a quo sin declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a exponerse. 2. El señor Pedro Felipe Becerra Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE), con el fin de que se le respondiera de fondo una solicitud que elevó ante esta autoridad el 21 de mayo de 2025. 3.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, le ordenó al CNE que respondiera la totalidad de los cuestionamientos planteados por el actor. Ello, después de constatar que la respuesta otorgada por el CNE no atendió el conjunto de los interrogantes que comprendían la petición. 4.

Inconforme, el CNE impugnó la anterior decisión y sostuvo que, a diferencia de lo considerado por el juez de la primera instancia, las preguntas formuladas por el señor Becerra Vargas sí fueron respondidas íntegramente. 5. Mediante el fallo del 4 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al corroborar que la entidad cumplió lo ordenado en el fallo impugnado. 6.

Por tanto, la Sala estimó que era procedente confirmar el amparo del derecho de petición invocado por el actor, ante la falta de respuesta íntegra y de fondo por parte del CNE. Agregó que, sin embargo, las circunstancias fácticas que motivaron la interposición de la solicitud de amparo han fenecido, en virtud del cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela de primera instancia. 7.

Así las cosas, aunque comparto la decisión de confirmar el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, no debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la respuesta de fondo Demandante: Pedro Felipe Becerra Vargas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al conjunto de los cuestionamientos planteados por el tutelante a la accionada se dio, estrictamente, en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo del Casanare. 8.

En los anteriores términos, expongo la razón por la cual aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra