Micelio
11001031500020230744601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-21

Radicación interna: 1338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Manuel De Jesus Correa Belaides·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07446-01 Solicitante: MANUEL DE JESÚS CORREA BELAIDES Autoridad: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Requisitos de procedencia. ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE-Por regla general, no es susceptible de demanda. DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas en las actuaciones de toda persona ante el Estado. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Garantía inherente al debido proceso. IGUALDAD-Mandato constitucional complejo a las autoridades en relación con toda persona.

JUICIO DE IGUALDAD-Análisis relacional que permite determinar la trasgresión del principio de igualdad. MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA-Método de priorización para su entrega. SEPARACIÓN FUNCIONAL DEL PODER PÚBLICO-El juez no puede sustituir la gestión administrativa ni «coadministrar». La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV contra el fallo proferido el 25 de enero de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la UARIV que en el plazo de 48 horas «le indique al accionante fecha o plazo razonable en el cual puede acceder al pago de la indemnización administrativa (…)».

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 5 de diciembre de 2023, Manuel de Jesús Correa Belaides, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07446-01 Solicitante: Manuel de Jesús Correa Belaides Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia justicia, que alegó vulnerados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, ya que le negó la entrega de una indemnización administrativa.

En virtud del amparo, se solicita ordenar a la UARIV que indemnice al solicitante por su situación de desplazamiento forzado. Asimismo, se pide ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS «todo tramite (sic) de vivienda digna» y que entregue al solicitante «formato y convocatoria de forma preferente». 2. Hechos relevantes A partir de los documentos aportados al expediente, la Sala advierte que el accionante solicitó a la UARIV que le reconozca indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.

En Resolución n°. 04102019-1083594 de 2021, la UARIV reconoció el derecho a la indemnización del solicitante y dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para su entrega. En oficio n°. 2023-1737604-1 del 3 de noviembre de 2023 la UARIV informó al solicitante que le era imposible indicar una fecha cierta de entrega de la medida de indemnización administrativa, ya que el solicitante no acreditó las situaciones de priorización para la entrega de la indemnización, ni cumplió el puntaje mínimo del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2023.

En el escrito de tutela, el solicitante agrega que el DPS le manifestó que «no tengo derecho a vivienda digna por desplazamiento forzado que por el puntaje (…)». 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante esgrime que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, ya que desconocen los artículos 1, 4, 13, 23, 29, 85, 93, 228, 229, 230 y 243 de la Constitución. Sostiene que la UARIV profiere resoluciones que pasan por alto las leyes expedidas por el Congreso de la República y, en esa medida, desconoce los artículos 1 a 3 de la Ley 397 de 1997, el numeral 7 del artículo 5 de la «Ley 1290 de 2008» y el artículo 45 de la «Ley 1148 de 2011».

Además, la UARIV «no aplica la favorabilidad de la misma Resolución 1049 de 2019 que el 25 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07446-01 Solicitante: Manuel de Jesús Correa Belaides Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de agosto de 2023, procedió a priorización (sic) de la reparación total a todas las víctimas».

En cuanto al DPS, aduce que le vulneró «la igualdad de derecho» al negarle una vivienda digna. 4. Trámite procesal El 12 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, en calidad de tercero con interés. En el escrito de contestación, la UARIV, al oponerse al amparo, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

Adujo que la petición del solicitante había sido resuelta en Resolución n°. 04102019-1083594 del 21 de abril de 2021, que le reconoció el derecho a recibir esa medida indemnizatoria. Además, le informó al solicitante que no era viable darle una fecha cierta de entrega de la medida, ya que no cumplió el puntaje mínimo del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2023 ni cumple con los criterios de priorización previstos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o del artículo 1 de la Resolución 582 de 2021.

Indicó que en la pasada vigencia hubo 2.255.122 en espera de recibir su indemnización y que la entrega efectiva de la medida depende del presupuesto vigente y de los montos establecidos para los hechos susceptibles de indemnización. En esa medida, la entidad debe respetar el debido proceso administrativo y el procedimiento contenido en la Resolución 1049 de 2019, trámite que se ajusta a los lineamientos indicados por la Corte Constitucional en auto 206 de 2017.

Indicó que, en sentencia de tutela 1, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó la necesidad de establecer criterios de priorización en los trámites de indemnización de víctimas del conflicto armado. Concluyó que la tutela es improcedente, ya que se funda en el desacuerdo del solicitante con la respuesta a su petición. El DPS pidió que se niegue la solicitud, ya que no encontró ninguna petición del solicitante en el sistema de gestión documental DELTA y la tutela no acreditó el envío de petición alguna.

En memorial posterior, informó que el solicitante aparece en la 1 Consejo de Estado-Sección Primera, sentencia del 11 de febrero de 2021, rad. n°. 11001-03-15-000-2020- 04776-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07446-01 Solicitante: Manuel de Jesús Correa Belaides Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia base de datos del programa subsidio familiar de vivienda en especie, pues aparece en el Sisbén y en el Registro Único de Víctimas en calidad de desplazado.

Sin embargo, no es posible incluirlo como potencial beneficiario del programa, pues no cumple las condiciones previstas en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015, ya que no satisface un requisito de los proyectos de vivienda ejecutados en Bogotá y Bucaramanga de «reportar en condición de desplazamiento y/o en la Estrategia Unidos y contar con subsidio en estado “Calificado” o “asignado”».

Mediante sentencia del 25 de enero de 2024, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A negó la solicitud de tutela en cuanto al DPS, ya que no se acreditó el envío de petición alguna a esa autoridad y el solicitante no satisface los requisitos para ser beneficiario de vivienda digna. Sin embargo, amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que en el plazo de 48 horas «le indique al accionante fecha o plazo razonable en el cual puede acceder al pago de la indemnización administrativa (…)».

Citó el auto 331 de 2019, proferido por la Corte Constitucional, para establecer que el trámite para satisfacer la indemnización administrativa debe establecer los plazos aproximados y orden en el que las personas accederán a esa medida, en caso de no ser priorizadas. En esa medida, estimó que la respuesta brindada por la UARIV no establece las condiciones de modo, tiempo y lugar del pago de la indemnización. La UARIV impugnó. Reiteró lo expuesto en su informe y afirmó que la decisión de primera instancia desconoció las pruebas aportadas y los criterios jurisprudenciales referidos, además de ignorar el debido proceso administrativo, el derecho a la igualdad de las demás víctimas y el principio de sostenibilidad financiera.

Agregó que la orden de tutela es incongruente por extra petita, ya que el solicitante pretendía el acceso a la indemnización, pero el juez de tutela exige el plazo y orden aproximados. Afirmó que el presupuesto asignado para la vigencia actual, por valor de $1.256.858.687.263, resultaría suficiente para indemnizar a cerca de 111.000 víctimas por un promedio de $11.302.686.

Sin embargo, actualmente hay 5.438.226 víctimas a las que se les reconoció la medida de indemnización y, según la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la ley de víctimas, «el país necesita 301 billones de 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07446-01 Solicitante: Manuel de Jesús Correa Belaides Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia pesos a 2031 para cumplir la atención y reparación de las más de nueve millones de víctimas que hay en Colombia».

En esa medida, la priorización de la medida indemnizatoria «no obedece a un odioso capricho de la Unidad», sino a la necesidad de garantizar el acceso de todas las víctimas en condiciones objetivas y técnicas. Citó una sentencia de tutela del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A2 que califica al Método Técnico de Priorización como mecanismo idóneo para determinar el orden de entrega de las indemnizaciones administrativas para las víctimas no priorizadas.

El 12 de febrero de 2024 se concedió la impugnación. El 18 de marzo de 2024, el despacho sustanciador requirió a la UARIV para que rindiera informe sobre la aplicación del método técnico de priorización para la vigencia 2023, indicara el puntaje obtenido por el solicitante y precisara si ese puntaje es suficiente para fijar una fecha de entrega de la indemnización por vía administrativa, además de informar si hay otros individuos bajo supuestos fácticos y jurídicos similares a los del solicitante que ya hayan recibido la indemnización por vía administrativa o, al menos, hayan obtenido un turno. La UARIV, en oficio n°. 2024-0608535-1 del 12 de abril de 2024, rindió el informe solicitado.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de enero de 2024, dictada por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que amparó el derecho fundamental al debido proceso. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 2 Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, rad. n°. 11001-03-15- 000-2023-00973-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07446-01 Solicitante: Manuel de Jesús Correa Belaides Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados3. Conforme a lo expuesto, la acción de tutela no procede para cuestionar actos administrativos, ya que el interesado puede acudir a los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 CPACA para solicitar su nulidad ante el juez administrativo.

Además, como los actos de trámite, preparatorios o de ejecución no reflejan la voluntad de la Administración, la regla general exige que su control judicial se adelante al controlar la legalidad del acto definitivo. Sin embargo, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo «(…) si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental»4.

También se ha establecido la procedencia de la tutela contra un acto de trámite producto de una actuación «abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución» 5. En suma, la Corte Constitucional estableció que la aptitud del medio de defensa ordinario para la protección de derechos fundamentales debe ser valorada en cada caso concreto6. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07446-01 Solicitante: Manuel de Jesús Correa Belaides Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Derecho al debido proceso El debido proceso es un conjunto de garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución, aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Las garantías del debido proceso, que tienen un carácter sustancial, en esencia, entre otras manifestaciones del principio de legalidad (artículos 3, 6, 121 y 122 de la Constitución), son las siguientes: (i) la decisión de la controversia con base en la ley preexistente a los hechos; (ii) decisión adoptada por el juez competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio;

(iii) en el evento de una sanción, esta solo se puede imponer por hechos que la ley prescribe como infracción al momento de su comisión; (iv) solo se puede imponer sanciones que la ley previamente ha dispuesto; (v) debe seguirse el procedimiento que la ley haya determinado para imponer una sanción y (vi) la facultad de aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, en la oportunidad que la ley determine.

El contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso, según la Corte Constitucional, es asegurar la recta y cumplida administración de justicia, el respeto por la seguridad jurídica y la fundamentación de las decisiones conforme a derecho, para proteger a las personas de arbitrariedades derivadas del ejercicio del poder7. De esa manera, la exigencia de motivación de las providencias judiciales (artículo 187 CPACA y artículo 42.7 CGP), así como de los actos administrativos (artículo 42 CPACA) es la más importante garantía. En un Estado de derecho ningún funcionario -administrativo o judicial- puede ejercer competencias al margen de la ley.

Por ello, la fundamentación jurídica y fáctica de sus decisiones permite verificar su sometimiento al orden jurídico. Derecho a la igualdad Según la jurisprudencia constitucional, el artículo 13 de la Constitución contiene un mandato complejo a las autoridades públicas que puede contraerse en tres aspectos: (i) igualdad formal o ante la ley, en cuanto al carácter general y abstracto de las normas y su aplicación uniforme;

(ii) prohibición de discriminación, que impide a las 7 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1993, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07446-01 Solicitante: Manuel de Jesús Correa Belaides Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia autoridades aplicar distinciones irrazonables o con base en criterios restringidos por el ordenamiento, e (iii) igualdad material, en cuanto a la adopción de medidas afirmativas en relación con circunstancias fácticas desiguales y la protección de grupos tradicionalmente discriminados o marginados8.

Se destaca que los anteriores mandatos carecen de un contenido material específico, pues se encaminan a evitar tratamientos diferenciados injustificados. En esa medida, el principio de igualdad es eminentemente relacional o comparativo, ya que la verificación de su infracción se determina a partir de la confrontación entre dos personas, grupos o situaciones de hecho9.

En síntesis, la Corte Constitucional ha planteado el juicio de igualdad a partir de tres etapas: (i) establecer un criterio de comparación que permita agrupar a los sujetos de comparación, (ii) definir si existe un trato igual o diferenciado entre esos sujetos, desde el plano fáctico o jurídico, y (iii) determinar si ese trato se encuentra constitucionalmente justificado10.

Medida de indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Gobierno Nacional reglamentará el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar indemnización individual por vía administrativa a las víctimas definidas en el artículo 3 de esa ley y el parágrafo 3° del artículo 132 establece mecanismos adicionales de indemnización para las víctimas de desplazamiento forzado.

Asimismo, el artículo 166 de la referida Ley crea a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; el numeral 7 del artículo 168 asigna a la UARIV la función de administrar los recursos y entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas.

En cumplimiento de esa disposición, el Capítulo III del Título VII del Decreto 4800 de 2011 desarrolla el programa de indemnización por vía administrativa a cargo de la UARIV y el Decreto 4802 de 2011, estableció la estructura de la UARIV y definió que 8 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-282 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 10 Corte Constitucional, sentencia C-138 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07446-01 Solicitante: Manuel de Jesús Correa Belaides Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia la Dirección de Reparación otorgará la indemnización por vía administrativa de conformidad con las instrucciones del director de la Unidad.

La Resolución 1049 de 2019, proferida por la UARIV, adopta un procedimiento para otorgar la indemnización por vía administrativa y crea un método técnico de priorización para su entrega. Ese acto acoge las instrucciones impartidas por la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, según las cuales es razonable dar un trato prioritario a las víctimas en situación de vulnerabilidad por factores como la edad y la discapacidad, así como definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar su entrega.

Ese auto indicó que «el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización». En todo caso, la víctima debe poder estimar en qué circunstancias podrá acceder a la medida, en atención a: «(i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014;

(ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos»11.

El artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 establece, entonces, unas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en atención a los factores de edad, enfermedad o discapacidad. Conforme al artículo 9 siguiente, las solicitudes que acrediten cualquiera de esas situaciones serán «prioritarias», y las solicitudes que no las acrediten serán «generales».

La fase de entrega de indemnización prevista en el artículo 14 indica que se priorizará la entrega de las solicitudes prioritarias, «atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas», y en los demás casos se definirá el orden de entrega a través de la aplicación del método 11 Corte Constitucional, auto A-206 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07446-01 Solicitante: Manuel de Jesús Correa Belaides Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia técnico de priorización. Sin embargo, en todos los casos la UARIV comunicará a la víctima acerca del período de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida.

El método técnico de priorización se crea, define y delimita en los artículos 15 a 17 y el anexo de la Resolución 1049 de 2019. Es un conjunto de procesos técnicos que analizan objetivamente las diversas características de las víctimas para generar un orden de entrega de la indemnización administrativa, cuya realización es anual respecto de la totalidad de víctimas que cuenten con reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Si la aplicación del método no resulta en la asignación de un turno para la víctima, la UARIV volverá a aplicarlo cada año hasta que obtengan un puntaje que les otorgue turno de entrega. La Corte Constitucional, al estudiar una solicitud de tutela con ocasión del método técnico de priorización, estableció que el juez constitucional intervendrá cuando el pago se niegue por: «imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales»12.

Caso concreto El solicitante estima que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión del oficio n°. 2023-1737604-1 del 3 de noviembre de 2023, que le informó la imposibilidad de establecer una fecha cierta para la entrega de una indemnización administrativa, ya que el 25 de agosto de 2023 se aplicó el Método Técnico de Priorización al caso del solicitante y no obtuvo el puntaje mínimo para acceder a esa medida en la vigencia 2023.

La solicitud de tutela controvierte un acto administrativo de trámite, ya que la decisión definitiva de la UARIV, contenida en la Resolución n°. 04102019-1083594 del 21 de abril de 2021, fue reconocer el derecho del solicitante a obtener una medida de 12 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07446-01 Solicitante: Manuel de Jesús Correa Belaides Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia indemnización administrativa en su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

La Sala considera que supera el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: (i) la solicitud de tutela no controvierte el acto administrativo definitivo, de modo que no procedería solicitar su nulidad en uso de los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 CPACA; (ii) el acto de trámite decide una situación que incide en la situación sustancial del solicitante, ya que condiciona la entrega de un derecho reconocido a un método de priorización, y (iii) ese condicionamiento podría afectar el derecho fundamental al debido proceso, a tal punto que el juez de primera instancia estimó viable su amparo.

Como la solicitud de tutela es procedente, la Sala determinará si la UARIV vulneró el derecho fundamental al debido proceso, amparado en primera instancia, con motivo de la aplicación del método técnico de priorización para negar la asignación de turno al solicitante durante la vigencia 2023. La medida técnica de priorización, se reitera, es un proceso técnico para generar un sistema de prelación en el desembolso de la indemnización administrativa.

Este método es de aplicación periódica -anual- y, en caso de que la víctima no obtenga el puntaje mínimo requerido, se volverá a aplicar hasta que se asigne el turno correspondiente, de modo que no constituye un trámite «sempiterno e injustificado». Las intervenciones de la UARIV, así como la parte considerativa de la Resolución 1049 de 2019, dan cuenta de que este acto se fundamenta (i) en la gran cantidad de víctimas a las que se les reconoció la medida de indemnización administrativa;

(ii) en la escasez de recursos de la UARIV para atender esas solicitudes, y (iii) en la necesidad de un sistema que valore las condiciones particulares y situación socioeconómica de los solicitantes, según lo indicado por la Corte Constitucional. En oficio n°. 2023-1737604-1 del 3 de noviembre de 2023, la UARIV informó al solicitante que el 31 de marzo de 2022 aplicó el método técnico de priorización y el puntaje obtenido resultó insuficiente para materializar la entrega de la indemnización administrativa en la vigencia 2022.

Agregó que esa información tuvo como fundamento la información recopilada en las fuentes de información del Modelo Integrado, la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad, el 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07446-01 Solicitante: Manuel de Jesús Correa Belaides Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia procedimiento de identificación de carencias en subsistencia mínima, el registro único de víctimas, el sistema de información Indemniza, el modelo de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas; y la información aportada por la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y la estrategia especial de acompañamiento UARIV «Familias en su tierra», con apoyo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

En el escrito de contestación, la UARIV afirmó que el 25 de agosto de 2023 aplicó el método técnico de priorización a las personas que no contaban con criterio de priorización o resultado favorable en las vigencias pasadas. En oficio n°. 2024- 0608535-1 del 12 de abril de 2024, la UARIV aclaró que el solicitante obtuvo puntaje de 25.90879 para la vigencia 2023, cuando el puntaje requerido para acceder a la medida es de 38.9898, y que el método técnico de priorización se aplicaría nuevamente en el transcurso del año 2024.

Además, insistió en que «no es física ni presupuestalmente posible indemnizar a más de 6'799.019 de víctimas al tiempo, máxime cuando la Unidad se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el auto 206 del 28 de abril de 2017». El debido proceso, en definitiva, pretende la sujeción de las autoridades administrativas y judiciales al orden jurídico.

La actuación de la UARIV no es caprichosa ni arbitraria, ni mucho menos lesiva del ordenamiento. En últimas, la UARIV es la única autoridad llamada a responder por la omisión o extralimitación en sus funciones, conforme a los artículos 6 y 90 constitucionales. El juez de tutela no puede inmiscuirse en las competencias propias de la Administración, ni mucho menos asumir el rol de coadministrador o apropiar funciones que no tiene a cargo y que no le endilgan responsabilidad.

Por demás, una orden del juez constitucional que altere el método técnico de priorización formulado por la UARIV resultaría trasgresora del principio de igualdad, ya que pondría al solicitante en una situación fáctica más favorable en relación con las otras 6’799.019 víctimas que también esperan recibir indemnización, sin que exista una razón constitucionalmente admisible para justificar ese trato diferenciado. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07446-01 Solicitante: Manuel de Jesús Correa Belaides Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A, que amparó el derecho fundamental al debido proceso.

En su lugar:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de Manuel de Jesús Correa Belaides contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ