Demandante: José Bernardo Marín Borja Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional Radicado: 05001-23-33-000-2015-01511-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2015-01511-02 Demandante: JOSÉ BERNARDO MARÍN BORJA Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICÍA Y DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema: Auto que declara nulidad.
AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo y su trámite 1. Con escrito radicado el 28 de julio de 2015, el accionante interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional. Esto, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y a la seguridad social (salud y pensión) en conexidad con la vida digna. 2.
Surtido el trámite correspondiente, el asunto en primera instancia fue zanjado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Esa corporación, en sentencia del 13 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la solicitud de amparo. 3. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. En segunda instancia, el asunto correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación, que, en sentencia del 30 de octubre de 2015, decidió revocar el fallo de primer grado y en su lugar amparar entre otros, el derecho a la salud del accionante.
En consecuencia, resolvió:
TERCERO: (…) ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a: Demandante: José Bernardo Marín Borja Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional Radicado: 05001-23-33-000-2015-01511-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) Adelantar los trámites administrativos necesarios para que a través del especialista se determine si el señor José Bernardo Marín Borja requiere que le retiren el material de osteosíntesis que tiene en su pierna. 1.1.
En caso de que el concepto del especialista corresponda al retiro de dicho material, deberá prestar todos los servicios médicos operatorios, post operatorios y recuperación, que sean necesarios para mejorar la patología presentada. Una vez adelantadas las anteriores actuaciones, en el término de 15 días, se ordena convocar a la Junta Médico Laboral Militar correspondiente para que: 2) Realice una nueva valoración al señor José Bernardo Marín Borja, donde deberá: 1) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticas; 2) clasificar el tipo de incapacidad; 3) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; 4) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. 2.1.
En el caso que la Junta Médico Laboral dictamine que el actor en la actualidad posee una disminución igual o superior al 50% de su capacidad laboral, se ORDENA al Ejército Nacional que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral realice los trámites pertinentes para reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor JOSÉ BERNARDO MARÍN BORJA, según lo establecido en la Ley 923 de 2004 teniendo presente lo indicado en la sentencia de la Corte Constitucional T-146 de 18 de marzo de 2013. 4.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes de la litis el 6 de noviembre de 2015, como se visualiza en el índice 6 del expediente digital dispuesto en la plataforma Samai. 1.2. Trámite del incidente de desacato 5. Con escrito enviado el 5 de septiembre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante presentó incidente de desacato en contra de «sanidad militar» porque no ha dado cumplimiento al numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de tutela del 30 de octubre de 2015 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 6.
Surtido el trámite correspondiente, el despacho ponente, mediante auto del 7 de septiembre de 2023, resolvió oficiar al Director General de Sanidad del Ejército Nacional1, al Director General de Sanidad Militar2 y al comandante del Ejército Nacional3 para que indicaran y acreditaran con los documentos pertinentes, las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela dada en la sentencia proferida por esta Sección el 30 de octubre de 2015. 1 Se ordenó su notificación a su correo electrónico institucional – personal: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co. 2 Se ordenó su notificación a su correo electrónico institucional – personal: disan.juridica@buzonejercito.mil.co. 3 Se ordenó su notificación a su correo electrónico institucional – personal: ceoju@buzonejercito.mil.co.
Demandante: José Bernardo Marín Borja Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional Radicado: 05001-23-33-000-2015-01511-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Rendidos los informes correspondientes, el despacho ponente mediante auto interlocutorio del 5 de octubre de 2023, decidió abrir el incidente de desacato contra el B.G. Edilberto Cortés Moncada en su condición de director de sanidad del Ejército Nacional y se le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como para que aportara los elementos de prueba que considerara pertinentes para acreditar el cumplimiento a la orden dada en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de octubre de 2015. 8.
Luego de ello, en sala del 26 de octubre de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación aprobó el proyecto de auto por medio del cual se declaró que el B.G. Edilberto Cortés Moncada en su condición de director general de sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato; y dispuso sancionarlo con multa equivalente a 1 SMLMV. 9. El 31 de octubre de 2023, se dispuso el paso al despacho del expediente de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 10. En primer lugar, es preciso advertir que el artículo 4 del Decreto 306 de 19924 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. 11.
En virtud de lo anterior, esta Sección en ejercicio del control de legalidad que puede realizar agotada cada etapa procesal, para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso5, procede a decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental de la referencia. 12.
Al respecto, es preciso mencionar que de conformidad con el artículo 54 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en aquel decreto incurre en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa de 20 SMLMV salvo que en aquel Decreto ya se hubiese señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar; y que aquella sanción sería impuesta por el mismo 4 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO 4 - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 5 ARTÍCULO 132.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Demandante: José Bernardo Marín Borja Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional Radicado: 05001-23-33-000-2015-01511-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los 3 días siguientes si debe revocarse la sanción. 13.
En ese orden, el juez de tutela de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, dado que aquel mantiene la competencia hasta que se cumpla íntegramente dicha orden. 14. En punto, la Corte Constitucional ha precisado que corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimento de las instrucciones dictadas dentro de una acción constitucional, aun cuando estas provengan de la segunda instancia6. 15.
En el caso concreto, la sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez colegiado, asumió competencia de la tutela, la tramitó y posteriormente profirió fallo de primera instancia, mediante providencia de 13 de agosto de 2015. Por ende, es esa la autoridad competente para conocer sobre los incidentes de desacato, con miras a garantizar las órdenes impartidas dentro del citado amparo, de conformidad con la disposición normativa en cita. 16.
En ese orden, aun cuando por reparto le correspondió el trámite del incidente de desacato al despacho ponente de esta decisión, únicamente le correspondía realizar las actuaciones pertinentes, consistente en remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que fuera aquella la que verificara el cumplimiento del fallo del 30 de octubre de 2015 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, pues actuó como juez de primera instancia dentro de la acción de tutela que motivó el incidente de desacato. 17.
En este sentido, la sala destaca que aún, cuando el proceso de la acción de tutela y su posterior cumplimiento constituyen trámites informales, habida cuenta que se persigue la satisfacción de los derechos fundamentales en cabeza de los accionantes, ello no puede constituirse en una excusa para desconocer las garantías de las partes, entre ellas la de que el asunto sea resuelto por el juez que le corresponde. 18.
Dicho esto, se encuentra que el derecho de los sujetos procesales a que su causa sea decidida por un juez competente se erige como una garantía que debe ser observada por la administración de justicia, de manera tal que el operador jurídico está obligado a cumplir con ello al momento de dictar sus providencias7. 6Corte Constitucional.
Sentencia T-458 de 2003. «La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad». 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-537 de 2016. Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia. Demandante: José Bernardo Marín Borja Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional Radicado: 05001-23-33-000-2015-01511-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Por las razones expuestas en precedencia, para la sala resulta imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental. Lo anterior porque es el juez que profirió el fallo de tutela en primera instancia el que debe adelantar el incidente de desacato. Por lo tanto, se dispondrá el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que subsane el yerro anotado y adelante el trámite incidental correspondiente En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental adelantado por solicitud del señor José Bernardo Marín Borja, incluso el auto de 26 de octubre del presente año mediante el cual la Sala decidió sancionar en desacato al señor B.G. Edilberto Cortés Moncada en su condición de director general de sanidad del Ejército Nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”