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11001031500020230072201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-27

Radicación interna: 3309 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Instituto De Desarrollo Urbano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00722-01 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema.

Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1. Defecto por violación directa de la Constitución. Decisión. Revoca el fallo de primera instancia para negar el amparo. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de febrero de 2023 el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU interpuso acción de tutela, a través de apoderada judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que consideró vulnerados con las providencias emitidas el 31 de mayo de 2022 y el 23 de enero de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del proceso de controversias contractuales de radicado No. 25000-23-36-000-2019-00265-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El Consorcio Mantenimiento 109 interpuso demanda de controversias contractuales en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, asunto que fue identificado con el radicado No. 25000-23-36-000-2019-00265-00 y repartido al despacho de la magistrada María Cristina Quintero Facundo, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.1.2.- La demanda fue admitida a través de auto del 13 de diciembre de 2019, providencia que fue notificada por correo electrónico enviado el 5 de marzo de 2020. 1.1.3.- El 17 de julio de 2020 el IDU envió correo a través del que anunció anexar la contestación de la demanda, sin embargo, al verificarse el contenido del archivo digital se evidenció que solo se aportaron documentos tales como el pliego de condiciones, las actas de prórrogas, las suspensiones y adiciones, el acta de inicio del Contrato No. 759 de 2013, los informes y revisiones de interventoría y memorandos, sin que obrara la contestación, motivo por el que se hizo la anotación en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI de que “NO SE REALIZA FIJACION EN LISTA DE EXCEPCIONES DEBIDO A QUE EN EL CORREO ELECTRÓNICO ENVIADO POR LA DEMANDADA NO SE EVIDENCIA CONTESTACION TAL COMO SE RELATA EN 018 INFORME SECRETARIAL DE LA CARPETA 04 CONTESTACION DEMANDA IDU_MMS”. 1.1.4.- A partir de la anterior anotación, la apoderada de la entidad accionante remitió memorial el 13 de julio de 2021 en el que indicó que la omisión de adjuntar la contestación obedeció a un error y adjuntó el escrito de contestación de la demanda, archivo que consta de 334 folios.

Además, aseguró bajo la gravedad de juramento y el principio de buena fe que a partir de las anotaciones en la página web de la Rama Judicial se tenía plena certeza de que todos y cada uno de los documentos enviados por ella habían sido recibidos con la totalidad del contenido enunciado, incluyendo la contestación. 1.1.5.- Mediante auto del 19 de octubre de 2021 el despacho sustanciador ordenó requerir al IDU para que en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación de tal providencia acreditara que el archivo digital remitido el 17 de julio de 2020 contenía la contestación de la demanda, y de ser así, reenviarlo.

El proveído fue notificado el 20 de octubre de 2021. 1.1.6.- El 21 de octubre de 2021 el IDU remitió memorial en el que aseguró anexar los correos electrónicos enviados el 17 de julio de 2020 a la parte demandante y al despacho. Allí se puede evidenciar que adjuntó el archivo comprimido llamado “CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y PRUEBAS RADICAR”.

Así mismo, reiteró que mediante correo del 13 de julio de 2021 y en esta comunicación había adjuntado el escrito de contestación de la demanda. 1.1.7.- A través de providencia del 23 de mayo de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte del IDU con fundamento en que la entidad se limitó a señalar que entre las carpetas remitidas inicialmente se encontraba la contestación y el poder, sin embargo, el despacho sustanciador verificó que el documento en cuestión no obraba entre los archivos radicados. 1.1.8.- El IDU presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 23 de mayo de 2022 en el que manifestó que no fue informado por el despacho respecto de la ausencia del escrito de contestación de la demanda, además de que no se podía concluir que no se remitió el documento, máxime porque existía evidencia que demostraba que allegó un correo electrónico mediante el que anunció la inclusión de tal archivo. 1.1.9.- Mediante proveído del 23 de enero de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de reposición promovido debido a que la entidad no controvirtió la decisión de tener por no contestada la demanda ni reparó en sus fundamentos, en cambio, admitió que el archivo adjunto enviado por ella el 17 de julio de 2020 llegó incompleto.

Por otra parte, rechazó por improcedente el recurso de apelación. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Luego de hacer un recuento cronológico de las actuaciones surtidas al interior del proceso de controversias contractuales No. 2019-00265-00, la parte accionante alegó que si bien no existe obligación por parte del Despacho de informar al remitente que los archivos enviados no cuentan con contenido o que no es posible abrirlos, muchas oficinas judiciales advierten tal dificultad con el fin de que estos problemas sean resueltos, sin embargo, aquello no ocurrió en esta oportunidad, “sino por el contrario se tomaron decisiones definitivas sin considerar las gestiones adelantadas por la suscrita así como las anotaciones registradas en SAMAI”, tales como que envió la contestación en correos del 13 de julio y 21 de octubre de 2021 y que en SAMAI se indicó que había allegado la contestación respectiva en el término previsto para ello.

Por otra parte, refirió que lo pretendido no es que se revivan los términos “pues la contestación de la demanda se envió con mucho tiempo de anterioridad a su vencimiento, tanto así que en auto del 23 de mayo de 2023 se decretaron los medios de prueba enviados con la contestación de la demanda.”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptar los archivos enviados el 13 de julio y 21 de octubre de 2021 en los que se “entregaron todas las explicaciones y actuaciones que soportaban la contestación de la demanda en tiempo y las pruebas que sustentaban la defensa técnica, tal como se registró el día 10 de agosto de 2020 – en el sistema de la Rama Judicial y SAMAI, así: - “CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y PRUEBAS POR PARTE IDU”-, valga decir, oportunidad en la cual bajo la gravedad de juramento y bajo el principio de buena fe, se tenia (sic) la plena certeza que todos y cada unos (sic) de los documentos habían sido recibos (sic) con la totalidad del contenido enunciado.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 14 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Consorcio Mantenimiento 109 sostuvo que la apoderada judicial del IDU actuó de forma negligente al no percatarse de que el escrito de contestación no fue incluido en el correo enviado por la entidad y agregó que el actuar de la autoridad judicial accionada respetó los derechos fundamentales de la actora.

Por lo anterior, solicitó despachar negativamente las pretensiones de la solicitud de amparo. 2.1.2.- La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la parte actora no identificó los defectos en los que presuntamente incurrieron las decisiones atacadas. Así mismo reiteró que en el proceso ordinario el IDU se limitó a señalar que entre las carpetas remitidas se encontraba la contestación y el poder, sin que allegara prueba de que en el correo remitido el 17 de julio de 2020 se encontraba el documento en cuestión. Agregó que la contestación no fue allegada ni reenviada dentro de la oportunidad conferida por el despacho en auto del 19 de octubre de 2021.

Finalmente reprochó que lo pretendido es revivir los términos procesales ya precluidos para obtener provecho de su propio error y en detrimento de los derechos de los otros extremos procesales. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto negar las pretensiones. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 16 de marzo de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 3.2.- Al efecto, indicó que de conformidad con los criterios planteados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, la discusión puesta por el IDU no gira en torno al alcance, aplicación o desarrollo de un defecto fundamental, en cambio, se limita a alegar la vulneración de una garantía fundamental, pero no existe mayor explicación acerca de los motivos por los que se afectó el núcleo esencial de los derechos, ya que los argumentos traídos están dirigidos a demostrar que la actora omitió de buena fe anexar la contestación de la demanda en el mensaje de datos remitido el 17 de julio de 2020 al correo de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3.- Adicionalmente, aseguró que tampoco se identificaron los defectos en los que presuntamente habría incurrido la providencia judicial, lo que conllevó al a quo a concluir que la controversia se limita a asuntos de mera legalidad.. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Primera del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que reiteró los argumentos contenidos en el libelo introductorio y agregó que la contestación sí fue enviada a la autoridad judicial accionada pero esta no pudo abrirlos, lo cual se debe a un error en las herramientas tecnológicas que no puede ser atribuido a la parte actora.

Por otra parte, aseguró que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por la apreciación inadecuada de los documentos enviados por el IDU al medio de control, ya que la autoridad judicial se “basó en las (sic) archivos que únicamente pudo visualizar, sin tener en consideración la existencia de problemas tecnológicas (sic) que pudieron presentarse (…) omitiendo las explicaciones y soportes probatorios que entregaron al despacho.”.

Finalmente, aseveró: “Nótese que en las providencias, no se hace alusión alguna a la extemporaneidad de la actuación, por el contrario, tiene en cuenta e incorpora los anexos de la contestación de la demanda, los cuales fueron aportados en oportunidad legal, no solo en los pantallazos de ambas partes se puede ver el anexo del archivo de la contestación de la demanda, la cual fue enviada pero no visualizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 14 de abril de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- La Subsección observa que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales invocados al tener por no contestada la demanda de controversias contractuales. 4.2.- Así mismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de las providencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. 4.3.- De igual manera, se acreditó la inmediatez en tanto la providencia que resolvió el asunto data del 23 de enero de 2023 y fue notificada mediante estado del 26 de enero de 2023, por lo que el amparo se interpuso dentro del término aproximado de seis meses señalado en la jurisprudencia. 4.4.- Además, frente a la motivación del escrito de tutela, se advierte que a pesar de que el a quo consideró que la parte actora no puso de presente ningún defecto, esta Sala considera que de los cargos se deduce que invocó la configuración del vicio denominado violación directa de la Constitución, en tanto asegura que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa resultaron transgredidos con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de tener por no contestada la demanda en cuestión. 4.5.- Por otra parte, se alega una irregularidad procesal determinante, en tanto las decisiones enjuiciadas tienen la posibilidad de restringir los derechos fundamentales de la parte actora en el devenir del proceso de controversias contractuales No. 2019-00265-00. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto – Violación directa de la Constitución 5.1.- Esta causal específica procede (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) se toma la ley al margen de los dictados de la Constitución. El Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que tiene lugar cuando: (i) en la solución del caso se dejó de considerar una disposición legal con base en el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 5.2.- Según se expuso, la parte actora considera que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa al dar por no contestada la demanda de controversias contractuales de radicado No. 25000-23-36-000-2019-00265-00, a pesar de que mediante los correos del 13 de julio y 21 de octubre de 2021 explicó los motivos por los que en el correo del 17 de julio de 2020 no obra el documento y allegó la contestación del caso. 5.3.- Pues bien, contrario a lo manifestado por la parte actora, se advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo por no contestada la demanda de controversias contractuales incoada por el Consorcio Mantenimiento 109 con fundamento en que la apoderada judicial del IDU, primero, omitió adjuntar el escrito de contestación al remitir el correo del 17 de julio de 2020 y, segundo, ante el requerimiento realizado por el despacho en auto del 19 de octubre de 2021 encaminado a que demostrara que en el correo del 2020 había allegado la contestación, no acreditó tal cosa, en cambio, mediante correos del 13 de julio y 21 de octubre de 2021 pretendió subsanar su error allegando el documento faltante sin reparar en que aún con el envío de tales archivos no probó que la contestación había sido remitida oportunamente a través del correo electrónico del 17 de julio de 2020.

Así bien, se advierte que la parte actora pretende enmendar su descuido a través de la interposición de la actual solicitud de amparo, esperando que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pase por alto que los términos procesales son preclusivos y que, por lo mismo, no es posible tener en cuenta documentos que fueron arrimados por fuera del momento procesal pertinente. 5.4.- A partir de lo anterior, resulta evidente que lejos de ser unas decisiones caprichosas o arbitrarias, en las providencias emitidas el 31 de mayo de 2022 y el 23 de enero de 2023 la autoridad judicial accionada expuso, de conformidad con las actuaciones surtidas en el proceso y soportadas con las anotaciones de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, que en el correo del 17 de julio de 2020 no se encontró la contestación de la demanda, hecho que no fue desvirtuado por la parte interesada a pesar de que el despacho dio la oportunidad para ello mediante el auto del 19 de octubre de 2021. 5.5.- En ese orden de ideas, resulta claro que no se encuentra probado el defecto por violación directa de la Constitución, pues de conformidad con los hechos acreditados y las pruebas obrantes en el expediente, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó razonablemente tener por no contestada la demanda por parte del IDU. 6.- En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo, para negarlo. 7.- Finalmente, la Sala resalta que no se referirá al defecto fáctico invocado en el recurso de impugnación debido a que aquel no fue conocido por la parte accionada al no estar incluido en el libelo introductorio.

Así, de analizar el conocido argumento, se transgrediría el derecho al debido proceso de la autoridad judicial enjuiciada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para en su lugar NEGAR el amparo impetrado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala