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54001233300020210012401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-02

Radicación interna: 68158 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Joan Leandro Mendoza Jaimes·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 54001-23-33-000-2021-00124-01 (68.158) Demandantes: JOAN LEANDRO MENDOZA JAIMES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto:

RESUELVE

CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia propuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 7 de febrero de 2022 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Joan Leandro Mendoza Jaimes promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la dilación injustificada en el trámite del proceso de extinción de dominio sobre el vehículo tractocamión de placas XIA 148, que derivó en la pérdida de la propiedad de dicho automotor (índice 2 SAMAI1). 1 Archivo 2. 2 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00124-01 (68.158) Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Reparación Directa Conflicto de competencia 2.

La remisión por competencia objeto del conflicto En auto del 15 de abril de 2021 (índice 2 SAMAI2), el Tribunal Administrativo de Santander declaró falta de competencia territorial para conocer del proceso por considerar que, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, tratándose del medio de control jurisdiccional de reparación directa la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, omisiones u operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

Adujo no tener competencia para conocer y tramitar el presente asunto, toda vez que, la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se atribuye a la actuación que se considera irregular dentro del proceso adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), por lo cual la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.

El conflicto negativo de competencia Remitido el asunto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dicha Corporación mediante auto de 7 de febrero de 2022 (índice 2 SAMAI3) propuso conflicto negativo de competencia por considerar que, según los hechos de la demanda, el daño se originó en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el transcurrir del tiempo (más de 8 años) para resolver el proceso de extinción de dominio del vehículo de placas XIA 148, sin embargo, aunque este fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que la demora injustificada se produjo en la 2 Archivo 4. 3 Archivo 8. 3 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00124-01 (68.158) Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Reparación Directa Conflicto de competencia autoridad que dio inicio a dicha investigación, esto es, la Unidad Nacional contra el Terrorismo, Estructura de Apoyo y contra el Hurto de Hidrocarburos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Barrancabermeja y, por la decisión preliminar de archivo del expediente sin haberse determinado antes la procedencia de la extinción de dominio del mencionado vehículo adoptada por la Fiscalía Octava Especializada de Bucaramanga, por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para conocer el asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Santander puesto que es el lugar donde se produjeron los hechos u omisiones a que se refiere la demanda. 4.

Trámite impartido A través de auto de 13 de junio del 2022 (índice 4 SAMAI) este despacho ordenó, en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran alegaciones. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 del CPACA, corresponde a esta Corporación conocer del presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

El citado conflicto de competencia se resolverá otorgando la competencia al Tribunal Administrativo de Santander, por las razones que se exponen a continuación: 1) El numeral 6 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, sobre la asignación de competencias en el medio de control de reparación directa dispone lo siguiente: 4 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00124-01 (68.158) Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Reparación Directa Conflicto de competencia “ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…). 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora.” (se destaca). De acuerdo con la anterior norma, en atención al factor de competencia territorial para el medio de control de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas o, en su defecto, por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante, de esta forma, aunque el demandante tiene la potestad de elegir, el marco de su escogencia se encuentra circunscrito a las dos opciones previstas en la norma, salvo que se trate de víctimas de desplazamiento forzado, quienes podrán presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada.

Así las cosas, corresponde, por un lado, determinar el lugar de ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda, y por otro, el domicilio principal de las entidades demandadas. 2) Según el escrito de la demanda, los hechos y omisiones que presuntamente dieron lugar al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que es atribuible de acuerdo con las pretensiones de la demanda a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, ocurrieron en la Unidad Nacional contra el Terrorismo, Estructura de Apoyo y contra el Hurto de Hidrocarburos de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), 5 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00124-01 (68.158) Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Reparación Directa Conflicto de competencia autoridad que dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre el vehículo de placas XIA 148, quien, posteriormente, remitió el proceso a las Fiscalías Especializadas de Bucaramanga (Santander), correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Octava de Bucaramanga la cual declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio y ordenó el archivo del expediente, sin haberse surtido el grado de consulta ante el funcionario competente.

En el acápite denominado “HECHOS”, la parte actora relató lo siguiente: “(…).

QUINTO: El señor Fiscal Segundo Especializado Adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo Estructura de Apoyo y contra el Hurto de Hidrocarburos, emanó la Resolución del 26 de febrero de 2008 mediante la cual ordenó el INICIO DE LA ACCION DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO bajo el Radicado 67.567, decretando para ello medida cautelar de EMBARGO Y SECUESTRO sobre el vehículo mencionado de propiedad del señor FERNANDO JAIMES MEZA.

SEXTO: El funcionario Fiscal Segundo Especializado en mención, mediante Resolución del 4 de mayo de 2008 procedió a enviar por competencia el expediente referido a la Fiscalías Especializadas de la ciudad de Bucaramanga, correspondiendo la investigación a la Fiscalía Cuarta Especializada, quien a través de su titular ordenó practicar el dictamen técnico al automotor de placa XIA 148 el cual fue realizado por el perito investigador adscrito al C.T.I, DIEGO FERNANDEZ HERNANDEZ DELGADO.

(…). Atendiendo lo anterior ordena el envío del proceso para que se surtiera el grado Jurisdiccional de Consulta ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. (…).

NOVENO: Surtido el trámite procesal respectivo la Fiscalía Octava Especializada de Bucaramanga emanó la Resolución de fecha 2 de junio de 2010 mediante la cual decretó la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre de placa XIA 148, (sic) servicio particular de motor 11632996, número de chasís 4873755, modelo 1975, Línea CNT-900, con tráiler tipo remolque de placa R- 10350 (…). 6 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00124-01 (68.158) Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Reparación Directa Conflicto de competencia (…).

UNDÉCIMO: No obstante haberse ordenado por la Fiscalía Octava Especializada de Bucaramanga el envío del expediente con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado de Consulta, dicho trámite no se llevó a cabo, ordenándose nuevamente el citado procedimiento por la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga mediante Resolución del 28 de diciembre de 2011.

(…). DÉCIMO TERCERO: En Resolución del 14 de Junio de 2013 proferida por el Fiscal Segundo Delegado ante la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Extinción de Dominio de Bucaramanga, se dispuso ABSTENERSE de surtir el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la decisión contenida en la Resolución de fecha 2 de junio de 2010 mediante la cual la Fiscalía Octava Especializada decretó la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO sobre de placa XIA 148, por tanto ordenó DEVOLVER el expediente mediante Oficio 917 del 17 de junio de 2013 a la Fiscalía de origen, la Octava Especializada de Bucaramanga, para que se enviara lo actuado al Juez competente quien era el funcionario que debía pronunciarse de fondo sobre si procedía o no la extinción de dominio sobre el referenciado automotor, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, sin embargo no se dio cumplimiento a lo anterior.

DÉCIMO CUARTO: En efecto, inexplicablemente de manera absurda y negligente la Fiscalía Octava Especializada de Bucaramanga procedió a ARCHIVAR el expediente no obstante que aun no se había surtido el procedimiento final de grado de Consulta ante el Juzgado de Extinción de Dominio para que determinara la procedencia o no de la extinción de dominio sobre el vehículo de placa XIA 148.

(negrillas adicionales). (…). DÉCIMO SÉPTIMO: Obsérvese que el trámite en la Fiscalía General de la Nación desde que se decretó el INICIO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre el rodante de placa XIA 148 con tráiler tipo remolque de placa R- 10350 data del 26 de febrero de 2008, y hasta cuando fue remitido el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad de Cúcuta ( N.S ) el 26 de agosto de 2016, dicha entidad agotó un tiempo desmesurado e inexplicable en su trámite de OCHO ( 8 ) AÑOS, SEIS ( 6 ) MESES, no obstante que los términos que consagran el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 para el procedimiento desde la etapa inicial – inclusive hasta la decisión del Juzgado – no debía sobrepasar un lapso de 130 días hábiles, denotándose una 7 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00124-01 (68.158) Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Reparación Directa Conflicto de competencia completa desidia y negligencia por parte de la Fiscalía General de la Nación en el acatamiento de la mentada normatividad.

(…). VIGÉSIMO TERCERO: La desidia y negligencia de las entidades demandadas – en especial de la Fiscalía General de la Nación -, a través de sus funcionarios titulares de los despachos fiscales que tuvieron a cargo el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el automotor de placa XIA 148 con tráiler tipo remolque de placa R- 10350, agotaron conjuntamente en dicho trámite procesal un lapso desmesurado de DIEZ ( 10 ) AÑOS, CUATRO ( 4 ) MESES, lo cual impidió al señor FERNANDO JAIMES MEZA la explotación económica del citado rodante a efecto de obtener el dinero para cancelar las obligaciones contraídas, situación que originó finalmente la pérdida de la propiedad sobre el único bien de su patrimonio en el cual invirtió sus ahorros de toda su vida y, aunado a ello contrajo la deuda prendaria sobre el vehículo para el arreglo del mismo, circunstancia que sin duda le generó afectación económica y moral.” (negrillas del original – índice 2 SAMAI4).

En ese contexto, en las pretensiones declarativas elevadas con la demanda se deprecó lo siguiente: “PRIMERA: Que la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los daños materiales en los tópicos Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral ocasionados al anterior propietario del vehículo de placa XIA 148 con tráiler tipo remolque de placa R-10350 el señor FERNANDO JAIMES MEZA cuyos derechos litigiosos cedió a título gratuito al demandante JOAN LEANDRO MENDOZA JAIMES, por los hechos y omisiones imputables en que incurrieron por la incuria y negligencia impresa al procedimiento de extinción de dominio sobre el automotor referido y la cual fue declarada improcedente.” (negrillas del original). 3) Ahora bien, según lo regulado en el artículo 159 del CPACA, las entidades, órganos u organismos estatales están representados, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la 4 Archivo 2. 8 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00124-01 (68.158) Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Reparación Directa Conflicto de competencia entidad que expidió el acto o produjo el hecho, a su vez, el Director Ejecutivo de Administración Judicial representa a la Rama Judicial. 4) En ese sentido frente a la segunda opción para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de reparación directa, esto es, el domicilio principal de la entidad demandada, se tiene que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tienen su sede principal en la ciudad de Bogotá. 5) No obstante lo anterior, la parte actora eligió presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander que, es el lugar donde ocurrieron los hechos u omisiones, por consiguiente, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 dicha corporación es la competente para conocer del presente medio de control. 6) Finalmente, es pertinente resaltar que, si bien el proceso de extinción de dominio referido en la demanda culminó su trámite ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), la parte actora refiere que la dilación injustificada de dicho proceso recayó principalmente en las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, empero, aun cuando fueren varios tribunales competentes para conocer del asunto, el parágrafo el artículo 156 ibidem preceptúa que conocerá a prevención aquél ante el cual se hubiere presentado primero la demanda que, en el presente asunto, es el Tribunal Administrativo de Santander.

RESUELVE

1º) Dirimir el conflicto negativo de competencia en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Santander es el competente para conocer el trámite del proceso 9 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00124-01 (68.158) Demandante: Joan Leandro Mendoza Jaimes Reparación Directa Conflicto de competencia de reparación directa promovido por Joan Leandro Mendoza Jaimes en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2º) Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. 3º) Comuníquese lo decidido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado JYGA/EXP. DIGITAL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.