Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2019 00073 00 Demandante: Fulvio Leonardo Soto Rubiano Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, un requerimiento a la parte demandada y el traslado para alegar.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Fulvio Leonardo Soto Rubiano2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 04059 de 10 de marzo de 2017, “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación […]”, expedida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (E) del Ministerio de Educación Nacional. 1 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.
Cfr. índice núm. 15 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00073 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
La Resolución núm. 016207 de 27 de septiembre de 2018, “[…] Por medio de la cual se cumple el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional, dentro del expediente 2018-00041 y se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04059 del 10 de marzo de 2017 […]”, expedida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. 1.3.
La Resolución núm. 016320 de 3 de octubre de 2018, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN Y GERENCIA PÚBLICA, otorgado en julio de 2011 por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA a FULVIO LEONARDO SOTO RUBIANO como equivalente al título de MAGISTER EN ADMINISTRACIÓN Y GERENCIA PÚBLICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”. 3.
Este Despacho, mediante auto de 26 de febrero de 20214, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, a la Ministra de Educación Nacional y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la citada providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.
La parte demandada no contestó la demanda5. II. CONSIDERACIONES 5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la 4 Cfr. Índice núm. 23 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00073 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; v) un requerimiento a la parte demandada y vi) el traslado para alegar.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada 6. Visto el artículo 182A6 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 7.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; ii) la parte demandante presentó unas solicitudes probatorias documentales y testimoniales y iii) la parte demandada no contestó la demanda. 8. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en 6 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 7 “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00073 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 9. De acuerdo con la demanda, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núm. 04059 de 10 de marzo de 2017, 016207 de 27 de septiembre de 2018 y 016320 de 3 de octubre de 2018, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional vulneran: los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; la Resolución 06950 de 15 de mayo de 20158; el parágrafo primero del artículo 62 de la Ley 1753 de 9 de junio de 20159; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
Sobre las solicitudes probatorias 10. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre necesidad de la prueba, en especial, los artículos 169, 173 y 174, sobre prueba de oficio y a petición de parte, oportunidades probatorias y prueba trasladada o prueba extraprocesal; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante y del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Pruebas que se decretan De la parte demandante 11. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del capítulo “DOCUMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA” de la demanda. 8 “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”. 9 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 10 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 110010324000 2019 00073 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 12.
Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 18 del capítulo “DOCUMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA” de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 13. Se negarán, por inconducentes, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 16 y 17 del capítulo “DOCUMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA” y en el numeral 1 del acápite de “PRUEBAS SOLICITADAS” de la demanda, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio. 14.
Se negarán las solicitudes probatorias contenidas en el numeral 2 del acápite “PRUEBAS SOLICITADAS” de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 173 de la Ley 1564. Sobre un requerimiento a la parte demandada 15. Visto el artículo 17511 de la Ley 1437, sobre la contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 1.°, y atendiendo: i) a lo resuelto en el ordinal 3° del auto admisorio de la demanda de 26 de febrero de 2021; ii) el informe secretarial de 24 de mayo de 202112; y iii) a que no se ha allegado el expediente administrativo que contiene los antecedentes del acto indicado en el numeral 1 supra: este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que requiera a la demandada para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo y, una vez cumplido lo anterior, lo incorpore en el expediente del proceso de la referencia. Sobre la presentación de los alegatos 16.
Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de 11 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 12 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2019 00073 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene, una vez se cumpla lo ordenado en el numeral indicado supra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del capítulo “DOCUMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante, indicadas en los numerales 16 y 17 del capítulo “DOCUMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA” y en los numerales 1 y 2 del acápite de “PRUEBAS SOLICITADAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que requiera a la parte demandada para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo; y lo incorpore en el expediente del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, una vez cumplido lo indicado en el ordinal anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Número único de radicación: 110010324000 2019 00073 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado