Micelio
19001233100020080044002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-09-28

Radicación interna: 55506 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Henry Vidal Cotazo Y Otros·Demandado: Cabildo Indigena De Ambalo

Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor: Henry Vidal Cotazo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Henry Vidal Cotazo y otros Cabildo Indígena de Ambaló Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad — error judicial.

Subtema: Caducidad de la acción de reparación directa — acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 7 de mayo de 2015, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Cabildo Indígena de Ambaló, mediante Resolución No. 003 del 22 de octubre de 2000, resolvió que el señor Henry Vidal Cotazo es el autor intelectual y material de la "falta" de homicidio en el señor Rodrigo Campo Casso, en hechos ocurridcs el 13 de junio del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, lo condenó, entre otros castigos, a cuarenta y cinco (45) años de trabajo forzoso en el cabildo, de los cuales, un (1) año lo cumpliría en la cárcel, y cuyo término se contaría a partir del 14 de junio de 2000.

Luego de que el señor Vidal Cotazo cumplió con la reclusión intramural, por Resolución No. 005 del 5 de agosto de 2001, el Cabildo Indígena de Ambaló modificó la condena de trabajo forzoso que le había sido impuesta y, en su lugar, ordenó su reclusión por un periodo de diez (10) años. El señor Vidal Cotazo presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como al principio de cosa juzgada.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca, le tuteló el derecho fundamental al debido proceso por violación del principio de "non bis in ídem", ordenó al Cabildo Indígena de Ambaló dejar sin efectos la Resolución No. 005 del 5 de agosto de 2000, y, por consiguiente, dispusiera la libertad del aquí demandante. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, confirmó el fallo de tutela de primera instancia. En razón de lo anterior, los demandantes califican la privación de la libertad del señor Henry Vidal Cotazo, con ocasión del cumplimiento de la condena primigenia proferida en su contra por el Cabildo Indígena de Ambaló y la posterior modificación de dicha condena, como injusta.

Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor Henry Vida! Cotazo y otros II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 12 de octubre de 2006' por Henry Vidal Cotazo, quien adujo ser la víctima directa del daño cuya reparación se pretende; Fabiola Montaño Pillimue, quien afirmó ser la compañera permanente del señor Vidal Cotazo; Katerine del Mar Vidal Tuqueres, Kelly Dayana Vidal Tuqueres, Víctor Henry Vidal Tuquerrez, Edward Santiago Vidal Montaño y Natalia del Mar Vidal Montaño2, quienes manifestaron actuar en condición de hijos menores de edad de la víctima directa; y Víctor Vidal y María Clementina Cotazo, quienes indicaron ser los padres del señor Vidal Cotazo.

La parte actora pretende que esta jurisdicción profiera sentencia en la que declare que el Cabildo Indígena de Ambaló es responsable de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de "los hechos sucedidos entre el 14 de junio de 2000 y el 16 de octubre de 2001, en los cuales la demandada retuvo de manera ilegal al señor HENRY VIDAL COTAZO y todas aquellas consecuencias posteriores a dichos hechos que tengan relación con los mismos".

Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes expusieron, en síntesis, las siguientes consideraciones: 1. Que el señor Henry Vidal Cotazo fue acusado por el Cabildo Indígena de Ambaló por el homicidio del señor Rodrigo Campo Casso, delito que, según su argumentación, no había cometido. Como consecuencia de lo anterior, fue recluido en la cárcel "San Francisco" del municipio de Silvia, Cauca. 2.

El 24 de agosto de 2000, tiempo en el que Henry Vidal Cotazo se encontraba recluido en razón de la investigación adelantada por el homicidio de Rodrigo Campo Casso, Víctor Manuel Casso entregó a las autoridades un escrito en el que confesó haber cometido el asesinato antes referido. Con base en este hecho sobreviniente, el aquí demandante solicitó su liberación y exoneración de responsabilidad penal.

No obstante, el Cabildo Indígena de Ambaló, mediante Resolución No. 003 del 22 de octubre de 2000, lo declaró responsable del homicidio del señor Campo Casso y, entre otras sanciones, lo condenó a 45 años de trabajo forzoso en el cabildo, uno de los cuales debía cumplir en una cárcels. 3. Una vez cumplió el año de reclusión en establecimiento carcelario en cumplimiento de la primera parte de la condena dispuesta por el Cabildo Indígena de Ambaló, Henry Vidal Cotazo solicitó su liberación, pero esta le fue negada por dicha autoridad indígena, quien modificó la condena De acuerdo con la constancia de presentación personal y radicación, de la misma fecha, proferida por el secretario del Juzgado Promiscuo del circuito de Silvia, Cauca, que obra a folio 103 del cuaderno 1. 2 En la presente sentencia, los nombres de los demandantes se relacionan de la misma forma en que aparecen en cada uno de los respectivos registros civiles de nacimiento aportados por la parte actora con el escrito de demanda. 3 Al respecto, la parte actora, en el último parágrafo del hecho séptimo del escrito de demanda, visible a folio 88 del cuaderno 1, concluyó: "Por lo que queda claro que mi representado fue acusado, juzgado y condenado sin gozar del debido proceso y sin tener ningún tipo de responsabilidad en los hechos que se le endilgan, por lo que la condena es a todas luces injusta y contraría los derechos mínimos de cualquier ser humano y absolutamente violatoria de la Constitución Politica". 2 Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor: Henry Vida! Cotazo y otros complementaria de trabajo comunitario que inicialmente le fue impuesta y, en su lugar, ordenó que fuera recluido por un periodo de 10 años. 4.

Henry Vidal Cotazo incoó acción de tutela en demanda de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, pretensión que fue resuelta de forma favorable por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca, quien ordenó al Cabildo Indígena de Ambaló que diera la instrucción de que se dejara en libertad al tutelante. Esta decisión fue confirmada en sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, el 12 de octubre de 2001.

Así las cosas, los demandantes reprochan, por una parte, que el señor Henry Vidal Cotazo tuvo que soportar una restricción de su libertad en razón de una condena por un delito que "no había cometido", dado que el Cabildo Indígena de Ambaló hizo "caso omiso a que ya existía una confesión por la comisión del delito de homicidio del señor RODRIGO CAMPO ( )"4, y, por otra parte, una vulneración de sus derechos fundamentales, como el debido proceso, en razón de la modificación del tiempo de condena que debía cumplir estando recluido en un centro carcelario. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 29 de octubre de 20095 y antes de decidir sobre la admisión de la demandas, ordenó a la parte actora que la corrigiera. Al punto, dijo: "Revisada la demanda y teniendo en cuenta lo anterior, el despacho considera que es del caso ordenar corregir la demanda, en el sentido de adecuarla a la acción pertinente ante esta jurisdicción, con el lleno de los requisitos formales y sustanciales de Ley, determinando claramente los hechos a partir de los cuales se predica la privación injusta de la libertad del señor HENRY VIDAL COTAZO, el error jurisdiccional o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido en su caso.

De 4 Ver, entre otros, los hechos sexto, séptimo y octavo del escrito de demanda, visible a folios 87 y 88 del cuaderno 1. Folios 138 y 139 del cuaderno 1. 6 La Sala observa que antes de que el presente proceso le fuera repartido al Tribunal Administrativo del Cauca para su conocimiento, se adelantó todo el trámite que a continuación se expone: (i) La demanda fue radicada ante el Juzgado Promiscuo del circuito de Silvia, Cauca, quien dispuso su admisión, por auto del 1 de febrero de 2007 [folios 113-116 del cuaderno 1] (ii) El apoderado judicial de la parte aemandada radicó escrito en el que formuló la excepción previa de falta de jurisdicción [folios 3-11 del cuaderno No. 3 excepción previa];

(iii) Una vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, corrió traslado de la excepción previa de falta de jurisdicción [folio 12 del cuaderno No. 3 excepción previa] y sobre esta se pronunció la parte actora [folios 13-15 ibidem], la autoridad judicial antes referida, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2008, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y declaró terminado el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual [folios 34-43 ibidem];

(iv) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el numeral primero del auto proferido el 14 de mayo de 2008, que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, pero revocó el numeral segundo del mismo proveído, que declaró terminado el proceso, y, en su lugar, ordenó su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo [folios 20-29 del cuaderno No. 4]; y (y) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, a quien le correspondió el reparto del expediente una vez fue enviado de la jurisdicción ordinaria, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en auto del 9 de septiembre de 2008, respecto de la competencia funcional para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [folios 134 y 135 del cuaderno 1]. 3 Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor: Henry Vida! Cotazo y otros demandarse privación injusta de la libertad deberá aportar copia autentica de la(s) providencia(s) respecto de la(s) cual(es) se pretende derivar la privación injusta de la libertad del demandante con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria a fin de determinar la caducidad de la acción".

El 11 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de los demandantes presentó escrito en el que manifestó que se permitía "adecuar el escrito de demanda en los términos señalados en el auto proferido por su despacho [el 29 de octubre de 2009], manifestando para ello que adelantaba ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( ) con el fin de obtener para sus representados "la correspondiente reparación por los periuicios causados con el actuar de la parte demandada que constituyó una evidente falla en la administración de iulticia ( )" (subrayado fuera de texto).

Aunado a lo anterior, la parte actora hizo la siguiente aclaración, en el acápite de declaraciones y condenas de la demanda: "[Clon fundamento en los hechos anteriormente expuestos y cumplido [sic] los trámites de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, con el fin de obtener indemnización de perjuicios por la •privación injusta de la libertad del señor HENRY VIDAL COTAZO y consecuencias posteriores que ese hecho ha generado ( )" (subrayado fuera de texto) Por último, añadió un acápite denominado "concepto de violación"7, en el que expuso: "Si bien es cierto que los pronunciamientos judiciales emitidos dentro de este asunto han determinado la posibilidad de imponer sanciones en ejercicio de la jurisdicción indígena, es claro, que con la actuación realizada por la parte demandada ha causado un perjuicio injustificado al señor HENRY VIDAL COTAZO ( ) en virtud de una decisión que fuera tomada en un proceso sumario, y sin posibilidad del ejercicio de defensa por parte de mi nnandante.

Si bien es cierto qué la Constitución Política ha facultado el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, la misma tiene límites en el respeto de los derechos fundamentales, los cuales son precisamente aquellos que se vulneraron en los hechos que dan origen a la presente acción, toda vez que se emitieron una serie de decisiones sobre la libertad y la libre locomoción del demandante ( )" No obstante, mantuvo los mismos fundamentos de hecho del escrito inicial de demanda, como sustento de sus pretensiones.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto proferido el 20 de noviembre de 20098, admitió la demanda. El auto adnnisorio de la demanda fue notificado en debida forma°, el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley, y esta fue contestada, en oportunidad, por el Cabildo Indígena de Ambalól°, que formuló la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 7 Acápite visible a folios 150 y 151 del cuaderno 1.

Folios 159 y 160 del cuaderno 1. 9 Folios 169, 171 y 172 del cuaderno 1. 10 Folios 173-188 del cuaderno 1. Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor: Henry Vidal Cotazo y otros Una vez agotada la etapa probatoria, sin reproche alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del 16 de mayo de 201411, corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo.

Así lo hicieron la parte actora12 y el Cabildo Indígena de Ambaló13. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia proferida el 7 de mayo de 201514, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decizsión, el a quo argumentó: "Por regla general, en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que se torna en injusta cuando la persona es absuelta porque el hecho no existió, porque el sindicado no lo cometió, porque era atípico, o por el in dubio pro reo, el conteo del término de caducidad se inicia cuando queda en firma la providencia absolutoria, pero en el caso concreto esta actuación no se dio, sino que la libertad del actor ocurrió como consecuencia de una orden de tutela proferida el 12 de octubre de 2001, de manera excepcional el término para impetrar la acción debe contarse a partir de la fecha en que recobró el señor VIDAL su libertad.

Por tanto, se itera, en este caso especial, el término de caducidad se cuenta a partir de la decisión de tutela que ordenó su libertad, la que se hizo efectiva el 16 de octubre de 2001; así las cosas, al momento de presentarse la demanda, octubre de 2006, ya se encontraba caducada (..)" 2.4. El recurso de apelación Los demandantes, con escrito radicado el 1 de junio de 201515, apelaron la sentencia de primera instancia. Como motivos de inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 7 de mayo de 2015, la parte actora indicó que, como lo indicó el a quo, en los casos de reparación directa por privación injusta de la libertad el conteo del término de caducidad se inicia cuando queda en firme la providencia absolutoria del proceso penal y esta decisión no puede ser reemplazada por la sentencia de tutela que garantizó sus derechos fundamentales, dado que este fallo no deja sin efectos la condena que le fue impuesta por la jurisdicción indígena ni tampoco puede considerarse "como una absolución de la atribución de responsabilidad penal imputada por la demandada [el Cabildo Indígena de Ambalór Así las cosas, los accionantes sostienen que la demandada aún pretende hacerle cumplir con la condena de diez (10) años de cárcel que le impuso mediante la Resolución No. 005 del 5 de agosto de 2001, razón por la cual no ha podido regresar al resguardo indígena y su situación jurídica sigue sin resolverse.

Por lo tanto, consideran que debe distinguirse entre el hecho de que el señor Henry Vidal Cotazo hubiere recuperado su libertad y el hecho de haberla recobrado en razón de una sentencia absolutoria penal proferida 11 Folio 270 del cuaderno 2. 12 Folios 283-286 del cuaderno 2. 13 Folios 272-282 del cuaderno 2 14 Folios 288-301 del C.ppal. 15 Folios 305-307 del C.ppal. 5 Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor: Henry Vidal Cotazo y otros en su favor, por lo que, hasta que no se produzca la segunda situación, que es aquella que determina la consolidación de la antijuridicidad del daño, la oportunidad para el ejercicio de la acción de reparación directa sigue vigente.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 10 de agosto de 201516, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 4 de mayo de 201617, admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 7 de mayo de 2015.

Además, por auto del 8 de junio de 201618, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo el Cabildo Indígena de Ambaló19, en tanto que la parte actora y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio2°. III. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los términos del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala, en recta aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso21, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), y de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación22, debe resolver el siguiente problema jurídico: En atención a los hechos que expuso la parte demandante a manera de sustento de sus pretensiones, ¿la demanda de reparación directa por aquella incoada fue presentada en el término previsto por el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (CCA)? En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva y se cumplan con los demás presupuestos de la sentencia de mérito, la Subsección abordará el análisis correspondiente a la responsabilidad del Estado y, de advertirse que aquella se encuentra acreditada, deberá determinar el mérito de la prueba de los perjuicios que depreca el demandante y decidir sobre la condena a que haya lugar. 16 Folio 309 del C.ppal. 17 Folio 314 del C.ppal. 18 Folio 316 del C.ppal. 19 Folios 319-331 del C.ppal. 20 De acuerdo con la constancia secretaria! del 8 de julio de 2016, que obra a folio 317 del C.ppal. 21 "Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ( )" 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 6 Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor: Henry Vida! Cotazo y otros IV.

HECHOS PROBADOS 4.1. El señor Henry Vidal Cotazo se encuentra registrado en el censo del resguardo indígena de Ambaló y residió en la Veredera de Chero, jurisdicción de dicho territorio indígena23. 4.2. El 13 de junio de 2000, en el municipio de Silvia, Cauca, el señor Rodrigo Campo Casso fue herido con arma corto punzante, y falleció minutos después cuando fue trasladado al hospital municipa124.

Como consecuencia de esos hechos, el Cabildo Indígena de Ambaló, en proveído de la misma fecha25, ordenó la detención preventiva del señor Henry Vidal Cotazo, retención de la libertad que se había de extender por el tiempo que tomaran las investigaciones correspondientes para esclarecer los hechos relacionados con el homicidio del señor Campo Casso. 4.3.

El señor Víctor Manuel Casso, a través de escrito del 24 de agosto de 200026, le manifestó, al Gobernador del Cabildo Indígena de Ambaló, lo siguiente: "VICTOR MANUEL CASSO; indígena interno en la cárcel del circuito de Silvia (c); sindicado de homicidio simple en la persona del señor RODRIGO CAMPO CASSO; hecho ocurrido en la localidad de Silvia el día 13 de junio del año en curso; con el debido respeto, presento a usted ( ) la presente petición ( ) se sirva adelantar las diligencias pertinentes para mi ACEPTACIÓN DE CARGOS, en la fecha y hora que esa instancia se digne señalar.

Convencido que el análisis y la valoración de las circunstancias que produjeron el lamentable insuceso [sic] del que estoy arrepentido, permitirán una aplicación justa del castigo que merezco ( ) Igual, le solicito muy encarecidamente se sirva decretar la libertad del señor HENRY VIDAL COTAZO, quien está detenido en la cárcel de Silvia (c) y quien no tuvo absolutamente ninguna responsabilidad en el insuceso [sic] en referencia". 4.4.

El señor Henry Vidal Cotazo, por escrito radicado el 3 de octubre de 200027 solicitó al Gobernador del Cabildo Indígena de Ambaló: "se libre ante la dirección del establecimiento carcelario la correspondiente boleta de libertad a mi favor, por haber sido exonerado de toda responsabilidad en los hechos que se investigan dentro del proceso N° 39 que la comisaría del cabildo adelanta en mi contra, por el presunto delito de homicidio, ya que el señor VICTOR MANUEL CASSO, obrando de manera voluntaria y bajo ningún tipo de presión emitió mediante oficio fechado Agosto 24 de 2.000 y dirigido ante su autoridad, una declaración en la cual ( ) acepta ser el único respcnsable del insuceso [sic] acaecido en la persona del señor RODRIGO CAMPO CASSO". 23 Esto, de conformidad con la certificación expedida por el Cabildo Indígena de Ambaló, que obra a folio 43 del cuaderno de pruebas 1, y la copia del registro del censo, visible a folio 44 del mismo cuaderno. 24 De acuerdo con las consideraciones expuestas en el proveído proferida por el Cabildo Indígena de Ambaló, el 13 de junio de 2000, que obra a folio 121 del cuaderno de pruebas 1. 25 Folio 121 del cuaderno de pruebas 1. 26 Folio 9 del cuaderno 1. 27 Folio 13 del cuaderno 1. 7 Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor: Henry Vidal Cotazo y otros 4.5.

El Gobernador del Cabildo Indígena del Reguardo de Ambaló, en escrito del 13 de octubre de 200028, contestó la solicitud de libertad presentada por el señor Henry Vidal Cotazo, indicándole que "no es posible acceder a su petición, ya que esta decisión la tomará la comunidad en asamblea que se estará llevando a cabo el día 22 de octubre de 2000". 4.6.

El Cabildo Indígena de Ambaló, mediante Resolución No. 003 del 22 de octubre de 200029, resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO: El señor HENRY VIDAL COTAZO ( ) es el autor intelectual y material de la falta de HOMICIDIO del occiso RODRIGO CAMPO CASSO ( ) ocurrido el pasado 13 de junio del 2.000 dentro del perímetro urbano de Silvia, Cauca.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Asamblea del pueblo de Ambaló en coordinación con el cabildo CONDENA por la falta ocasionada en contra del occiso RODRIGO CAMPO CASSO, y con base a las pruebas recaudadas al señor HENRY VIDAL COTAZO con 30 minutos de cepo, 60 fuetazos de los cuales el cabildo solo aplica 20 por solicitud de la comunidad en el momento de aplicarse la sanción, 45 años de trabajo forzoso en el cabildo, uno de los cuales cumplirá en la cárcel.

( )

ARTÍCULO QUINTO: La condena por los cuarenta y cinco años deberá ejecutarla un año en la cárcel y cuarenta y cuatro años en trabajo forzoso a órdenes del Cabildo de Ambaló ( )

ARTÍCULO SEXTO: En la cárcel Nacional San Francisco de Silvia, estará recluido por el término de un año contados a partir del 14 de junio del 2.000. Comuníquese esta decisión al director del centro carcelario. (..)

ARTÍCULO DÉCIMO: Si en el término de un año no hay muestras de Henry Vidal de conciliarse con la falta se hará evaluación y se tomarán medida de prevención al respecto por parte del Cabildo modificando la condena de trabajo forzoso por cárcel u otra medida que se considere pertinente ( )". 4.7. El Cabildo Indígena de Ambaló solicitó al director de la cárcel "San Francisco" de Silvia, Cauca, su colaboración para la ejecución de la condena que le fue impuesta al señor Henry Vidal Cotazo a través de la Resolución No. 003 del 22 de octubre de 20003°. 4.8.

El 12 de junio de 2001, esto es, dos (2) días antes del cumplimiento de la condena impuesta en el artículo sexto de la Resolución No. 003 del 22 de octubre de 2000, el señor Henry Vidal Cotazo radicó escrito ante el Cabildo Indígena de Ambaló31, en el que solicitó: 28 Folio 14 del cuaderno 1. 2° Documento visible a folios 10-12 del cuaderno 1. 8° Lo anterior, por escrito del 17 de noviembre de 2000, que obra a folio 103 del cuaderno de pruebas 1. 31 Folio 98 del cuaderno de pruebas 1. 8 Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor: Henry Vida! Cotazo y otros "En razón a que el próximo 14 de junio de la presente anualidad cumplo un año de estar recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Silvia, Cauca, en cumplimiento de la sanción que el cabildo me impuso, muy comedidamente me dirijo a usted como autoridad suprema del cabildo para que libre mi respectiva boleta de Libertad ante la Dirección de este centro carcelario ( )". 4.9.

El Gobernador y el Secretario del Cabildo Indígena de Ambaló, en respuesta al escrito de fecha 11 de junio de 200132, indicaron que no era posible acceder a la solicitud de libertad presentada por el señor Henry Vidal Cotazo "por motivos de encontrarse pendiente la reunión con la comunidad sobre el análisis y discusión del caso y por consiguiente el control y seguridad del interno no se a finido [sic] aún". 4.10.

El 15 de junio de 2001, la personera municipal de Silvia, Cauca, radicó oficio ante la Dirección de la Cárcel Nacional del Circuito Judicial del mismo municipio33, en el que argumentó, en relación con la solicitud de libertad presentada por el señor Henry Vidal Cotazo. que esta sólo procedía por orden de autoridad judicial competente, pero que, cuando el director del establecimiento carcelario verificara el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, debía ordenar la excarcelación. En la misma fecha, el Director de la Cárcel Nacional del Circuito Judicial de Silvia, Cauca, dio respuesta al oficio antes referido34, indicando que no consideraba oportuno dar aplicación a la normatividad legal de la jurisdicción ordinaria a los asuntos conocidos por la jurisdicción indígena, especialmente para librar una boleta de libertad, puesto que "esta competencia está en cabeza del cabildo municipal de Ambaló, el cual según sus usos y costumbres tiene que realizar una asamblea para tomar decisiones concernientes a actos particulares como el de librar boleta de libertad". 4.11.

El Cabildo Indígena de Ambaló, por Resolución No. 005 del 5 de agosto de 200135 aludió al artículo décimo de la Resolución No. 003 del 22 de octubre de 2000, que establecía que "si en el término de un año no hay muestras de Henry Vidal de conciliarse con la falta se hará evaluación y se tomarán medida de prevención al respecto por parte del Cabildo modificando la condena de trabajo forzoso por cárcel u otra medida que se considere pertinente", y con fundamento en ello, negó las solicitudes presentadas por el aquí demandante, tendientes a obtener los beneficios de trabajo remunerado, no vigilancia y casa por cárcel, y, en su lugar, modificó la condena de trabajo comunitario que debía cumplir el señor Henry Vidal Cotazo por cárcel, ordenando su reclusión por un periodo de diez (10) años, para lo cual expidió la respectiva orden de reclusión36. 4.12.

Henry Vidal Cotazo presentó acción de tutela contra el Cabildo Indígena de Ambaló37, en la que solicitó al juez constitucional: "[S]e sirva TUTELAR, mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, HABEAS CORPUS, A LA CUMPLIDA 32 Escrito de fecha 13 de junio de 2001, dirigido al Director de la Cárcel de Silvia, Cauca, visible a folio 17 del cuaderno 1. 33 Folio 18 del cuaderno 1. 34 Escrito de fecha 15 de junio de 2001, que obra a folios 19 y 20 del cuaderno 1. 36 Folios 21-23 del cuaderno 1. 36 Folio 24 del cuaderno 1. 37 Folios 25-33 del cuaderno 1.

La acción de tutela fue adicionada por escrito que obra a folio 34 del cuaderno 1. 9 Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor: Henry Vida! Cotazo y otros EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, y demás derechos que se hayan visto afectados con esta actuación, afectado por VÍA DE HECHO, y que están siendo amenazados y vulnerados, y se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 005 del 5 de agosto del 2001, proferida por LA ASAMBLEA GENERAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE AMBALO, se reconsidere y ajuste la RESOLUCIÓN 003 del 22 de octubre del 2000, y proceda en forma inmediata a ordenar mi liberación de la pena de reclusión". 4.13.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca, en sentencia del 10 de septiembre de 200138, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Henry Vidal Cotazo, por violación en la legalidad del procedimiento y vulneración del principio de la cosa juzgada. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenó al Cabildo Indígena de Ambaló que dejara sin efecto la Resolución No. 005 del 5 de agosto de 2001 y, por consiguiente, dispusiera la libertad del señor Vidal Cotazo.

Por último, ordenó que se tomaran las medidas que consideraran necesarias para que se diera estricto cumplimiento a la Resolución No. 003 del 22 de octubre de 2000. 4.14. El Cabildo Indígena de Ambaló, por escrito radicado el 14 de septiembre de 2001, 39 apeló el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca, el 10 de septiembre de 2001. 4.15.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, por fallo del 12 de octubre de 20014°, confirmó la sentencia del 10 de septiembre de 2001, en lo atinente a dejar sin efectos la Resolución No. 005 del 5 de agosto de 2001 y ordenar la libertad inmediata del señor Henry Vidal Cotazo. Sin embargo, le comunicó al aquí demandante que debía presentarse ante el Cabildo Indígena de Ambaló para que este dispusiera el cumplimiento del resto de la pena, o lo que aquel decidiera, pero dentro del marco de la Constitución Política y la ley.

Como fundamento de su decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia concluyó lo siguiente: "'La vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su amplio contexto, el Despacho lo mira desde dos puntos de vista': 1) En primer lugar, si se tiene que las condenas proferidas por las autoridades indígenas son válidas en todo su contenido, serían validos los condicionamientos y modificaciones que en ella se hacen.

No obstante lo dicho, para realizar la modificación de la sanción impuesta, también dichas autoridades deben respetar sus propios formalismos y en este caso, no se atemperaron a las gestiones que la misma resolución 003 de octubre 22/2000 indica ( ) se tiene que por parte del Cabildo de Ambaló no se realizó gestión ante la Dirección del Centro de Reclusión de Silvia para obtener certificados de conducta, trabajo, resocialización y conciliación del señor Henry Vidal Cotazo, desconociéndose abiertamente el numeral séptimo de la mentada resolución y por consiguiente los numerales octavo, noveno y décimo ( ) 38 Folios 35- 47 del cuaderno 1. 39 Folios 48-50 del cuaderno 1. 4° Folios 52-70 del cuaderno 1. 10 Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor: Henry Vidal Cotazo y otros 2) En segundo lugar, si desconocemos los condicionamientos para futuras modificaciones de las condenas por parte de las autoridades indígenas, estaríamos ante una clara violación del principio de la cosa juzgada, por cuanto dichas decisiones no tendrían el carácter de verdad judicial que no puede ser desconocida por ningún motivo, dado su característica de inmutabilidad e ininpugnabilidad [sic], que impide volver sobre lo que se ha decidido.

Considera así el Juzgado que si se impuso nueva condena al señor Henry Vidal por la falta de homicidio, con fundamento en aspectos diferentes a los señalados en la primera decisión, y sin tener en cuenta lo estipulado por ellos mismos, hay lugar a señalar que se ha juzgado dos veces por el mismo hecho, vulnerándose de esta manera el derecho constitucional de la cosa juzgada (non bis in ídem), porque se ha resuelto dos veces sobre el mismo asunto con base en causales o apreciaciones diferentes de juzgamiento''. 4.16.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, el director de la cárcel "San Francisco" del mismo municipio expidió la boleta de libertad No. 088445 del 16 de octubre de 2001 en favor del señor Henry Vidal Cotazo41. En esa misma fecha, el director del centro de reclusión le notificó al aquí demandante el contenido del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, el 12 de octubre de 200142. 4.17.

El señor Henry Vidal Cotazo estuvo recluido en la cárcel "San Francisco" de Silvia, Cauca, entre el 14 de junio de 2000 y el 19 de junio de 2001, y entre el 5 de agosto y el 16 de octubre de 2001. 43 V. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 5.1. Competencia La Subsección es competente para resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, en atención a lo preceptuado por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)44, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 7 de mayo de 2015. 5.2.

El marco de juzgamiento aplicable al caso Conforme al relato que de los hechos se hace en la demanda, la parte actora desprende de aquellos la invocación de una privación injusta de la libertad. No 41 Documento visible a folio 66 del cuaderno de pruebas 1. 42 De acuerdo con la constancia de notificación personal en establecimiento carcelario que obra a folio 67 del cuaderno de pruebas 1. 43 Esto, de conformidad con la certificación expedida por el Director del Centro de Reclusión Especial de Silvia, Cauca, el 18 de febrero de 2003, que obra a folio 71 del cuaderno 1. 44 "Artículo 129.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera Instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código". 11 Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor: Henry Vidal Cotazo y otros obstante, compete al juez de la responsabilidad la calificación jurídica de los hechos para establecer, en cada caso, el factor de imputación adecuado al objeto de protesta por parte de los demandantes.

Esto, por cuanto, ni la elección de la acción, ni el marco de juzgamiento están sometidos a la escogencia que de ellos haga el demandante y, antes bien, corresponde al juez definirlos. Siendo así, la Sala observa que los demandantes, al momento de adosar su demanda al medio de control de reparación directa, por ser aquel procedente frente a esta jurisdicción, solicitaron el resarcimiento de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de una privación injusta de la libertad de la que habría sido objeto el señor Henry Vidal Cotazo.

Sin embargo, los argumentos expuestos como sustento de dicha pretensión consisten, por una parte, en que el señor Henry Vidal Cotazo tuvo que soportar una restricción de su libertad en razón de una condena por un delito que "no había cometido", dado que el Cabildo Indígena de Ambaló hizo ''caso omiso a que ya existía una confesión por la comisión del delito de homicidio del señor RODRIGO CAMPO, por parte del señor VICTOR MANUEL CASSO (...)"45 y, a sabiendas de ese medio de prueba exculpatorio resolvió proferir decisión condenatoria; y por otra parte, en la vulneración de sus derechos fundamentales, como el debido proceso, en razón de la decisión sobreviniente que modificó el tiempo de condena que debía cumplir estando recluido en un centro carcelario.

De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con los hechos probados según lo expuesto en el presente proveído, la Sala encuentra que el señor Henry Vidal Cotazo, por Resolución No. 003 del 22 de octubre de 2000, fue declarado como el autor intelectual y material del homicidio del señor Rodrigo Campo Casso por el Cabildo Indígena de Ambaló, y, como consecuencia de la anterior declaración, fue condenado a cuarenta y cinco (45) años de trabajo forzoso en el resguardo, uno de los cuales debía cumplirlo recluido en la cárcel.

Sin embargo, cuando el señor Vidal Cotazo cumplió el año de cárcel al que fue condenado, el Cabildo, mediante Resolución No. 005 del 5 de agosto de 2001, revisó y modificó el tiempo de reclusión que debía pagar, aumentándolo a diez (10) años, situación que llevó al aquí demandante a incoar una acción de tutela contra la resolución antes referida.

Los jueces de tutela de primera y segunda instancia ampararon el derecho fundamental al debido proceso del señor Vidal Cotazo, declararon la nulidad de la Resolución No. 005 del 5 de agosto de 2001 y ordenaron la liberación inmediata del aquí demandante, dado que encontraron probado que el Cabildo, en la expedición de dicha decisión, desconoció el procedimiento establecido por las mismas autoridades del resguardo en la Resolución No. 003 del 22 de octubre de 2000 para la revisión y modificación de la condena, y, en consecuencia, condenaron dos (2) veces al señor Vidal Cotazo por los mismos hechos.

Así las cosas, el señor Henry Vidal Cotazo estuvo recluido durante el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2000 y el 14 de junio de 2001 en razón del cumplimiento de la condena que le fue impuesta por el Cabildo Indígena de Ambaló, en la Resolución No. 003 del 22 de octubre de 2000. Esta decisión, a juicio de los demandantes, ocasionó que el señor Vidal Cotazo fuera privado de su libertad por un delito que él no cometió, para lo cual argumentan que la confesión presentada por el señor Víctor Manuel Casso es prueba suficiente de la inocencia del aquí demandante, pero esta prueba no fue tenida en cuenta por el Cabildo Indígena de Ambaló. No obstante, la condena que le fue impuesta al señor Vidal 45 Ver, entre otros, los hechos sexto, séptimo y octavo del escrito de demanda, visible a folios 87 y 88 del cuaderno 1. 12 Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor: Henry Vida! Cotazo y otros Cotazo, en la resolución antes referida, se encuentra vigente, dado que esta no fue objeto de revocación por parte de los jueces de tutela, y entonces lo que con este cargo cuestiona la parte demandante en este contencioso es el fundamento mismo de la decisión proferida por la jurisdicción indígena en un asunto de su competencia, esto es, un error judicial consistente en una indebida valoración probatoria.

Por otra parte, el demandante estuvo recluido entre el periodo comprendido entre el 15 y el 19 de junio de 2001, y entre el 5 de agosto y el 16 de octubre del mismo año, cuando ya había cumplido la pena de cárcel que le fue impuesta, pero el Cabildo Indígena de Ambaló se negaba a librar la boleta de libertad en su favor y, posteriormente, modificó el tiempo de condena que debía cumplir en prisión, aumentándolo a diez (10) años.

De acuerdo con lo expuesto por los accionantes en el escrito de demanda, esta situación constituye una privación injusta de la libertad en razón a que el Cabildo, al expedir la Resolución No. 005 del 5 de agosto de 2001, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Henry Vidal Cotazo, al condenarlo dos (2) veces por los mismos hechos.

Esta situación, al igual que la anteriormente expuesta, denota una inconformidad de la parte actora con una decisión proferida por el Cabildo Indígena de Ambaló, en uso de sus facultades jurisdiccionales, por ende, también persigue la declaración de un error judicial cometido en el proceso que por la "falta" de homicidio fue adelantado en su contra.

En consecuencia, el factor de imputación a través del cual se deben tramitar las pretensiones de la demanda, no es otro que el del error jurisdiccional, habida cuenta que, en ambos eventos, se reprocha por las probables irregularidades en que incurrió la autoridad judicial indígena al dictaminar, las resoluciones de condena, máxime cuando, por un lado el demandante reconoce que frente a la privación de la libertad no existe un daño antijurídico y, por otro, que las sentencias de tutela no tienen la capacidad de absolver al demandante de la "falta" por la cual fue condenada. 5.3.

Vigencia de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribe que la acción de reparación directa debe incoarse en el término de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del daño, independientemente de que este sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de un trabajo público o cualquier otra causa46.

Bajo este escenario, la Subsección analizará la caducidad de la acción de reparación directa en cada uno de los errores judiciales mencionados que constituyen la falla del servicio alegada por el actor. En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicia147; momento en el que, como lo 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021.

Radicación No. 25000-23-26-000-2016-10312-01 (48671). 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 24 de mayo de 2018, exp. 58628; Sentencia de la Subsección A del 1° de febrero de 2018, exp. 40625; y, Sentencia de la Subsección C del 21 de noviembre de 2017, exp. 37382. 13 Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor: Henry Vidal Cotazo y otros explicó la Sala en providencia del 7 de mayo de 2018, se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del nnismo48.

Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C - 037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez y, demostrarse, que la providencia judicial es fruto de una actuación arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso", y que implique un craso e indubitado error, que, por su envergadura, sea palmario y manifiesto.

Por consiguiente, en tales eventos, el daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente desde que es conocida la providencia que contiene el yerro; que, por oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario no está obligado a soportar y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutorias°.

Salvo, como lo ha indicado la Subsección51, cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria. En este orden, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia. En el presente caso, la parte actora no aportó la constancia de ejecutoria de las resoluciones No. 003 del 22 de octubre de 2000 y 005 del 5 de agosto de 2001, pero, con base en los hechos probados, la Sala encuentra que el señor Henry Vidal Cotazo conoció la primera resolución a más tardar el día 12 de junio de 200152, cuando solicitó al Cabildo Indígena de Ambaló que le fuera concedida su libertad por el cumplimiento de su condena.

Así mismo, tuvo conocimiento de la segunda resolución el 23 de agosto de 2001, en el momento en que interpuso la acción de tutela en contra de esa decisión. En consecuencia, los demandantes tenían hasta el 12 de junio y el 23 de agosto de 2003, respectivamente, para solicitar la reparación directa de los perjuicios que consideran les fueron causados por los errores judiciales contenidos en las resoluciones antes referidas, por lo que la demanda incoada el 12 de octubre de 2006 fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 136-8 del OCA para el ejercicio de la acción de reparación directa.

Así las cosas, la Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 7 de mayo de 2015, que declaró probada la excepción 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468- 01(41495). 49 Énfasis añadido. 89 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1° de octubre de 2018, exp. 38728. 82 Hecho probado No. 4.8. 14 Radicado: 19001-23-31-000-2008-00440-02 (55506) Actor: Henry Vida! Cotazo y otros de caducidad de la acción de reparación directa, por los argumentos expuestos en el presente proveído.

VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del CCA, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 7 de mayo de 2015, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase N COLÁS Y P 1\CJI/FilA(ES Presidente J JAIME E IdU—E RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ k.UQUE Magistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 15