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11001031500020250288800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-14

Radicación interna: 4454 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jennifer Pedraza Sandoval·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición. Motivación de la remisión por competencia y notificación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Jennifer Pedraza Sandoval contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Secretaría Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Secretaría Técnica, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental a recibir respuesta pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, vulnerado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARIA TECNICA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con respecto a la petición del 09 de abril de 2025.

SEGUNDA: ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARIA TECNICA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes al fallo a la petición elevada por mí el 20 de febrero de 2025». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 9 de abril de 2025, la señora Jennifer Pedraza Sandoval, en condición de Representante a la Cámara por Bogotá para el período 2022-2026, elegida por el partido Dignidad y Compromiso, radicó petición dirigida al Presidente de la República.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El escrito identificó como asunto: «Derecho de Petición al Presidente Gustavo Petro sobre sus pronunciamientos y acciones detalladas frente a los ejes de reforma al FOMAG».

Destacó que esa solicitud tiene como origen un pronunciamiento efectuado por el Presidente de la República mediante su cuenta oficial en la red social X (antes Twitter). Indicó que la solicitud fue enviada desde el correo electrónico institucional de la accionante (jennifer.pedraza@camara.gov.co) al correo de la Presidencia de la República (contacto@presidencia.gov.co) y el sistema de la Presidencia de la República asignó el número de radicado EXT25-00051772 y una contraseña de seguimiento (e5WYXB5ku3) al derecho de petición. El 15 de abril de 2025, el DAPRE comunicó a la accionante que remitió la petición al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Afirmó que a la fecha de presentación de la tutela, ninguna de las entidades (Presidencia de la República, el Ministerio de Educación, FOMAG) ha dado respuesta a la petición. 3. Argumentos de la acción de tutela La accionante afirmó que a pesar de que la Presidencia de la República recibió y radicó la petición presentada el 9 de abril de 2025, no la respondió, sino que se limitó a remitirla al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Técnica del FOMAG el 15 de abril de 2025.

Sostuvo que ninguna de las tres entidades ha emitido respuesta alguna dentro de los términos legales, ni solicitó prórroga para ese efecto. Por tanto, afirma que se han incumplido todos los componentes esenciales del derecho de petición definidos por la Corte Constitucional. La accionante cuestionó que el DAPRE haya delegado la respuesta en otras entidades, con el argumento que el contenido de la solicitud se relaciona directamente con afirmaciones públicas hechas por el propio Presidente de la República mediante su cuenta oficial en la red social X (anteriormente Twitter).

Por tanto, considera que «la información solicitada debe ser contestada por el Presidente de la República ya que la solicitud proviene a partir de un pronunciamiento suyo por su cuenta oficial de la red social X, por lo tanto, no debe delegar la respuesta a esta solicitud». 4. Trámite previo El 20 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y a las entidades demandadas.

Además, vinculó al Departamento Administrativo Presidencia de la República (DAPRE), como tercero con interés en el proceso. 5. Oposiciones La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), indicó que el contenido de la petición estaba dirigido al Presidente de la República y hacía referencia a Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamientos que realizó por medio de redes sociales.

Por lo tanto, consideró que «carece de competencias para dar respuesta de fondo a los requerimientos planteados». No obstante, informó que la solicitud fue trasladada al área correspondiente y que dio respuesta formal el 26 de mayo de 2025, en el sentido de reiterar su compromiso con la atención y seguimiento a las peticiones. Para sustentar dicha afirmación, aportó como anexos: (i) Oficio de 24 de mayo de 2025, del Vicepresidente del FOMAG dirigido a la Secretaría Técnica del Consejo Directivo del FOMAG, en el que respondió al traslado por competencia efectuado de la petición presentada por la Representante a la Cámara Jennifer Pedraza Sandoval.

Afirmó que, en el traslado se indicó que los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del requerimiento correspondían a la Fiduprevisora S.A., conforme con el Acuerdo 003 de 2024. Al respecto, el Vicepresidente del FOMAG manifestó que, al revisar el contenido de la solicitud, se constató que esta estaba dirigida expresamente al Presidente de la República y versaba sobre pronunciamientos publicados por él en redes sociales.

En consecuencia, señaló que la Fiduprevisora S.A. carece de competencia para emitir una respuesta de fondo frente a los requerimientos planteados por la accionante. (ii) Oficio enviado el 27 de mayo de 2025, mediante el cual el Vicepresidente del FOMAG respondió la petición en el sentido de precisar que la solicitud estaba dirigida directamente al Presidente de la República y versaba sobre pronunciamientos realizados en redes sociales.

Por tanto, la Fiduprevisora S.A. carecía de competencia para dar respuesta de fondo. Finalmente, esa entidad comunicó que remitiría a la congresista la respuesta enviada previamente a la Secretaría Técnica, junto con la constancia de su envío. La apoderada del DAPRE solicitó negar las pretensiones formuladas en contra de esa entidad, alegó la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición, porque la solicitud fue tramitada oportunamente y contestada con fundamento en sus competencias.

Indicó que la petición formulada por la accionante el 9 de abril de 2025 fue registrada bajo el número de radicado EXT25-00051772. Frente a la que señaló, adelantó las siguientes actuaciones: (i) OFI25-00072614 / GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025: traslado de la petición al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para lo de su competencia. (ii) OFI25-00072619 / GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025: traslado dirigido al Ministerio de Educación Nacional.

(iii) OFI25-00072639 / GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025 traslado dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) OFI25-00102047 / GFPU 13080000 del 28 de mayo de 2025 comunicación enviada a la accionante, en la que se explicó las remisiones realizadas al Ministerio de Educación y a la Secretaría Técnica del FOMAG «por el contenido de las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 7», al tratarse de preguntas sobre las «acciones y medidas implementadas en la materialización del modelo de salud a favor de los maestros y maestras del país».

Asimismo, en cuanto a los interrogantes 6 y 8 de la petición, aclaró la naturaleza no vinculante de los pronunciamientos efectuados por el Presidente de la República mediante la red social X (antes Twitter). Además, advirtió que «las entidades competentes para determinar la existencia de irregularidades o inconsistencias en la implementación del modelo de salud previsto en el Acuerdo 003 de 2024 son la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación y/o la Procuraduría General de la Nación.».

(v) OFI25-00104198 / GFPU 13080000 del 30 de mayo de 2025: «donde se dio respuesta de fondo a cada uno de sus interrogantes y por qué se dio traslado.» Aunado a lo anterior, anexó las constancias de envío emitidas por el sistema oficial de gestión documental (ESCRIBE), como prueba de la trazabilidad de los oficios referidos. Por otro lado, señaló que en las respuestas explicó que el contenido de la petición, aunque relacionado con las publicaciones del presidente en redes sociales, versa sobre la implementación operativa del modelo de salud del magisterio, cuya ejecución está a cargo del Consejo Directivo del FOMAG.

Sobre el particular, dijo que ese órgano se encuentra conformado por los Ministerios de Educación, Hacienda y Trabajo, FECODE y la Fiduprevisora, y que actúa con autonomía funcional y normativa, sin injerencia del DAPRE. Además, destacó que los interrogantes relacionados con medidas operativas, implementación del modelo, contratación de IPS y seguimiento del sistema de salud docente, debían ser respondidos por las entidades ejecutoras y no por el DAPRE.

Frente a los puntos vinculados con opiniones del presidente publicadas en redes sociales, sostuvo que estas no constituyen actos administrativos ni decisiones con efectos jurídicos, y, por tanto, no son susceptibles de respuesta formal como si se tratase de un acto vinculante. Finalmente, afirmó que no existía omisión alguna por parte del DAPRE y que, al haberse dado respuesta dentro del trámite correspondiente y mediante remisión con sustento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, la acción de tutela carecía de objeto por hecho superado.

El Ministerio de Educación Nacional advirtió que la accionante habría incurrido en temeridad al presentar dos acciones de tutela con base en los mismos hechos, pretensiones y partes involucradas, lo cual constituye un uso indebido de los mecanismos judiciales. Para sustentar dicha afirmación, aportó el auto admisorio de 19 de mayo de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, despacho del Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consejero Nicolás Yepes Corrales, en el expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02925-00.

En consecuencia, consideró que se debía «desestimar las pretensiones del accionante y, si lo considera pertinente, imponer las sanciones correspondientes». Por otro lado, alegó que los hechos que motivaron la acción de tutela fueron resueltos antes de que se profiriera una decisión judicial, razón por la cual se configuraría el fenómeno jurídico del hecho superado.

Al respecto, realizó un recuento de las actuaciones realizadas por esa entidad, así: - El 11 de abril de 2025, el DAPRE remitió a ese ministerio la petición presentada por la accionante. - El 16 y el 23 de abril de 2025, el Ministerio de Educación trasladó por competencia las preguntas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la petición a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del FOMAG. - El 26 de mayo de 2025, el Ministerio de Educación remitió respuesta a la Jefatura de Despacho Presidencial, en el cual respondió las peticiones de la accionante «dentro del ámbito de sus competencias funcionales.» - El 12 de mayo de 2025, el Ministerio de Educación emitió una comunicación con radicado «No. 2025-EE-136003», que fue enviada a la accionante.

Por lo tanto, sostuvo que no subsiste situación alguna que implique vulneración por parte del Ministerio de Educación Nacional al derecho fundamental de petición de la accionante. Aunado a lo anterior, afirmó que actuó de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, pues dio traslado de las peticiones a la Fiduprevisora, entidad que tiene a su cargo funciones de administración y vocería del FOMAG.

Además, expresó que emitió respuesta dentro de sus competencias, por lo que no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición. Advirtió que la acción de tutela no debe entenderse como una vía para sustituir la función de las autoridades administrativas ni para forzar una respuesta favorable a lo solicitado y pidió que se niegue la acción de tutela, al no existir vulneración de derechos fundamentales por su parte.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si procede la acción de tutela promovida por la Representante a la Cámara Jennifer Pedraza Sandoval, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en el marco del trámite y respuesta a la petición radicada el 9 de abril de 2025.

La Sala anticipa que concederá el amparo solicitado, por encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la Presidencia de la República y del FOMAG, porque no acreditó haber proporcionado respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 9 de abril de 2025. Para arribar a esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) análisis de la temeridad;

(ii) del derecho fundamental de petición y, (iii) caso concreto. (i) Análisis de la actuación temeraria1 En el presente asunto el Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la existencia de una actuación temeraria por parte de la accionante, bajo el argumento de que presentó dos acciones de tutela fundamentadas en idénticos hechos, pretensiones y contra los mismos sujetos accionados.

Para tal fin, aportó el auto admisorio de 19 de mayo de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente núm. 11001-03-15-000-2025- 02925-00, en el cual la accionante es Jennifer Pedraza Sandoval y los accionados son la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag.

Además, en dicha providencia, se advirtió que la accionante sustentó su solicitud de amparo en que dichas entidades no respondieron la petición presentada el 9 de abril de 2025. Ahora bien, la Sala encuentra que al efectuar una revisión detallada y comparativa de las dos acciones de tutela, se advierte que, si bien ambas solicitudes fueron presentadas el mismo día, es decir, el 9 de abril de 2025 y dirigidas a las mismas entidades (Presidencia de la República, Ministerio de Educación Nacional y Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG), existen diferencias sustanciales en el objeto de cada petición y, por ende, en la causa petendi de las respectivas acciones de tutela. 1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.

También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, se encuentra que la petición frente a la cual se sustenta la presente acción de tutela se encuentra identificado con el radicado EXT25-00051772 y la petición que corresponde al asunto conocido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C fue identificado con el radicado EXT25-00051784.

Es decir, cada petición cuenta con un radicado distinto asignado por el DAPRE, lo que evidencia que las solicitudes fueron tramitadas administrativamente como asuntos separados, cada uno con su propia entidad y especificidad. En segundo lugar, aunque ambas solicitudes tuvieron como punto de partida publicaciones realizadas en la red social X por la cuenta oficial de la Presidencia de la República, cada una se basó en pronunciamientos diferentes, así: En la petición identificada con el radicado EXT25-00051772 [objeto de la presente acción de tutela], la solicitud se basó en una publicación2 de la red social X, en la que el Presidente se expresó acerca de los tres ejes del nuevo modelo de salud del magisterio, esto es: i) un modelo de atención primaria y preventivo, ii) centros de referencia para complejidades, y; 3) atención con medicamentos.

Por otro lado, la petición con radicado EXT25-00051784 se sustentó en distintas publicaciones3 de la misma red social, cuyo contenido se circunscribía a la implementación del modelo de salud en el departamento del Cauca, presuntos actos de sabotaje por parte de la Fiduprevisora y la lucha contra la corrupción en el sistema de salud. En tercer lugar, se advierte que las pretensiones formuladas en cada una de las solicitudes también son diferentes, tanto en su contenido como en su propósito.

La petición identificada con radicado EXT25-00051772 se enfocaba en solicitar información detallada sobre las acciones específicas de seguimiento, presupuesto y gestión que la Presidencia de la República habría adelantado para implementar los ejes del nuevo modelo de salud del magisterio anunciados en sus publicaciones. Asimismo, pedía conocer la opinión de la Presidencia frente a denuncias ciudadanas sobre fallas en la entrega de medicamentos y deudas con las IPS.

Por su parte, la petición con radicado EXT25-00051784 buscaba confrontar las declaraciones públicas del Presidente, solicitó confirmación sobre la autoría del modelo de salud implementado. Además, exigía pruebas y detalles sobre las acusaciones de sabotaje y corrupción, y cuestionaba las aparentes contradicciones entre los anuncios de mejoras y los problemas persistentes en el servicio.

En este contexto, es claro que, si bien ambas solicitudes tienen en común aspectos generales relacionados con el FOMAG y la implementación del modelo de salud, sus preguntas y la información solicitadas son distintas. En consecuencia, las pretensiones formuladas en cada acción de tutela derivadas de cada petición resultan también distintas, porque cada una busca obtener una respuesta puntual de las entidades accionadas respecto a aspectos diferentes. 2 https://x.com/petrogustavo/status/1790708966277701897?s=46 3https://x.com/petrogustavo/status/1794144632479039859?s=46 https://x.com/petrogustavo/status/1896242306866712908?s=46 https://x.com/petrogustavo/status/1897802580698247377?s=46 https://x.com/petrogustavo/status/1898166083976135148?s=46 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, no concurren los requisitos señalados para la configuración de la actuación temeraria, porque no hay identidad en los hechos ni en las pretensiones invocadas en las acciones.

(ii) Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;

(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. (iii) Caso concreto La accionante afirma que la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no dio respuesta de fondo, oportuna ni congruente a la solicitud presentada el 9 de abril de 2025 en ejercicio del derecho fundamental de petición, pese a que el término legal había vencido al momento de presentar la acción. Para empezar, se encuentra demostrado que la accionante presentó petición el 9 de abril de 2025, desde el correo electrónico jennifer.pedraza@camara.gov.co al correo de la Presidencia de la República contacto@presidencia.gov.co y el sistema de la Presidencia de la República asignó el número de radicado EXT25-00051772.

Señaló la parte actora que, la publicación que originó la petición fue la siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, las preguntas realizadas, con fundamento en esa publicación, fueron las siguientes: «Primero: Se INFORME cuáles fueron las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para que en cada Departamento de Colombia exista un Consejo de FOMAG. - Detallar cada una de las decisiones con especificaciones de modo, tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre este eje.

Segundo: Se INFORME a de presentación de la tutela de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento a la conformación de los equipos de salud del FOMAG y las visitas que los mismos realizaron a “colegios y escuelas para atender a maestros y estudiantes”. - Detallar cada una de las decisiones o acciones. con especificaciones de modo, tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto.

Tercero: Se INFORME el número de centros de referencia para pacientes con mayores complejidades se encuentran en operación desde el 01 de abril de 2024 hasta la fecha. - INDICAR cuántos están en operación y cuántos están en construcción. Cuarto: Se INFORME cuales son las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento a la creación y operación de “Los centros de referencia para pacientes con mayores complejidades” - Detallar cada una de las decisiones o acciones con especificaciones de modo, tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto.

Quinto: Se INFORME cuales son las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento a la atención con medicamentos de las cooperativas. - Detallar cada una de las decisiones o acciones. con especificaciones de modo, tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde residencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto.

Sexto: Se INFORME cual es la OPINIÓN de la Presidencia de la República frente a las diversas denuncias por parte del magisterio frente a la no entrega o demora de entrega de medicamentos en el régimen especial. Séptimo: Se INFORME cuales son las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento al giro directo de los recursos del FOMAG en administración de la FIDUPREVISORA S.A. a las IPS. - Detallar cada una de las decisiones o acciones. con especificaciones de modo, tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto.

Octavo: Se INFORME cual es la OPINIÓN de la Presidencia de la República frente a las diversas denuncias por las deudas que hoy tiene la FIDUPREVISORA Y EL FOMAG con IPS en todo el país y que pone en riesgo la continuidad de los servicios de salud para el magisterio en Colombia». De acuerdo con los informes presentados por las entidades accionadas, se advierte que realizaron distintas actuaciones frente a la petición presentada por la accionante, principalmente, remisiones por falta de competencia. Justamente, en atención a que la remisión por competencia inicial que realizó el DAPRE, el Fomag nuevamente la remitió por competencia a esta misma entidad, resulta necesario examinar de forma individual la conducta desplegada por cada una de las entidades demandadas, a fin de establecer si cumplieron o no con el deber constitucional de brindar una respuesta de fondo, oportuna y congruente.

En primer lugar, se realizará una mención a la Ley 91 de 1989 y al Acuerdo 003 de 2024, que corresponden al marco normativo que permite establecer las competencias de las entidades demandadas a fin de determinar quiénes son los encargados de responder la petición de la accionante. En segundo lugar, se abordará el estudio de las actuaciones del DAPRE, en su calidad de entidad inicialmente destinataria de la petición y desde la cual se originó el traslado a otras autoridades.

En tercer lugar, se examinará la conducta del Ministerio de Educación Nacional, como entidad receptora de la petición por competencia. Finalmente, se estudiará la respuesta brindada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), incluido lo actuado por su Secretaría Técnica y el papel que desempeñó la Fiduprevisora S.A. De la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 003 de 2024 En atención al contenido de los oficios antes transcritos y a los argumentos expuestos por el DAPRE para justificar la remisión de la solicitud a otras entidades, resulta necesario examinar con mayor detalle el marco normativo aplicable a la estructura y funcionamiento del modelo de salud del Magisterio.

En particular, lo dispuesto en el Acuerdo 003 de 2024, proferido por el Consejo Directivo del FOMAG, cobra especial relevancia para establecer con claridad cuáles entidades ostentan competencia directa sobre la implementación, operación y seguimiento del modelo de salud para el Magisterio y delimitar, en consecuencia, el alcance de las obligaciones de respuesta por parte de la Presidencia frente a los interrogantes formulados en el derecho de petición. En este contexto, se resalta que el Acuerdo 003 de 2024 establece que la dirección, organización, reglamentación, operación, supervisión y contratación del modelo de salud para el Magisterio se encuentran en cabeza del Consejo Directivo del FOMAG y de la Fiduprevisora S.A. como su vocera y administradora.

En otras palabras, la implementación técnica y operativa del modelo de salud se encuentra a cargo del Consejo Directivo del FOMAG y la Fiduprevisora. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, aunque sin personería jurídica.

Asimismo, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 91 de 1989, está integrado por el Ministro de Educación Nacional, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro del Trabajo y Seguridad Social, dos representantes del magisterio y un gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate.

De modo que los recursos de naturaleza pública del FOMAG son manejados mediante la Fiduciaria La Previsora S.A. según el contrato de fiducia mercantil celebrado el 21 de junio de 1990 mediante escritura pública 083. En virtud de dicho contrato fiduciario, la Fiduprevisora actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo. Aclarado este marco normativo, se procede a analizar las actuaciones realizadas por las entidades accionadas.

Actuaciones del DAPRE El 15 de abril de 2025, mediante el oficio OFI25-00072614 / GFPU 12000000, la Jefatura de Despacho Presidencial informó a la accionante que, por razones de competencia, había remitido el derecho de petición radicado bajo el número EXT25- 00051772 al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Así mismo, mediante los oficios OFI25-00072619 / GFPU 12000000 y OFI25- 00072639 / GFPU 12000000, la Jefatura de Despacho Presidencial remitió el derecho de petición identificado con el radicado EXT25-00051772 al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). El 30 de mayo de 2025, mediante el oficio OFI25-00104198 / GFPU 13080000, dio alcance a la contestación inicial.

A continuación, se transcribe lo pertinente del contenido del citado documento: «(i) Reiteración a la remisión inicialmente realizada al FOMAG y al Ministerio de Educación Nacional por el contenido de las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 7 Como indica su petición, y específicamente los interrogantes planteados en las preguntas antes señaladas, sus cuestionamientos hacen referencia a acciones y medidas implementadas en la materialización del modelo de salud a favor de los maestros y maestras del país, si bien hace alusión a expresiones realizadas a través de la cuenta @petrogustavo de la red social X, el contenido de sus preguntas tratan sobre el funcionamiento de dicho modelo de salud, la conformación de entidades que se encargan de liderar el mismo y pagos a prestadores de servicios de salud, por lo que se ratifica la procedencia de la remisión realizada a través del OFI25-00072639 / GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a través del OFI25-00072619 / GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025 al Ministerio de Educación. (…) Específicamente se justifica la remisión realizada de dichos interrogantes a las entidades competentes por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Preguntas 1, 2 y 4: Hace referencia a la creación de comités departamentales y equipos de seguimiento del FOMAG, así como la creación de centros de referencia implementados dentro de dicho modelo de salud, se le reitera que ni el presidente ni la Presidencia de la República tienen presencia en el Consejo Directivo de dicha entidad, por lo que se trata de cuestiones que son de su competencia. Preguntas 3 y 5: Hace referencia a datos y resultados concretos obtenidos en la implementación del modelo de salud para los maestros y maestras del país previsto en el Acuerdo 003 de 2024, lo que está a cargo del Consejo Directivo del FOMAG, donde ni el presidente o la Presidencia de la República tienen presencia, por lo que se trata de cuestiones que son de su competencia. Pregunta 7: Hace referencia a datos concretos sobre la contratación y pago a las IPS (entidades prestadoras de servicios de salud) vinculadas al modelo de prestación de servicios de salud previsto en el Acuerdo 003 de 2024, donde han sido las autoridades competentes quienes han decidido contratar y verificar las cuentas que estos expiden en el marco de la atención de los maestros y maestras, por lo que el pago por los servicios prestados por estas es de su competencia. (ii) Alcance a los interrogantes 6 y 8 planteados en su solicitud A continuación, nos permitimos realizar algunos alcances frente a los interrogantes planteados en numerales reseñados en el presente título.

Antes de ahondar en estos de manera individual, debemos señalarle que, si la expresión de determinado funcionario público está orientada a desarrollar un querer, sin un propósito vinculante, la misma se debe calificar como una opinión no susceptible de producir efectos jurídicos y, por tanto, no calificable como acto administrativo. En el presente caso, se observa que los pronunciamientos de la red social X hechos desde la cuenta @petrogustavo, pueden tener un sentido político y, aunque no son actos obligatorios o administrativos en el sentido legal, suelen interpretarse o pueden tener una percepción de impacto político.

Se aclara que estas expresiones o intervenciones no son actos o actuaciones administrativas, debido a que como se aclaró en el apartado (i), ni el presidente o la Presidencia de la República tienen participación directa en el Consejo Directivo del FOMAG, ni hacen parte de los órganos que se encargan de materializar dicho modelo de prestación de servicios de salud previsto para los maestros y maestras del país. A continuación, se abordan los interrogantes de manera particular Pregunta 6 y 8: Se reitera que las entidades competentes para determinar la existencia de irregularidades o inconsistencias en la implementación del modelo de salud previsto en el Acuerdo 003 de 2024 son la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación y/o la Procuraduría General de la Nación, no obstante, el “trino” en la plataforma “X” constituyó una posición personal del presidente de la República, sin que ese mensaje hubiese constituido la interposición de una denuncia formal ante estas autoridades o que se hubiese indicado que las mismas se hubieran presentado ante dichas entidades.

Se reitera que las posiciones personales del presidente de la República expuestas en el mensaje citado en su petición no constituyeron un acto administrativo de manera formal, tampoco se erigen como una denuncia formalmente interpuesta ante alguna autoridad o la posición del Consejo Directivo del FOMAG. Estas expresiones empleadas con un carácter político buscaron manifestar ideas del primer mandatario para hacer del modelo previsto en el Acuerdo 003 de 2024 un sistema de atención eficiente y de calidad para este sector de la población tan importante para el país.» Respecto a los referidos oficios, se encuentra que el DAPRE aportó anexó denominado «Trazabilidad Documento Digital» de los oficios OFI25-00072614 / GFPU 12000000, OFI25-00072619 / GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025 y OFI25- 00072639 / GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la entidad accionada no aportó anexo del oficio OFI25-00104198 / GFPU 13080000 de 30 de mayo de 2025, a pesar de que en la contestación de la demanda anunció que aportaba dicha prueba.

En este contexto, del análisis de los argumentos de la acción de tutela y las pruebas allegadas, la Sala observa que la formulación de las preguntas obedece directamente a una publicación oficial del Presidente de la República sobre aspectos concretos del modelo de salud del Magisterios. Se tiene que la publicación en la red social X se refirió a aspectos específicos relacionados con: (i) la necesidad de consejos departamentales FOMAG, (ii) la existencia de equipos de salud para visitar instituciones educativas, (iii) centros de referencia especializados, (iv) atención con medicamentos, y (v) el giro directo de recursos por parte de Fiduprevisora.

En este sentido, se encuentra que las preguntas 14, 25, 46, 57 y 78 están dirigidas a conocer específicamente qué acciones se realizaron desde el DAPRE para respaldar dichas afirmaciones. Si bien las respuestas sobre implementación operativa y seguimiento técnico del modelo de salud del Magisterio recaen en entidades ejecutoras (Ministerio de Educación, FOMAG, Fiduprevisora), lo cierto es que la peticionaria no solicitó datos operativos, sino que pidió específicamente informar desde el DAPRE, sus propias acciones, decisiones, delegaciones o seguimiento respecto a los aspectos mencionados.

Por lo tanto, no bastaba con la remisión por competencia, sino que debía responder en relación con las acciones directas y el seguimiento que esa dependencia realizó o no en los asuntos relacionados en la petición. Ahora bien, respecto a las preguntas 69 y 810, en las que se solicitó una opinión institucional de la Presidencia de la República frente a denuncias concretas sobre demoras en medicamentos y presuntas deudas con IPS, se precisa que el derecho fundamental de petición no tiene como finalidad conocer opiniones por parte de entidades públicas11.

Si bien el DAPRE tiene la obligación de responder peticiones relacionadas con sus actuaciones institucionales, esta obligación no incluye emitir opiniones institucionales sobre denuncias concretas. 4 Solicitó información sobre acciones detalladas desde la Presidencia para la creación de Consejos Departamentales del FOMAG. 5 Pidió información detallada sobre acciones realizadas desde Presidencia para hacer seguimiento a los equipos de salud del FOMAG. 6 Atinente a las acciones de Presidencia sobre seguimiento de la creación y operación de centros de referencia especializados. 7 Relacionada con el seguimiento a la atención con medicamentos de las cooperativas. 8 Concerniente al seguimiento a las labores de seguimiento al giro directo de recursos del FOMAG en administración de Fiduprevisora a IPS. 9 Opinión de Presidencia frente a denuncias sobre no entrega o demora en entrega de medicamentos. 10 Opinión de Presidencia frente a denuncias sobre deudas del FOMAG y Fiduprevisora con IPS. 11 Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dado que las preguntas 6 y 8 solicitaban expresamente una «opinión» y no datos sobre gestiones administrativas concretas, no es posible concluir que respecto de estas se haya configurado una vulneración del derecho fundamental de petición. Por otro lado, la pregunta 312, es netamente técnica, estos, informar la cantidad de centros de referencia en operación o construcción. En esta medida, se entiende razonable y suficiente la remisión a la entidad ejecutora competente.

En consecuencia, en relación con el DAPRE: - Las preguntas 1, 2, 4, 5 y 7 debieron ser respondidas por Presidencia de la República, porque estas preguntas se dirigían específicamente a conocer acciones concretas que la entidad desarrolló o pudo haber desarrollado para dar seguimiento a esos asuntos. De ahí que, la remisión resulte insuficiente para satisfacer el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues la peticionaria exigió específicamente información sobre acciones institucionales desarrolladas desde la Presidencia o sobre la eventual delegación realizada desde allí. - Las preguntas 6 y 8, son improcedentes en tanto solicitan la emisión de opiniones de la Presidencia sobre denuncias concretas, por lo que al respecto no se advierte vulnerado el derecho de petición de la accionante. - La pregunta 3 es eminentemente técnica, por lo que procedía su remisión, toda vez que la Presidencia no posee la información específica sobre centros en operación o construcción. En este orden de ideas, se concluye que el DAPRE vulneró el derecho fundamental de petición en relación con las preguntas 1, 2, 4, 5 y 7, porque omitió dar respuesta sobre su propia gestión institucional, en los términos en que fue elevada la solicitud.

Por lo tanto, se ordenará al DAPRE que brinde respuesta frente a las preguntas 1, 2, 4, 5 y 7 de la petición del 9 de abril de 2025, radicado EXT25-00051772 y respecto a las preguntas 6 y 8, se negará el amparo solicitado. Actuaciones del Ministerio Educación Nacional En relación con esta cartera ministerial, se encuentra que en la contestación de la acción de tutela de la referencia aportó: - Oficio de 26 de mayo de 2025, con radicado No. 2025-EE-151329, en el cual la Secretaría General de la Secretaría Técnica del Consejo Directivo del FOMAG respondió, mediante un oficio dirigido a la Jefatura de Despacho Presidencial, varias preguntas formuladas por la accionante en la petición que había sido remitida por la Presidencia mediante el oficio OFI25-00072652 / GFPU 12000000.

Como constancia del trámite, se adjuntó el acta de envío y entrega del correo electrónico, generada por la empresa de mensajería 4-72, remitida por el Ministerio de Educación Nacional. Sobre el particular, observa la Sala que dicho oficio no guarda relación con la petición objeto de análisis, toda vez que el número de radicado citado en la remisión no 12 Relacionada con el número de centros de referencia especializados en operación o en construcción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde con el radicado del caso en estudio.

Adicionalmente, el contenido del oficio no responde a las preguntas formuladas por la accionante en la solicitud del 9 de abril de 2025, lo que permite concluir que se trató de una actuación surtida en una petición distinta. Por otro lado, se encuentra que el 16 de abril de 2025, el Ministerio de Educación Nacional remitió la petición del 9 de abril de 2025 al Vicepresidente de la Fiduprevisora, en el sentido de señalar que esa entidad era la competente para responder los puntos «4, 5, 6, 7, 8 y 9, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 003 de 2024».

Como sustento de dicha actuación, adjuntó el acta de envío y entrega del correo electrónico, generada por la empresa de mensajería 4-72. Ahora bien, a pesar de haber realizado la remisión de la petición, el Ministerio de Educación Nacional no aportó prueba alguna que demuestre haber informado a la accionante sobre el traslado de su petición a la Fiduprevisora, al respecto, se resalta que el ministerio afirmó que contestó la petición de la accionante mediante el radicado «No. 2025- EE136003 del 12 de mayo de 2025».

Sin embargo, ese documento no fue aportado y tampoco consta la comunicación a la accionante. Por ello, la Sala encuentra que dicha omisión vulnera lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que dispone que «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito (…)».

En consecuencia, no haber notificado debidamente a la accionante sobre la remisión de su petición, el Ministerio de Educación Nacional vulneró su derecho fundamental de petición de la accionante. Por lo tanto, se le ordenará comunicar de manera inmediata a la accionante la remisión de la petición. Actuaciones del FOMAG El 23 de abril de 2025, la Secretaría Técnica del Consejo Directivo del FOMAG remitió un oficio a la presidenta de la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Vicepresidente del FOMAG, mediante el cual trasladó (de forma posterior al traslado que ya había realizado la Presidencia de la República), por razones de competencia. Requirió específicamente que se diera respuesta a los numerales «2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8» de la solicitud, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 003 de 2024.

El 26 de mayo de 2025, el Vicepresidente del FOMAG suscribió oficio dirigido a la Secretaría Técnica del Consejo Directivo del FOMAG, en el cual expresó que no era procedente la remisión realizada por esa entidad respecto a las preguntas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, toda vez que carecía de competencia para pronunciase, pues la información estaba relacionada con pronunciamientos realizados por el presidente en redes sociales.

Se transcribe lo pertinente: «En atención al traslado por competencia realizado por usted, en el cual manifiesta que: …“corresponde a Fiduciaria La Previsoria S.A, los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, conforme al Acuerdo 003 de 2024”, me permito señalarle que, una vez revisado el derecho de petición, está dirigida al Presidente de la República, adicional y revisados cada uno de los puntos relacionados, se evidenció que la petición de información está dirigido a los pronunciamientos publicados en redes sociales, y cuya manifestación de opinión es de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma autoría del presidente de la República.

En este sentido Fiduprevisora S.A, carece de competencias para dar respuesta de fondo a los requerimientos planteados. Desde la entidad, reiteramos nuestro compromiso en la atención y seguimiento a las solicitudes realizadas por los diferentes actores.» En oficio sin fecha, el Vicepresidente del FOMAG informó a la accionante que esa entidad remitió por competencia la petición, nuevamente, a la Presidencia de la República.

Cabe resaltar que no fue aportada prueba que demuestre que efectivamente se realizó remisión de dichos oficios o de la comunicación de la remisión a la accionante. Del análisis de las actuaciones realizadas por el FOMAG, se concluye que dicha entidad no cumplió con el deber constitucional y legal de dar respuesta a la solicitud que ejerció la actora en ejercicio del derecho fundamental de petición presentado, particularmente, en lo que respecta a la pregunta 3, cuya competencia recaía directamente en el FOMAG, su Secretaría Técnica y en la entidad fiduciaria administradora.

Es preciso recordar que: - De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 003 de 2024, el modelo de salud del Magisterio es responsabilidad del Consejo Directivo del FOMAG, el cual está integrado por ministros, representantes del magisterio y el gerente de la entidad fiduciaria. - En virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito mediante la escritura pública 083 del 21 de junio de 1990, la Fiduprevisora S.A. actúa como vocera y administradora del Fondo, lo cual le otorga competencia directa para gestionar, supervisar y operar el modelo de salud del magisterio, incluyendo el manejo de infraestructura, pagos a IPS, y demás aspectos técnicos relacionados con la ejecución del servicio. - Adicionalmente, la Secretaría Técnica del Consejo Directivo del FOMAG tiene la responsabilidad de apoyar la ejecución de las decisiones del Consejo, coordinar actuaciones administrativas, y consolidar la información requerida para responder solicitudes ciudadanas, especialmente aquellas relacionadas con el seguimiento y evaluación del modelo.

En ese contexto, frente a la pregunta 3 de la petición, se trata de una información técnica y operativa que, conforme con el Acuerdo 003 de 2024, debía ser proporcionada directamente por la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG, o por la Secretaría Técnica de esa entidad como instancia de coordinación interna. En consecuencia, no resulta acertada la respuesta brindada por el Vicepresidente de la Fiduprevisora, quien indicó que todas las preguntas eran competencia exclusiva de la Presidencia de la República por estar originadas en una publicación. Por tanto, la omisión en la respuesta vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

Adicionalmente, la Sala resalta que el FOMAG tampoco aportó prueba que demostrara la efectiva remisión de la petición nuevamente a la Presidencia de la República, ni tampoco la comunicación formal de esta remisión a la accionante, lo cual constituye un defecto adicional en la gestión del derecho fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala concluye que el FOMAG vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante en cuanto a la pregunta 3, al no proporcionar una respuesta de fondo clara, congruente y completa.

Por lo anterior, se ordenará al FOMAG que dé respuesta clara, congruente y completa respecto de la pregunta 3, en virtud de las funciones y competencias establecidas en el Acuerdo 003 de 2024. En síntesis, la Sala constató la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del DAPRE, en tanto omitió pronunciarse de fondo sobre las preguntas 1, 2, 4, 5 y 7 de la petición presentada el 9 de abril de 2025, no evidenció vulneración en relación con las preguntas 6 y 8 y se encontró probada la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del FOMAG, específicamente en relación con la pregunta número 3.

En ese sentido, se dispondrá el amparo del derecho invocado y se ordenará al DAPRE que, en término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo, clara, congruente y completa a las preguntas 1, 2, 4, 5 y 7 de la petición del 9 de abril de 2025 y se negará el amparo solicitado en relación con las preguntas 6 y 8 de la petición. Asimismo, en cuanto al Ministerio de Educación Nacional, se evidenció la vulneración al derecho fundamental de petición, porque, si bien, remitió la petición a la entidad competente, no demostró haber comunicado de dicha remisión a la accionante.

Por lo tanto, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, se le ordenará que comunique de manera inmediata a la accionante sobre la remisión de su petición a la Fiduprevisora S.A. Finalmente, se accederá al amparo en relación con el FOMAG y, en consecuencia, se ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta clara, completa y congruente de la información solicitada en el numeral 3 del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental de petición de la accionante Jennifer Pedraza Sandoval frente a la Presidencia de la República, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia: 2. Ordenar a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara, congruente y completa a las preguntas 1, 2, 4, 5 y 7 de la petición del 9 de abril de 2025, identificada con radicado EXT25-00051772. 3.

Negar el amparo solicitado con respecto a las preguntas 6 y 8 de la petición del 9 de abril de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00 Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Amparar el derecho fundamental de petición de la accionante frente al Ministerio de Educación Nacional, por la omisión en comunicar la remisión de la petición. En consecuencia: 5.

Ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, comunique de manera inmediata a la accionante la remisión de su petición a la Fiduciaria La Previsora S.A. 6. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Jennifer Pedraza Sandoval en relación con el FOMAG, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia: 7.

Ordenar al FOMAG, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una respuesta clara, congruente y completa a la pregunta número 3 de la petición presentada el 9 de abril de 2025, identificada con radicado EXT25-00051772. 8. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 10. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador