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52001233300020250010901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-16

Radicación interna: 4578 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Resguardo Indigena De Tuquerres·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo De Pasto

Radicado: 52001-23-33-000-2025-00109-01 Accionante: Resguardo Indígena de Túquerres CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 52001-23-33-000-2025-00109-01 Accionante: Resguardo Indígena de Túquerres Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El Resguardo Indígena de Túquerres, a través de su representante legal y Gobernador1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y autonomía de los pueblos indígenas, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, con ocasión del auto proferido el 14 de marzo de 2025 en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el radicado núm. 52001- 33-33-005-2020-00003-00, que interpuso Daisy Tatiana Mora Jaramillo en contra de la IPS Indígena Julián Carlosama de Túquerres. 2.

Hechos. La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A99C80CC1C6DAFC3 46B562AC1B4C70BE D9CF4ABBCB61BF4F F93BDF0C7AAD920F. 2 Ibidem. Radicado: 52001-23-33-000-2025-00109-01 Accionante: Resguardo Indígena de Túquerres 2.1.

La parte accionante manifestó que la señora Daisy Tatiana Mora Jaramillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la IPS Indígena Julián Carlosama de Túquerres. 2.2. Por lo anterior, planteó un conflicto de competencia al interior del aludido trámite, al considerar que el proceso debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena y no de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.3.

Expuso que la autoridad judicial accionada profirió auto el 14 de marzo de 2025 en el que negó lo pretendido, sin que le informara si contra esta decisión procedía algún recurso, así como la negativa en remitir el asunto ante la Corte Constitucional. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela, la parte actora solicitó al juez constitucional: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y autonomía de los pueblos indígenas.

Como consecuencia de ello, pidió: ii) ordenar a la autoridad judicial accionada que se pronuncie acerca de su solicitud bajo los requisitos expuestos por la Corte Constitucional y, iii) trasladar la petición ante la Corte Constitucional para que dirima la controversia planteada. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó puntualmente que, de seguirse tramitando el proceso ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto implica una vulneración inminente de sus garantías fundamentales. 4.

Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto el 24 de abril de 20253, en el que admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto4 manifestó que, en el despacho cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 52001-33-33-007-2020-00003-00 que promovió Daisy Tatiana Mora Jaramillo contra la IPS Indígena Julián Carlosama de Túquerres.

Agregó que, en el desarrollo del proceso la parte demandada propuso como excepción la falta de jurisdicción y competencia e indicó que el asunto se debía conocer por la jurisdicción ordinaria, por lo anterior, remitió el proceso para que fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto; no obstante, el Juzgado Segundo Laboral rechazó la demanda por falta de competencia territorial. 3 Índice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 830ADAE7F5E9318C 7F4D47353A648491 674A853C153C97B1 BF1BA7FDFB83A918. 4 Índice 00008 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 73FF319EAE0BA2F2 330A475C4BE5F7CD B5F54DDBABEB57F3 217AE0D06FD8F271.

Radicado: 52001-23-33-000-2025-00109-01 Accionante: Resguardo Indígena de Túquerres En ese orden, el proceso se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, quien rechazó de plano la demanda por falta de competencia y planteó el conflicto de competencia para que fuera resuelto ante la Corte Constitucional. Mediante auto del 3 de abril de 2024 la Corte definió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía avocar conocimiento del asunto y, en cumplimiento de tal disposición, procedió a tramitar el proceso.

En ese orden de ideas, mediante auto del 20 de septiembre de 2024 ordenó seguir con el trámite del proceso y, posteriormente celebró la audiencia inicial el 11 de diciembre de 2024, en la que dispuso como fecha para audiencia de pruebas el 5 de diciembre de 2025. Sin embargo, el 4 de marzo de la presente calenda, la entidad demandada allegó escrito en el que solicitó que el proceso se remitiera a la Jurisdicción Especial Indígena para que se resolviera de fondo.

Finalmente, manifestó que mediante auto del 14 de marzo del año en curso resolvió negar lo solicitado, con base en i) que la falta de jurisdicción o competencia que propuso el accionante a modo de solicitud no estaba llamada a prosperar en tanto que no era esa la etapa procesal oportuna para solicitarla de acuerdo con lo señalado en el artículo 100 del Código General del Proceso ii) que en este asunto la H. Corte Constitucional ya emitió un pronunciamiento previo relacionado con la jurisdicción y competencia para conocer del caso, para concluir que en tanto se trata de un proceso en el que se debate la existencia de una relación laboral entre un particular y una entidad pública, que en este caso es la IPS indígena que se equipara a una empresa social del estado, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En suma, solicitó negar el amparo solicitado al no avizorarse la vulneración de alguna garantía fundamental. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 20255, mediante la cual negó el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión concluyó que, una vez revisado el auto atacado y los antecedentes procesales, se definió con claridad que la naturaleza jurídica de la IPS Indígena Julián Carlosama resulta ser de derecho público especial, puesto que en la propia resolución con la que se constituyó se decidió que esta entidad “es una Institución Prestadora de Servicios de Salud de naturaleza pública, adscrita al Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, Nariño, e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 5 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F1D40A53EC98725F FE2A030922132A8D F922F2C76FA53005 EA1D9AC37C1B6BE6.

Radicado: 52001-23-33-000-2025-00109-01 Accionante: Resguardo Indígena de Túquerres Además, en la providencia censurada se indicó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1088 de 1993 las Asociaciones Tradicionales de las Autoridades Indígenas -como el cabildo accionante- son de derecho público especial, lo que implica que el objeto del conflicto que pretendió suscitar ya se dirimió por la Corte Constitucional a través de una decisión que constituye la ruta obligatoria de actuación para el Juzgado accionado.

En ese orden de ideas, y resuelto el conflicto de competencia planteado, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien debe tramitar el aludido proceso. Por lo tanto, no se logró demostrar la existencia de vulneración de los derechos fundamentales que mencionó el accionante. 6. Impugnación La parte tutelante presentó escrito de impugnación6 en el que solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Para tal efecto, fundamentó su solicitud en el hecho de que la autoridad judicial accionada se abstuvo de tener en cuenta que la Jurisdicción Especial Indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual.

De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Y de otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, por lo que reitera que el asunto corresponde a la mencionada Jurisdicción. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del Resguardo Indígena de Túquerres, al ser el ente titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que fue quien remitió la solicitud en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y adelantado bajo el radicado núm. 52001-33-33-005-2020-00003-00. 6 Índice 00013 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. EED2EC0A61C4FFC9 E5913EDAA00DF153 A0BEA9B7050A3645 3638185E1AC19703.

Radicado: 52001-23-33-000-2025-00109-01 Accionante: Resguardo Indígena de Túquerres 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 52001-23-33-000-2025-00109-01 Accionante: Resguardo Indígena de Túquerres Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 52001-23-33-000-2025-00109-01 Accionante: Resguardo Indígena de Túquerres fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.

Caso en concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el Resguardo Indígena de Túquerres, mediante su representante legal y Gobernador, alegó que la parte accionada vulneró sus garantías fundamentales al negar la solicitud de remitir el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado 52001-33-33-007-2020-00003-00, para que la Jurisdicción Especial Indígena continuara con su trámite, al considerar que es de su competencia avocar el conocimiento del proceso. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto censurado proferido por la autoridad judicial accionada, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que el ad quo arribó a las siguientes conclusiones: “(…) Abordados los pronunciamientos jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional respecto de la naturaleza de las IPS INDÍGENAS y el de la jurisdicción y competencia para conocer de asuntos como el que aquí se ocupa, en primer lugar, el despacho tiene que manifestar que, la falta de jurisdicción o competencia que propone el señor representante legal de la entidad demandada a modo de solicitud, no está llamada a prosperar en tanto que, no 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 52001-23-33-000-2025-00109-01 Accionante: Resguardo Indígena de Túquerres es esta la etapa procesal oportuna para proponerla de acuerdo con lo señalado en el artículo 100 del Código General del Proceso que señala (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto ya fuera surtida la etapa referida (contestación de demanda) y, que, actualmente el proceso se encuentra en etapa de llevarse a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, es claro que la entidad accionada no puede proponer en esta etapa avanzada del proceso, la mencionada excepción de falta de jurisdicción o de competencia. En segundo lugar, la H. Corte Constitucional en auto 636 del 3 de abril de 2024, dentro del presente asunto ya resolvió un conflicto de competencias suscitado entre este despacho y el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres.

En aquella oportunidad esa alta Corporación de manera clara, fijo la siguiente regla de decisión: La Jurisdicción de Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública - IPS indígena que se equipara a una ESE -, cuya regla general de vinculación es la de empleado público y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla.

Así las cosas, como quiera que 1. La excepción de falta de Jurisdicción o competencia propuesta por la entidad demandada fuera elevada en una etapa posterior a la permitida por el art. 100 del C.G.P., (contestación de la demanda) y, 2. Atendiendo al hecho de que, lo que se pretende en el presente asunto es la declaración de la existencia de una relación laboral, en virtud de los contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería suscritos con una IPS indígena, entidad que se equipara a una Empresa Social del Estado (ESE), es decir, una entidad pública; en virtud de (i) lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA – Ley 1437 de 2011, (ii) en la providencia 492 del 11 de agosto de 2021 y (iii) en el auto 363 del 3 de abril de 2024, proferidos por la H. Corte Constitucional, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que tiene competencia para conocer del presente asunto y, por tanto, no es dable remitirlo a la Jurisdicción Especial Indígena como lo pretende la parte demandada.” Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien Radicado: 52001-23-33-000-2025-00109-01 Accionante: Resguardo Indígena de Túquerres acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como lo ordenado por la Corte Constitucional con anterioridad, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en la solicitud que presentó y dio origen al auto atacado, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario15. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, modificará la decisión impugnada, conforme a los argumentos expuestos ut supra. 13 Sentencia SU215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 52001-23-33-000-2025-00109-01 Accionante: Resguardo Indígena de Túquerres En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de el Resguardo Indígena de Túquerres en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT