Micelio
11001031500020250529601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-22

Radicación interna: 10554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gemay Orlay Guevara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-01 Demandante: Gemay Orlay Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 27 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05296-01 Demandante: GERMAY ORLAY GUEVARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Improcedencia de la acción de tutela. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Germay Orlay Guevara contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, dictada por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que decidió: Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Gemay Orlay Guevara, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de agosto de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Germay Orlay Guevara pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al trabajo, al mínimo vital, al principio de favorabilidad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 20 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-017-2017-00042-00/01. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mi poderdante y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia de fecha 20 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 76001-33-33-017-2017-00042 01, llevado en contra de la Policía Nacional, por el retiro discrecional del Ex Patrullero GEMAY ORLAY GUEVARA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia referida y ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dicte en su remplazo una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que existió una falta de valoración probatoria que implicó un daño antijurídico que debe ser reparado. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-01 Demandante: Gemay Orlay Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Gemay Orlay Guevara ingresó a la Policía Nacional el 2 de mayo de 2006 en el grado de patrullero cargo en el que se desempeñó hasta el 23 de agosto de 2016, fecha a partir de la cual fue retirado del servicio activo.

El 16 de agosto de 2016, el señor Germay Oralay Guevara fue capturado por agentes de la Policía Metropolitana de Cali y puesto a disposición de la Fiscalía 20 Especializada que le imputó cargos por el delito de «cohecho propio». Con base en el informe de investigación CICOR 4 del 11 de agosto de 2016, con radicado No. S2016-0696838/AICOR-GREDO, la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Cali, mediante Acta no. 085 COMAN-SUBCO-2.35 recomendó el retiro discrecional por voluntad de la Dirección General del patrullero Gemay Orlay Guevara, por pérdida de confianza institucional.

Por Resolución No. 0433 de 23 de agosto de 2016, el comandante de la Policía Metropolitana de Cali en uso de sus facultades legales que le confiere el artículo 2º numeral 5º y el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, lo retiró del servicio. El señor Germay Orlay Guevara presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0433 de 23 de agosto de 2016, que ordenó su retiro del servicio por voluntad discrecional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro a la institución al cargo que ocupaba antes de su desvinculación o a uno de superior jerarquía y al pago de la asignación básica y demás factores salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se diera su reintegro efectivo, sin solución de continuidad.

La demanda se adelantó bajo el radicado No. 76001-33-33-017-2017-00042-00 y correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Cali, que, por sentencia del 16 de agosto de 2023, denegó las pretensiones al estimar que de conformidad con lo previsto en los artículos 55, numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, procedía el retiro por voluntad del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional por delegación para el Nivel Ejecutivo.

Señaló que el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, dispone que los comandantes de la Policía Metropolitana podrían ejercer el retiro para el personal de Nivel Ejecutivo y agentes a su mando, por lo que el acto de retiro fue legalmente expedido sin que fuera necesaria una condición especial para su imposición y se fundó en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales.

Que, si bien, en la hoja de vida del señor Guevara había registros positivos de su desempeño en la institución, el Consejo de Estado1 determinó que la buena conducta, felicitaciones y ausencia de sanciones no generan estabilidad laboral en el servicio policial y no inhibe el ejercicio de la potestad discrecional de retiro del servicio por ser autónoma.

Inconforme, el señor Germay Orlay Guevara apeló. Sostuvo que la sentencia de primera instancia no valoró de manera adecuada las pruebas que, a su juicio, demostraban que el retiro discrecional dispuesto mediante la Resolución 0433 de 2016 se sustentó en hechos falsos. Afirmó que las declaraciones rendidas en el proceso penal acreditaron que nunca tuvo contacto con el CD que originó la investigación, que la actuación disciplinaria fue archivada a su favor y que su hoja de vida reflejaba un desempeño satisfactorio.

Que, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, la Policía Nacional 1 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de octubre de 2014, CP. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación: 19001-23-31-000-2002-01433-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-01 Demandante: Gemay Orlay Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debió suspender del servicio al actor y luego, proceder a levantar la medida y retornarlo a sus funciones, por lo que al expedir la Resolución No. 0433 de 23 de agosto de 2016 desconoció los principios de proporcionalidad, razonabilidad y motivación exigidos para la facultad discrecional, lo que configuró la desviación de poder y falsa motivación. Que tampoco, tuvo en cuenta los criterios fijados en la Sentencia de unificación SUJ26-S2 del 7 de abril de 2022, precedente obligatorio en los casos de retiro por voluntad de la Dirección General.

En sentencia del 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del confirmó la decisión de primera instancia. Básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico, que dividió en dos dimensiones: Positiva porque la autoridad judicial demandada arribó a conclusiones indebidas al valorar el resultado del proceso disciplinario y la ausencia de condena penal que, a su juicio, demostraron su falta de responsabilidad, que, además, su hoja de vida durante el tiempo de servicios acreditaba su buen desempeño en la Policía Nacional.

Negativa pues la autoridad judicial demandada omitió valorar pruebas determinantes como su trayectoria dentro de la institución, el archivo del proceso disciplinario en su contra, las declaraciones de la Fiscalía y demás medios que confirmaron su inocencia. Que esa omisión impidió un análisis integral del expediente y derivó en una decisión sin fundamento probatorio.

Violación directa de la Constitución sostuvo que la decisión judicial cuestionada vulneró los artículos 1°, 2, 5, 13, 29 y 86 de la Constitución Política, pues en su opinión, la omisión en el estudio de las pruebas relevantes y la negativa respecto a la protección inmediata desconocieron la dignidad humana, la igualdad material, el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. 5.

Intervenciones La Policía Nacional solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ya que el debate fue previamente decidido en el proceso ordinario y la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que requiera medidas urgentes de protección. Señaló que la desvinculación por parte de esa institución estuvo fundamentada en la pérdida de confianza y mejoramiento del servicio de conformidad con la facultad discrecional establecida en los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, por lo que su decisión no fue arbitraria ni vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante y estuvo debidamente fundamentada con base en la recomendación de la la Junta de Evaluación y la investigación penal que se inició en su contra, lo que derivó en la pérdida de credibilidad del funcionario como servidor público.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 17 Administrativo de Cali remitieron el enlace para acceder al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-017-2017-00042-00/01, pero nada dijeron sobre el fondo del asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-01 Demandante: Gemay Orlay Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, denegó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la sentencia distada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico, ya que valoro íntegramente todas las pruebas, incluida la hoja de vida, antecedentes positivos y negativos, la resolución de retiro, el acta de la Junta y los informes judiciales.

Que la investigación penal y la orden de captura vigente justificaban la pérdida de confianza institucional, aunque el proceso no hubiera culminado en condena. Por lo que, consideró que la valoración probatoria fue razonable y que la inconformidad del accionante correspondía a un desacuerdo con la interpretación judicial, lo que no representa la existencia de un defecto fáctico ni habilita la intervención del juez constitucional.

Además, señaló que no se configuró una violación a la Constitución pues el tribunal había actuado dentro de su competencia y se garantizó el debido proceso de la parte actora. Consideró el retiro discrecional se ajustó a los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. Señaló que esta facultad no es arbitraria cuando se fundamenta en hechos objetivos y no implica una declaración de culpabilidad penal, por lo que no afecta la presunción de inocencia. Que la decisión administrativa se basó en el concepto técnico de la Junta de Evaluación, en informes judiciales y en la vinculación del actor a una investigación penal por hechos graves, lo que justificaba la pérdida de confianza.

Además, aunque la hoja de vida del patrullero era destacada, ello no impedía su retiro ante circunstancias que comprometían la imagen institucional de la Policía Nacional. 7. Impugnación La parte accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para, en su lugar, dejar sin efectos la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sostuvo que el tribunal vulneró el debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia porque la autoridad judicial valoró las pruebas de manera incompleta, omitió analizar testimonios y actuaciones penales y disciplinarias que favorecían al actor y avaló el retiro discrecional sin verificar razones objetivas, proporcionalidad ni razonabilidad.

Afirmó que el tribunal aplicó de forma restrictiva la normativa que regula el retiro por facultad discrecional y desconoció precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sin identificar a cuáles se refería, que exigían motivación suficiente y una ponderación integral del acervo probatorio. Que la sentencia se limitó a reproducir la motivación del acto administrativo, sin analizar hechos relevantes como el archivo del proceso disciplinario, la ausencia de condena penal, el buen desempeño laboral en la institución ni el impacto del retiro en su mínimo vital.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la decisión tomada en primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la solicitud de amparo presentada por el señor Germay Orlay Guevara. En este punto, la Sala precisa que no se pronunciará sobre el argumento relacionado con el desconocimiento del precedente sobre tutela en casos de afectación del mínimo vital, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-01 Demandante: Gemay Orlay Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que se trata de un argumento nuevo que fue incluido en la impugnación y no fue decidido por el a quo.

Por otro lado, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues la tutela no cumple con la exigencia de relevancia constitucional. El demandante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, y emplea el mecanismo constitucional como una instancia adicional.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-002, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Con ocasión al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-017-2017-00042-01.

Básicamente, tanto en la acción de tutela de la referencia como en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante insistió en que se debió declarar la 2 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-01 Demandante: Gemay Orlay Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de la Resolución No. 0433 de 23 de agosto de 2016, con el que fue retirado del servicio por voluntad discrecional de la Policía Nacional, porque a su juicio, las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular, su hoja de servicios, el archivo del proceso disciplinario y la ausencia de condena penal, demostraron que no participó en los hechos delictivos que motivaron su retiro de la institución. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado 17 Administrativo de Cali en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-017-2017- 00042-01, se lee lo siguiente: «Honorable A-quem, aunado a lo anterior, se tiene que fue la misma Policía Nacional, mediante decisión tomada por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, de la Policía Metropolitana de Cali, resolvió Archivar la investigación Disciplinaria a favor de mi representado, por quedar demostrado que el señor Patrullero GEMAY ORLAY GUEVARA, no cometió la conducta que se le endilga, fallo que también fue aportado dentro del presente proceso y así lo reconoce el Juez Administrativo de Primera Instancia. Son estas pruebas las que nos indican de la inocencia de mi representado, de la apresurada y arbitraria decisión que tomó la Policía Nacional, en proferir un acto administrativo de retiro a la ligera, sin verificar la ocurrencia de los hechos, vulnerando un debido proceso, teniendo herramientas para haber aplicado la suspensión provisional. […] Si bien es cierto, el retiro del servicio activo por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, es una modalidad de desvinculación adoptada por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, mediante resolución, implicando que el Policial cesa su obligación de prestar sus servicios a la institución, no es menos cierto, que dicha actuación debe estar revestida de los requisitos exigidos en la citada norma, es decir: “El retiro debe someterse al Concepto Previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Cali, de acuerdo al estudio objetivo de la hoja de vida, cosa que en el presente caso no existió, el Honorable Juez A-quo no analizó la trayectoria policial del Patrullero GEMAY ORLAY GUEVARA, quien fue retirado por unas falsas acusaciones, sin tener en cuenta que había sido un excelente policial, quien gozaba de una alta transparencia institucional y efectiva credibilidad ente sus superiores.

Es más que evidente que, el retiro de mi representado se da por una sola causa y no es más que por la investigación penal que cursa, por los hechos donde al parecer se extravió un CD con evidencia y señalan al señor Ex Patrullero GEMAY ORLAY GUEVARA, de extraerlo del almacén de evidencia; también lo señalan de ir hasta la casa del señor IDAGORRY y solicitar una copia y entregárselo a la banda delincuencial a cambio de dinero, hechos que ya fueron desvirtuados por los mismos afectados y la Fiscal que lleva la investigación. Honorable Juez de Segunda instancia, con todo respeto obsérvese la hoja de vida de mi poderdante, obrante a folios (18) de la demanda, en la cual le figuran (9) felicitaciones;

(3) condecoraciones y no le registran sanciones, demostrando con ello el buen desempeño laboral durante el tiempo que presto su servicio en la Policía Nacional; De igual forma se demuestra que la Junta de Evaluación y clasificación de la Policía Metropolitana de Cali, no tuvo en cuenta estos aspectos tan importantes, ciñéndose solo por el proceso penal que cursa en su contra, el cual se encuentra en la actualidad para dictar sentencia y por el cual ya goza de su libertad. […] La Norma transcrita evidencia, que la autoridad administrativa, en éste caso, el Director General de la Policía Nacional, primero debía utilizar sus facultades para emitir una Resolución pero Suspendiendo en el ejercicio de funciones y atribuciones al señor Patrullero GEMAY ORLAY GUEVARA, Acto Administrativo que era procedente en este caso, y contra el cual no habría objeción alguna, toda vez que se encontraban satisfechos los requisitos que exige o dispone la norma para proceder a la Suspensión de funciones, toda vez porque existía una orden de captura y una medida de aseguramiento en contra del citado señor Patrullero, pero la Policía Nacional arbitrariamente actuó de manera apresurada y procedió a retirarlo del servicio activo sin previo análisis de lo que ocurría en las respectivas investigaciones penales y disciplinarias, donde ya se estaba dando a conocer lo que realmente sucedió con el CD que contenía los videos del hurto de la casa al señor IDAGORRY. […] La facultad discrecional debe ser utilizada racionalmente y su objetivo primordial es el mejoramiento del servicio, sin embargo, la demandada no probó el argumento del mejoramiento del servicio, y a contrario sensu, la parte actora ha demostrado con suficiencia a través de los testimonios, que éste era un excelente funcionario que gozaba de la confianza de sus superiores y el hecho que puso en tela de juicio su dignidad, buen nombre y honor policial, fue un hecho de conocimiento de todos sus superiores, donde solicitó apoyo de los investigadores, civiles, Fiscales, superiores, para esclarecer las acusaciones de las que fue objeto, pero extrañamente para el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, le Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-01 Demandante: Gemay Orlay Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgó total credibilidad y sin verificar esas difamaciones, contando con todos los medios a su disposición, optó por retirarlo del servicio de manera discrecional, en una medida a todas luces desproporcionada y arbitraria.» Por su parte, en la acción de tutela, el accionante reiteró estos mismos planteamientos al señalar que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 incurrió en defecto fáctico y violación directa a la Constitución, porque (i) aplicó de forma incorrecta la norma del retiro discrecional al no valorar principios como razonabilidad, proporcionalidad y motivación suficiente;

(ii) omitió apreciar pruebas relevantes como el archivo disciplinario, ausencia de condena penal y hoja de vida con felicitaciones, que desvirtuaban la pérdida de confianza; (iii) vulneró garantías constitucionales al negar protección pese a la evidencia que aportó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así lo dijo el demandante en la solicitud de amparo: «Es evidente que el Acto Administrativo acusado, solo se fundamentó en la investigación penal que se adelantaba en contra de señor Ex Patrullero GEMAY ORLAY GUEVARA, dado que no tiene anotaciones negativas, ni afectaciones, ni llamados de atención en el Formulario de seguimiento, tampoco registra sanciones disciplinarias, ni condenas, la única investigación disciplinaria que le registraba era la iniciada por estos mismos hechos y fue archivada a su favor.

Honorable Juez de Tutela, el señor GEMAY ORLAY GUEVARA, fue un excelente Policial, eso se acredita del estudio de la hoja de vida, fue un Funcionario sin una sola afectación del Formulario de seguimiento, es decir fue un policial excepcional y esto se acredita con las solicitudes que ha radicado ante el Juez de Conocimiento de la Acción penal, donde le solicita se pronuncie sobre su caso y le defina su situación, esto lo hace porque tiene la convicción de su inocencia como quedo demostrado a lo largo del proceso penal, disciplinario y se ratificó con las pruebas aportadas al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. […] La sentencia atacada incurre en este vicio toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, analiza de manera errónea los hechos y las pruebas obrantes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal no podía llegar a la conclusión a la que arribó partiendo de las pruebas obrantes en el expediente, el Juez Administrativo en su sabio raciocinio desconoce en este asunto las reglas de la sana critica, incurre en un error de apreciación de los hechos y de las pruebas, toda vez que se logra evidenciar que el retiro discrecional del señor ex Patrullero GEMAY ORLAY GUEVARA, se presenta por una sola causa y es la investigación penal que se inició por unos hechos que el hoy actor no cometió, los cuales fueron causados por otro policial como quedo acreditado en el proceso penal y en la investigación disciplinaria que se archivó a favor y en el Medio de Control de Nulidad y restablecimiento del Derecho. […] Cuando manifiesto que el Honorable Tribunal Administrativo del Valle, incurrió en el error de apreciar correctamente los hechos y las pruebas, es teniendo en cuenta que el Policial era un excelente funcionario, no contaba con antecedentes negativos, ni disciplinarios, ni penales, que permitieran razonar en las reglas de la sana critica, que existiera la posibilidad de aplicar una medida discrecional.

El error en el que incurre el Honorable Tribunal, es que no avizora que la Policía Nacional, de manera apresurada y arbitraria aplica la discrecionalidad, existiendo otros mecanismos como la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones, en esperar de ver el resultado de las investigaciones, desconociendo el buen servicio que prestaba a la comunidad mi representado, como lo explicaré mas adelante en la Dimensión Negativa, con las pruebas que se allegaron y no fueron valoradas por el Juez Administrativo. […] El Tribunal Administrativo del Valle, desconoce la trayectoria del policial, desconoce el resultado de la investigación disciplinaria, hechos que fueron soportados con las pruebas practicadas en el Medio de Control de Nulidad, las cuales fueron decretadas y practicadas en el mismo Proceso Penal, que demostraron que el señor GEMAY ORLAY GUEVARA, no extrajo el CD del almacén de evidencias, no lo vendió, y esto fue acreditado por la misma Fiscal que adelantaba la investigación penal. […] Las pruebas demuestran el buen servicio Policial que prestaba a la sociedad el señor Patrullero GEMAY ORLAY GUEVARA, garantizando el bienestar de los colombianos, la honra y bienes, la seguridad y tranquilidad, lo cual nos afirma que su despido no tiene sustento probatorio, pues carece de legalidad, incurriéndose por parte del Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, en un abuso de autoridad y desviación de poder, al apresurarse en retirar del servicio activo a mi representado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-01 Demandante: Gemay Orlay Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas pruebas fueron las que no se tuvo en cuenta por el Tribunal del Valle, no se valoraron, no existió un análisis integral y equitativo del acervo probatorio tanto allegado con la demanda, como las practicadas durante el trámite del proceso.

Si el Tribunal administrativo hubiera valorado estas pruebas no hubiese podido llegar a la conclusión plasmada en el fallo que absolvió al Estado de responsabilidad por el retiro arbitrario de mi poderdante.» (sic en toda la cita) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de febrero de 2025, en los siguientes términos: «10) TESIS DE LA SALA 30.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. El retiro discrecional se motivó en razones objetivas y buscó el mejoramiento del servicio. La conducta del demandado afectó la actividad funcional, los valores y posicionamiento institucional frente a la ciudadanía. No se configura falsa motivación o expedición irregular. 31. El archivo de la investigación disciplinaria y la actual investigación penal que se adelanta en contra del demandante no impiden el ejercicio de la facultad discrecional al ser independiente y autónoma. 32.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de retiro no es la oportunidad para debatir las pruebas recaudadas dentro del proceso penal o disciplinario. [ ] En suma, el retiro discrecional del demandado se fundamentó en razones objetivas, no es producto del capricho o arbitrariedad de la institución policial. 52.

Las sindicaciones de la comisión de una conducta penal, sumado a la falta de compromiso institucional en el desempeño de tareas que le son encomendadas por su condición de autoridad lesionan la legitimidad institucional. Así, la medida se adoptó dentro de los límites que impone la ley y para el mejoramiento del servicio. 53. Esta realidad es aún más relevante en el caso de los miembros de la Policía Nacional, quienes, debido a la naturaleza de sus funciones, deben poseer virtudes y aptitudes como confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.

Estas expectativas son inherentes al juramento que realizan al asumir su cargo. 54. En el expediente no se probó los fines fútiles o ilegales, inmorales u oscuros por los que se alega la expedición irregular, desviación de poder y falsa motivación. 55. La facultad discrecional del retiro no es una sanción, es un instrumento administrativo que permite al Director General de la Policía Nacional y, entre otros, a los comandantes de las Metropolitanas desvincular del servicio a sus agentes siempre que medien razones objetivas para el mismo. 56.

Respecto a la eficiente prestación del servicio del demandante, el Consejo de Estado ha sido claro al señalar que la buena conducta, las felicitaciones recibidas y la ausencia de sanciones disciplinarias no garantizan la estabilidad laboral de un servidor público. -El ejercicio del retiro discrecional es independiente y autónomo 57.

Los procesos disciplinarios y penales son facultades distintas e independientes que no impiden, limitan o restringen el ejercicio de la facultad discrecional. El hecho de que existan denuncias o procesos penales pendientes de resolver no confiere fuero de estabilidad al servidor público investigado. La Policía Nacional puede válidamente puede válidamente escoger el retiro discrecional por razones del buen servicio. 58.

En contra del demandante y otros policiales, la Oficina de Control Disciplinario Interno inició un proceso disciplinario bajo radicado no. MECAL 2016-22 a partir de la información suministrada por el Informe del 11 de agosto de 2016. 59. El 15 de septiembre de 2020, en la etapa de formulación del pliego de cargos, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno determinó que no había mérito para investigar disciplinariamente al demandante, por ello terminó la investigación y ordenó su archivo, situación que no enerva la facultad discrecional, porque ella no es una sanción. 60.

Respecto al proceso penal que se adelanta en contra del demandante, este alega que la investigación penal únicamente se adelanta por el delito de cohecho propio. Esta afirmación difiera de la realidad probatoria ya que el Juzgado Penal del Circuito Especializado, radicado no. 76-001-60- 00193- 2015-26160-00, adelanta en contra del demandante investigación penal por los delitos de: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-01 Demandante: Gemay Orlay Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Porte o de tenencia de armas de fuego de defensa personal agravado. Porte de armas de fuego de uso privativo de las FFAA agravado, prevaricato por omisión y cohecho propio”. 61. Lo afirmación de inocencia que alega el demandante es una presunción que aplica a cualquier ciudadano investigado penalmente. Por ello, es imperioso señalar que al juez contencioso administrativo no le compete determinar si la conducta delictiva se realizó o no, o juzgar la culpabilidad de una persona; ello es la esfera propia y exclusiva que el ordenamiento jurídico otorgó al Juez penal. 62.

Los testimonios de las señoras Alexandra Mondragón Cerón, Viviana Montenegro Merchancano y los señores Manuel José Idagorry Holguín y Alexander Lerma Cordobez pertenecen al proceso penal y corresponde al juez de esa especialidad valorarlos. No contribuyen a desvirtuar la legalidad del acto demandado; se insiste, el retiro discrecional es independiente del resultado disciplinario y penal. 63.

En suma, el acto administrativo demandado se ajustó a las exigencias normativas para el retiro discrecional servicio por voluntad de la dirección general. Se confirmará la sentencia de primera instancia» (sic en toda la cita). Como se ve, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, determinó que al actor no le asistía razón al demandante, ya que el retiro discrecional se fundamentó en razones objetivas orientadas al mejoramiento del servicio y no obedeció a arbitrariedad, falsa motivación o desviación de poder.

Que la existencia de una investigación penal por delitos graves y la pérdida de confianza institucional justificaron la decisión, sin que fuera relevante el archivo de la actuación disciplinaria, ya que la facultad discrecional es autónoma y no constituye una sanción. Asimismo, precisó que el juez contencioso no puede pronunciarse sobre la responsabilidad penal del servidor, ni las pruebas del proceso penal desvirtúan la legalidad del acto.

Que los reconocimientos o la ausencia de sanciones no otorgan estabilidad en el cargo, dado el criterio reforzado de confianza exigido a los miembros de la Policía Nacional. Como se observa, los cargos formulados por el tutelante están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico y probatorio ya zanjado por la providencia cuestionada dentro del proceso ordinario, lo que denota que la acción constitucional se quiere utilizar como una tercera instancia. Esta circunstancia impide considerar que el caso plantee un problema de relevancia constitucional, pues no se acreditó arbitrariedad judicial ni desconocimiento del precedente, sino una inconformidad con la valoración probatoria.

Las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión impugnada y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de la tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y en su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-01 Demandante: Gemay Orlay Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador