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11001032700020250003100Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-05-22

Radicación interna: 30175 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Compania De Trabajos Urbanos Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00031-00 (30175) Solicitante: Compañía de Trabajos Urbanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Extensión de efectos de sentencia de unificación Radicación: 11001-03-27-000-2025-00031-00 (30175) Solicitante: Entidad: Compañía de Trabajos Urbanos SAS DIAN SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ A LA SENTENCIA DEL 04 DE JUNIO DE 2026, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN Con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este Despacho se aparta de la providencia de la referencia, en la que fue negada la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002.

La decisión consideró que la solicitante no acreditó hallarse en una situación fáctica y jurídica equiparable a la analizada en dicha providencia, porque únicamente aportó la declaración del IVA correspondiente al primer bimestre de 2021 y omitió allegar las declaraciones de los períodos comprendidos entre el segundo bimestre de 2021 y el sexto bimestre de 2023, lo que impedía verificar el estado de la imputación del saldo a favor cuya corrección pretendía. A juicio de este Despacho, esa circunstancia no justificaba negar la extensión de jurisprudencia, en tanto que la ausencia de tales declaraciones constituía una deficiencia documental susceptible de subsanación, y no una demostración de que la solicitante careciera de identidad fáctica con el supuesto analizado en la sentencia de unificación. Por ello, antes de concluir que no se satisfacía la exigencia prevista en los artículos 102 y 269 del CPACA, la Sala debió agotar los mecanismos procesales orientados a la corrección o complementación de la solicitud.

Así las cosas, en criterio de este Despacho, la providencia transformó una falencia documental corregible en una razón suficiente para negar una decisión de fondo. 1. Desde esa perspectiva, la decisión incurre en un rigor formal excesivo que compromete la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia y desconoce el mandato constitucional conforme al cual, en las actuaciones judiciales, debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.

En efecto, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que en las actuaciones de la administración de justicia «prevalecerá el derecho sustancial», principio que la Corte Constitucional ha reconocido como criterio orientador de la actividad judicial, en la medida en que las formas procesales constituyen instrumentos para la realización de los derechos y no obstáculos para su efectividad1.

En la misma línea, el artículo 229 superior garantiza a toda persona el derecho de acceso a la administración de justicia. Ese derecho se ve comprometido cuando una solicitud es desestimada por una deficiencia documental que podía ser corregida a través de los mecanismos procesales previstos por el legislador, sin que se hubiera brindado previamente al interesado la oportunidad de subsanarla.

La controversia no versaba sobre la improcedencia jurídica de la extensión de jurisprudencia ni sobre la inaplicabilidad de la sentencia de unificación invocada, sino sobre la suficiencia de los documentos aportados para acreditar el supuesto fáctico alegado. Frente a ese escenario, resultaba más acorde con las normas constitucionales privilegiar los instrumentos que permitieran alcanzar una decisión material de fondo antes que adoptar una solución desfavorable sustentada exclusivamente en una insuficiencia documental.

Lo anterior resulta acorde con los 1 Sentencia C-173 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00031-00 (30175) Solicitante: Compañía de Trabajos Urbanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 principios pro actione y de instrumentalidad de las formas, que privilegian la resolución de fondo sobre los obstáculos meramente formales. 2.

Particular relevancia tiene el hecho de que el artículo 269 del CPACA prevé expresamente un mecanismo para corregir las deficiencias que presente una solicitud de extensión de jurisprudencia, al disponer que, cuando el escrito no cumpla los requisitos exigidos, deberá inadmitirse para que sea corregido dentro del término legal. La ausencia de las declaraciones del IVA correspondientes a los períodos comprendidos entre el segundo bimestre de 2021 y el sexto bimestre de 2023 no constituía una circunstancia que tornara improcedente la solicitud ni impedía jurídicamente su estudio; sino que se trataba de una falencia documental susceptible de subsanación a través del trámite expresamente previsto por el legislador.2 En criterio de este Despacho, antes de concluir que no se encontraba acreditada la similitud fáctica exigida por los artículos 102 y 269 del CPACA, debía brindarse a la solicitante la oportunidad de complementar la documentación echada de menos. Solo una vez agotada esa oportunidad procesal y persistiendo la insuficiencia probatoria, podía afirmarse válidamente que no se habían demostrado los presupuestos para la extensión de la sentencia de unificación. La decisión mayoritaria prescindió de ese paso y, con ello, convirtió una deficiencia documental subsanable en una razón suficiente para negar la solicitud, desnaturalizando así la finalidad del trámite de inadmisión previsto por el legislador, que consiste precisamente en evitar que falencias corregibles impidan un pronunciamiento de fondo. 3.

Aunado a lo anterior, los elementos aportados con la solicitud permitían advertir, al menos preliminarmente, una coincidencia relevante entre la situación planteada por la solicitante y el supuesto analizado en la sentencia de unificación 2022CE-SUJ- 4-002. En efecto, estaba acreditado que en la declaración del IVA correspondiente al sexto bimestre de 2020 se liquidó un saldo a favor por valor de $1.774.071.000; que dicho saldo fue imputado en la declaración del primer bimestre de 2021 y que, posteriormente, la declaración que le dio origen fue objeto de corrección con ocasión del Emplazamiento para Corregir 2024032020000060 del 4 de abril de 2024, circunstancia que redujo el saldo a favor a $914.246.000.

Por tanto, era indispensable la desacumulación del saldo a favor imputado que fue objeto de la corrección. Tales circunstancias guardan relación directa con las reglas fijadas en la sentencia de unificación invocada, según las cuales las solicitudes dirigidas a corregir errores en la imputación de saldos a favor de un período al siguiente no se encuentran sometidas a los términos de firmeza ni a los plazos de corrección previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario y, adicionalmente, el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita tanto el aumento como la disminución de las sumas previamente imputadas.

En esas condiciones, la ausencia de determinadas declaraciones tributarias no impedía advertir la existencia de elementos relevantes de similitud con el supuesto examinado en la sentencia de unificación, suficientes para justificar la complementación de la documentación faltante antes de adoptar una decisión definitiva sobre la procedencia de la extensión solicitada. 4.

Debe resaltarse, además, que la propia DIAN solicitó acceder a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación, al considerar que las correcciones pretendidas podían efectuarse en cualquier tiempo por recaer exclusivamente sobre la imputación de un saldo a favor y no sobre la determinación sustancial del 2 “Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.

En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión”. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00031-00 (30175) Solicitante: Compañía de Trabajos Urbanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tributo. De esta manera, la entidad convocada coincidió con la solicitante en cuanto a la procedencia jurídica de aplicar las reglas fijadas en la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 al caso concreto.

En ese contexto, la discusión pendiente no recaía propiamente sobre el alcance jurídico de la sentencia de unificación ni sobre la procedencia del mecanismo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, sino sobre la acreditación documental de algunos de los presupuestos fácticos necesarios para establecer la magnitud de las correcciones solicitadas.

Esa circunstancia reforzaba la necesidad de procurar la complementación de la información faltante antes de adoptar una decisión desfavorable para la peticionaria. Así, la negativa de la solicitud no respondió a una controversia jurídica entre la entidad convocada y la peticionaria sobre el alcance de la sentencia de unificación, sino exclusivamente a una insuficiencia documental que podía ser corregida dentro del trámite. 5.

Por las razones expuestas, este Despacho considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia no debía ser negada por falta de acreditación de la similitud fáctica entre el caso planteado y el decidido en la sentencia de unificación 2022CE- SUJ-4-002. Lo que evidenciaba el expediente era la existencia de una deficiencia documental susceptible de subsanación, mas no la ausencia definitiva de los presupuestos requeridos para la extensión. En consecuencia, antes de adoptar una decisión desfavorable, la Sala debió acudir a los mecanismos procesales previstos por el ordenamiento para permitir la complementación de la información faltante.

Solo una vez agotada esa oportunidad y de persistir la insuficiencia probatoria, habría resultado procedente concluir que no se encontraba demostrada la identidad fáctica exigida por los artículos 102 y 269 del CPACA. En los anteriores términos, queda expresado el salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador