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25000234200020170606601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 0631-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Claudia Natalia Saenz Vidal·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Tema: Contrato realidad - relación laboral encubierta.

Enfermera jefe Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 22 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda: Dentro del escrito inicial se propusieron como pretensiones las siguientes: - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 31888 de 28 de junio de 2017 y recibido el 1 de agosto de 2017, suscrito por el jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. mediante el cual se negaron las peticiones planteadas por la demandante en la petición de 24 de julio de 2017, contentivas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por concepto de la relación encubierta que se suscitó entre las partes, en el período en que desarrolló sus funciones como enfermera mediante contratos de prestación de servicios. 1 Folio 48 expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Que los contratos de prestación de servicios celebrados se tengan en vez de relaciones contractuales, como una relación laboral encubierta. - Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. le cancele a la actora, conforme al cargo que ejercía y a título de indemnización, los siguientes conceptos: i) las diferencias salariales recibidas mensualmente por una enfermera de la planta de personal de la entidad y lo que se le canceló a ella por concepto de honorarios; ii) auxilios de cesantías; iii) intereses a las cesantías; iv) prima de servicios; v) prima de navidad; vi) prima de vacaciones; vii) prima técnica; viii) vacaciones; ix) bonificaciones; x) aportes realizados por concepto de salud, pensión y ARP; xi) dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual realizado; xii) indexación de las sumas adeudadas, y xiii) indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Que se condene a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. al pago de los perjuicios morales y al cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Se dice en la demanda que Claudia Natalia Sáenz Vidal prestó sus servicios de enfermera en favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios desde el 4 de octubre de 2013 hasta el 15 de febrero de 2016.

Dentro de las funciones que desempeñaba se encuentran las siguientes: «a. Administrar los recursos humanos distribuyendo y asignando las actividades asistenciales y administrativas, teniendo en cuenta la preparación, habilidad del personal auxiliar para brindar la prestación del servicio con calidad, dependiendo del paciente. b. Notificar de manera oportuna a su jefe inmediato las novedades del personal auxiliar de enfermería, tales como retardos, ausencias, incapacidades. etc. c. Realizar el proceso de enfermería que garantice la ejecución del cuidado directo a los pacientes de acuerdo a la complejidad de los usuarios, haciendo uso de técnicas correctas adhiriéndose a las guías y protocolos institucionales. d. Ejecutar las órdenes médicas de manera oportuna pertenecientes a la planeación del tratamiento del paciente, revisando previamente para garantizar una adecuada atención e información al paciente y familia. e. Administrar los medicamentos que requiera el paciente.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 f. Vigilar, analizar, reportar y registrar en la historia clínica, los signos de alarma y riesgos presentados por los pacientes a su cargo, al médico tratante de turno. g. Diligenciar de manera completa, legible y oportuna la Historia Clínica dando cumplimiento a la Resolución 1995 de 1999. h. Supervisar el diligenciamiento de los registros clínicos correspondientes a enfermería ajustándose a los procesos de sistematización. i. Liderar el proceso de entrega y recibo de turno como estrategia para la planeación administrativa y asistencial de los servicios asignados. k. Asignar la responsabilidad, custodia, vigilancia, existencia y funcionalidad de los equipos e insumos materiales de la institución. l. Participar activamente en la organización de los servicios para lograr el buen funcionamiento, en especial el código azul, eventos catastróficos y de Inminente riesgo y extramural. j. Realizar, controlar y supervisar adecuadamente los pedidos de material de consumo y devolutivo en los servicios asignados. m. Todas las demás actividades que le sean asignadas por el supervisor del contrato y sean afines al desarrollo del objeto del contrato».

Sostiene que, para el desarrollo de su servicio, la actora cumplía con un horario de trabajo asignado por su jefe inmediato de 7 de la mañana a 7 de la noche día por medio, cumpliendo un total de 180 horas mensuales. Además, laboraba en horas extras sin que por ello se le cancelaran los recargos respectivos. Agrega que, para la época del desarrollo de sus funciones, en la planta de personal de la entidad enjuiciada existía el cargo de enfermera, cuyas labores eran idénticas a las ejecutadas por ella.

Siendo la única diferencia el salario superior que devengaba el personal de planta. Para el desarrollo de los objetos contractuales no contaba con autonomía y para retirarse del cumplimiento de sus jornadas, era necesario pedirle permiso a su jefe inmediato. Señaló que los contratos suscritos entre las partes fueron realizados de manera unilateral por la entidad, comoquiera que para su construcción no se le consultó alguna sugerencia. Por lo anterior, solicitó el reintegro y el pago de las prestaciones sociales a las que refiere que tiene derecho.

No obstante, la entidad enjuiciada emitió respuesta negativa mediante el oficio No. 31888 de 28 de julio de 2017, recibido el 1 de agosto de 2017, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto violación Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política. En torno a las preceptivas de orden legal, añadió las siguientes: Ley 4 de 1990 artículo 8; Decreto 1250 de 1970 artículos 5 y 71; artículos 26 inciso 2, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973;

Ley 790 de 2002; Decreto 1333 de 1986; Ley 65 de 1946 artículos 1 y siguientes; Decreto 1582 de 1998; Decreto 1453 de 1998; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 10 de 1990 artículos 2, 3, 44 y 138 del CPACA; artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 2 Ley 197 de 1938. Como concepto de violación, en resumen, se destacó que la expedición del acto administrativo enjuiciado incurrió en «violación de norma superior» por falta de aplicación y en una aplicación indebida e interpretación errónea de las disposiciones jurídicas que regulan la materia.

Concretamente, se explicó que en el caso bajo estudio es evidente que el ente demandado cuenta con una planta de personal de empleados públicos vinculados de manera legal y reglamentaria. No obstante, y pese a que la actora prestó sus servicios en las mismas condiciones que los empleados de planta que cumplían labores de enfermería, con la acreditación de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada, fue contratada mediante contratos de prestación de servicios y no de la manera legal y reglamentaria, tal y como establece la Constitución y la ley.

Por tanto, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades legales - contenido en el artículo 53 de la Constitución Política- y el artículo 13 ibidem -que versa sobre la igualdad de derechos-, es menester que se le reconozcan los emolumentos prestacionales que recibe el personal de planta de la entidad demandada que realizó las mismas funciones para las cuales fue contratada. 1.4.

Contestación de la demanda La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.2 contestó el libelo inicial manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones. Como sustento para su defensa, expuso que, entre las partes, en vez de una relación laboral, se celebraron contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales fueron suscritos de buena fe.

De manera que la actora no cuenta con derecho para el reconocimiento y pago de las prestaciones aludidas, comoquiera que su forma de vinculación con la entidad no le da derecho a la retribución de tales emolumentos. Como excepciones propuso las siguientes: i) prescripción; ii) cobro de lo no debido y iii) mala fe. 2 Folio 141 expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.5. Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia sobre el caso bajo estudio el 22 de agosto de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y como consecuencia, se accedió a las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas).

Concretamente, en la parte resolutiva del fallo en cita se dispuso lo siguiente: «Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la nulidad del Oficio 31888 del 28 de junio de 2017, proferido por el Hospital de Fontibón-Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, mediante el cual se le negó al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar que entre la señora Claudia Natalia Sáenz Vidal, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.229.966 y el Hospital de Fontibón-Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE existió un contrato realidad de naturaleza laboral, durante el lapso comprendido entre el 04 de octubre de 2013 hasta el 14 de febrero de 2016, acorde con lo expuesto.

Cuarto. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, Ordenar al Hospital de Fontibón-Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, pagar a la señora Claudia Natalia Sáenz Vidal, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.229.966, lo siguiente: a) Las prestaciones reclamadas dentro del lapso comprendido entre el 04 de octubre de 2013 hasta que culminó el vínculo contractual, esto es, el día 14 de febrero de 2016, liquidadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. b) Efectuada la anterior liquidación el Hospital de Fontibón-Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 04 de octubre de 2013 y el 14 de febrero de 2016), el Ingreso Base de Cotización IBC pensional de la demandante, sobre el salario de un jefe de enfermería de planta, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Quinto. El Hospital de Fontibón-Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, expuesta en la parte motiva de esta providencia. Sexto. El Hospital de Fontibón-Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, deberá dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Expediente Digital visible en aplicativo SAMAI índice 52 primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Séptimo. Declarar que el tiempo laborado por la señora Claudia Natalia Sáenz Vidal, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios desde el 04 de octubre de 2013 hasta el 14 de febrero de 2016, se debe computar para efectos pensionales.

Octavo. Negar las demás pretensiones de la demanda (…)» Para arribar a las anteriores conclusiones, expuso el a quo que en el presente caso se desvirtuó la legalidad del acto acusado, en tanto se acreditó la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral subyacente en el tiempo en que la actora prestó sus servicios como enfermera jefe – contratista, esto es, desde el 4 de octubre de 2013 al 14 de febrero de 2016, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades legales contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y el material probatorio allegado al plenario.

En concreto, sobre el elemento de la prestación personal del servicio se resaltó que, del material probatorio especialmente de los testimonios rendidos en el proceso, se concluyó que la demandante ejerció de manera personal su servicio como enfermera en jefe de la entidad, para lo cual debía encargarse de recibir y entregar turnos, administrar la entrega de medicamentos, realizar rondas médicas con los especialistas, toma de muestras, recepción de pacientes, entre otros asuntos.

En punto a la contraprestación se dijo que, pese a que en el expediente no obra desprendible de pago que deje constancia de la remuneración recibida por la demandante en los contratos de prestación de servicios se estipuló el valor que por concepto de su servicio recibió, lo cual no fue controvertido por alguna de las partes. De manera que, se entendía que el pago de cada orden de prestación de servicios se realizó de manera periódica, como fue indicado tanto en el interrogatorio de parte como en los testimonios.

Por último, en lo concerniente a la subordinación, refirió el a quo que dicho elemento se acreditaba a partir de los siguientes elementos: «i) la demandante laboró para el Hospital de Fontibón-Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, por aproximadamente 3 años con la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios y sus respectivas adiciones; ii) en dicha entidad existían cargos de planta que realizaban las mismas funciones que la demandante, aspecto que requería de su permanencia laboral; iii) a la señora Claudia Natalia Sáenz Vidal se le adjudicaron funciones propias de una enfermera jefe, debiendo cumplir sus actividades con los implementos que le otorgaba el hospital; iv) la actora prestó sus servicios bajo una supervisión constante, pues como se indicó en los testimonios, las funciones eran impuestas por los coordinadores Carlos y Gina quienes ejercían oficios jefes de enfermeros o coordinadores del servicio de enfermería e impartían las instrucciones precisas relacionadas con las metas, reuniones y horarios; v) de la prueba testimonial se evidencia que la accionante debía cumplir con un horario que oscilaba entre las 7: 00 p.m. y las 7:00 a.m., ya que debido a las funciones que desempeñaba como enfermera jefe debía realizar de manera permanente el trabajo».

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Así las cosas, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, se añadió que, siguiendo lo preceptuado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-202 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el presente asunto no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles en los contratos suscritos por las partes, de manera que no se estructuró en todos o en partes la solución de continuidad.

Tampoco se configuró el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales, dado que, entre la finalización del vínculo contractual y la reclamación de los derechos no transcurrió un término superior a tres años. Toda vez que la finalización del último contrato suscrito entre las partes fue el 14 de febrero de 2016, y el demandante presentó la reclamación administrativa el 24 de julio de 2017 y luego la demanda el 12 de diciembre de 2017.

Por tanto, se declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. En ese sentido, se condenó al Hospital de Fontibón-Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E a reconocer los «aportes a pensión durante el tiempo comprendido entre el 04 de octubre de 2013 hasta el 14 de febrero de 2016, tomando el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, sobre el salario de un enfermero jefe de planta, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador».

Así como «el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas desde el 04 de octubre de 2013 fecha del primer contrato que existió entre las partes demandante y demandada, pues no hubo prescripción del derecho y se demostró que desde ese momento existió continuidad en la labor realizada». 1.6. Recurso de apelación 1.6.1 La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.4 mediante su vocero judicial, presentó escrito de apelación con el que solicita que se declare no probada la existencia de la subordinación en el presente caso, dado que la actora prestó sus servicios de manera autónoma.

Como consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, expuso los siguientes argumentos: - Contrario a lo afirmado por los testigos, no es cierto que a la actora se le determinaran los horarios o que haya recibido órdenes como si hubiera sido parte del personal de planta de la entidad. - No existen en el plenario otra clase de pruebas, tales como documentales, con las que se pueda corroborar la forma en la que debía pedir permiso o ausentarse 4 Expediente Digital visible en aplicativo SAMAI índice 59 primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 del servicio; llamados de atención; descuentos por ausencia o constancias de ello. - La actora no cumplió con la carga de probar que las funciones por ella realizadas eran idénticas a las desempeñadas por los empleados de planta, siendo su deber hacerlo. - Sostiene que «nadie puede actuar a su propio arbitrio, ni siquiera un trabajador de planta», pues no pueden acudir a las instalaciones de la entidad cuando lo decidan, ni pueden efectuar la liquidación de cuentas de la manera en cómo lo consideren.

Por tanto, entre las partes debe existir una coordinación para el cumplimiento de las obligaciones a ejecutar. - No es cierto que la demandante haya cumplido «funciones» en desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, cuando fungió como enfermera. Por el contrario, lo que cumplió fueron «actividades» con ocasión a la programación de turnos que se realizaban de manera mensual.

Por tanto, el hecho que la contratista desarrollara las «actividades» contratadas a partir de concertaciones con la entidad no configura la existencia de subordinación. En cambio, acredita la existencia de la coordinación necesaria entre las partes para lograr la correcta ejecución del objeto contractual. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a los argumentos expuestos por el apelante.

En ese sentido, como en el presente asunto solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso se ceñirá a las consideraciones expuestas en el recurso de alzada. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Entre la señora Claudia Natalia Sáenz Vidal y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. existió una relación laboral encubierta o subyacente entre el 4 de octubre de 2013 hasta el 15 de febrero de 2016?; de probarse afirmativamente el anterior interrogante, ¿hubo o no interrupciones en el término de su duración? ¿Y si en esa relación se encuentra o no afectada por el fenómeno de la prescripción? Y, si como consecuencia, de la existencia de esa relación laboral encubierta ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión a dicho vínculo? 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,7 constituye, junto con otros principios convencionales,8 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política9.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades 9 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201610, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización11, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término12.

En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del 10 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 11 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 12 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico El material probatorio recaudado en el proceso demuestra lo siguiente: - Derecho de petición No. 30749 presentado el 24 de julio de 201713 por Claudia Natalia Sáenz Vidal a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante el cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral encubierta entre las partes por el período en que prestó sus servicios como enfermera en la entidad, es decir, entre el 3 de octubre de 2013 y el 15 de febrero de 2016.

Como consecuencia de ello, que se le reconocieran a título de indemnización las prestaciones sociales que devengaba una enfermera de planta de la entidad. - Oficio 31888 del 28 de junio de 2017 expedido por la Oficina Jurídica Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.14, mediante el cual se responde negativamente el derecho de petición incoado por la demandante a la entidad el 24 de julio de 2017.

Para tal fin, se expusieron los siguientes argumentos: «(…) Ahora con relación a la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las cuales considera usted que tiene derecho y así como las indemnizaciones a que refiere en su petición, le recalco que data la naturaleza del contrato de prestación de servicios anteriormente descrito, la vinculación con la entidad respondió a una relación de carácter ovil, (sic) que en ningún momento genero relación laboral alguna, situación que como ya se indicó usted conoció y acepto con a firma del contrato y del cual no encontramos vico en consentimiento El anterior derecho de petición se responde teniendo en cuenta la delegación conferida por la resolución No 434 del 26 de mayo de 2017 emanada de la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE». 13 Folio 3 expediente físico. 14 Folio 7 expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 - Certificado expedido por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. del 5 de agosto de 201715, a través del cual deja constancia que Claudia Natalia Sáenz Vidal suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la entidad para prestar el servicio de enfermera desde el 4 de octubre de 2013 al 14 de febrero de 2016: N.C16 Tipo Perfil Duración Fecha inicial Fecha final Valor Unidad 1938 Principal Enfermero 27 días y tres meses 04/10/2013 31/01/2014 2080000 honorarios al mes Fontibó n 848 Principal Enfermero 13 meses y 27 días 01/02/2014 28/02/2015 2140000 honorarios al mes Fontibó n 606 Principal Enfermero 11 meses 01/03/2015 31/01/2016 2225000 Fontibó n 366 Principal Enfermero 13 días 01/02/2016 14/02/2016 2336000 % al mes Fontibó n - Certificado expedido por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. del 5 de agosto de 201917, el cual deja constancia, además de la celebración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad y Claudia Natalia Sáenz Vidal en los mismos períodos, montos y objeto referenciados en el certificado de 5 de agosto de 201718, de las obligaciones contractuales en desarrollo de tales contratos19, los cuales se proceden a exponer de la siguiente manera: «1.

Valorar y clasificar al paciente en el servicio de urgencias. 2. Diligenciar la historia clínica de triage, ingresando datos de identificación del paciente y registro del control de signos vitales. 3. Administrar el recurso humano distribuyendo y asignando las actividades asistenciales y administrativas, teniendo en cuenta la preparación, habilidad del personal auxiliar para brindar la prestación del servicio con calidad, dependiendo la complejidad del paciente. 4.

Notificar de manera oportuna a su jefe inmediato las novedades del personal auxiliar de enfermería, tales como retardos, ausencias, incapacidades, etc. 5. Realizar el proceso de enfermería que garantice la ejecución del cuidado directo a los pacientes de acuerdo a la complejidad de los usuarios, haciendo uso de técnicas correctas adhiriéndose a las gulas y protocolos Institucionales. 6.

Ejecutar las órdenes médicas de manera oportuna pertenecientes a la planeación del tratamiento del paciente, revisando previamente para garantizar una adecuada atención e información al paciente y familia. 7. Administrar los medicamentos que requiera el paciente. 8. Vigilar, analizar, reportar y registrar en la historia clínica, los signos de alarma y riesgos presentados por los pacientes a su cargo, al médico tratante de turno. 9.

Diligenciar de manera completa, legible y oportuna la historia clínica dando cumplimiento a la Resolución 1995 de 1.999 10. Supervisar el diligenciamiento de los registros clínicos correspondientes a enfermería ajustándose a los procesos de sistematización. 15 Folio 10 expediente físico. 16 Número de contrato. 17 Folio 188 expediente físico. 18 Folio 10 expediente físico. 19 Es decir, los contratos: No. 1938 de 2013, No. 848 de 2014, No. 606 de 2015 y No. 366 de 2016 celebrados entre el 4 de octubre de 2013 al 15 de febrero de 2016.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 11. Liderar el proceso de entrega y recibo de turno como estrategia para la planeación administrativa y asistencial de los servicios asignados. 12.

Asignar la responsabilidad, custodia, vigilancia, existencia y funcionalidad de los equipos e insumos materiales de la Institución. 13. Participar activamente en la organización de los servicios para lograr el buen funcionamiento, en especial en código azul, eventos catastróficos y de inminente riesgo intra y extramural. 14. Realizar, controlar y supervisar adecuadamente los pedidos de material de consumo y devolutivo en los servicios asignados 15.

Adherirse a las guías de manejo institucionales. 16. Cumplir y vigilar la adherencia a la técnica de asepsia y antisepsia y adherencia al manual de bioseguridad. 17. Diligenciar los formatos de notificación obligatoria, eventos adversos e Infecciones Intrahospitalarias. 18. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en los manuales y reglamentos de la Institución. 19.

Realizar las acciones necesarias que garanticen la aplicación de cadena de custodia en los casos en que se requiera. 20. Alimentar permanentemente los sistemas de información que están a su cargo y mantenerlos al día. 21. Prestar las evaluaciones trimestrales programadas por el Hospital para medir la adherencia a los procesos de entrenamiento en puesto de trabajo. 22.

Todas las demás actividades que le sean asignadas por el supervisor del contrato y sean afines al desarrollo del objeto contractual». - Oficio No. 28613 de 10 de julio de 201720 expedido por el gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, mediante el cual se deja constancia de la asignación básica mensual para el cargo de enfermero de planta en la entidad hospitalaria para los años 2009-2016.

Además, se estableció que los factores prestacionales a los que tiene derecho dicho empleado se fundamentan en el Decreto 1045 de 1978. - Con las pruebas allegadas al expediente, se colige que el Hospital Fontibón E.S.E (ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.) y Claudia Natalia Sáenz Vidal suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: No. De Contrato Inicio Fin Objeto contractual Valor 1938-1321 4 de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 -Prestar servicios profesionales de enfermería en el CAMI I – Hospital Fontibón E.S.E, o donde se requieran sus servicios conforme a los requerimientos por el supervisor del contrato. $ 2.080.000 Modificación No.001 al contrato de prestación de 1 de noviembr e de 2013 31 de enero de 2014 - Adicionar al valor la suma de $1.178.667. -Prorrogar el plazo señalado en el contrato para ampliarlo en 2 meses más contados a $1.178.667 20 Folio 43 expediente físico. 21 Folio 27 expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 servicios No. 1938-1322 partir del 1 de noviembre de 2013. Modificación No.002 al contrato de prestación de servicios No. 1938-1323 - Adicionar al valor la suma de $2.080.000. $2.080.000 848-1424 1 de febrero de 2014 28 de febrero de 2015 Prestación del servicio de enfermera $2.140.00025 $49.505.33426 Modificación No. 001 al contrato de prestación de servicios No.001 848 de 201427 - Adicionar el valor inicial del contrato por $285.333 $285.333 Modificación No. 002 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201428 - Adicionar el valor inicial del contrato por $1.926.000 $1.926.000 Modificación No. 003 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201429 - Adicionar el valor inicial del contrato por $2.354.000 $2.354.000 Modificación No. 004 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201430 - Adicionar el valor inicial del contrato por $6.420.000. - Prorrogar el plazo señalado en el contrato inicial por tres meses contados a partir del primero de mayo de 2014. $6.420.000 Modificación No. 005 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201431 - Adicionar el valor inicial del contrato por $2.140.000. $2.140.000 22 Folio 13 expediente físico. 23 Folio 14 expediente físico. 24 Si bien no obra copia en el expediente del contrato de prestación de servicios No. 848 de 2014, constancia de su celebración lo dan los certificados de 5 de agosto de 2017 (folio 10) y 5 de agosto de 2019 (folio184) suscritos por la directora de contratación de la entidad, donde se observa claramente los extremos contractuales, las partes que lo firmaron y los honorarios que mensualmente recibió la actora por concepto del servicio prestado.

Además, en el expediente yacen las 19 adiciones al aludido contrato donde se advierten nuevamente sus extremos temporales, valor y partes. Igualmente, la entidad demandada al contestar la demanda, puntualmente reconoció como cierto el hecho tercero, en el cual se referenció de manera detallada los contratos suscritos entre las partes, entre ellos el No. 848 de 2014.

De modo que, para la Sala, es claro que no existe discusión sobre la suscripción del contrato cita, máxime teniendo en cuenta que la apelación incoada por la entidad versa sobre la acreditación del elemento de subordinación, mas no el de la prestación del servicio. 25 Recibidos de manera mensual por conceptos de honorarios. 26 Valor total definitivo del contrato de prestación de servicios, según se observa en la adición No. 0019 al contrato (folio 33). 27 Folio 15 expediente físico. 28 Folio 16 expediente físico. 29 Folio 17 expediente físico. 30 Folio 18 expediente físico. 31 Folio 19 expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Modificación No. 006 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201432 - Adicionar el valor inicial del contrato por $1.926.000. $1.926.000 Modificación No. 007 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201433 - Adicionar el valor inicial del contrato por $2.140.000. - Prorrogar el plazo señalado en el contrato inicial por tres meses contados a partir del primero de agosto de 2014. $2.140.000 Modificación No. 008 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201434 - Adicionar el valor inicial del contrato por $3.138.667. $3.138.667 Modificación No. 009 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201435 - Adicionar el valor inicial del contrato por $4.280.000. $4.280.000 Modificación No. 010 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201436 - Adicionar el valor inicial del contrato por $1.426.666. $1.426.666 Modificación No. 011 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201437 - Adicionar el valor inicial del contrato por $463.667. $463.667 Modificación No. 012 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201438 - Adicionar el valor inicial del contrato por $2.140.000. - Prorrogar el plazo señalado en el contrato inicial por tres meses contados a partir del primero de noviembre de 2014. $2.140.000 Modificación No. 013 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201439 - Adicionar el valor inicial del contrato por $1.426.667. $1.426.667 Modificación No. 014 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201440 - Adicionar el valor inicial del contrato por $2.140.000. $2.140.000 Modificación No. 015 al contrato de prestación de - Adicionar el valor inicial del contrato por $2.140.000. $2.140.000 32 Folio 19 expediente físico. 33 Folio 21 expediente físico. 34 Folio 22 expediente físico. 35 Folio 23 expediente físico. 36 Folio 24 expediente físico. 37 Folio 25 expediente físico. 38 Folio 26 expediente físico. 39 Folio 27 expediente físico. 40 Folio 28 expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 servicios No. 848 de 201441 Modificación No. 016 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201442 - Adicionar el valor inicial del contrato por $2.140.000. $2.140.000 Modificación No. 017 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201443 - Adicionar el valor inicial del contrato por $1.997.333. $1.997.333 Modificación No. 018 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201444 - Adicionar el valor inicial del contrato por $2.140.000. - Prorrogar el plazo señalado en el contrato inicial por un mes contado a partir del primero de febrero de 2015. $2.140.000 Modificación No. 019 al contrato de prestación de servicios No. 848 de 201445 - Adicionar el valor inicial del contrato por $2.282.667. $2.282.667 606-1546 1 de marzo de 2015 31 de agosto de 2015 Prestar servicios profesionales de enfermería en el CAMI I y Y/O – Hospital Fontibón E.S.E, o donde se requieran sus servicios conforme a los requerimientos por el superior del contrato $27.420.596 Otrosí No. 001 adición No. 001 a la orden de prestación de servicios No. 606-1547 - Adicionar el valor inicial del contrato por $1.997.333. $1.997.333 Otrosí No. 002 adición No. 002 a la orden de prestación de servicios No. 606-1548 - Adicionar el valor inicial del contrato por $142.667. $142.667 Otrosí No. 003 adición No. 003 a la orden de prestación de servicios No. 606-1549 - Adicionar el valor inicial del contrato por $379.260. $379.260 41 Folio 29 expediente físico. 42 Folio 30 expediente físico. 43 Folio 31 expediente físico. 44 Folio 32 expediente físico. 45 Folio 33 expediente físico. 46 Folio 34 expediente físico. 47 Folio 36 expediente físico. 48 Folio 37 expediente físico. 49 Folio 38 expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Otrosí No. 004 adición No. 004 a la orden de prestación de servicios No. 606-1550 1 de septiembr e de 2015 30 de noviembre de 2015 - Adicionar el valor inicial del contrato por $9.051.648. - Prorrogar el plazo señalado en el contrato inicial tres meses contados a partir del primero de septiembre de 2015. $9.051.648 Otrosí No. 005 adición No. 005 a la orden de prestación de servicios No. 606-1551 - Adicionar el valor inicial del contrato por $151.704. $151.704 Otrosí No. 005 adición No. 005 a la orden de prestación de servicios No. 606-1552 1 de diciembre de 2015 15 de enero de 2016 - Adicionar el valor inicial del contrato por $9.097.152. - Prorrogar el plazo señalado en el contrato inicial por un mes y quince días a partir del 1 de diciembre de 2015. $9.097.152 Otrosí No. 006 adición No. 006 a la orden de prestación de servicios No. 606-1553 16 de enero de 2016 31 de enero de 2016 - Adicionar el valor inicial del contrato por $4.525.824. - Prorrogar el plazo señalado en el contrato inicial por quince días contados a partir del dieciséis de enero de 2016. $4.525.824 366-1654 1 de febrero de 2016 14 de febrero de 2016 Prestar el servicio como $2.336.000 proporcional al mes -En el tránsito de la primera instancia fueron recepcionados los testimonios de Diana Marcela Romero y Milena Patricia Vega Prada.

Igualmente se practicó interrogatorio de parte a la demandante. Diana Marcela Romero Pregunta despacho: Cuéntale al despacho cómo conoció a la señora Claudia Natalia Sáenz Vidal, dónde la conoció, la conoció. Indíquenos todo lo que sé de ella. Contestó: Yo trabajé en el hospital de Fontibón hace algunos años y ella, cuando yo estaba trabajando allá, llegó a trabajar como a finales del año 2013, no recuerdo bien la fecha exacta.

La conocí porque yo le tuve que dar inducción cuando ella entró a trabajar como enfermera jefe. Y pues ahí en el trabajo, pues teníamos turnos iguales y compartíamos actividades laborales casi siempre. Pregunta: Cuéntale al despacho qué labores realizaba la señora demandante. Contestó: Bueno, pues Natalia entró a trabajar como 50 Folio 39 expediente físico. 51 Folio 40 expediente físico. 52 Folio 41 expediente físico. 53 Folio 42 expediente físico. 54 Aunque no obra copia en el expediente del contrato de prestación de servicios No. 366 de 2016, constancia de su celebración lo dan los certificados de 5 de agosto de 2017 (folio 10) y 5 de agosto de 2019 (folio184) suscritos por la directora de contratación de la entidad, donde se observa claramente los extremos contractuales, las partes que lo firmaron y los honorarios que proporcionalmente al mes recibió la actora por concepto del servicio prestado.

Asimismo, la entidad al contestar la demanda, puntualmente reconoció como cierto el hecho cuarto, en donde se referenció que la actora prestó sus servicios hasta el mes de febrero de 2016. De manera que, para la Sala, en este periodo tampoco existe disputa de su prestación, aun mas teniendo en cuenta que la apelación versa sobre la subordinación. Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 enfermera jefe.

Ella estaba asignada a algún servicio, pues el servicio que nos asignará el jefe del departamento. Las actividades eran estar a cargo de los auxiliares que tenían el servicio, ya fueran tres o cuatro, revisión de historias clínicas de los pacientes, pasar ronda de revista médica con los especialistas, administrar medicamentos, hacer traslados y pues las diferentes actividades de cuidado que tiene que realizar como enfermera, pues del servicio que estaba encargada.

Pregunta apoderado demandante: Dígale al despacho si usted sabe en el desarrollo de las funciones que acaba de mencionar que cumplía la demandante, si ella cumplía un horario de trabajo. Contestó: Sí, señor, pues ella estaba asignada al turno de la noche, estaba asignada al turno de noche por media y entraba a las 7 de la noche y salía a las 7 de la mañana.

A veces también el jefe le asignaba pues turnos de la mañana que tenía que entrar a las 7 y sería a la 1 de la tarde, o pues cuando era en la tarde entraba a la 1 y salía a las 7 de la noche. Pregunta: Dígale al despacho ¿con qué periodicidad establecían los turnos que debería cumplir la demandante? Contestó: Los turnos siempre los asignaba el jefe, se los asignaba mes a mes, pasaba una lista de turnos y siempre el turno que ella tenía por lo general que recuerdo era noche por media, o sea, noche tenía que ir a cumplir el turno. Pregunta: Ese horario que usted acaba de mencionar que cumplía la demandante, que establecían por medio de agendas mensuales, dígale al despacho si usted sabe si ella podía pedir que le cambiaran ese horario por uno que fuera el agrado de ella, o había alguna otra opción. Contestó: No, ella no podía pedir el cambio porque ya todas las personas estaban asignadas a un turno, entonces no podía pedir que le cambiaran el turno porque ya los otros turnos estaban con otras personas.

Y si de pronto ya necesitaba algún cambio de turno por algún viaje o algún motivo personal, ella tenía que pedirle permiso al jefe pasando una solicitud de permiso o de cambio de turno para poder faltar al turno que tenía asignado. Pregunta: Dígale al despacho si usted sabe si durante el cumplimiento de uno de los turnos de la demandante o de cada turno ella tenía autonomía para retirarse cuando ella quisiera o si por alguna urgencia necesitaba hacerlo, tenía que pedirle permiso a él. Contestó: No, pues de irse del turno no podía irse en el trayecto de turno, porque tenía que entregarle el turno a la jefe que llegara a recibir y si tendría que irse, tendría que haberle pedido permiso al jefe, pero siempre tenía que avisar porque no podía dejar el servicio sin la jefe.

Pregunta: Dígale al despacho si usted sabe de qué forma o si había alguien que vigilara a la demandante el cumplimiento de los horarios que le habían establecido previamente. Contestó: Sí, allá era el jefe Carlos, había coordinadores de enfermería, tuvimos varios, ella tuvo varios en el transcurso del trabajo que fue el jefe Carlos, la jefe Gina, la jefe Natalia y ellos eran las personas que se encargaban de asignar los turnos, de pasarnos la agenda de turnos y así mismo ver que llegara la hora que tenía que llegar a recibir turno y lo mismo estar verificando la hora de entrega del turno para poder salir.

(…) Pregunta: Dígale al despacho si usted sabe si había algún funcionario del hospital de Fontibón que le impartiera a diario órdenes a la demandante para el cumplimiento de sus labores. Contestó: Sí, pues allá la que por lo general mandaba también aparte del coordinador de enfermería era la coordinadora médica que era la doctora Clara y ella también estaba muy pendiente pues de las actividades que se cumplieron en el servicio y si había que hacer algún movimiento con respecto a algún paciente o alguna revisión de alguna historia o alguna remisión, ella era la que estaba por decirlo de alguna manera «encima» para decirle lo que tenía que hacer y darle las indicaciones respectivas.

(…) Pregunta: Dígale al despacho si usted recuerda por la época en que elaboró la demandante para el hospital de Fontibón existía en esa entidad de planta el cargo de enfermera. Contestó: Sí, allá había jefes de planta de enfermería, eran creo que tres, si no estoy mal, eran tres personas, tres jefes de enfermería que eran de planta, los demás estaban como Natalia.

Pregunta: Dígale al despacho si usted sabe si había alguna diferencia en cuanto a las labores que hacía la demandante y las labores que hacían las enfermeras jefes de planta que usted ha mencionado. Contestó: No, las funciones eran las mismas, era igual estar a cargo de un servicio, las mismas actividades de las revisiones, de estar a cargo de las auxiliares, eran las mismas actividades, igual también eran los mismos cumplimientos de turnos, o sea, ya sea mañana, tarde o noche, o sea, no había nada diferente en eso.

De pronto sí en la Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 remuneración. Pregunta: Dígale al despacho, muy sucintamente, descríbanos qué implementos utilizaba a diario la demandante para el cumplimiento de sus labores y esos implementos de propiedad de quién era.

Contestó: Pues para la revisión de historias clínicas y órdenes médicas, pues el computador era el hospital, y ya para registros de medicamentos o registros de notas de enfermería, pues ya los documentos eran los formatos que tenía específicos en el hospital, pues que también los daba el hospital, y ya los demás suministros de protección que usaba ella en su labor, como los gorros, tapabocas, colinas, eso también, pues ya esos suministros también los entregaba el hospital.

Pregunta: Dígale al despacho si usted sabe de qué forma fue vinculada la demandante al hospital de Fontibón. Contestó: Pues ella fue vinculada por prestación de servicios. Pregunta: Dígale al despacho si usted sabe si la demandante tenía la facultad de discutir las condiciones de esos contratos de prestación de servicios por medio de los cuales se la vinculó. Contestó: No (…) no podía hacer ningún cambio del contrato con respecto a cláusulas laborales o lo que ya estaba establecido, pues ya le entregaban el documento para firma.

Pregunta: Y si no lo firmaba, ¿qué ocurría? Contestó: No le daban trabajo, no podía seguir trabajando. Pregunta: Dígale al despacho si usted sabe, desde que usted conoció a la demandante, si las labores que desempeñó fueron continuas o hubo interrupción en alguna época. Contestó: No, que yo recuerdo, pues fueron continuas, porque pues como le digo, la conocí en el 2013 y yo trabajé allá hasta el año 2016, 2015.

Y ella estuvo allá todo ese tiempo y yo salí, ella siguió allá (…) Pregunta apoderado entidad demandada: Usted ha manifestado al tribunal que le consta que la demandante prestaba turnos preferiblemente en horas de la noche. ¿Quiere clarificarle al despacho si usted igualmente cumplió esos turnos en la misma, en el mismo horario de ella? Contestó: Sí, señor.

Y claro, yo pues como también le mencioné, trabajé allá y la conocí porque pues le di inducción y yo tenía el mismo turno, pero en otro servicio. Entonces sé que ella trabajaba noche por medida porque pues estaba en el mismo día que yo estaba asignada (…) Pregunta: De acuerdo con su respuesta anterior y a lo expresado a los interrogantes formulados por el colega de la parte de actora, puede indicarnos por favor o clarificarle al despacho cuáles eran las labores o las imposiciones que según su dicho usted no manifestó le hacía el jefe el jefe Carlos o la jefe Clara.

Contestó: A veces el traslado de los pacientes era impuesto por ellos o pues algún tema administrativo. También digamos las actividades como desinfección, desinfecciones de áreas eran establecidas en cronograma. También órdenes en cuanto al uniforme. A veces le exigían que llevara, tenía que ser un uniforme totalmente blanco. (…) Pregunta Ministerio Público: En qué año fue que usted estuvo prestando sus servicios en la misma entidad donde prestaba los servicios la demandante.

Y a su vez nos precise no solamente el año, lo que usted recuerde, el mes o aproximadamente. En qué periodos exactamente fue su vínculo, fue el momento en que usted llegó. Contestó: Yo entré a trabajar allá en el 2009, yo entré a final del 2009. Ella fue la que entró en el 2013 aproximadamente, como para octubre, noviembre, para finales del 2013.

No recuerdo bien la fecha exacta ni el mes, pero ella fue la que entró para el 2013. Yo estuve trabajando allá hasta el 2015 y cuando yo salí de trabajar, ella seguía en el hospital. Pregunta: ¿Y usted estuvo en el 2015 hasta qué mes? Contestó: Como hasta noviembre. Pregunta: Del periodo en el que usted estuvo en el mismo lugar prestando los servicios con la demandante, ¿recuerda usted si respecto al vínculo que tuvo la demandante se presentó alguna interrupción en la prestación del servicio? De llegar a ocurrir esa interrupción, ¿nos puede precisar cuánto tiempo fue? Contestó: No, señora.

Durante ese tiempo que yo estuve allá, yo nunca interrumpí mi labor allá y ella que recuerde tampoco. O sea, nunca hubo una interrupción laboral por parte de ella que recuerde (…). Milena Patricia Vega Prada Pregunta despacho: Usted conoció a la señora Claudia Natalia Sáenz Vidal. Contestó: Sí, señor. Pregunta: Cuéntanos cómo conoció a la mencionada señora.

Contestó: La conocí más o menos en el 2013. Yo trabajaba como auxiliar de enfermería en el Hospital Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 de Fontibón y ella interesó. Yo trabajaba y ella ingresó un tiempo después como enfermera jefa.

Pregunta: Hasta cuándo estuvo ella ya como enfermera. Contestó: Pues realmente no recuerdo la fecha. Es que fue que yo me vine para Santa Marta y ella siguió trabajando allá entonces no sé exactamente la fecha (…) Pregunta: Y usted hace cuánto se retiró del hospital. Contestó: En el 2015. Pregunta: Se acuerda la fecha, tiempo el mes por lo menos. Contestó: El terminé contrato el 31 de enero del 2015.

Pregunta apoderado demandante: Díganos el despacho qué cargo ejercido la demandante para el hospital de Fontibón cuando usted la conoció. Contestó: Enfermera jefe. Pregunta: Díganos si usted sabe si la demandante cumplía un horario de trabajo. Contestó: Sí, señor. Todos cumplíamos un horario, (…) dependiendo del turno que tuviéramos, nos tocaba un turno de 7 de la mañana a 7 de la noche o de 7 de la noche a 7 de la mañana, o si teníamos turno en la mañana nos tocaba de 7 de la mañana a 1 de la tarde, y si era en la tarde, era de 1 de la tarde a 7 de la noche.

Pregunta: Quién establecía el horario de trabajo que ella cumplía y de qué forma lo hacía. Contestó: La coordinadora Gina. En ese momento ella hacía un cronograma del horario para la para la enfermera y pues ella cumplía con ese horario. Pregunta: Cada cuánto establecían el horario que ella cumplía. Contestó: Mensualmente. Pregunta: De qué forma lo hacían.

Contestó: Pues hacía un cronograma y lo colocaban en cada servicio y (…) ella iba y miraba el horario que le tocaba y en qué servicio le tocaba durante ese mes. Y luego el siguiente mes hacían otro horario establecían otro horario en el cual ella debía cumplir el servicio que le tocaba y según la hora de turno. Pregunta: Dinos quién y de qué forma controlaba el horario de trabajo que cumplía la demandante.

Contestó: El coordinador de enfermería encargado en el momento, (…) la jefe tenía un jefe inmediato en el servicio. En el caso de ella como jefe tenía el coordinador de urgencias y también estaba el coordinador del hospital que ellos hacían ronda. (…) Pregunta: Díganos si usted sabe si había algún funcionario del hospital que a la demandante le diera órdenes.

Contestó: Si señor. Pregunta: Que persona, el cargo si lo sabe y que clase de órdenes. Contestó: Durante el tiempo hubo varios coordinadores, entonces hacían reuniones con los jefes y les decían «bueno entonces se va hacer un cambio en el servicio digamos de los auxiliares», ellos hacían sus reuniones con el jefe inmediato, el coordinador de enfermería y ellos miraban quién eran los auxiliares que iban a estar en dichos en un servicio quién iba a estar a cargo con ellos o qué papel iban a tener durante el servicio.

(…) Pregunta: Durante el tiempo que tú la conociste trabajando a la demandante para el hospital dinos si las labores que ella cumplió fueron continuas o hubo interrupción en alguna ocasión por vacaciones o por alguna otra circunstancia. Contestó: No señor, fueron continuas. Pregunta: Dígale al despacho, si usted sabe, de qué forma se vinculó la demandante con el hospital de Fontibón. Contestó: Fue un contrato de prestación de servicio.

Pregunta: Cuéntenle al despacho, si usted sabe di la demandante tenía la facultad de discutir las condiciones de ese contrato con el que ella se vinculó. Contestó: No la podía discutir. Pregunta: Díganle al despacho si usted sabe que implementos utilizaba la demandante a diario para el cumplimiento de sus labores y de propiedad de quién eran esos implementos.

Contestó: Los implementos eran de la institución. Los de bioseguridad que era el tapabocas, guantes. los de equipos de monitores, el control de signos vitales y esas cosas eran de la institución. Pregunta: Díganle al despacho, si por la época en que trabajó la demandante la señora Natalia para el hospital de Fontibón existía en esa entidad, en la planta de personal, el cargo de enfermera y si había personas ejerciendo el cargo de planta.

Contestó: Sí señor. Sí existían y si habían enfermeras que ejercían el cargo de planta (…) Pregunta: Díganle al despacho, de acuerdo con lo que nos ha contestado de las enfermeras de planta, si las labores que desempeñó la demandante eran iguales o diferentes a las que desempeñaban las enfermeras de planta que trabajaban por ese entonces en el Hospital de Fontibón. Contestó: Era la misma condición, o sea la misma, el mismo trabajo que tenían las de planta lo tenían la de prestación de servicios, no tenían nada diferente.

Pregunta: Díganle al despacho si el jefe inmediato que tenían las enfermeras jefes de planta era el mismo jefe. Que tenía la demandante. Contestó: Sí señor, era el mismo jefe. (…) Pregunta apoderado entidad demandada: Si va a indicarle al despacho en qué horario y en qué servicio prestaba Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 usted los servicios para la época dice que en que dice compartió labores con la demandante.

Contestó: Nosotros tuvimos en varias oportunidades de trabajar en servicios diferentes, (…) la demandante rotaba cada seis meses (…) cuando iniciamos, ella estaba en el servicio de urgencias. Inició en el servicio de urgencias y después trabajamos, tuvimos la oportunidad de trabajar en el servicio de cirugía, luego en el servicio de partos y también en medicina interna, en la UCI también, lo que pasa es que como nos hacían una rotación de trabajar en todos los servicios (…) Pregunta: De acuerdo a su conocimiento y si lo recuerda, de qué manera se le daban las órdenes que se le imponían a la hoy demandante en el Hospital de Fontibón, Contestó: Pues las órdenes la daba el enfermero, el coordinador o la enfermera coordinadora a las enfermeras jefes y las enfermeras jefes pues no las daban a nosotros, las auxiliares de enfermería. Pregunta: De acuerdo a su respuesta indíquenle al despacho cuáles son las funciones que debe cumplir una enfermera jefe en un Hospital como el de Fontibón, donde usted dice fue compañera de trabajo de la orden demandante, contestó. Contestó: Bueno, la enfermera jefe estaba en la entrega de turno, recibo y entrega de turno, administraba medicamentos, revisaba las historias clínicas y era la que nos asignaba a los pacientes, los auxiliares para hacerle los procedimientos que se debían hacer a cada paciente (…) Pregunta: Clarifíquenle al despacho, en una de las respuestas dadas al doctor apoderado de la parte demandante, usted manifestó que había jefes de planta.

¿Quiere aclararle al despacho por qué lo manifiesta? Usted vio el escrito de forma vinculación. ¿Por qué manifiesta que eran de planta? Contestó: Pues porque las mismas compañeras, ellas, a mí me contaban, y a la jefe Natalia también, que ellos habían hecho un proceso, digamos, un concurso, la habían vinculado directamente con el hospital (…) Pregunta Ministerio Público: Usted, por favor, nos puede indicar frente al tema de los turnos y en particular en lo que correspondía a la demandante, usted nos puede precisar cómo era el control o si existía un control frente al sistema de turnos, es decir, diariamente había que la demandante debía realizar alguna planilla o diligenciar algún tipo de documento.

Contestó: Bueno, el ingreso había un huellero y ahí se debía identificar, colocar la huella para poder ingresar y para salir también de la institución. El coordinador de enfermería era quien asignaba el servicio y el horario de la jefa y pues ella debía cumplir con ese horario dependiendo el servicio que le tocaba. (…) Pregunta: Teniendo en cuenta lo que usted nos acaba de decir, Milena, usted nos puede precisar de lo que usted observó frente a la demandante, ella exactamente en el desarrollo de las actividades que cumplía en sus turnos, ¿hacía exactamente lo que le correspondía a un cargo de jefe de enfermero o ella hacía funciones de cargos distintos? Contestó: Lo que pasa que, digamos, en urgencia, a nosotros las enfermeras jefes hacían lo que le tocaba en su servicio, pero cuando el servicio estaba muy lleno, ellas nos ayudaban también a los auxiliares, porque tocaba atender todos los pacientes, entonces no se limitaba a veces a ser como enfermera jefe lo de ellas, sino que si tocaba, pues hacer otras funciones también lo hacía. Pregunta: En lo que usted observó en el hospital de Fontibón, las otras personas que se desempeñaban como enfermeras jefes o enfermeros jefes, excepto la demandante, los demás todos eran de planta o había enfermeros jefes de planta y por contrato de prestación de servicios? Contestó: Había ambos, había tanto de planta como de prestación de servicios.

La jefe Natalia no era la única que estaba por prestación de servicio como jefe, había y había varias que otras jefes que estaban de planta, habían de ambos. (…) Pregunta: Puede precisar con efectos de aclarar el cargo, por ejemplo, si usted nos puede aclarar cuál es la profesión de la demandante, el título profesional como tal, ¿cuál es el nombre del título de la demandante? Contestó: Es enfermera.

Interrogatorio de parte a la demandante. Pregunta apoderado entidad demandada: Por favor, indíquela al despacho cuál era su experiencia profesional para el 4 de octubre de 2013. Contestó: Me gradué en el 2012. Cuando llegué al hospital ya contaba con experiencia asistencial. Había desarrollado actividades en el hospital de Fortul y contaba con experiencia a nivel de consulta externa.

Pregunta: Indíquele al despacho cuáles son las labores profesionales que debe ejercer Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 una enfermera jefe en un hospital de segundo nivel.

Contestó: Hay actividades asistenciales y administrativas. Asistenciales es todo lo que tiene que ver con el cuidado directo del paciente. Como son la administración de medicamentos, realizar procedimientos invasivos. Administrativas es como estar pendiente de la ejecución de cada una de las actividades que se proyectan en el paciente y dar cumplimiento a los mismos.

Estar pendiente de que el personal a cargo también cumpla con cada una de esas funciones. Pregunta: Indíquele al despacho si usted tuvo orientación, información de la clase de vinculación que la unía a partir del 4 de octubre de 2013 con el hospital de Fontibón. Contestó: Sí, ellos me brindaban unas actividades que debía cumplir y me daban un salario a lo cual debía yo presentar mensualmente como una cuenta de cobro para recibir ese monto.

Pregunta: De acuerdo a su manifestación, indíquele al despacho si usted era conocedora que por la oferta dada por el hospital no tenía derecho a prestaciones sociales. Contestó: Sí, señor. Pregunta: Indíquele al despacho en qué turno prestó usted los servicios en el hospital de Fontibón. Contestó: Inicialmente llegué al turno de la noche, posteriormente al cabo yo creo que unos cuatro o cinco meses, durante más o menos dos años y realicé turno de la tarde y de la noche, cubría dos jornadas.

Pregunta: La respuesta anterior al despacho, es decir, usted hacía dos turnos seguidos. Contestó: Sí señor, cubría el turno de la tarde y la noche. Pregunta: Explíquele al despacho por qué ese turno tan prolongado. Contestó: En ese momento había faltaba personal en los servicios y lo que hacían a uno era pues que le decían que se podría cubrir ese turno en el cual no había enfermera.

Pregunta: ¿Qué beneficios recibía usted por efectuar ese turno de la tarde y el turno de la noche? Contestó: Mi turno era el de la noche, ese es lo que le digo, me pagaban, era un monto por el cual se hablaba, estaba el contrato. Y el otro eran como adicionales, ¿qué quiere decir adicionales? Dependiendo las horas o los turnos que yo cumpliera, me los pagaban, además. Pregunta: Indíquele al despacho, de acuerdo a su respuesta anterior, si en el hospital de Fontibón había personal de planta que efectuara las mismas labores en las mismas condiciones que usted acaba de narrar.

Contestó: Sí, había enfermeras profesionales, si no estoy mal lo que tenga presente, conocía más o menos tres o cuatro auxiliares y había muchos más. Y cumplíamos exactamente las mismas funciones porque los servicios pues eran los míos, si de pronto esa compañera de planta no iba pues perfectamente yo lo podía cubrir (…) Pregunta: Indíquele al despacho, ¿qué sucedía si usted no comparecía a cumplir uno de los turnos previamente asignados, como lo ha llamado usted? Contestó: La verdad, pues llamaban la atención. Lo que pasa es que yo en el tiempo que estuve allá no tuve ni incapacidades ni demás, pero sé que los llamaban la atención como tal y descontaban el turno. No sé allá qué más podría suceder.

Como le digo, nunca falté a la institución ni a los trabajos. Cuando de pronto no asistí, que fueron muy pocas las oportunidades, siempre dejé a alguien cubriendo mis actividades (…) Pregunta: ¿Recuerda para el efecto cuál era el nombre de ese coordinador y qué imposiciones y qué órdenes le suministró para el desarrollo de su actividad profesional al interior del Hospital de Fontibón? Contestó: Tuve dos coordinadores.

Uno se llamaba Carlos Rojas y la otra después cambiaron que se llamaba Gina, pero la verdad no recuerdo el apellido. En cuanto a qué órdenes era, digamos, realizar de pronto actividades que no estaban dentro del contrato, acudir a reuniones, de pronto quedarse tiempo extra para cumplir con actividades que ellos tenían programadas, así fueran educativas, cumplir con uniformes.

Llegó el momento en que nos exigían uniformes de cierto tipo y de cierto color, donde pues inicialmente se pensaba que era, no sé, como la dotación no nos la daban, nosotros mismos la adquiríamos de cualquier forma. Los zapatos eran lo mismo. La forma en la que debíamos asistir al hospital no las exigía y de alguna manera sí nos llamaban la atención por eso.

Actividades de fin de semana, cuando digo fin de semana, son actividades de desinfección, de hacer arreglo de unidades, cosas así que no estaban entro de cada una de las actividades que nos habían dicho inicialmente para cumplir en cada uno de los servicios. (…). Del anterior material probatorio, se tiene demostrada la prestación personal del servicio, comoquiera que la demandante fue vinculada mediante contratos de Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 prestación de servicios para cumplir con las funciones de enfermera y enfermera jefe en favor de la E.S.E Hospital de Fontibón (hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente – E.S.E) desde el 4 de octubre de 2013 al 14 de febrero de 2016.

Lo anterior se corrobora con los certificados de 5 de agosto de 201755 y el 5 de agosto de 201956 expedidos por la directora de contratación de la entidad enjuiciada donde se discriminaron los períodos ejecutados por la actora entre el 4 de octubre de 2013 al 14 de febrero de 2016 y las copias de los contratos de prestación de servicios No. 1938 y No. 606, así como las respectivas prorrogas de aquellos y del contrato No. 848 de 2014.

De la misma manera, con esos elementos de juicio y demás documentales aportados al plenario, se demuestra el segundo elemento de la relación laboral, esto es, la contraprestación o remuneración, que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la demandante durante la ejecución de sus labores; montos que se encuentran taxativamente descritos en los contratos de prestación de servicios, sus adiciones y los certificados de 5 de agosto de 201757 y el 5 de agosto de 201958 expedidos por la directora de contratación del ente hospitalario, que discriminan los montos que recibió mensualmente la demandante por su servicio.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»59. 55 Folio 10 expediente físico. 56 Folio 188 expediente físico. 57 Folio 10 expediente físico. 58 Folio 188 expediente físico. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 En el caso concreto, se tiene acreditado que la demandante estuvo vinculada concretamente por 2 años, 4 meses, y 10 días en la ESE demandada, ejerciendo las labores de enfermera y cumpliendo un mismo objeto contractual60, por lo tanto, resulta necesario establecer indicios que determinen la existencia de subordinación en la ejecución de las labores ejecutadas en el presente asunto, teniendo en cuenta lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como tales los siguientes: “i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” 60 De la lectura generalizada de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con la E.S.E Fontibón, así como del certificado expedido por la directora de contratación de la entidad de 5 de agosto de 2019, se advierte que prestó sus servicios como «enfermero».

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio y bajo la sana crítica, se concluye que el lugar en el cual la actora desarrolló el objeto contractual pactado con la entidad demandada fue en las instalaciones del Hospital Fontibón (hoy Subred Integrada de Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.). iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: De la lectura de las obligaciones contractuales61 ejecutadas por la demandante, aunado al análisis realizado por la Sala de las pruebas encontradas en el plenario, entre ellas testimoniales y documentales, se desprende que las labores ejecutadas no fueron realizadas acorde al principio de autonomía y coordinación, por el contrario, se fundaron en la sujeción a las directrices impuestas por sus jefes inmediatos relacionadas con las funciones a ejecutar, el lugar de desempeño y horario.

Lo anterior se corrobora con las manifestaciones dadas por las testigos quienes fueron coherentes y pacíficas en señalar que en la ejecución de las labores contratadas era necesario que la actora siguiera los direccionamientos emitidos por su jefe inmediato, potestad que tenía el coordinador de enfermeros o el coordinador médico de urgencias; que desarrollaba el servicio con elementos propios de la institución y en los horarios que programaba su superior, a cuyo encargo tenía además el control de los turnos. 61 «1.

Valorar y clasificar al paciente en el servicio de urgencias. 2. Diligenciar la historia clínica de triage, ingresando datos de identificación del paciente y registro del control de signos vitales. 3. Administrar el recurso humano distribuyendo y asignando las actividades asistenciales y administrativas, teniendo en cuenta la preparación, habilidad del personal auxiliar para brindar la prestación del servicio con calidad, dependiendo la complejidad del paciente. 4.

Notificar de manera oportuna a su jefe inmediato las novedades del personal auxiliar de enfermería, tales como retardos, ausencias, incapacidades, etc. 5. Realizar el proceso de enfermería que garantice la ejecución del cuidado directo a los pacientes de acuerdo a la complejidad de los usuarios, haciendo uso de técnicas correctas adhiriéndose a las gulas y protocolos Institucionales. 6.

Ejecutar las órdenes médicas de manera oportuna pertenecientes a la planeación del tratamiento del paciente, revisando previamente para garantizar una adecuada atención e información al paciente y familia. 7. Administrar los medicamentos que requiera el paciente. 8. Vigilar, analizar, reportar y registrar en la historia clínica, los signos de alarma y riesgos presentados por los pacientes a su cargo, al médico tratante de turno. 9.

Diligenciar de manera completa, legible y oportuna la Historia Clínica dando cumplimiento a la Resolución 1995 de 1.999 10. Supervisar el diligenciamiento de los registros clínicos correspondientes a enfermería ajustándose a los procesos de sistematización. 11. Liderar el proceso de entrega y recibo de turno como estrategia para la planeación administrativa y asistencial de los servicios asignados. 12.

Asignar la responsabilidad, custodia, vigilancia, existencia y funcionalidad de los equipos e insumos materiales de la Institución. 13. Participar activamente en la organización de los servicios para lograr el buen funcionamiento, en especial en código azul, eventos catastróficos y de inminente riesgo intra y extramural. 14. Realizar, controlar y supervisar adecuadamente los pedidos de material de consumo y devolutivo en los servicios asignados 15.

Adherirse a las guías de manejo institucionales. 16. Cumplir y vigilar la adherencia a la técnica de asepsia y antisepsia y adherencia al manual de bioseguridad. 17. Diligenciar los formatos de notificación obligatoria, eventos adversos e Infecciones Intrahospitalarias. 18. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en los manuales y reglamentos de la Institución.19.

Realizar las acciones necesarias que garanticen la aplicación de cadena de custodia en los casos en que se requiera.», entre otras. Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Igualmente, dentro de las obligaciones que cumplía la señora Sáenz Vidal, relataron las deponentes que se encontraba la revisión de historias clínicas, administración de medicamentos, hacer traslados de los pacientes y realizar las rondas y visitas médicas con los especialistas.

Sobre el cumplimiento de obligaciones siguiendo los criterios emanados por los profesionales médicos de la institución, nótese que puntualmente dentro de las obligaciones que se encuentran acreditadas en el plenario que cumplió la demandante, se destacan las siguientes: «ejecutar las órdenes médicas de manera oportuna pertenecientes a la planeación del tratamiento del paciente, revisando previamente para garantizar una adecuada atención ( )», «cumplir con las normas y procedimientos establecidos en los manuales y reglamentos de la Institución» y cumplir con « todas las demás actividades que le sean asignadas por el supervisor del contrato y sean afines al desarrollo del objeto contractual», circunstancias que ratifican la sujeción a la que estaba la actora sometida por parte de sus superiores para la ejecución de las funciones encomendadas.

De ahí que no se pueda afirmar, como alega la entidad recurrente en el escrito de alzada, que el desarrollo de las actividades encomendadas a la demandante fue realizado de manera coordinada entre las partes, pues, el estudio de las pruebas arrimadas al plenario revela que su servicio fue ejecutado bajo el control y direccionamiento efectivo de la entidad.

Además, no debe perderse e vista que esta sección en decisiones previas ha considerado que la labor de enfermería no puede desempeñarse de manera independiente y autónoma, pues quienes la ejercen no pueden, como se evidencia en el presente asunto, definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios; ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.

Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio – derecho fundamental de la salud. De modo que, con todo, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control en su ejecución62, el cual fue corroborado en el presente caso. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: Al respecto, debe tenerse de presente que La Ley 100 de 1993, en su artículo 194 reguló que “La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Reiterado en sentencia de 16 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado interno 4679-2019. Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo” y en su artículo 195 señaló el régimen jurídico indicando que “2.

El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”. luego, en el Decreto 1876 de 1994 se estableció que el objeto de las empresas sociales del Estado “será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud”.

Así las cosas, no es de recibo el argumento esbozado por la entidad recurrente contentivo a que la demandante no probó que sus servicios hubiesen sido realizados en las mismas condiciones que el personal de planta de la entidad, dado que teniendo la E.S.E. Fontibón63 la función de prestación del servicio público de salud, permite afirmar que las funciones ejecutadas por la actora, tienen una relación directa con el objeto del ente hospitalario y no podían ejecutarse de manera esporádica y a criterio de la contratista, en razón al carácter asistencial de la actividad ejecutada; aunado al dicho de las testigos que con grado de certeza expresaron que las labores ejecutadas por la demandante eran similares a las que debía desarrollar el personal de planta que cumplía funciones de jefe de enfermería. En ese orden de ideas, se evidencia el cumplimiento de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por la demandante, como lo sostiene la entidad demandada en su recurso de apelación; pues de esos mismos medios de convicción se advierte con claridad meridiana que en realidad existió entre las partes una relación laboral subyacente, en donde la demandante ejecutó sus labores de manera subordinada a través de la imposición de horarios, labores y lugar de prestación del servicio; debiéndose en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, dado que no prosperó el sustento de alzada de inexistencia de relación laboral en el sub examine.

Ahora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por esta Sección, si bien se confirmó la existencia de una relación laboral encubierta, ello no implica que la demandante obtenga la categoría de empleada pública, pues no median los 63 Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 componentes necesarios para la existencia de una relación legal o reglamentaria en los términos del artículo 122 de la Carta Política. 2.5.

Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre la contratista y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue objeto o no de interrupción. Con las pruebas traídas al plenario, se advierte que la demandante prestó sus servicios en favor de la entidad enjuiciada en el período comprendido entre el 4 octubre de 2013 y el 14 de febrero de 2016, en los cuales no se advierte la existencia de interrupciones, siquiera de un día hábil, por lo que no hay lugar a declarar la existencia de solución de la continuidad en el servicio, tal y como indicó el fallador de instancia. 2.6.

Análisis de la Sala frente al tercer y cuarto problema jurídico En cuanto a la prescripción, se tiene por probado que la demandante presentó reclamación administrativa a la entidad el 24 de julio de 201764 y la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 201765, de forma que no se configuró el fenómeno de la prescripción de los emolumentos prestacionales a los que tiene derecho, pues no transcurrieron tres años desde la finalización del vínculo contractual entre las partes66 y la reclamación de los derechos en sede administrativa y judicial.

De ese modo, se repite, es menester que en esta instancia se confirme la sentencia proferida por el a quo que reconoció la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los aportes a pensión que debió realizar durante la vinculación contractual con la demandante, así como el pago de las prestaciones sociales a las tuvo derecho esta última en todo el período de vinculación67. 2.7 De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en 64 Folio 3 expediente físico. 65 Folio 81 expediente físico. 66 14 de febrero de 2016. 67 4 octubre de 2013 y el 14 de febrero de 2016.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06066-01 (0631-2023) Demandante: Claudia Natalia Sáenz Vidal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, el mismo fue sustentado con razones jurídicas que propagaban por la defensa de sus intereses.

Por tal motivo, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ Consejero de Estado