Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-01 Demandante: GLADYS ROJAS VILLAMIZAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP TEMA: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.
INCIDENTE DE DESACATO - AUTO Se procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Gladys Rojas Villamizar, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra la “UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP)”, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a “la vida, igualdad, al debido proceso y a la seguridad social consagrados en los artículos 11, 13, 29 y 48 de la Constitución Política de 1.991 y en conexidad al derecho a la vida digna y el mínimo vital”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, toda vez que, pese a que mediante la Resolución UGM 042078 del 10 de abril de 2012, la entidad le reconoció una pensión de vejez, nunca había sido incluida en nómina de pensionados, ni había recibido su primera mesada pensional. 1.2.
Sentencia de tutela Esta Sección, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: 1 La solicitud fue presentada el 16 de noviembre de 2021 a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y, posteriormente, asignada por reparto al Juzgado Doce (12) Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de la misma fecha, declaró que no era posible avocar el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitirla en forma inmediata al Consejo de Estado.
El envío a la Secretaría General de esta Corporación se realizó en la misma fecha. Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en líneas anteriores.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Gladys Rojas Villamizar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, incluya a la señora Gladys Rojas Villamizar en la nómina de pensionados y efectúe el pago de su mesada pensional.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Gladys Rojas Villamizar, por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto a las pretensiones tendientes a que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante y el recobro de dineros por cruces interadministrativos entre las dos entidades de previsión social accionadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la pretensión tendiente a que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General corregir la información del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que el demandado es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y no como da cuenta el aplicativo “SAMAI”, el cual registra de manera errada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.” 1.3.
Incidente de desacato El 30 de marzo de 2022, la señora Gladys Rojas Villamizar, a través de apoderado judicial, informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 10 de febrero de 2022 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato. Esto, por considerar que pese a que la entidad accionada mediante la Resolución RDP 004437 de 22 de febrero de 2022, la incluyó en nómina de pensionados y realizó el pago de la mesada pensional a partir de marzo de 2022, no canceló los valores adeudados desde el 16 de enero de 2015, fecha en la cual fue retirada del servicio.
Por lo tanto, solicitó lo siguiente: “1. Requerir al representante legal de la entidad, al director o coordinador de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP encargado del proceso de pago, para que expida la resolución que resuelva sobre la inclusión de la pensión, sin más condicionamientos que pagar la pensión desde la fecha de retiro del servicio, esto es, desde el 16 de enero de 2015.
En aplicación de la resolución que reconoce la pensión, la cual está en firme y tiene efectos de ejecución. 2. Aplíquese las sanciones establecidas en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y demás concordantes a la entidad accionada. 3. Las demás previsiones que a bien tenga el juez constitucional”. Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Trámite Mediante auto del 4 de abril de 2022, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el escrito mediante el cual la parte actora promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 10 de febrero de 2022, con el fin de que en un término de tres (3) días rindiera el informe que corresponda.
Ante el requerimiento realizado, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP informó que en cumplimiento a la orden dada en la presenta acción de tutea se emitió la Resolución RDP 04437 de 22 de febrero del 2022, la cual fue notificada a la actora.
Igualmente, señaló que el área de nómina de la entidad liquidó la prestación de la tutelante con el fin de repórtala al Consorcio FOPEP para que, de conformidad con sus competencias, efectuara el pago en la nómina de marzo de 2022, en el cual se incluyó el retroactivo del 16 de febrero de 2022 (fecha de notificación del fallo) a marzo de 2022, para lo cual aportó el histórico de pagos.
Consideró que se dio cabal cumplimiento al fallo judicial, en el que solo se dispuso “incluir en nómina de pensionados a la señora ROJAS VILLAMIZAR y efectuar el pago de su mesada pensional”, sin embargo, alegó que lo que pretende la demandante es que se cancele el retroactivo desde la fecha del reconocimiento pensional, lo que no fue ordenado en la sentencia de 10 de febrero de 2022.
Por lo tanto, solicitó “declarar que, en la presente acción constitucional, por parte de esta Unidad se ha configurado el fenómeno jurídico del HECHO SUPERADO, como consecuencia de lo anterior, súrtase el trámite que en derecho corresponda, líbrense a este respecto los oficios a que haya lugar y ordénese el archivo del presente tramite tutelar”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por la accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19912 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si da apertura al incidente de desacato promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia de 10 de febrero de 2022. 2 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009.
Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: “Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela expuso: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”3. 2.4.
Caso concreto Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2022.
Con esta finalidad deberá verificarse lo resuelto por la autoridad judicial en la referida providencia. En la pluricitada sentencia de 10 de febrero de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso: “SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Gladys Rojas Villamizar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, incluya a la señora Gladys Rojas Villamizar en la nómina de pensionados y efectúe el pago de su mesada pensional”. 3 Corte Constitucional- T-763 de 1998.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de desacato la accionante indicó lo que se transcribe a continuación: “pensión se debe pagar acorde al fallo de tutela desde la fecha en que se dispuso por el acto administrativo, que según el estudio del Consejo de Estado, está en firme, por ende de forzoso cumplimiento dicho acto, como lo ordena el fallo de tutela. 4.
Fíjese, como al negar las otras pretensiones de amparo, precisa que se niega la reliquidación y el recobro de dineros entre entidades; pues ello es objeto de la acción ordinaria en curso. De modo que no niega el pago de la pensión y su retroactivo, pedidos en la acción de tutela; pues son parte integral del amparo al debido proceso, en cuanto a la aplicación de la resolución que goza de legalidad.
(…) 6. Es claro que la administradora de pensiones sólo incluye en nómina la mesada pensional del mes de marzo de 2022, cuando la resolución No. 42078 del 10 de ABRIL de 2012 se encuentra en firme y goza de legalidad desde el mismo año y ordena reconocer una pensión de vejez por valor de ($3.683.547) efectiva a partir del 12 de febrero de 2007, con efectos fiscales una vez demuestre retiro del servicio”.
Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.” (Énfasis propio) Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”4.
(Énfasis propio). Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, conviene hacer hincapié en que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por el juez de tutela que, en el caso sub lite, consistió en el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el fallo de 10 de febrero de 2022, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que incluyera a la señora Gladys Rojas Villamizar en la nómina de pensionados y efectuara el pago de su mesada pensional.
Ahora bien, con su escrito de contestación del incidente de desacato la entidad accionada allegó la Resolución RDP 04437 de 22 de febrero del 2022, junto con la constancia de notificación, a través de la cual se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION (sic) QUINTA de 10 de febrero de 2022, Ordenar a la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP reincorporar en nómina de pensionados a ROJAS VILLAMIZAR GLADYS ya identificada, a partir de 16 de febrero de 2022 con la Resolución No. 42078 del 10 de ABRIL de 2012 que reconoció una pensión de Vejez, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo”. Igualmente, aportó copia de una certificación expedida por Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) a través de la cual se certifica que, para el periodo de marzo de 2022, la actora devengó $8,832,030.02: Ahora bien, en el escrito incidental la tutelante solicitó que se ordene a la entidad accionada que “expida la resolución que resuelva sobre la inclusión de la pensión, sin más condicionamientos que pagar la pensión desde la fecha de retiro del servicio, esto es, desde el 16 de enero de 2015.
En aplicación de la resolución que reconoce la pensión, la cual está en firme y tiene efectos de ejecución”. Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2021-10186-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, revisada la sentencia de 10 de febrero de 2022, no se observa que en esta se haya ordenado el pago del retroactivo desde la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, sino que en la parte resolutiva únicamente se dispuso la inclusión en la nómina de pensionados de la entidad y el pago de la mesada pensional de la señora Gladys Rojas Villamizar.
Por lo tanto, realizado el anterior recuento probatorio, el Despacho advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dio trámite a lo ordenado por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, toda vez que mediante la Resolución RDP 04437 de 22 de febrero del 2022, ordenó a la Subdirección de Nómina de Pensionados reincorporar en nómina de pensionados a la actora, a partir de 16 de febrero de 2022 e inició el pago de la prestación. 2.5.
Conclusión De conformidad con lo expuesto no se advierte razón alguna para dar apertura a un incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 10 de febrero de 2022. TERCERA: ADVERTIR a la actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”