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68001233300020220045801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-09-01

Radicación interna: 7591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Eliana Teresa Romero Martinez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Santander - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva De Admin

Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-2333-000-2022-00458-01 Accionante: ELIANA TERESA ROMERO MARTÍNEZ Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tesis: Es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se acredita el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga en contra del fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Eliana Teresa Romero Martínez promovió acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y salud; para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00.

Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: Se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER – SALA ADMINISTRATIVA DE BUCARAMANGA al pago de la seguridad social por el período de la incapacidad por licencia de maternidad correspondiente a 126 días.

Se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER – SALA ADMINISTRATIVA BUCARAMANGA al pago de la liquidación definitiva […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que fue nombrada en el cargo de citador grado 03, en provisionalidad, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, mediante la Resolución nro. 018 del 30 de septiembre de 2020. Afirmó que, a través de la Resolución nro. 015 del 1 de abril de 2022, se le concedió licencia de maternidad preparto a partir del 4 de abril de 2022.

Sostuvo que el 8 de abril de 2022 nació su hija y que el 10 de abril de 2022, mediante la incapacidad nro. 1140890342, le fueron concedidos 126 días por concepto de licencia de maternidad. Indicó que el 10 de abril de 2022 radicó la solicitud de autorización para el pago de licencia de maternidad y que, por Resolución nro. 021 del 12 de abril de 2022, le fue concedida la licencia de maternidad por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que “a la fecha la Sala Administrativa de Bucaramanga ha omitido el pago de la seguridad social, por tanto, requiero se realice el pago de manera inmediata”2.

Agregó que, “teniendo en cuenta que se me desvinculó de la Rama Judicial desde el 18 de abril de 2022, solicitó se realice la liquidación definitiva de la misma, esto debido a que las respuestas obtenidas para la misma han sido evasivas, informando que van por octubre de 2021 y debo seguir esperando para dicho pago, de ser así agradezco el pago de la moratoria de un día de salario por cada día de retardo”3.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 5 de agosto de 20224, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la tutela y dispuso notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander5. 3.2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander rindió informe vía correo electrónico6, en el que explicó que la función de efectuar el pago de la licencia de maternidad corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 5 Esta orden se cumplió el 8 de agosto de 2022.

Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 6 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

El 17 de agosto de 20227, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la falta de legitimación del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; negó el amparo respecto de la pretensión relacionada con el pago de la licencia de maternidad y, por último, amparó el derecho al debido proceso de la actora y, por consiguiente, ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga que, en el término de 48 horas, informara a la accionante la fecha exacta en la que procedería al pago de la liquidación definitiva por retiro laboral. 3.4.

En contra de la precitada decisión, la accionante presentó escrito de impugnación8 y por auto del 31 de agosto se concedió9. 3.5. El expediente fue remitido al Consejo de Estado por oficio nro. 531 del 1 de septiembre de 202210 y, por escrito del 7 de septiembre de 2022, la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó que fuera declarada la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación a la mencionada entidad del auto que admitió la tutela. 3.6.

El despacho de conocimiento corrió traslado de la solicitud de nulidad en auto del 7 de octubre de 202211 y en proveído del 15 de noviembre de 2022 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander para que vinculara y notificara en debida forma al presente trámite tutelar 7 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 8 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 9 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 10 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 11 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00.

Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga12. 3.7. Por auto del 22 de noviembre de 202213, el Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, ordenó a la secretaría del tribunal “notificar el auto proferido el 5 de agosto de 2022 por este tribunal que admitió la acción de tutela de la referencia, interpuesta por la señora Eliana Teresa Romero Martínez al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Administrativa, a la dirección habilitada para recibir notificaciones judiciales, cual es la siguiente: (…)”. 3.8.

La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga rindió informe en oportunidad vía correo electrónico14, en el que sostuvo que la accionante ya había presentado una acción de tutela con hechos y pretensiones idénticos a la que es objeto de examen y fue conocida por el Tribunal Administrativo de Santander con el número de identificación 2022 00254 00.

Agregó que las solicitudes sobre la liquidación definitiva del contrato se adelantan con aplicación del derecho de turno, el cual corresponde a la fecha de radicación de la petición, “teniendo por delante más trámites de la misma naturaleza, radicados con fecha anterior a la solicitud presentada”15. Explicó cuáles son los trámites que ha adelantado frente a la solicitud de liquidación definitiva de la accionante.

Al respecto, indicó que fue 12 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 13 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 14 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 15 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00.

Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida la Resolución nro. DESAJBUR22-3190 del 13 de junio de 2022, mediante la cual se efectuó la liquidación definitiva de cesantías por un monto de $708.760 y fue pagada el 30 de junio de 2022 de acuerdo con la orden de pago 188812422.

Señaló en cuanto al pago de las prestaciones sociales que “en fechas 17/06/2022 y 18/07/2022 ha informado [la entidad] de forma clara y precisa a la señora Romero Martínez el estado del trámite, dando cuenta de las razones que han derivado en que su solicitud de liquidación de prestaciones sociales se encuentre aún en trámite, a la fecha”16.

Manifestó que “una vez llegue el turno del mes en el que acaeció su retiro definitivo de la entidad se realizará el estudio y la liquidación en el sistema Efinomina del caso de la accionante, elaborándose el respectivo acto administrativo, el cual será notificado personalmente conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, una vez terminen de realizar todas las liquidaciones de los servidores que finalizaron el vínculo en dicho mes”17.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022, dispuso lo siguiente18: “[…] Primero. Declarar la falta de legitimación por pasiva en esta causa, del Consejo Seccional de la Judicatura. Segundo. Negar la pretensión tendiente al pago de la licencia de maternidad por haberse configurado la temeridad con la acción de tutela radicada al nro. 6800123333000-2022-00254-00.

Tercero. Amparar el derecho al debido proceso de la señora Eliana Teresa Romero Martínez (…). 16 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 17 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 18 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00.

Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. Ordenar a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial, que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la aquí accionante, la fecha exacta en la que procederá al pago de la liquidación definitiva por retiro laboral, en favor de la aquí accionante señora Eliana Teresa Romero Martínez […]”. [Negrillas en la providencia] Para dilucidar el asunto, en primer lugar, examinó la legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que recaía en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, dado que es la ordenadora del gasto para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de la liquidación definitiva por retiro del servicio.

Precisó que el Consejo Seccional de la Judicatura carecía de legitimación por cuanto no tiene competencia para “la erogación o pago de algún emolumento en favor de un servidor de la Rama Judicial”19. Aclaró que en este caso estaba superado el requisito de subsidiariedad dado que lo pretendido es el “cobro de aportes a seguridad social en salud, durante el tiempo que estuvo la aquí accionante en licencia de maternidad, y, en el pago de la liquidación definitiva por retiro del servicio”20 y, aunque existan mecanismos ordinarios para obtener dichos pagos, “atendiendo a la naturaleza de los emolumentos pretendidos, especialmente a la de la liquidación definitiva por retiro del servicio, la que pueda causar vulneración del derecho al mínimo vital y a que la accionante es madre de un una bebé de meses de nacida”21 la tutela era procedente. 19 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 20 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 21 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00.

Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechas las anteriores precisiones, sostuvo que estaba configurada la temeridad en la presente acción de tutela frente a la pretensión del reconocimiento de la seguridad social por los 126 días de incapacidad- licencia de maternidad- puesto que dicha pretensión ya había sido estudiada por el mismo tribunal en el fallo proferido el 11 de agosto de 2022 en el proceso con radicado nro. 2022 00254 00, en la que fue declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el transcurso del trámite, se acreditó que SANITAS EPS había efectuado el pago.

De otro lado, concluyó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no haber hecho el pago de la liquidación laboral definitiva de prestaciones sociales luego de ser desvinculada de la Rama Judicial. Para ello, examinó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la fecha de desvinculación de la accionante fue el 17 de abril de 2022, y en el informe que rindió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial “reconoce que no ha pagado la liquidación de prestaciones sociales y omite informar la fecha en la que realizará el referido pago”22.

Explicó que está probado que la Dirección Ejecutiva Seccional ha tardado siete meses en hacer el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, circunstancia que “podría poner en riesgo los derechos al mínimo vital de la accionante, por la naturaleza del emolumento solicitado, sin embargo, en el escrito de demanda no se menciona situación particular alguna que así lo confirme, por ejemplo, que en la actualidad siga cesante laboralmente”23. 22 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 23 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00.

Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que “el pago de las liquidaciones que viene haciendo la Dirección Ejecutiva, obedece a un orden cronológico, por lo que, al no encontrarse demostrado en el expediente que la aquí accionante, Eliana Teresa Romero, ostente una situación particular que haga necesario saltar el prestablecido turno de pago, respecto de los demás servidores que, fueron desvinculados laboralmente antes que ella, en salva guarda del derecho al debido proceso, se ordenará a la Dirección Seccional Ejecutiva (sic), que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, le informe a la aquí accionante, la fecha exacta en la que procederá al pago de la liquidación definitiva, ello, haciendo un promedio en el tiempo, de lo que demoran realizando las liquidaciones de forma manual”24.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga lo impugnó con fundamento en lo siguiente25: Arguyó que, en el informe rendido en primera instancia, se indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional estaba adelantando todos los trámites administrativos pertinentes para proceder a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales en el turno cronológico que corresponde a la fecha de desvinculación de la accionante.

Agregó que también fue señalado en el informe que el 17 de junio de 2022 y el 18 de julio de 2022 “la Seccional había informado de forma clara y precisa a la señora Romero Martínez el estado del trámite, dando cuenta de las razones que han derivado en que su solicitud de liquidación de prestaciones sociales se encuentre aún en trámite, a la fecha, sin que sea 24 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 25 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00.

Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible expresarse una fecha exacta de pago al encontrarse esta entidad sujeta al Presupuesto General de la Nación”26. No obstante lo anterior, el a quo consideró que no se había resuelto de fondo la petición formulada por la parte actora, “pues razonó que esta entidad debe dar a la señora Romero Martínez una fecha exacta en que se efectuará el pago de la liquidación definitiva”27.

Explicó que la entidad cumplió la orden dada en el fallo de primera instancia y respondió nuevamente a la accionante el 13 de diciembre de 2022, a través de correo electrónico, en el que indicó que “le informamos que su liquidación definitiva será cancelada el 31 de enero del año 2023, recursos los cuales serán depositados en la cuenta bancaria reportada en el sistema Efinomina”28.

Manifestó que, una vez revisado el expediente administrativo, no se evidencia la existencia de alguna prueba que demuestre que la accionante está en una circunstancia especial o diferencial y que justifique una “posible discriminación positiva que la favorezca frente a los demás reclamantes, para así permitir vulnerar ese derecho fundamental a la igualdad de forma objetiva y razonable, que conlleva a la vulneración del derecho de turno al cual se someten los peticionarios”29.

En el escrito de impugnación, solicitó30: “[…] PRIMERA. Sírvase Honorables Magistrados (as) REVOCAR la providencia de primera instancia y, en su lugar, DENEGAR las peticiones de amparo frente a la entidad que represento por lo expuesto en precedencia, sobre las circunstancias que dieron origen 26 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 27 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 28 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 29 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 30 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00.

Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la imposición de la solicitud de amparo impetrada por la accionante. SEGUNDA: Sírvase Honorables Magistrados (as) declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la presente acción constitucional por HECHO SUPERADO al haberse informado a la señora Eliana Teresa Romero Martínez sobre el trámite de su liquidación definitiva de contrato (i) con la notificación personal por medios electrónicos del acto administrativo que liquidó el auxilio definitivo de cesantías por finalización de vínculo en fecha 17 de junio de 2022, la cual fuere pagada de forma efectiva el 30 de junio y (ii) con la respuesta al trámite de liquidación de prestaciones sociales que le fuere notificado personalmente en fecha 13/12/2022, conforme las documentales adjuntas […]”. [Subrayas en el escrito de impugnación] Por auto del 15 de diciembre de 202231 se concedió la impugnación y la misma ingresó a despacho el 19 de diciembre de 202232.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199133, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201534, modificado por 31 Visto en el índice 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 32 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 01. 33 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 34 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202135, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201936 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente37: 6.2.1. A través de la Resolución DESAJBUR22-3190 del 13 de junio de 2022, “por medio de la cual se liquida un auxilio de cesantías por finalización de un vínculo”, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga reconoció en favor de Eliana Teresa Romero Martínez la suma de $708.760 por concepto de cesantía e intereses a la cesantía. El anterior acto administrativo fue notificado personalmente el 21 de junio de 202238.

Asimismo, obra en el expediente la orden de pago presupuestal de gastos nro. 188812422 del 30 de junio de 2022 en la que consta que el valor indicado fue pagado. 6.2.2. El 17 de junio de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga respondió el derecho de petición presentado por la accionante en el sentido de informar que “en este momento se procesan manualmente las liquidaciones definitivas de los servidores que finalizaron vínculo en el mes de octubre de 2021 y que en el orden cronológico de retiro definitivo se continuarán atendiendo las 35 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 36 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 37 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 38 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00.

Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidaciones definitivas, a la espera que cuanto antes, se habilite, por el desarrollador del software, el funcionamiento ajustado a las necesidades de la Rama Judicial, el módulo de liquidación definitiva de prestaciones sociales y cesantía”39. 6.2.3.

El 18 de julio de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga respondió la petición elevada por la parte actora en sentido similar a lo señalado en la precitada contestación40. 6.2.4. En cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido en primera instancia, la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga allegó con el escrito de impugnación el correo electrónico enviado a la accionante el 13 de diciembre de 2022 en el que se indicó: “Le informamos que su Liquidación Definitiva será cancelada el 31 de enero del año 2023, recursos los cuales serán depositados en la cuenta bancaria reportada en el Sistema Efinomina”41.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga impugnó la decisión del a quo y solicitó que fuera declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ya cumplió con lo ordenado en el numeral cuarto del fallo de primera instancia, dado que el 13 de diciembre de 2022 le informó, vía correo electrónico, a la señora Romero Martínez, que la 39 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 40 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00. 41 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2022 00458 00.

Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación definitiva sería cancelada el 31 de enero de 2023. A su turno, se advierte que la accionante no presentó impugnación en contra de lo resuelto por el tribunal de instancia. De manera que, atendiendo lo que es motivo de inconformidad, la Sala deberá determinar si, en este evento, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo solicita la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga en el escrito de impugnación. Al efecto, se advierte que la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;

“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”42. La jurisprudencia constitucional ha explicado que estos eventos constituyen el fenómeno de carencia actual de objeto que se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”43 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente.

El hecho superado se presenta cuando “entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas 42 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 43 Corte Constitucional. Sentencia T – 086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez”.

Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita)”44. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “(…) “la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.

De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” (…)”45.

La Corte Constitucional ha señalado que se deben verificar los siguientes aspectos para determinar la configuración del hecho superado: i) que se ha satisfecho por completo lo pretendido mediante la acción de tutela y ii) que la entidad accionada haya actuado a motu proprio, es decir, voluntariamente46. La Sala para determinar si en este asunto está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y circunscribiéndose a lo que es motivo de impugnación, advierte que la segunda pretensión que formuló 44 Corte Constitucional.

Sentencia T – 213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 45 Ibídem. 46 Corte Constitucional. Sentencia Corte Constitucional. Sentencia T – 086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora en el escrito de tutela fue que se ordenara el pago de la liquidación definitiva y, frente a esta pretensión, el tribunal de instancia le amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga que en el término de 48 horas le informara la fecha exacta en la que sería pagada la liquidación definitiva por retiro laboral.

La actora no impugnó la precitada decisión, pero la referida entidad sí lo hizo, y el 13 de diciembre de 2022 le informó a la accionante que la liquidación definitiva sería cancelada el 31 de enero de 2023. Bajo dicho contexto, la Sala considera que hay lugar a acceder a lo pedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga dado que, aunque lo pretendido por la parte actora era que se ordenara el pago de la liquidación definitiva, no impugnó el fallo de primera instancia que dispuso informarle la fecha exacta en la que se procedería con el pago y, a su vez, la precitada entidad acreditó que cumplió con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander.

En este punto es importante destacar que, aunque lo perseguido por la interesada era el pago de la liquidación definitiva y lo que se ordenó en el fallo de tutela fue que se informará la fecha exacta en el que se cancelaría la suma adeudada, la accionante no impugnó lo allí ordenado y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga cumplió la orden impuesta.

En esa medida, serán revocados los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado, dado que resulta inane confirmar lo allí ordenado cuando está probado que se cumplió y el objeto de la impugnación se finca en solicitar que sea declarada la carencia actual de objeto por hecho superado ante el acatamiento de las órdenes impuestas, más aún si se tiene en cuenta que la accionante no controvirtió lo decidido por el a quo.

Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, será confirmada en los demás aspectos la decisión de primera instancia, dado que no fueron objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto del fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 68001 2333 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.