CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandantes: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Tema: Derecho fundamental de petición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó el derecho de petición deprecado. 1.
La acción de tutela El señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche del municipio de Barrancas, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Dirección de Consulta Previa y Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, el departamento de La Guajira, la Alcaldía de Barrancas y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, «a la diversidad étnica y cultural, a la propiedad privada, a la participación real y efectiva, a la consulta previa, al debido proceso en los procesos de consulta previa, a los beneficios compensatorios e indemnizatorios ordenados en 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sentencias con radicado 440001 23 33 000 2016 00058 00 [01], confirmada y adicionada por el Consejo de Estado, Sección Primera». 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Primera: Se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro de la presente acción constitucional por parte de la Empresa Cerrejón Limited, y autoridades y entidades públicas accionadas al Concejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, y a las señoras Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate.
Segunda: Que, la Empresa Cerrejón Limited, sea condenada a darle cabal cumplimiento a lo resuelto por el Concejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, en oficio de fecha 05 de Agosto de 2019, reiterado y refrendado en oficio fechado 22 de Octubre de 2021, notificado a esa empresa en dos (2) ocasiones, los días 25 de octubre de Octubre de 2021, a las 12:43 p. m., y el 28 de Febrero de 2022, a las 11:08 a.m., mediante “comunicado para cumplimiento”, fechado 22 de octubre de 2021, lo anterior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo a proferir dentro de la presente Acción pública.
Tercera: Que las autoridades y entidades públicas accionadas: Ministerio del Interior, Direcciones de Consulta Previa y de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de la Guajira, Defensor Nacional del Pueblo, Defensoría del Pueblo Regional de la Guajira, Personería Municipal de Barrancas - La Guajira, Gobernación Departamental de la Guajira, Alcaldía Municipal de Barrancas - La Guajira, sean condenadas a responder el requerimiento formulado por el Concejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, mediante “comunicado para cumplimiento”, fechado 22 de octubre de 2021, que les ha sido notificado en dos (2) ocasiones, los días: 25 de octubre de Octubre de 2021, a las 12:43 p. m., y el 28 de Febrero de 2022, a las 11:08 a. m., y, subsiguientemente, a cumplir con su deber legal de coadyuvar activamente, de forma real y efectiva en pro de que la Empresa Cerrejón Limited, cese el uso indebido de la posición dominante reflejada en la violación constante de los derechos y garantías fundamentales de las mencionadas peticionarias quejosas, Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate, y en su defecto, actué como en derecho le corresponde frente a este y demás casos.
(transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Mariluz Díaz Ustate, Dalvis Leonor Díaz Ustate y Raúl Díaz Ustate (fallecido), quienes eran hermanos, vivían en una casa en el caserío de Roche, la cual fue heredada de sus padres.1 En virtud del proceso de exploración y extracción de carbón 1 según manifestaciones realizadas por las señoras Mariluz y Davis Leonor Díaz Ustate en la petición elevada el 2 de agosto de 2019. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantado por la empresa Carbones del Cerrejón, el cual afectaba el lugar donde habitaban, en el año 1996 los señores Díaz Ustate decidieron vender el inmueble que poseían en dicha región. ii) Para el proceso de compraventa fue designado como representante del grupo familiar el señor Raúl Díaz Ustate, quien en el año 1997, una vez finalizada la venta, realizó la entrega del dinero que le correspondía a cada hermano. iii) En el año 2016, el representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Caserío de Roche presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y la empresa Carbones del Cerrejón, con el objeto de que se realizara un proceso de consulta previa con la comunidad afrodescendiente de Roche para la exploración y explotación de carbón por parte de la empresa Carbones del Cerrejón y se llevara a cabo un reasentamiento de las familias afrodescendientes del caserío de Roche que vivían en la zona. iv) El 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó el derecho a la consulta previa de la parte demandante y ordenó, entre otras determinaciones, la inclusión de varias familias que se vieron afectadas por la empresa Carbones del Cerrejón en el proceso de reasentamiento, así como las compensaciones e indemnizaciones a que había lugar; la decisión de amparo fue confirmada y adicionada el 9 de diciembre de esa anualidad por el Consejo de Estado, Sección Primera.2 v) En cumplimiento de lo ordenado en las mencionadas providencias, la empresa Carbones del Cerrejón reconoció a Edwuin Díaz Fontalvo (hijo del fallecido Raúl Antonio Díaz Ustate), como titular de los derechos reconocidos en la mencionada sentencia. Por su parte Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate no aparecen dentro de la base de datos de la empresa, como beneficiarias de lo que resultara pactado en el acuerdo consultivo. vi) En atención a lo expuesto, el 2 de agosto de 2019, las señoras Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate, mediante derecho de petición dirigido al Consejo 2 Acción de tutela interpuesta por Roberto Ramírez Díaz contra el Ministerio del Interior y otros, expediente radicado núm. 44001 23 33 000 2016 00058 00 [01]. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y a las autoridades que conforman el Comité de Seguimiento de Consulta Previa para el Reasentamiento del Caserío de Roche, solicitaron su inclusión como herederas de Raúl Díaz (padre fallecido) dentro del acuerdo de consulta previa formalizado entre el referido Consejo Comunitario y la empresa Carbones del Cerrejón Limited. vii) En virtud de lo anterior el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a través de oficios del 5 de agosto de 2019 y 22 de octubre de 2021 respondió la solicitud presentada por Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate, en el sentido de señalar que era necesario requerir a la empresa Carbones del Cerrejón Limited para que: a) suspendiera de manera inmediata los pagos realizados a los descendientes de Raúl Antonio Díaz Ustate (hermano fallecido de las peticionarias) por concepto de «bienes herenciales» y b) se procediera a su inclusión dentro del proceso consultivo. viii) El 25 de octubre de 2021, el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche envió una solicitud denominada «comunicación para cumplimiento», la cual estaba dirigida a la empresa Carbones del Cerrejón con la finalidad de que acatara los requerimientos señalados en los oficios en mención. ix) Esa petición también fue remitida el 25 de octubre de 2021 al Tribunal Administrativo de La Guajira, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Dirección de Consulta Previa y Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, la Gobernación de La Guajira, la Alcaldía del municipio de Barrancas, la Agencia Nacional de Tierras –ANT, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV y la Personería Municipal de Valledupar, con el fin de que intervinieran para que Carbones del Cerrejón acatara las solicitudes. x) El 28 de febrero de 2022, el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche reiteró a las autoridades demandadas lo dispuesto en los oficios del 5 de agosto de 2019 y 22 de octubre de 2021. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del accionante, las autoridades a las que les fue elevada la petición remitida el 25 de octubre de 2021 -reiterada el 28 de febrero de 2022-, no han ofrecido respuesta a pesar de haber sido debidamente notificadas y han guardado silencio respecto de lo resuelto por el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche a favor de las señoras Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate.
Solicitó que en cumplimiento de las Sentencias T- 527 de 2015, SU- 254, T- 130 y C- 160 de 2013 y ante la flagrante vulneración del derecho de petición, se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas «ofrezca respuesta si aún no lo ha hecho a la petición presentada, y adicionalmente, dentro del mismo término, siendo procedente lo peticionado, como en el presente caso lo es, también ordenarle su suministro, entrega y/o concesión al peticionario». 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 31 de marzo de 2022, notificó a las entidades y autoridades demandadas y, como tercero interesado, al Comité de Seguimiento de la Consulta Previa adelantada entre la Empresa Carbones del Cerrejón Limited y la Comunidad Ancestral del Caserío de Roche, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira,3 Carmen Cecilia Plata Jiménez pidió negar las pretensiones de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales; lo anterior porque la solicitud no fue recibida por esa autoridad, a través del correo electrónico des01tarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.5.2.
El profesional especializado de la gobernación de la Guajira,4 Manfred Carrillo Carrillo, pidió desestimar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha autoridad otorgó respuesta al requerimiento efectuado por el Consejo Comunitario del Caserío de Roche. 1.5.3.
La subdirectora de gestión de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior,5 Paula Helena Morales Borrero, requirió declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, pues indicó que el Consejo Comunitario de Roche allegó el oficio con radicado EXTMI2022-3449 del 28 de febrero de 2022, el cual fue respondido y notificado el 14 de marzo de esta anualidad. 1.5.4.
La abogada asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación,6 Andrea Lizeth Londoño Restrepo, pidió declarar improcedente el amparo reclamado, pues consideró que la solicitud presentada no se enmarcaba en aquellas actuaciones que pueden ser requeridas por cualquier ciudadano ante esa autoridad. Pese a lo anterior, señaló que se solicitó que aportara información adicional, con el fin de establecer el objetivo de la petición, pero el requerimiento no pudo ser entregado al destinatario.
Aclaró que revisados los sistemas de información de esa entidad SIM Y SIGDEA, para el año 2022 se encontraron asignados a esta Dependencia (Regional Guajira) las solicitudes con radicados núm. E-2022-023993, E-2022-098714 y E-202212189, a través de las cuales el Ministerio del Interior y el Tribunal Administrativo de La Guajira convocan a reunión de consulta previa en el marco del cumplimiento al fallo mencionado, en donde participa el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez; sin embargo, ninguna de las solicitudes radicadas, concierne a derecho de petición presentado por el actor en la presente anualidad. 1.5.5.
La representante judicial de la Unidad para la Integración y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV,7 Vanessa Lema Almario, solicitó su desvinculación pues, en su criterio, esa unidad no ha incurrido en acción u omisión que ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante. Agregó que dentro de las funciones 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la entidad no existe alguna relacionada con lo solicitado por el actor, motivo por el cual no podía otorgar una respuesta por ser incompetente para tal fin. 1.5.6.
La abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras -ANT,8 Ana María Rodríguez Ruiz, informó que una vez revisados sus sistemas de información, no encontró trámites administrativos en curso, ni solicitud, petición y/o acto administrativo de titulación colectiva a favor de la parte demandante. En consecuencia, solicitó desvincularla del trámite de la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.7.
La directora jurídica de restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD,9 Mónica Rodríguez Benavides, señaló que la petición presentada por la parte demandante fue respondida el 10 de junio de 2022, mediante el Oficio núm. DTCG2-202201309, el cual además fue notificado por conducto del correo de notificaciones electrónicas reportado por los demandantes para tal fin.
En ese orden, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.8. La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, la Alcaldía de Barrancas y la Personería de Valledupar,10 a pesar de haber sido notificados del presente trámite de tutela para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio frente a la pretensión y hechos en que aquella se sustenta. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 24 de junio de 2022, luego de un análisis concienzudo de las pruebas aportadas con los informes rendidos por las empresas y entidades demandadas, concluyó: i) No obra constancia en el expediente del envío de la solicitud del 28 de febrero de 2022, circunstancia que impidió verificar si hubo una vulneración al derecho de petición 8 Expediente digital de tutela. 9 Expediente digital de tutela. 10 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de esa solicitud y qué autoridad o autoridades podrían haber incurrido en esa vulneración; sin embargo, de lo expresado por el señor Ustate Ramírez en su escrito, se entiende que las peticiones del 25 de octubre de 2021 y 28 de febrero de 2022, fueron una reiteración de la presentada por la Comunidad Ancestral de Roche del 5 de agosto de 2019. ii) La Empresa Carbones del Cerrejón al responder la solicitud de la parte accionante en el curso de la acción de tutela, indicó que sin desconocer que Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate tenían la condición de integrantes de la Comunidad Afrodescendiente de Roche, no era posible acceder a la solicitud relacionada con los derechos herenciales reclamados, en tanto al señor Raúl Antonio Díaz Ustate (hermano de las peticionarias) le fue cedido un lote en virtud del proceso de consulta previa, por lo que en consideración a su fallecimiento, los derechos sobre el lote estaban en cabeza de sus herederos (hijos).11 iii) En su informe, el Tribunal Administrativo de La Guajira manifestó la no recepción de la petición presentada por la parte demandante, pero que revisado el control diario de actuaciones y memoriales aportados como prueba, se evidenció que las solicitudes sí se allegaron ante esa autoridad judicial, pero fueron direccionadas al proceso de tutela núm. 44001 23 40 000 2021 00134 00, con el fin de que se anexaran a ese expediente.12 iv) La Procuraduría General de la Nación señaló que mediante Oficio núm.1773 de 2021, requirió al accionante para que ampliara, concretara y definiera el objeto de la solicitud radicada el 25 de octubre de 2021, comunicación que no fue entregada a la Comunidad Ancestral de Roche, ya que la empresa de mensajería la devolvió por dirección inexistente.13 11 Pese a que no se respondió de manera concreta la petición presentada el 25 de octubre de 2021, lo cierto es que se hizo referencia a que la respuesta de la empresa del 27 de marzo de 2022, correspondía a la petición radicada el 28 de febrero de 2022, la cual, como se explicará más adelante, fue una reiteración de las peticiones presentadas el 5 de agosto de 2019 y el 25 de octubre de 2021. 12 Se evidenció que la solicitud remitida por la parte accionante, el 25 de octubre de 2021, si fue recibida por esa autoridad judicial.
Y la misma fue tramitada como una solicitud dentro del proceso judicial No. 44001-23-40-000- 2021-00134-00. No obstante, se evidenció que esa solicitud no iba a dirigida a ese proceso judicial, sino que, lo que pretendía era que el Tribunal Administrativo de La Guajira interviniera en el proceso de consulta previa, con el fin de que la Empresa Carbones del Cerrejón Limited accediera a los requerimientos realizados. 13 5 La Procuraduría allegó informe a través del cual manifestó que, mediante Oficio No. 1773 de 2021, dio respuesta a la petición del accionante en el sentido de solicitarle información adicional con el fin de continuar con el trámite de la petición. Además, pese a que la respuesta fue enviada a la dirección física indicada por el Representante del 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) La solicitud elevada por la Comunidad Ancestral de Roche no se remitió a la Defensoría del Pueblo, motivo por el cual esta no se pronunció al respecto. vi) El Ministerio del Interior y la Dirección de Consulta Previa de ese Ministerio14, respondieron la solicitud de la parte accionante, en el sentido de informarle que no estaba dentro de sus competencias intervenir en las concertaciones que, de manera privada, se realizaran entre los miembros de la comunidad y Carbones del Cerrejón Limited.15 vii) La Gobernación de La Guajira dio respuesta a la Comunidad Ancestral de Roche, durante el curso de la presente acción de tutela, en la cual expresó que no era posible acceder a lo pretendido por la parte peticionaria pues, en el marco del proceso consultivo, era la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior la encargada de resolver dicha solicitud. viii) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas otorgó respuesta a la parte demandante, durante el curso de la presente acción de tutela, mediante Oficio núm. DTCG2- 202201309, le informó a los accionantes que, en materia de restitución de tierras despojadas, no existía una solicitud de su parte tendiente a la inscripción o registro de un predio a su nombre. ix) Pese a que envió la solicitud a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la ANT y la UARIV, lo cierto es que no se efectuó a través de un canal habilitado para la recepción de PQRS. x) El Tribunal Administrativo de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, el municipio de Barrancas y la Personería Municipal de Valledupar, no dieron respuesta sobre la petición elevada por la Comunidad Ancestral de Roche.
Conforme a lo expuesto resolvió: a) negar la solicitud de amparo respecto de la Caserío de Roche, en su solicitud, la misma fue devuelta por la empresa de envíos, en atención a que la dirección se encontraba errada. 14 Se otorgó una respuesta igual a la manifestada en el pie de página anterior. 15 Mediante la respuesta otorgada se corrió traslado de la solicitud a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, en consideración a que el Ministerio del Interior consideró que no tenía competencia sobre el cumplimiento de las concertaciones realizadas de manera privada. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la ANT y la UARIV, b) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Carbones del Cerrejón Limited, el departamento de La Guajira y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y c) amparar el derecho de petición del accionante respecto del Tribunal Administrativo de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, el municipio de Barrancas y la Personería Municipal de Valledupar con el fin de que otorgaran las respuestas correspondientes a la petición remitida por correo electrónico el 25 de octubre de 2021 por la Comunidad Ancestral de Roche. 1.7.
Impugnación Inconforme con la decisión proferida por el juez a quo de tutela, respecto de la respuesta a la petición del 5 de agosto de 2019 dada por la empresa Carbones el Cerrejón Limited, el señor Alcides Ustate Ramírez manifestó que más allá de «una simple petición» se trataba de un comunicado para el cumplimiento del pacto suscrito por el Consejo Comunitario del Caserío de Roche en favor de las afrodescendientes Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate, quienes luego de «un estudio riguroso, de fondo, minucioso y exhaustivo previa la valoración de los tantos elementos materiales probatorios allegados por las quejosas agraviadas, así como, todo tipo de consulta con muchos miembros de la misma comunidad, especialmente, adultos mayores conocedores de todo lo sucedido, habido y por haber en el caserío y la comunidad de Roche, etc. resolvió RECONOCER Y CERTIFICAR a las señoras Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate, su condición de miembros nativos de la comunidad de negros del caserío de Roche, de herederas de los lotes de terreno 10 y 28 del plano oficial levantado por el municipio de Barrancas – Guajira, así como del terreno ubicado en el Cementerio del Caserío, donde estaban construidas las bóvedas y yacían los restos mortales de parte de los seres queridos de las accionantes».
En virtud de tal decisión, solicitó a la empresa Carbones El Cerrejón Limited proceder: i) a la suspensión inmediata del pago al señor Edwin Díaz Fontalvo por concepto de bienes herenciales constituidos en los predios en mención y ii) a la inclusión inmediata de las peticionarias al proceso consultivo y al reconocimiento de los derechos legales. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el reconocimiento efectuado como integrantes de la Comunidad Afrodescendiente de Roche en reunión de consulta previa del 23 de junio de 2022 entre la empresa Cerrejón Limited y el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, le fueron reconocidas y pagadas indemnizaciones a más de un centenar de habitantes, excluyendo a las señoras Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate, como consta en el listado de beneficiarios adjunto a la impugnación. Consideró que las respuestas de las autoridades demandadas y de las cuales avaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, no cumplieron con el objetivo principal cual era el reconocimiento de los derechos que le asistían a las señoras Díaz Ustate y la protección a la discriminación a la que se han visto avocadas.
Alegó que la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Regional de La Guajira y la Personería Municipal de Barrancas siempre brillaron por su ausencia en el proceso de consulta previa al cual estaban convocadas según la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el expediente 44001 23 33 000 2016 00058 01. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,16 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico 16 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas, omitieron dar respuesta a las peticiones elevadas el 5 de octubre de 2021 y el 22 de febrero de 2022 por el representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche del municipio de Barrancas (Guajira), y, de ser así, si se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional17 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 17 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política le reconoció al derecho de petición el carácter de fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la Sentencia T-377 de 200018, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa19 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; 18 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 19 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.5.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 16 de julio de 2020, la defensora regional de La Guajira ofreció respuesta en el siguiente sentido: Asunto: Respuesta Derecho de Petición, Luis Carlos Daza Martínez, donde solicita “INTERVENGAMOS HASTA QUE SE HAGA EFECTIVA LA INCLUSIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE MIEMBROS NATURALES DE LA COMUNIDAD AFRODESCENDIENTES DEL CASERÍO DE ROCHE DE BARRANCAS, EN EL ACUERDO CONSULTIVO ORDENADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA”.
PETICIONES PRIMERA: Que, esa Defensoría, intervenga hasta que se haga efectiva la inclusión y el reconocimiento de derechos de las señoras MARYLUZ DÍAZ USTATE, y DALVIS LEONOR DÍAZ USTATE, y sus núcleos familiares, en su calidad de miembros naturales de la comunidad afrodescendiente del Caserío de Roche, de Barrancas – Guajira, en el Acuerdo Consultivo ordenado por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, y el honorable Consejo de Estado, en Sentencia bajo radicado No.: 44001-23-33-000- 2016-00058-01. […] Al respecto nos permitimos manifestar que nuestra actuación en el proceso ha estado signada por la orden judicial de actuar como garantes mediadores del cumplimiento de la orden judicial para que la comunidad llegue a acuerdos y consensos y presente la 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuesta unificada que ponga fin a las diferencias que se presentan en la comunidad.
Esta orden judicial lleva inmersa la garantía de imparcialidad en el acompañamiento de las actuaciones establecidas en la sentencia radicada bajo No. 44001-23-33-000-2016- 00058-01. Cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 24 de 1991 que dispone que "El Defensor del Pueblo no podrá ejercer funciones judiciales o disciplinarias, salvo las de su propia dependencia", le corresponde al Juez dirimir los diferencias que se suscitan y más en este caso que ya se encuentra bajo su tutela.
Cualquier aspiración de las partes deben de ser sometidas ante el Juez de conocimiento como así lo consagra nuestra legislación (Constitución Política de Colombia y Códigos de procedimientos). Los documentos aportados con su escrito nos sirven de ilustración sobre la problemática al interior de la Comunidad y le daremos traslado por competencia a la Dirección de Consulta Previa del Misterio de Interior, como líder del proceso Consultivo que se surte en este proceso, para el cumplimiento de la petición tercera de su solicitud.
En lo que respecta al punto tres (3) de su petición, es importante manifestarle que la Defensoría del Pueblo mantendrá su gestión de acompañamiento, a través de los delegados étnicos de la Regional, en los términos ordenados y en la búsqueda del restablecimiento de los derechos que amparen el resultado del cumplimiento de la acción impetrada. 2.5.2.
El 22 de noviembre de 2021 por oficio núm. 001773 el Procurador Regional de la Guajira, le informó al señor Alcides Ustate que: Atendiendo el contenido de su comunicación enviada por correo electrónico y radicada bajo el número que enuncia el asunto, referente a la petición elevada por las señoras MARILUZ DÍAZ Y DALVIS LEONOR DÍAZ USTATE, el 2 de agosto de 2019, este Despacho, le requiere, se sirva ampliar y concretar su solicitud y el objeto de la petición, para dar inicio al trámite correspondiente de conformidad con las funciones misionales de la Procuraduría General de la Nación. Dicha respuesta fue enviada a través de correo certificado a la dirección suministrada por el actor, sin embargo, el oficio no fue entregado por la empresa de mensajería aduciendo que la dirección era inexistente.
Por lo anterior es claro que no se obtuvo respuesta frente los requerimientos realizados por la Entidad, motivo por el cual fue imposible dar continuidad mediante algún proceso misional. 2.5.3. El 24 de noviembre de 2021, a través de oficio OFI2021-33524-DCP-2700, la subdirectora de gestión del Ministerio del Interior al remitir la petición elevada por el señor Alcides Ustate Ramírez a la vicepresidente legal de Carbones del Cerrejón Limited, señaló:20 En consecuencia, procede esta Autoridad a dar traslado de la mencionada petición, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que, la Dirección de la 20 Expediente digital de tutela. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Autoridad Nacional de Consulta Previa no tiene la competencia sobre las concertaciones que de manera privada se realicen entre unas personas y la empresa.
Esta dirección coordina los procesos de consulta a efectos de garantizar la participación de las comunidades étnicas 2.5.4. El 14 de marzo de 2022, con oficio OFI2022-5313-DCP-2700 la subdirectora de gestión del Ministerio del Interior le informó al señor Alcides Ustate del traslado de la petición por competencia a la empresa Carbones del Cerrejón Limited.21 2.5.5.
El 27 de marzo de 2022, a través de oficio VAPC-183-22 el gerente de asuntos sociales de la empresa Carbones del Cerrejón al dar respuesta a la solicitud elevada el 28 de febrero de 2022 por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, señaló:22 Las señoras Mariluz Díaz Ustate y Leonor Díaz Ustate pueden ejercer su derecho a la participación asistiendo a las reuniones que se realizan en el marco del proceso de consulta previa para el cumplimiento de la orden tercera de la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 440001-23-33-000-2016-00058-01 convocadas para el efecto por la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
Frente a la petición de ser incluidas dentro del listado de beneficiarios de las compensaciones e indemnizaciones resultantes de la consulta previa, debemos manifestarle que en la medida en que quien suscribió el contrato de cesión de posesión de lote y venta de mejoras de los inmuebles identificados como manzana 17 Lote No. 10 Y 28 del Caserío de Roche fue el señor Raúl Antonio Díaz Ustate (hermano fallecido de las peticionarias) son sus herederos (hijos) quienes tienen derecho sobre los beneficios resultantes del proceso consultivo.
Esto, de acuerdo a los órdenes sucesorales a los que se refiere el Código Civil Colombiano. En el contrato de cesión de posesión de lote y venta de mejoras de los inmuebles ubicados en la manzana 17 Lote No. 10 Y 28 ocurrida el 27 de noviembre de 1.997, el señor Raúl Antonio Díaz Ustate (hermano fallecido de las peticionarias) manifestó que los inmuebles descritos objeto de la cesión y venta de mejoras, venían siendo hasta la fecha de su entrega material, exclusivamente poseídos por él en forma tranquila e ininterrumpida desde hace más de veinte (20) años.
Vale precisar, que el citado fallo, ordenó a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, iniciar el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes del caserío de Roche del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, en el que, conforme a los lineamientos fijados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, se incluya a los pobladores que vendieron sus derechos a lntercor y a Carbones del Cerrejón desde el año 1997 al 10 de junio de 2003, cuando se inició el proceso de reasentamiento, proceso en el cual se evaluarán y definirán las medidas que deban adoptarse para que los beneficios, compensaciones e indemnizaciones sean otorgadas a los integrantes de la comunidad que habitó el caserío de Roche consultando el principio de igualdad.
Verificando el cumplimiento de los mencionados criterios por parte de las señoras Díaz Ustate, es de concluir que no se cumplen, en razón a que quien negoció con Cerrejón 21 Expediente digital de tutela. 22 Expediente digital de tutela. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en calidad de poseedor exclusivo de los predios mencionados fue el señor Raúl Antonio Díaz Ustate (Fallecido).
En consecuencia, como se indicó son sus herederos (hijos) quienes tienen el derecho sobre los beneficios a los que pudiese tener dentro del proceso consultivo. Es de resaltar que Cerrejón no está desconociendo la condición de las peticionarias como miembros de la Comunidad Afrodescendiente de Roche. Es claro para las partes intervinientes del proceso consultivo que el universo de beneficiarios de las indemnizaciones y compensaciones resultantes, está integrado solo por aquellos miembros de la Comunidad que cumplen con los criterios definidos en el fallo atrás indicados, reiterados mediante diferentes autos por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.
Conforme a las anteriores consideraciones no es posible acceder a la petición efectuada a través de la comunicación citada en la referencia. 2.5.6. El 6 de abril de 2022, sin número de oficio el profesional especializado de la gobernación de La Guajira da respuesta a la petición elevada el 22 de febrero de 2022, el representante legal del Consejo Comunitario ancestral del caserío Roche,23al efecto le informó: La Dirección Operativa de Participación Comunitaria, cumple con la función de enlace Departamental, para asuntos de Comunidades Negras Afrodescendientes, Raizales y Palenquerás – NARP, es por tanto que en el marco del proceso consultivo, dicha dependencia realiza acompañamiento a las consultas previas convocadas por la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior, siendo esta ultima la competente para dirimir dichos procedimientos. 2.6.
El caso concreto. Análisis de la Sala El representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche del municipio de Barrancas (Guajira) acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la diversidad étnica y cultural, a la propiedad privada, a la participación real y efectiva, a la consulta previa, al debido proceso en los procesos de consulta previa, a los beneficios compensatorios e indemnizatorios ordenados en las sentencias con radicado 440001 23 33 000 2016 00058 00 [01], confirmada y adicionada por el Consejo de Estado, Sección Primera», al parecer, por no haber obtenido respuesta a la solicitud que dirigió a las entidades y autoridades demandadas y relacionada con el derecho de petición elevado el 5 de agosto de 2019 y reiterado el 5 de octubre de 2021 y el 28 de febrero de 2022. 23 Expediente digital de tutela. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El contenido de la petición que elevó el apoderado de la entidad accionante24 es del siguiente tenor: REFERENCIA: CASO DE LAS SEÑORAS MARILUZ DÍAZ USTATE Y DALVIS LEONOR DÍAZ USTATE ASUNTO: REQUERIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO en el marco del proceso de consulta previa ordenado en la sentencia radicado No. 440001-23-33-000-2016-00058-01.
En oficio de fecha 05 de agosto de 2019, reiterado y refrendado en oficio de fecha 22 de octubre de 2021, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por las señoras MARILUZ DÍAZ USTATE Y DALVIS LEONOR DÍAZ USTATE, se procedió por parte de esta dependencia a: “OFICIAR a la empresa CERREJÓN LIMITED, para que proceda con la suspensión inmediata del pago al señor EDWIN DÍAZ FONTALVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.808.542 de Barrancas – Guajira, y demás descendientes del señor RAUL ANTONIO DÍAZ USTATE (HIJO), q.e.p.d., identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.153.094 de Barrancas, la Guajira, por concepto de los bienes herenciales constituidos en los Lotes No 10 y No, 28, y demás a que haya lugar.
Con la misma celeridad proceda con la inclusión inmediata de las referidas peticionarias dentro del proceso consultivo, y demás a que haya lugar, con el reconocimiento pleno y efectivo de sus derechos legales reclamados por ellas en igualdad de derechos y condiciones frente a los demás miembros de su comunidad de negros afrodescendientes del CASERÍO DE ROCHE, así: Se reconozca, la casa y predios, que aparecen como lote número 10 y 28 de la Manzana 17, en el plano oficial del Municipio de Barrancas, registrado con el Código BPIN44-078- 63-055-03 y como propietario el señor RAÚL DÍAZ (fallecido), como un bien herencial, y se nos incluya dentro del núcleo familiar y/o hereditario de nuestro padre RAÚL DÍAZ (fallecido), dentro del acuerdo consultivo, en nuestra condición de herederas y miembros de la comunidad de negros afrodescendiente del caserío de Roche.
Se incluye dentro del acuerdo consultivo, nuestro derecho a ser reasentadas, como miembros de la comunidad de negros afrodescendiente del caserío de Roche, lo que nos garantizaría el derecho a la diversidad étnica y cultural, el derecho a la consulta previa, bajo el debido proceso, con consentimiento y participación real y efectiva, y el derecho a ser reasentadas e indemnizadas en igualdad de condiciones a los demás miembros de la comunidad ya reasentados, de acuerdo a la Sentencia de la referencia. Se incluya dentro del acuerdo consultivo, el reconocimiento del derecho que tenemos a bóveda, bajo el mismo tratamiento y en igualdad de condiciones con los ya reasentados, para el traslado de los restos mortales de nuestros familiares al cementerio de Nuevo Roche.
Se incluye dentro del acuerdo consultivo, los derechos indemnizatorios que nos asiste, así: los ajustes de valor por la venta de nuestros derechos posesorios de la casa heredada de nuestros padres y que teníamos en posesión, vendida a Carbones del 24 Dirigido a «Cerrejón Limited, Tribunal Administrativo de la Guajira, Ministerio del Interior, Direcciones de Consulta Previa y Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de La Guajira, Defensoría del Pueblo, Defensoría Regional de La Guajira, Personería Municipal de Barrancas, Gobernación de La Guajira, Alcaldía de Barrancas». 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cerrejón Limited, por nuestro hermano en representación del grupo hereditario, los perjuicios morales y las demás indemnizaciones y derechos reconocidos a los ya reasentados, en igualdad de derechos y los que se reconozcan en el acuerdo consultivo. […] Hecho el anterior recuento, la Sala considera conveniente resaltar que la Corte Constitucional en numerosas decisiones,25 al precisar los alcances del derecho de petición consagrado en la Constitución, destaca que las respuestas a los peticionarios deben ser oportunas y resolver de fondo las solicitudes presentadas, sin que ello implique, de manera necesaria, una decisión favorable a sus intereses.
Para la efectividad del derecho se requiere que la petición elevada sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe hacia las diferentes entidades sino también que se interponga ante la autoridad que corresponde, esto es la competente, y que, por consiguiente, sea la que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión, a través de los correos electrónicos idóneos dispuestos para tal fin.
Revisado el material probatorio y conforme está relacionado en el acápite de hechos probados, así como lo evidenció el juez a quo de tutela, constata la Sala que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo no vulneraron el derecho de petición elevado por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, en cuanto dichas entidades dieron respuesta mediante los oficios del 24 de noviembre de 2021 OFI2021-33524-DCP-2700 del 14 de marzo de 2002 OFI2022-5313-DCP-2700 y del 16 de julio de 2020, respectivamente.
Ahora bien, tal y como lo constató la Sección Tercera de esta corporación a pesar de que la petición fue dirigida a la Procuraduría Regional de La Guajira,26 la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira,27 la Agencia Nacional de Tierras -ANT28 y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV,29 25 Sentencias T-209 de 1998, T-1296 de 2000, T-841 de 2001, T-1078 de 2001 entre otras. 26 La dirigió al correo regional.guajira@procuraduría.gov.co, el correo correcto es regional.laguajira@procuraduría.gov.co.
Y a procesos judiciales -oficina jurídica. 27 La dirigió al correo: guajira@defensoria.gov.co, el correo correcto es Página web: http://eliseo.defensoria. gov.co/visionweb/cac2/ rupweb.htm 28 La dirigió al corres jurídica.ant@agenci adetierras.gov.co, el correcto es página web: https://orfeo.ant.gov.co/ pqr3/index.php. E-mail: atencionalciudadano@ ant.gov.co 29 La dirigió al correo Notificaciones.jurídic auariv@unidadvictim as.gov.co, el correcto es servicioalciudadano@un idadvictimas.gov.co 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ella no fue remitida a través de los canales habilitados para atender este tipo de solicitudes.
La Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2020, a este efecto precisó que las peticiones deben dirigirse al correo habilitado para tal fin: En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad.
Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.
Ahora, en relación con el Tribunal Administrativo de La Guajira, la Personería municipal y la Alcaldía de Barrancas, no otorgaron respuesta a la petición elevada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche ni rindieron informe conforme al cual hubieran justificado los motivos por los cuales se vieron impedidos para responder en tiempo lo solicitado, razón por la cual se confirmará el amparo otorgado por el juez de primera instancia en relación con dichas entidades.
Finalmente, advierte la Sala que el reproche de la impugnación dirigido a la respuesta ofrecida por la empresa Carbones El Cerrejón no está llamado a prosperar pues, en primera medida, se atendió de forma oportuna lo relacionado con la inclusión de las señoras Mariluz Diaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate como beneficiarias de las indemnizaciones y compensaciones resultantes de la consulta previa de los lotes y predios relacionados en la petición, e informó que «en la medida en que quien suscribió el contrato de cesión de posesión de lote y venta de mejoras de los inmuebles identificados como manzana 17 Lote No. 10 y 28 del Caserío de Roche fue el señor Raúl Antonio Díaz Ustate (hermano fallecido de las peticionarias) son sus herederos (hijos) quienes tienen derecho sobre los beneficios resultantes del proceso consultivo.
Esto, de acuerdo a los órdenes sucesorales a los que se refiere el Código Civil Colombiano». 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta respuesta pone de presente que el reconocimiento de la calidad de destinatario de la indemnización pertinente se efectuó conforme a los archivos de dicha empresa que evidencian que «el señor Raúl Antonio Díaz Ustate aparece relacionado entre las personas que vendieron su lote de terreno en la comunidad de Roche, y en el Plano de Roche elaborado por la Secretaría de Planeación del municipio de Barrancas del año 1997, que este lote fue adquirido por Cerrejón a través de un contrato de adquisición suscrito con el poseedor».
Ahora bien, la Sala no puede dejar pasar inadvertido -con base en el contenido de la petición, de lo solicitado en el libelo tutelar y de la impugnación-, que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento e inclusión dentro del proceso consultivo de las señoras Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate, con el fin de obtener la satisfacción de posibles derechos indemnizatorios otorgados en la acción de tutela 44001 23 33 000 2016 00058 00 [01], pretensión que escapa al ámbito de las competencias en esta sede, pues si el señor Ustate Ramírez y el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche consideran que ellas son beneficiarias de algunas compensaciones y que la orden de amparo fue inobservada sin justificación alguna por parte de la empresa Carbones El Cerrejón Limited, corresponde intentar un incidente de desacato ante la autoridad judicial respectiva, por el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela.
Conclusión La Sala confirmará lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, esto es: i) negar la solicitud de amparo respecto de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la ANT y la UARIV, ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Carbones del Cerrejón Limited, el departamento de La Guajira y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y iii) amparar el derecho de petición de la parte actora respecto del Tribunal Administrativo de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, el municipio de Barrancas y la Personería Municipal de Valledupar y ordenarles dar la respuesta que corresponda a la petición elevada por la Comunidad Ancestral de Roche y remitidas por correo 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico del 25 de octubre de 2021 y 22 de febrero de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la providencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la acción de tutela promovida por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche del municipio de Barrancas.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG