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08001233300020170023301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-04-09

Radicación interna: 1852 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Fernando Mendoza Mendoza·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Demandante: Fernando José Mendoza Mendoza Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Insubsistencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 34 del cuaderno principal 1). El señor Fernando José Mendoza Mendoza, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 713 de 11 de marzo y 2994 de 5 de septiembre, ambas de 2016, proferidas por la Fiscalía General de la Nación, por medio de las cuales se declaró insubsistente al accionante en el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito en la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana del Atlántico.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) sin solución de continuidad, su reintegro al empleo que desempeñaba «[…] o a otro de igual o superior categoría y sueldo, en todo caso ubicado en la misma [s]ubdirección [s]eccional»; (ii) el pago de «[…] los sueldos, gastos de representación, primas, bonificaciones, aumentos y demás prestaciones sociales causadas desde el 13 de septiembre de 2016, en que fue separado del cargo […] hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, por virtud de la sentencia que haya de dictarse en este proceso»; y (iii) que se «[…] hagan los aportes en materia de pensión y salud, así como los descuentos de ley […]», causados durante el mismo 2 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación interregno. Todo ello con la indexación y las costas a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que «[…] fue nombrado en provisionalidad en el cargo de carrera de [f]iscal ante [t]ribunal de [d]istrito de la [d]irección [s]eccional de [f]iscalías de Barranquilla mediante Resolución número 0-2558 de 6 de mayo de 2008, expedida por el Fiscal General de la Nación», del que tomó posesión el 8 siguiente. Que «[…] fue sorprendido el día 16 de marzo de 2016, en que se le notificó personalmente la Resolución número 0-0713 de 11 de marzo de 2016, a través de la cual se le declaró insubsistente su nombramiento […]» en el referido cargo; decisión que en su artículo tercero «[…] ordenó notificar[la] […] al interesado “entregando copia de la misma y del informe de seguridad de la [d]irección [n]acional de [p]rotección y [a]sistencia de fecha 17 de febrero de 2016, […]» (sic); contra este acto interpuso recurso de reposición, desatado desfavorablemente con Resolución 2994 de 5 de septiembre de esa anualidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 29 de la Constitución Política, 30 a 45 del CPACA y 96 y 100 del Decreto ley 20 de 2014. Arguye que «[…] la declaratoria de insubsistencia del nombramiento […] no se ajustó a las exigencias previstas en el artículo 100 del Decreto [l]ey 020 de 2014, por cuanto no existieron razones objetivas y proporcionales que ameritaran su retiro y, por el contrario, el desempeño de sus funciones como [f]iscal [d]elegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla lo hacían digno de confiabilidad y de máxima seguridad para la Fiscalía General de la Nación».

Que, en específico, la Resolución 713 de 2016 está falsamente motivada, por cuanto invoca como sustento el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-48 de 1997, frente al cual, «[…] en primer lugar, el Decreto [l]ey 020 de 2014, prevé como causal de retiro una regulación diferente para la declaratoria de insubsistencia de quienes desempeñen un empleo, bien sea de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía […] y en segundo lugar, dicha declaratoria es reglada y está sujeta a los requisitos taxativamente señalados en su artículo 100 […]» (sic), lo que no corresponde a este asunto, en la medida en que en aquella providencia se analiza sobre los nombramientos en virtud del régimen de carrera de los 3 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación empleados del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 317 a 342 del cuaderno principal 2).

La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; y formula la excepción denominada caducidad de la acción. Asevera que «[…] el estudio de seguridad se fundó en razones objetivas y proporcionales al fin que se buscó con la declaratoria de insubsistencia, y se garantizó el derecho a la defensa del servidor, toda vez que tanto el [e]statuto de [s]eguridad como la Resolución a través de [la] cual fue declarado insubsistente, fueron notificadas en debida forma, y el [demandante] […] tuvo la oportunidad de controvertirlos».

Que «[…] si bien el artículo 100 del Decreto [l]ey 020 de 2014 establece que el estudio de seguridad debe garantizar los derechos de defensa y contradicción, lo cierto es que tal norma no se encuentra reglamentada. Por esta razón, no puede pretenderse, como lo indica erróneamente el actor, que la única forma de garantizar tales derechos es llevar a cabo una instancia previa a la declaratoria de insubsistencia, agotando todo un trámite como equivocadamente lo plantea en la demanda», lo que comportaría «[…] crear nuevas instancias administrativas no previstas en el ordenamiento jurídico o reglamentar el procedimiento correspondiente a lo establecido en una norma [l]egal […]».

Aduce que «[…] en ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el [accionante] […] no sólo interpuso el recurso de reposición en contra del acto que lo declaró insubsistente, instancia que le permitió exponer sus argumentos para controvertir tanto el acto como el estudio de seguridad, sino que también aportó pruebas en su defensa, presentó un escrito de recusación y, en suma, adelantó actuaciones que demuestran la materialización de los aludidos derechos fundamentales, sin que pueda ahora alegar que la [e]ntidad los desconoció». 1.6 La providencia apelada (ff. 879 a 898 del cuaderno principal 5).

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 9 de octubre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la causal de retiro con base en estudio de seguridad cuenta con sustento constitucional, y la misma está contemplada para garantizar principios específicos de la función pública de relevancia superior como lo son el de 4 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación eficacia y la eficiencia. Sin embargo, la misma no puede ser entendida ni aplicada de manera arbitraria, pues en algunos casos el retiro supone transgresión [de] derechos y garantías del mismo raigambre constitucional como lo es el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del trabajador […]».

Que «[…] la desvinculación del demandante […] por parte de la Fiscalía General de la Nación, […] obedeció a [un] estudio de seguridad practicado […] en el que se concluyó que el servidor no reunía las condiciones mínimas de seguridad para desempeñar el cargo, en virtud de lo consagrado en el artículo 100 del Decreto [l]ey 20 de 2014, sin que previamente se hubiese iniciado actuación administrativa alguna en punto a posibilitarle controvertir las razones de dicho estudio de seguridad»; por ende, «[…] no surge duda, en torno a que [tal] […] atribución […] se trata de una verdadera facultad de remoción, la cual no obstante, es de carácter reglada, más no discrecional, distinción que emerge de la misma disposición, cuando requiere que el estudio de seguridad esté fundado en razones objetivas y proporcionales y […] garantizando el derecho de defensa del servidor» (sic).

Precisa que «[…] la norma en comento de manera explícita exige, que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa, disponiendo de las oportunidades pertinentes para poder controvertir dicho estudio, de forma tal que la declaratoria de insubsistencia no resulte vulneradora de derechos y garantías fundamentales, máxime si se parte de la premisa que el derecho de defensa emerge como corolario del debido proceso», por lo que «[…] de la interpretación teleológica de la norma, a juicio del Tribunal, la aplicación de causal de retiro de la función pública, debe estar presidida de un procedimiento que pondere la garantía fundamental del debido proceso del posible afectado con la medida, contando de suyo con la posibilidad de controvertir dicho estudio de seguridad, situación diferente a controvertir el acto administrativo que declara la insubsistencia del nombramiento, los cuales emergen como dos actos completamente disimiles y diferentes, más aún, si se tiene en cuenta que la norma no dispuso reserva alguna frente al estudio de seguridad ni respecto al procedimiento para su expedición» (sic).

Que «[…] la ausencia de regulación de la disposición […] no puede significar dar al traste con los principios y garantías fundamentales inherentes del debido proceso y el derecho defensa, máxime, si se parte de […] que las normas en que se basó la decisión de insubsistencia, no prevén que el funcionario afectado 5 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación estuviera privado de conocer las razones de conveniencia o tuviera la oportunidad de controvertirlas, por el contrario, el precepto normativo es claro en señalar que el estudio de seguridad debe garantizar el debido proceso del servidor, lo cual, para la sala de decisión, implica en esencia, por naturaleza, la oportunidad del actor de presentar sus descargos, solicitar el decreto de pruebas, aportar las que considerara pertinentes y controvertir las alegadas en su contra, esto, dentro del marco de un procedimiento con absoluto apego a las disposiciones que lo regulen; circunstancia que no aconteció en el caso particular» (sic).

En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada: […]

SEGUNDO: […] reintegrar al [actor] […] al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría.

TERCERO: […] reconocerle y pagarle […] los salarios[,] prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio y hasta que se efectúe el reintegro […] de forma actualizada […] […] (sic para toda la cita). De igual modo, declaró, «[…] para todos los efectos[,] que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 906 a 911 del cuaderno principal 5).

La accionada, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al insistir en que «[…] al no existir un mecanismo legal propio y especial para el ejercicio del derecho de contradicción en el estudio de seguridad, contemplado en el artículo 100 del Decreto [l]ey 020 de 2014, la [e]ntidad buscó mecanismos para garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante y fue así como acudió a lo contemplado en la normatividad, en el caso concreto, al recurso de reposición. Esto, con el fin de habilitar la oponibilidad del interesado al estudio de seguridad, el cual, en todo caso, no constituye un acto administrativo definitivo contra el cual sea viable interponer recurso en sede administrativa.

En estos términos, […] optó por la única solución favorable al servidor, y al notificar el acto definitivo de insubsistencia, en conjunto con el estudio de seguridad correspondiente, […] contra la […] [que] procedía el recurso de reposición». 6 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación Que «[…] los recursos en sede administrativa previstos en la Ley 1437 de 2011, los cuales fueron puestos a disposición del accionante en el trámite administrativo, son instrumentos de defensa que concretan la posibilidad de oposición de que gozan los administrados.

En efecto, de lo anotado se constata que [aquel] […] hizo uso de estos instrumentos […]», situación que garantiza el debido proceso y la legalidad de las resoluciones acusadas. II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de febrero de 2019 (f. 917 del cuaderno principal 5) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero de 2020 (f. 922 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 938 del cuaderno principal 5), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por todos ellos1. 2.1.1 Partes actora y demandada.

Reiteran los argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación. 2.1.2 Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea «confirmada», por cuanto «[…] por más graves que resulten las conductas eventualmente irregulares a las que alude el informe de seguridad, resultaba menester que el servidor público pudiese ejercer su derecho a la defensa antes de materializar la causal de retiro en un acto administrativo definitivo, como así surge, además, del artículo 42 del CPACA2».

Que «[…] el informe de seguridad es un acto diferente al que declara la insubsistencia del nombramiento, que justamente condujo a la expedición de este último, por lo que ha debido permitirse el ejercicio de defensa del [demandante] […] frente a las eventuales irregularidades y circunstancias allí expuestas». 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 «Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada» (sic). 7 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación III.

CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si los actos administrativos acusados, mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente al actor del cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito en la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana del Atlántico, se ajustan al ordenamiento jurídico, pues para su expedición se respetó el debido proceso, según lo sustenta la accionada; o si, por el contrario, se desconoció tal garantía, en la medida en que el informe de seguridad en que se fundaron debió ser discutido antes de adoptar la determinación de desvincularlo del ente estatal, como lo alega aquel. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 De la insubsistencia. El artículo 125 de la Constitución Política dispone que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley»; y el 2533 ibidem prevé para la Fiscalía General de la Nación un régimen especial de carrera. El artículo transitorio 5, letra a, de la Constitución Política revistió al presidente de la República de facultades para «[e]xpedir las normas que organicen la Fiscalía General […]»; atribución en virtud de la cual fue emitido el Decreto 2699 de 19914, derogado por la Ley 938 de 20045, que a su vez fue parcialmente derogado por el Decreto 16 de 20146.

La Ley 1654 de 2013 otorgó facultades extraordinarias pro tempore al presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su régimen de carrera y situaciones 3 «Artículo 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia». 4 «Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación». 5 «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación» 6 «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación». 8 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativas, por el que se emitió el Decreto ley 20 de 20147, la que comporta la norma aplicable a este asunto.

En cuanto a la clasificación de los empleos al interior de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 5 del Decreto ley 20 de 2014 preceptúa: Los empleos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la Institución de Educación Superior son de carrera, con excepción de los siguientes cargos que se clasifican como de libre nombramiento y remoción, dada la especial confianza y la prestación in tuitu personae que conlleva el desarrollo de sus funciones, así: 1.

Los cargos del nivel directivo: 1.1. En la Fiscalía General de la Nación: El Vicefiscal General de la Nación, Consejero Judicial, Director Nacional, Director Estratégico, Director Especializado, Subdirector Nacional, Subdirector Seccional, Jefe de Departamento. 1.2. En el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: El Director General, Jefe de Oficina, Secretario General, Subdirector de Investigación Científica, Subdirector, Director Regional, Director Seccional. 1.3.

En la Institución de Educación Superior: El Subdirector, Decano y Jefe de Oficina. 2. Los cargos adscritos a los Despachos del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, del Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del Director de la Institución de Educación Superior, cualquiera que sea su denominación. 3.

Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares. 4. Los cargos de asesor de la Fiscalía General de la Nación, independientemente de su ubicación, y los de Jefe Oficina Asesora del Instituto de Medicina Legal y de asesor adscritos a los despachos del Director del Instituto de Medicina Legal y del Director y Subdirector de la Institución Universitaria. 5.

Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de bienes, dinero y valores de la entidad. 7 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas». 9 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 6.

Los empleos cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personal del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal General de la Nación. Parágrafo 1°. También serán de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que se creen en la Fiscalía General de la Nación y en las entidades adscritas con una denominación distinta a las señaladas en el numeral 1 del presente artículo, siempre y cuando el cargo pertenezca al nivel directivo o asesor.

Parágrafo 2°. El cargo de Fiscal General de la Nación es de período de cuatro años, el cual se contará desde la fecha de su posesión. El empleo de Director del establecimiento público de educación superior adscrito a la Fiscalía es de periodo, el cual se regirá por las normas que crean la entidad. De conformidad con la norma trascrita, se tiene que el empleo de fiscal delegado ante tribunal superior de distrito judicial es de aquellos que deben proveerse mediante concurso de méritos, pues no se encuentra expresamente enunciado como de libre nombramiento y remoción, motivo por el que, tras presentarse su vacancia permanente, debe proveerse a través de la figura de la provisionalidad, según el artículo 11 del Decreto ley 20 de 20148, mientras se designa a una persona en carrera.

Por su parte, el referido estatuto de carrera especial de la Fiscalía dispone, como causales de retiro del servicio, las siguientes: Artículo 96. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: 8 «Artículo 11.

Clases de nombramiento. En la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento: 1. Ordinario: Para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción. 2. En período de prueba: Para la provisión de los cargos de carrera con la persona que se ubique en el primer lugar de la lista de elegibles, luego de superar el proceso de selección o concurso realizado conforme al procedimiento establecido en el presente decreto-ley. 3.

Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa. Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva también podrán proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través de concurso o proceso de selección. Al aspirante a ocupar un empleo de carrera a través de nombramiento provisional la Fiscalía General de la Nación podrá aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuación del perfil del aspirante al cargo a desempeñar, para lo cual, de ser requerido, se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública. 4.

Encargo: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal o definitiva, el cual se regirá por lo dispuesto en las normas que desarrollan las situaciones administrativas para el personal de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas». 10 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 1.

Renuncia regularmente aceptada. 2. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 3. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. 4. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por estudio de seguridad. 5. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral. 6.

Por haber obtenido la pensión de invalidez, jubilación o vejez. 7. Supresión del empleo. 8. Edad de retiro forzoso. 9. Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario. 10. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo. 11. Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen. 12.

Muerte. 13. Por orden o decisión judicial. 14. Las demás que determinen la Constitución y ley [resalta la Sala]. En lo concerniente a la causal 4 anterior, el artículo 100 del Decreto ley 20 de 2014 prevé: Artículo 100. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento como resultado de un estudio de seguridad. El Fiscal General de la Nación y el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrán declarar la insubsistencia del nombramiento de un servidor, cuando como resultado de un estudio de seguridad se establezca que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exigen al personal que labora en estas entidades.

El estudio de seguridad debe fundarse en razones objetivas y proporcionales al fin que se busca con la declaratoria de insubsistencia y debe garantizar el derecho de defensa del servidor. El acto administrativo que declare la insubsistencia del nombramiento deberá ser motivado, dando razón completa del proceso que determinó la decisión, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia del nombramiento, procederá el recurso de reposición. 11 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación Por su parte, la Resolución 1704 de 2014, «[p]or la cual se establecen las Políticas Generales de Seguridad en la Fiscalía General de la Nación», expedida por el Fiscal General de la Nación, en lo atinente al estudio de verificación, confiabilidad y confidencialidad para la permanencia del empleado público al servicio de ese ente estatal, en su artículo 45A, estatuye: La Dirección Nacional de Protección y Asistencia, a través del Grupo de Estudios de Verificación, Confiabilidad y Confidencialidad, adelantará el proceso de estudio de seguridad para la permanencia de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, de oficio o a petición de parte, con sujeción al siguiente procedimiento: a) El jefe de la dependencia debe manifestar al Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación o al Director Nacional de Protección y Asistencia, las razones por las cuales considera que el servidor no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exige al personal que labora en la entidad; b) El Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación o Director Nacional de Protección y Asistencia oficiosamente pueden solicitar al jefe de la dependencia que manifieste las razones por las cuales el servidor no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exige al personal que labora en la entidad; c) En ambos eventos, el Grupo de Estudios de Verificación, Confiabilidad y Confidencialidad recepciona y conoce de las solicitudes de estudio de seguridad para la permanencia del servidor público en la entidad; d) El Grupo de Estudios de Verificación, Confiabilidad y Confidencialidad adelantará el estudio de seguridad fundándose en razones objetivas y proporcionales, con el fin de determinar si el servidor público reúne, cumple o no cumple las condiciones mínimas de seguridad para continuar en el desempeño del empleo en la Fiscalía General de la Nación; e) Si el estudio de seguridad establece que el servidor público no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exigen al personal que labora en la Fiscalía General de la Nación, se remitirá el mismo al Fiscal General de la Nación con el fin de que determine la decisión a que haya lugar.

En caso de decidir que debe retirarse del servicio al servidor, se ordenará la proyección del acto administrativo a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, remitiendo el expediente correspondiente; de lo contrario procederá su archivo; 12 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación f) El Fiscal General de la Nación expedirá el acto administrativo; g) Con el ánimo de garantizar el derecho de defensa y contradicción del servidor en los términos del artículo 100 del Decreto-ley 020 de 2014, el acto administrativo que declare la insubsistencia se deberá notificar junto con el estudio de seguridad respectivo y entregar copia del mismo al servidor público; h) Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia del nombramiento procederá el recurso de reposición, el cual se resolverá en los términos indicados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Los funcionarios designados para efectuar esta tarea, velarán por la observancia de las normas legales y reglamentarias que rijan sobre la materia. Del contenido de la Resolución, existe claridad acerca de que la reglamentación del mencionado artículo 100 del Decreto ley 20 de 2014 dispone, como garantía a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, que el estudio de seguridad sea notificado junto con el acto administrativo que declare la insubsistencia del servidor.

Por otro lado, en lo atañedero al régimen de carrera, esta Corporación, en sentencia de 12 de octubre de 20119, lo definió como: […] un sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública. En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de la escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo.

En cuanto al retiro, está rodeado de una serie de formalidades, es decir, solamente puede hacerse mediante acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria. A su turno, no es lo mismo el nombramiento del servidor que ingresa al servicio sin preceder al concurso de méritos al de aquél que se somete a las etapas del proceso selectivo.

En este sentido el 9 Sección segunda, subsección A, expediente 05001-23-31-000-2004-06836-01 (1680-10), C. P. Alfonso Vargas Rincón. 13 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación nombramiento en provisionalidad no es equiparable al del escalafonado en la carrera administrativa, y por lo mismo el retiro no puede estar revestido de las mismas formalidades.

Conforme a lo anterior, no es dable predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, pueda ostentar la misma condición del que se vincula a la administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual para desempeñar la función. La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez, debe ir encaminado al mejoramiento del servicio.

En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera. La situación en provisionalidad, no otorga fuero de estabilidad relativa alguno. Aun cuando la normatividad reguladora de esta materia prevé la designación en provisionalidad por un determinado tiempo e igualmente ésta es prorrogable en los términos que señala la ley, ello no significa que la persona designada bajo esa situación adquiera estabilidad por dicho lapso.

Por estas razones, la Sala estima que si bien es cierto el nombramiento provisional se ha instituido para los cargos clasificados de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concurso y que dicho nombramiento no es forma de provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción, sí es pertinente predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el retiro del servicio para los empleados provisionales puede disponerse mediante acto que dé por terminada la provisionalidad o de insubsistencia […].

Concretamente de la causal de retiro por insubsistencia en los empleados que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, esta Corporación, en 14 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación providencia de 23 de septiembre de 201010, indicó: El nombramiento provisional se produce cuando se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera, sin que otorgue fuero alguno de estabilidad, pues “el empleado no ha accedido a la carrera por los medios legales”.

Los derechos de carrera administrativa se derivan del sometimiento a la superación satisfactoria de las etapas del concurso. […] Ha sido criterio reiterado de la Sala el precisar que, la situación del nombrado provisionalmente, aunque no es idéntica, tiene importantes semejanzas con la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger, en beneficio del servicio, a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general. […] Se ha dicho que, si bien es cierto la clasificación de los cargos de carrera administrativa obedece a un criterio técnico que difiere de la naturaleza directiva y en ocasiones política de los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos provisionales, en cuanto que la transitoriedad de la designación, mientras se realiza el proceso selectivo, faculta a la administración para efectuar el nombramiento provisional, actuación administrativa en la que la discrecionalidad es el marco rector.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria, y admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, dada la naturaleza del empleo, desatiende el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema previa superación de las etapas que comprende el proceso selectivo, y siempre que no se 10 Sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2005-01341-02 (883-08), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los servicios […].

Por estas razones, la jurisprudencia de la Sala ha señalado, que si bien es cierto el nombramiento provisional es válido para los cargos clasificados como de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concurso, y que dicho nombramiento no procede como forma de provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, sí es posible predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción […].

En lo atinente a la motivación del acto administrativo que retira del servicio a un empleado con nombramiento en provisionalidad, esta Corporación, por medio de sentencia de 13 de abril de 200311, unificó el criterio en el siguiente sentido: Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera.

El servidor público judicial nombrado en provisionalidad, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. […] En estas condiciones, se considera que para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad.

Además, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera […], lo es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, 11 Sección segunda, expediente 76001-23-31-000-1998-1834-01 (4972-01), C. P. Tarcisio Cáceres Toro. 16 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación su desvinculación puede seguir igual procedimiento.

Así, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente. […] De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna.

No obstante, a través del mencionado fallo de 23 de septiembre de 201012, se determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales en vigor de la Ley 909 de 200413 debe motivarse, con fundamento en lo siguiente: La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO14, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los 12 Sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2005-01341-02 (883-08), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Es del caso precisar que el artículo 3 (numeral 2) de la Ley 909 de 2004 preceptúa que las disposiciones contenidas en esa Ley pueden aplicarse, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normativa que rige la carrera en la Procuraduría General de la Nación. 14 «De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada». 17 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos15[27] de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado [sic para toda la cita].

El anterior derrotero coincide con el criterio fijado por la Corte Constitucional16, según el cual «[…] la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario.

Un proceder distinto violaría el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administración y convertiría este requerimiento en un simple requisito inane y formal»17. En tal sentido, según se explicó, el empleo de fiscal delegado ante tribunal superior no es de aquellos expresamente enunciados como de libre nombramiento y remoción, motivo por el que debe proveerse a través de un 15 «La función pública está integrada con criterio objetivo por funciones y no subjetivamente por personas». 16 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-11 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; y T- 204 y T-726 de 2012, ambas del M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Sentencia T-204 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación concurso de méritos y, mientras esto ocurre, podría hacerse por nombramiento en provisionalidad, el que, de acuerdo con las disposiciones del Decreto ley 20 de 2014, puede terminarse con una declaratoria de insubsistencia por estudio de seguridad, con el cumplimiento de las formalidades preceptuadas en ese estatuto, en especial el artículo 100 y sus normas reglamentarias. 3.3.2 De la garantía constitucional al debido proceso.

Sobre el contenido y alcance de este derecho fundamental, esta Sala precisa que, conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos18, el debido proceso es un derecho reconocido a toda persona a ser oída públicamente y de manera justa por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de los derechos y obligaciones a su cargo, o para el examen de las acusaciones que le son formuladas, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Del anterior canon constitucional se desprende que el ejercicio de las competencias públicas es un asunto reglado por la ley que busca la realización de los cometidos estatales, la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de quienes intervienen en los distintos procedimientos, para 18 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, aprobado mediante la Ley 17 de 1972. 19 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación cuyos efectos se dota a la persona involucrada en la actuación de una serie de instrumentos de defensa en aras de la protección de sus derechos fundamentales.

En tal sentido, el debido proceso comporta el conjunto de reglas que los órganos estatales deben acatar para la elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las que se desprende su legalidad y validez, como sus aspectos objetivos, y son medio de conservación del orden público y de la seguridad jurídica, como garantías inalienables de la persona en el Estado de derecho, que compone el aspecto sustancial de la referida prerrogativa.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional19 al definir el derecho fundamental al debido proceso, como la «[…] regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley».

En ese entendimiento, el debido proceso exige de las autoridades públicas estricta y debida observancia de los procedimientos preestablecidos, ajenos a su libre albedrío y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, entre las que se encuentran las siguientes, en virtud del artículo 29 constitucional: (i) El derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural;

(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas;

(vi) a ser juzgado según la legislación preexistente a los hechos y, por supuesto, (vii) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Informe DNPYA-GEVCCAISE-9156 de 17 de febrero de 2016 (ff. 117 a 130 19 Sentencia C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación del cuaderno principal 1), suscrito por la dirección nacional de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a la solicitud formulada por el jefe de ese ente estatal, en el cual se concluye que «[…] EL EVALUADO NO REÚNE LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD que el legislador ha fijado para el desempeño de empleos públicos en […]» (sic) el ente estatal. b) Resolución 713 de 11 de marzo de 2016 (ff. 36 a 44 del cuaderno principal 1), proferida por el Fiscal General de la Nación, a través de la que se declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito en la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana del Atlántico, previas las siguientes consideraciones: Que […] el artículo 100 del Decreto Ley 20 de 2014, señala que es procedente la declaratoria de insubsistencia cuando, con base en los estudios de seguridad, se establezca que el servidor correspondiente no cumple con las condiciones mínimas de seguridad para laborar en la institución, fundándose en razones objetivas y proporcionales […]. […] Que conforme a las funciones y competencias atribuidas al cargo de FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO, ocupado por el […] [actor], es evidente que en su desempeño se requieren funcionarios probos e intachables, no sólo por estar relacionado directamente con la administración de justicia, sino porque de estos servidores depende una gran responsabilidad frente al cumplimiento efectivo de los fines constitucionales del Estado y de la Fiscalía General de la Nación, a través de la investigación de los delitos de mayor connotación nacional por su gravedad y autoría. Que mediante [i]nforme de [s]eguridad de fecha 17 de febrero de 2016, practicado por la [d]irección [n]acional de [p]rotección y [a]sistencia al […] [demandante], se concluyó que […] no reúne las condiciones mínimas de seguridad que se requieren para desempeñar el cargo en la Fiscalía General de la Nación, en tanto sus actuaciones no generan la confiabilidad y seguridad exigibles para esta clase de servidores, teniendo en cuenta la importancia de los asuntos que tramita y puede tramitar en ejercicio de sus funciones y, su nivel jerárquico dentro de la institución. Que la anterior circunstancia se enmarca dentro de la causal de insubsistencia que consagra el artículo 100 del Decreto Ley 20 de 2014, máxime si se tiene en cuenta que el empleo desempeñado […] 21 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación es de aquellos directamente relacionados con la seguridad del Estado y la sociedad civil, en tanto sobre éste recae la investigación de delitos de gran envergadura e importancia social manifiesta.

Que sumado a que se trate de una causal legal de desvinculación, la Corte Constitucional ha considerado ajustado al ordenamiento este tipo de causales de insubsistencia, cuando se trata de cargos públicos de especial confianza en virtud de las labores que les son asignadas y que tienen especial incidencia en la seguridad de las instituciones y de las personas. […] Que en ese orden de ideas, resulta claro que la Fiscalía General de la Nación no puede conservar dentro de su planta de personal al […] [accionante], en el empleo de FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO, pues estaría en riesgo el cumplimiento de la misión constitucionalmente asignada a la institución, conforme al estudio de seguridad que indica que el mencionado servidor no reúne los requisitos mínimos de seguridad para el desempeño del empleo.

Que por los motivos anteriores, en aras del buen servicio representado en la seguridad y confiabilidad que, con base en criterios objetivos y proporcionales, deben generar los servidores de la institución y, estando claramente definidas las razones que inspiran la decisión de desvinculación, el Fiscal General de la Nación en su condición de máxima autoridad al interior de la entidad, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios superiores que orientan la administración pública y propender por el mejoramiento y el adecuado funcionamiento del servicio público esencial de justicia, procederá a declarar la insubsistencia del nombramiento […].

Que al presente acto administrativo se adjuntará copia del informe de seguridad presentado por la [d]irección [n]acional de [p]rotección y [a]sistencia, de fecha 17 de febrero de 2016, con el fin de garantizar plenamente el derecho de defensa y contradicción […]. […] (sic para toda la cita). c) Contra la anterior decisión, el demandante formuló recurso de reposición (ff. 214 a 238 y 249 a 252 del cuaderno principal 2), desatado con Resolución 2994 de 5 de septiembre de 2016 (ff. 46 a 58 del cuaderno principal 1), en el sentido de confirmarla. 22 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación d) Certificación de 17 de marzo de 2016 (ff. 239 y 240 del cuaderno principal 2), firmada por los señores Abelardo Malo, Juan Luis Mendoza, Jairo Vergara Benítez y Miguel Salomón Colcano, en sus condiciones de fiscales primero, quinto, séptimo y octavo delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), respectivamente, en el que informan: Durante el período desarrollado en el cargo de [c]oordinador de esta [u]nidad, el […] [accionante] tanto administrativa como judicial, viene desempeñándolo en forma digna, decorosa y ennoblecedora, ciñéndose estrictamente a las funciones que el cargo le exige, como el de vigilar el correcto funcionamiento de los distintos despacho, resolver oportunamente las solicitudes de principios de oportunidad asignados a la [c]oordinación; direccional al interior de la [u]nidad, toda la información proveniente de la [d]ireccional [n]acional y [s]eccional de [f]iscalías; suministrar, de la misma forma, información rauda, pronta y eficaz, a toda petición requerida, como tutelas, informes ejecutivos y derecho de petición, entre otros, escenarios todos estos, que sin duda, nos brindan la posibilidad de dar fe, del compromiso, la entrega, la transparencia y honestidad que viene asumiendo […] lo que significa, de forma similar, un correcto y dirigido ejercicio en su función pública como administrador de justicia [sic para toda la cita]. e) Certificación de 31 de octubre de 2016 (f. 271 del cuaderno principal 2), suscrita por el subdirector seccional de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación, según la cual el actor laboró desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 12 de septiembre de 2016, en forma continua e ininterrumpida. f) En el cuaderno de pruebas, en un total de 246 folios, se halla la carpeta administrativa del demandante, que contiene los documentos referentes a su hoja de vida, soportes, nombramientos, designaciones, situaciones administrativas, entre otras actuaciones al interior del organismo accionado. g) En la audiencia de pruebas celebrada el 30 de agosto de 2017 (ff. 399 a 405 del cuaderno principal 3), fueron recaudados los testimonios de los señores Juan Luis Mendoza Martelo, Jairo Vergara Benítez, Miguel Antonio Salomón Calvo y Abelardo Malo Fernández, quienes se ratificaron en el contenido de la certificación por ellos suscrita el 17 de marzo de 2016.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se tiene que el actor prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 12 de septiembre de 2016, cuando fue declarado insubsistente del cargo de 23 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación fiscal delegado ante tribunal de distrito en la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana del Atlántico, mediante los actos demandados que se fundaron en un informe de seguridad, según el cual él no reunía las condiciones mínimas en ese mismo aspecto para el desempeño de su empleo.

Con ocasión de la decisión precedente, el accionante acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que logró ante el Tribunal de instancia, ante lo cual la demandada interpuso recurso de apelación, sustentado en que no trasgredió el derecho al debido proceso, por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico «[…] un mecanismo legal propio y especial para el ejercicio del derecho de contradicción en el estudio de seguridad, contemplado en el artículo 100 del Decreto [l]ey 020 de 2014 […]», por lo que, al haber notificado la Resolución 713 de 11 de marzo de 2016 junto con dicho informe de seguridad, se suplió tal falencia y se aseguró esa garantía constitucional.

En tal sentido, «[…] los recursos en sede administrativa previstos en la Ley 1437 de 2011, […] fueron puestos a disposición del accionante en el trámite administrativo, […] [como] instrumentos de defensa que concretan la posibilidad de oposición de que gozan los administrados». En principio, cabe destacar la condición laboral del accionante referente a que tuvo vinculación en provisionalidad, habida cuenta de que el empleo de fiscal delegado ante tribunal superior de distrito judicial es de aquellos que deben proveerse mediante concurso de méritos, dado que no está expresamente enunciado como de libre nombramiento y remoción y, por ende, al presentarse su vacancia permanente, se proveyó por medio de nombramiento en provisionalidad, mientras se designa a una persona en carrera.

En virtud de ello, el demandante contaba con una estabilidad relativa, caso en el cual, de conformidad con las normas que rigen la materia y la jurisprudencia que las desarrolla, por tratarse de una vinculación en provisionalidad podía terminarse con una declaratoria de insubsistencia por estudio de seguridad, en cuyo caso el acto de retiro debía ser motivado, con fundamento en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, específicos y relevantes.

Precisado lo anterior, debe recordarse que, de conformidad con el marco jurídico expuesto en este fallo, el debido proceso comporta una garantía en todas las actuaciones judiciales y administrativas, al propio tiempo que los vacíos existentes en normas de procedimiento administrativo deben ser suplidos con la parte primera del CPACA, como lo dispone su artículo 2: 24 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. Sumado a ello, de acuerdo con el artículo 45A de la citada Resolución 1704 de 201420, cuando se realice un estudio de seguridad a un servidor de la Fiscalía y de este se determine que no cumple las condiciones mínimas de seguridad que se exige al personal, aquel se remitirá al Fiscal General de la Nación para que adopte la decisión a que haya lugar.

En caso de que se trate del retiro del servicio y «[c]on el ánimo de garantizar el derecho de defensa y contradicción […] en los términos del artículo 100 del Decreto-ley 020 de 2014, el acto administrativo que declare la insubsistencia se deberá notificar junto con el estudio de seguridad respectivo y entregar copia del mismo al servidor público», contra el que procederá el recurso de reposición. En tal sentido, contrario a lo expuesto en la alzada, sí existe regulación concerniente al trámite que debe darse cuando se realice un estudio de seguridad a algún servidor de la Fiscalía General de la Nación, que fue el aplicado por ese ente estatal, a pesar de que su apoderado no lo reconozca dentro de los motivos de censura.

En ese contexto, se destaca que la exigencia (y a su vez derecho) de dar a conocer documentos como el informe de seguridad constituye la materialización del derecho de defensa y contradicción, en la medida en que la persona que pueda verse beneficiada o perjudicada con ese tipo de reportes tiene 20 «Por la cual se establecen las Políticas Generales de Seguridad en la Fiscalía General de la Nación». 25 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación el derecho a controvertirlo ante la autoridad que lo emitió. Por consiguiente, se trata de un derecho y deber, pues si bien esta clase de organismos estatales (como la Fiscalía General de la Nación), por el tipo de función que ejerce, tiene la potestad de pedir de sus funcionarios que se sometan a un estudio de seguridad, empero, también cuenta con el deber de dárselo a conocer; al mismo tiempo, dichos servidores están en la obligación de permitir ese análisis y en el derecho de exigir conocer su contenido.

Amén de lo anterior, se reitera que el mencionado artículo 100 del Decreto ley 20 de 2014, en la parte final de su inciso 1º, establece que «[e]l estudio de seguridad debe fundarse en razones objetivas y proporcionales al fin que se busca con la declaratoria de insubsistencia y debe garantizar el derecho de defensa del servidor», mandato que fue observado por la demandada por cuanto no se discute la objetividad del informe de seguridad, del que se desprenden motivos válidos para su retiro, respaldado por la garantía al debido proceso, puesto que ese informe lo conoció por el accionante con la declaratoria de insubsistencia, tal como lo indicó la Fiscalía en su contestación del libelo introductorio y el recurso de apelación, en cumplimiento de las normas que regulan la materia.

En una situación legal análoga, la Corte Constitucional, en sentencia C-211 de 200721, en virtud del examen de constitucionalidad de los artículos 2 (parcial), 4 (incisos 1° y 2°), 6 (letras a, c y f), 8, 9, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006, «por la cual se establece la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política», en relación con el estudio de seguridad que puede realizarse a los servidores del sector defensa de la Rama Ejecutiva, discurrió así: […] el referido estudio [de seguridad] realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, específicos y relevantes, para mostrar que se pondría en peligro o se lesionaría la seguridad de las personas que laboran en el sector defensa o la seguridad ciudadana, así como que en caso de ser desfavorable el informe en el acto administrativo correspondiente -con excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, o cuando se trate de proveer en provisionalidad un 21 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 26 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito- se dará aplicación al inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo […] En lo atinente a los cargos en provisionalidad, que interesa al asunto sub examine, la Corte Constitucional ha desarrollado una precisa línea jurisprudencial referente a la motivación del acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona que tenga ese tipo de relación legal y reglamentaria, en el sentido de precisar que ese nombramiento es diferente al de carrera, por cuanto la situación de la persona que lo ejerce no es comparable con la de quienes han agotado un sistema de mérito, presentan pruebas y son incluidos en una lista de elegibles para proveer los empleos22.

Por otro lado, esa misma alta Corporación, en sentencia C-1173 de 200523, con ocasión del examen de constitucionalidad del inciso tercero del numeral 11.6 del artículo 11 y el numeral 29.13 del artículo 29 del Decreto 780 de 2005, por el cual se establece el sistema específico de carrera para los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y del inciso primero del artículo 20 del Decreto 790 de 2005, con el que se determina el sistema específico de carrera en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), concluyó: […] que el retiro discrecional de la carrera de ciertos funcionarios con base en información reservada, como puede ocurrir con los informes o estudios de seguridad desfavorables, es válido constitucionalmente, siempre que se respete el debido proceso y la oportunidad de defensa del servidor público.

Por lo tanto, las normas acusadas, […] se declararán exequibles, en el entendido de que: (i) el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes se funde en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, específicos y relevantes, que muestren que se pondría en peligro o se lesionaría la seguridad de las personas que laboran en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o la seguridad ciudadana;

(ii) en el acto administrativo correspondiente, se debe dar aplicación al inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, esto es, antes de su expedición, debe haberse dado oportunidad al afectado de conocer y expresar sus opiniones sobre dicho estudio y las pruebas disponibles, además de que el acto debe ser motivado. 22 Al respecto, pueden verse entre otras las sentencias T-1011 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T- 951 de 2004, T-1159 de 2005 y T-070 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 M. P. Manuel José Cépeda Espinosa. 27 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación A pesar de que en la segunda de las providencias citadas, la Corte Constitucional advirtió que en dichos actos administrativos de desvinculación debe darse aplicación al inciso primero del artículo 35 del otrora Código Contencioso Administrativo (CCA), referente a que se surta un trámite previo a su expedición, no puede obviarse que en decisión posterior precisó que ello no era extensivo a los cargos de libre nombramiento y remoción o cuando se trate de aquellos provistos en provisionalidad.

Ambos criterios jurisprudenciales resultan aplicables al asunto sub examine, pues analizó situaciones similares, esto es, en torno al retiro de un servidor público con ocasión de la expedición de un informe de seguridad con conclusiones desfavorables, como es el caso del actor24; y coinciden en que el estudio realizado por las autoridades competentes debe fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, específicos y relevantes.

Entonces, al estudiar la legalidad de los actos administrativos atacados se evidencia que fueron motivados, como lo exige el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que ha desarrollado el tema, por tratarse de un empleado público en condición de provisionalidad, según el marco jurídico que antecede; de igual modo, se cumplieron las exigencias y formalidades previas a la adopción de una decisión de insubsistencia generada por un informe de seguridad desfavorable al servidor público, como lo son que este conozca su contenido y se le otorguen las oportunidades legales para controvertirlo, en garantía, como se ha dicho, del derecho al debido proceso.

Asimismo, la alegada irregularidad para este asunto no se deriva de la declaratoria misma de insubsistencia por motivos de seguridad, pues ella está respaldada legal y jurisprudencialmente, sino que se discute que con la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en una violación del debido proceso que, a la luz del artículo 137 del CPACA, configuraría una causal de nulidad.

No obstante, conforme se ha analizado en esta providencia, sí era suficiente notificar el informe de seguridad y el acto administrativo de declaratoria de 24 A similares conclusiones arribó la Corte Constitucional, en sentencia C-108 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 39, 40-10, 46, 58, 64, 65, 83-8, 92-3, 111-2, 146 y 152 del Decreto Ley 407 de 1994, «por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», pues consideró que «[…] es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta.

Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada». 28 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación insubsistencia al mismo tiempo, con lo que se otorgó la posibilidad de interponer los eventuales recursos en instancia administrativa o el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues con tal actuación se colmó dicha garantía constitucional en acatamiento de las normas que regulan la materia y en desarrollo de los criterios jurisprudenciales que gobiernan casos similares al sub examine.

Por consiguiente, la actuación administrativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación, que culminó con la expedición de los actos administrativos acusados, no se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que no trasgredió el derecho al debido proceso, por cuanto la declaratoria de insubsistencia fue motivada en el estudio de seguridad que concluyó con que el actor no satisfacía las condiciones mínimas de seguridad, fundado en razones objetivas, sin que hubiese sido necesario que se adelantara un trámite previo a la expedición de la resolución de insubsistencia, sino que era suficiente que el demandante conociera el mencionado estudio con esa decisión. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201625, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». 25 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 29 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Por otro lado, en razón a que quien se halla habilitada legalmente para ello confirió 30 Expediente 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación – Fiscalía General de la Nación poder en nombre de la Nación – Fiscalía General de la Nación26, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Fernando José Mendoza Mendoza contra la Nación - Fiscalía General de la Nación; en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas. 3º. Reconócese personería a la abogada Edna Rocío Martínez Laguna, con cédula de ciudadanía 26.431.333 y tarjeta profesional 163.782 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder conferido. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS 26 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.