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11001031500020250352101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-15

Radicación interna: 8014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ginette Arbelaez Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Ginette Arbeláez Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03521-01 Demandante: GINETTE ARBELÁEZ LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la providencia de 17 de julio de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, concedió el amparo solicitado en la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2025 la señora Ginette Arbeláez Londoño, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de la providencia de 13 de diciembre de 2024 dictada por la autoridad judicial en mención. Lo anterior, por cuanto se confirmó el fallo de 13 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con radicado 76001- 33-33-009-2018-00153-00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la actora elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada a Ginette Arbeláez Londoño. Demandante: Ginette Arbeláez Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fechada el 13 de diciembre de 2024 y notificada por correo electrónico del 17 de diciembre de ese mismo año.

TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído.1 1.3.

Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La señora Ginette Arbeláez hizo referencia a que su hermano, el señor Edward Arbeláez Londoño, consumía sustancias alucinógenas desde los 12 años y presentaba problemas graves de salud, tales como VIH y tuberculosis. Quien fue detenido el 25 de diciembre de 20152 por la Policía Nacional, tras encontrar en su poder una bolsa de bazuco con 60 papeletas que pesaban 11 gramos.

Relató que el 26 de diciembre de 2015 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de la captura contra su familiar, le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de «llevar consigo» a título de autor y le impuso medida de aseguramiento.

Narró que el señor Edward Arbeláez Londoño no aceptó los cargos con el argumento que portaba su dosis de aprovisionamiento y el 25 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira decretó la preclusión de la acción penal por atipicidad de la conducta y evidenciar que era adicto a las drogas, habitante de calle y en varias oportunidades fue capturado en las mismas circunstancias, por ello, ordenó su libertad.

Señaló que el 9 de junio de 2018 presentó junto con el señor Edward Arbeláez Londoño3 y la señora María Fabiola Marín Loaiza (abuela)4 el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito que se declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con la detención de la que fue objeto su hermano por 5 meses, por considerar que fue injusta.

Indicó que del asunto conoció el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, en providencia de 13 de marzo de 2023, declaró probadas las excepciones denominadas: «inexistencia de nexo causal y ausencia de daño 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Como dato adicional, la accionante mencionó que para el momento de la detención, su hermano se dedicaba a labores informales (cargador de canastos y vendedor de dulces) en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca). 3 Quien falleció el 26 de mayo de 2023. 4 Cuyo deceso fue el 27 de enero de 2023.

Demandante: Ginette Arbeláez Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 antijuridico» propuestas por la Fiscalía General de la Nación, así que negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que la anterior decisión tuvo respaldo en que no se evidenció que las decisiones proferidas en el proceso penal fueron arbitrarias sino, por el contrario, se consideró que la medida de aseguramiento se ajustó a derecho y los elementos probatorios legalmente obtenidos permitieron inferir que el señor Edward Arbeláez Londoño se encontraba en la obligación de soportarla.

Precisó que interpuso recurso de apelación porque, a su juicio, el referido ciudadano no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, toda vez que las entidades demandadas desconocieron, desde un principio, que se trataba de un adicto a las drogas y tampoco impusieron una medida menos lesiva. Además, controvirtió que la audiencia de preclusión se llevara a cabo 4 meses después de que la Fiscalía General de la Nación la solicitó. Comentó que, mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo del a quo5, al concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima debido a que el capturado no apeló la decisión que le impuso la medida de aseguramiento y, de este modo, poder cuestionar los fundamentos jurídicos y probatorios que desconocieron su adicción a las drogas.

Por otro lado, dicha corporación no se pronunció respecto al cargo relacionado con la mora en la programación de la audiencia de preclusión, al encontrar que se trataba de un argumento que no se planteó en la demanda y no hizo parte del debate jurídico ante el a quo, así que el recurso de apelación no era la oportunidad para introducir cuestionamientos nuevos. 1.4.

Sustento de la petición La accionante invocó la presunta configuración del defecto fáctico por la indebida valoración de la prueba que demostraba que el proceso penal adelantado en contra del señor Edward Arbeláez Londoño precluyó por atipicidad de la conducta, lo que imponía el deber de que se resolvieran las pretensiones de la demanda de reparación directa con base en el régimen de responsabilidad objetivo.

Yerro que, a su vez, originó que en la providencia controvertida se desconociera el precedente fijado por la i) Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, así como por el ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia de 6 de mayo de 20246 y por la iii) Sección Cuarta de la misma Corporación en el fallo de tutela de 3 de abril de 20257, según el cual, en su caso se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por cuanto su hermano quedó en libertad debido a que no existió una conducta penal sancionable. 5 Además, condenó en costas a la parte demandante. 6 Proferida en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-05020-01. 7 Dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-00592-00.

Demandante: Ginette Arbeláez Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto de 13 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Además, vinculó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto. Realizadas las respectivas comunicaciones8, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se pronunció por intermedio de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, la cual consideró que la tutela carece de relevancia constitucional, debido a que la actora ejerció este mecanismo para reabrir un debate zanjado por el juez natural y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa, en atención a que sus funciones son de naturaleza técnica y administrativa en la Rama Judicial. 1.5.2.

Fiscalía General de la Nación En el informe rendido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la institución se hizo referencia a que la presente acción no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues la demandante no sustentó de manera adecuada los cargos planteados. Igualmente, pidió ser apartada del presente asunto por no estar legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no existía una relación de causalidad entre sus actuaciones y la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.5.3.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que fueron debidamente notificados, no se pronunciaron respecto a los hechos objeto de controversia en la tutela. Por otro lado, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control con radicado 76001-33-33-009-2018-00153-00. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de 17 de julio de 2025, consideró que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y accedió al amparo solicitado por la señora Arbeláez Londoño pues, en su criterio, se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, y, por esto mismo, se configuró el defecto fáctico invocado, dado que no se tuvo en cuenta que el señor Edward Arbeláez Londoño fue absuelto en el proceso penal por atipicidad del hecho investigado. 8 Mediante oficios enviados el 18 de junio de 2025 y un aviso publicado en la página web del Consejo de Estado en el mismo día. Demandante: Ginette Arbeláez Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se ordenar a dicha corporación que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esa providencia, dictara una nueva decisión. La razón de ello se justificó en que no se evidenció en la providencia objeto de reproche algún pronunciamiento dirigido a definir si la absolución decretada a favor del señor Edward Arbeláez Londoño podía ser enmarcada en una atipicidad objetiva o subjetiva y, a partir de ese análisis, si en aplicación del precedente vigente era necesario o no realizar el análisis de la responsabilidad en aplicación del régimen objetivo.

De otro lado, el a quo negó las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dado que se les comunicó la existencia del presente asunto en calidad de terceros con interés, en atención a que integraron la parte demandada en el proceso dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas. 1.7.

Impugnación Con escrito recibido el 25 de julio de 20259 la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia, con respaldo en que la acción de tutela es improcedente por cuanto lo pretendido por la actora es retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo que es inconcebible por el carácter subsidiario que caracteriza este mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no demostró la vulneración de algún derecho fundamental.

Además, explicó que en la sentencia controvertida sí fueron ampliamente analizados los aspectos que, según la actora, no se evaluaron. De modo que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente invocado, pues estudió la antijuricidad del daño en concordancia con los requisitos para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, así como los argumentos de la preclusión de la investigación, sin que se pudiera olvidar que en el proceso penal se probó el porte efectivo de los estupefacientes por parte del detenido. 1.8.

Actuación en segunda instancia La magistrada Gloria María Gómez Montoya y el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto10. Sin embargo, los impedimentos se declararon infundados en la providencia de 18 de septiembre del presente año. 9 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 23 de julio de 2025. 10 El expediente ingresó al despacho del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para tramitar la segunda instancia de la tutela de la referencia, el cual manifestó su impedimento para conocer del asunto, con respaldo en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, el proceso pasó al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien también manifestó estar impedida para conocer del asunto, según la causal establecida en el numeral 5º del artículo 56 ibidem. Demandante: Ginette Arbeláez Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 17 de julio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un 11 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Ginette Arbeláez Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.

En el presente caso, el a quo consideró que se cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues al configurarse alguno de los cargos invocados se vería comprometido el derecho fundamental al debido proceso de la actora, en tanto que la autoridad judicial demandada habría desconocido una excepción prevista por la Corte Constitucional, a efectos de estudiar los casos de privación injusta de la libertad a partir del régimen de imputación objetivo.12 En lo referente a este presupuesto cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, 12 Además, el a quo explicó que: «( ) la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión.Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, toda vez que, aunque ambas instancias le fueron desfavorables a sus intereses, lo cierto es que las razones de la negativa, tanto en primera como en segunda instancia obedecieron a razones diferentes ( )».

Demandante: Ginette Arbeláez Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional precisó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección de la providencia objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

La actora controvierte la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la señora Arbeláez Londoño y sus familiares por la privación de la libertad de su hermano, dado que se encontró demostrada la causal eximente de responsabilidad del Estado de la culpa exclusiva de la víctima.

Como respaldo de lo anterior, la accionante indicó que la providencia debatida adolece de defecto fáctico por la indebida valoración de «la prueba concerniente a que, el proceso penal por el cual fue vinculado el señor Edward Arbeláez Londoño (Q.E.P.D.) precluyó por atipicidad de la conducta» y, en consecuencia, no se analizó el caso a partir del título de imputación objetivo, según la tesis establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y por el Consejo de Estado en los fallos de tutela de 6 de mayo de 202413 y 3 de abril de 202514.

Al respecto, lo primero que resulta necesario señalar es que la problemática sugerida por la tutelante radica en que se debió aplicar el título de imputación objetivo para resolver su caso, mas no se dirige a controvertir la falta de un pronunciamiento concreto para que se determinara si la atipicidad de la conducta que dio lugar a la preclusión de la investigación penal era objetiva o subjetiva, como lo consideró el a quo. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proceso con radicado 11001-03-15-000- 2023-05020-01. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, asunto con radicado 11001-03-15-000-2025-00592-00.

Demandante: Ginette Arbeláez Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por ello, en criterio de esta Sección, la demandante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso15 y de acceso a la administración de justicia. Nótese que en el escrito de tutela la señora Arbeláez Londoño no precisó cuál fue el elemento probatorio que, en su sentir, se analizó de forma errada y, si bien el a quo abordó el estudio del caso con base en el acta de la audiencia de preclusión, lo cierto es que al momento de invocar la ocurrencia del defecto fáctico también es necesario que se indique con claridad por qué las consideraciones de la providencia cuestionada se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias.

No obstante, la demandante se limitó a indicar que «se debió examinar el proceso judicial de reparación directa desde la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado» por el hecho de que la investigación adelantada en contra de su hermano precluyó por atipicidad de la conducta, sin siquiera explicar cómo el yerro invocado podría variar el sentido del fallo en discusión. Esto, sin tener en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respaldó su decisión en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, tras encontrar que no se apeló el proveído que le impuso la medida de aseguramiento al señor Edward Arbeláez Londoño, aun cuando era la herramienta procesal que tenía para cuestionar los fundamentos jurídicos y probatorios que desconocieron su adicción a las drogas, bajo la siguiente línea argumentativa: ➢ SE CONFIGURÓ LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA 37.

Se demostraron los siguientes hechos: 38. El 25 de diciembre 2015 agentes de la policía requisaron al demandante y le encontraron 60 papeletas de bazuco. 39. La audiencia de legalización de captura, imputación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se llevó a cabo el 26 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira.

El demandante no presentó recurso de apelación contra la detención preventiva: ( ) 40. En audiencia del 25 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira precluyó la investigación porque se demostró la condición de adicto. Recuperó la libertad el 26 de mayo de ese año. 15 La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: Ginette Arbeláez Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41.

Queda en evidencia que la parte actora no presentó recurso de apelación como mecanismo ordinario de defensa para oponerse a la medida de aseguramiento. Recurso que permiten los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. 42. La apelación era el mecanismo para controvertir las pruebas y razonamiento que desconocieron su condición de adicto y justificar que la dosis superior a la permitida era para consumo.

Que pese a la tipicidad, no era antijurídica. 43. No presentar el recurso de apelación es una conducta procesal negligente que incidió en la privación de la libertad. Renunció a que la segunda instancia revisara los elementos materiales probatorios que desvirtuaban su incriminación y que ahora somete a revisión de legalidad. 44. El juez natural para revisar la legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento es el penal.

El juez administrativo solo interviene residualmente en perspectiva de responsabilidad del Estado cuando el juez penal mantiene una privación de la libertad de carácter injusta. 45. No puede beneficiarse de su propio descuido al desaprovechar los recursos de ley que tuvo para evitar la privación de la libertad. Su omisión rompe el nexo causal con la actividad de las entidades demandadas.

De este modo, la Sala advierte que la actora no propuso un cuestionamiento que, a priori, permita colegir la afectación desproporcionada a sus derechos iusfundamentales invocados, sino que pretende retrotraer el debate que gira en torno al régimen de imputación que se debía aplicar para resolver la litis, al no estar de acuerdo con la postura acogida por el tribunal demandado en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, lo cual no está permitido en este trámite constitucional.

Ahora, si bien la señora Arbeláez Londoño identificó las providencias que consideró desatendidas, en las cuales se hizo alusión al título de imputación objetivo, lo cierto es que no precisó la incidencia que podría tener lo allí resuelto en la sentencia acá controvertida pues, se reitera, el fallo de 13 de diciembre de 2024 obedeció a que se encontró configurada la causal eximente de responsabilidad del Estado de la culpa exclusiva de la víctima, debido a que no se interpuso el recurso de apelación procedente contra la medida de aseguramiento.

Incluso, en la sentencia debatida se trajo a colación la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, en particular, la postura fijada en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, a partir de la cual se indicó que en estos asuntos no existe un único título de imputación, así que es el juez quien escoge el que aplicará en cada caso: ➢ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD 32.

En sentencia de unificación del 5 de julio de 20184 la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. 33.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para Demandante: Ginette Arbeláez Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada16.

( ) 36. En todo caso, de acreditarse una causa extraña y exclusiva en la privación de la libertad se deberá declarar para exonerar de responsabilidad al Estado17. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, la Corte Constitucional en sentencia SU- 363 de 2021 precisó que el dolo o culpa grave se refiere a las actuaciones procesales que inciden en la privación de la libertad y no en la conducta anterior que generó la actuación penal ( ).

Diferente es que la corporación enjuiciada arribara a una conclusión desfavorable a los intereses de la demandante y en la tutela no sugirió un verdadero planteamiento que permitiera evidenciar a primera vista que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, pues no presentó algún reparo que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental.

Cabe destacar que esta acción no constituye una instancia adicional al proceso de reparación directa, en la que la intervención del juez de tutela implique la realización de un nuevo estudio de los fundamentos que respaldaron la negativa de las pretensiones de la demanda pues la Corte Constitucional18 puntualizó que para determinar si el asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces», lo cual justamente se evidencia en este asunto.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela por carecer de relevancia constitucional, toda vez que la demandante no presentó argumentos contra la providencia a la que le atribuye la presunta transgresión de sus derechos que ameriten la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se accedió al amparo solicitado en la acción de tutela y, en su lugar, declárase improcedente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 16 «En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia5, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”». 17 «Sobre este tema ver sentencia del 8 de agosto de 2017.

Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00092-01(58029)». 18 Al respecto, ver las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. Demandante: Ginette Arbeláez Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03521-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»