CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (944-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandada: Herminda Pinto Pinto Tema: Descuentos por concepto de seguridad social en salud en pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó y adicionó el fallo de 8 de febrero de 2011 del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (Expediente digital obrante en la herramienta tecnológica denominada SAMAI). La señora Herminda Pinto Pinto, a través apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación del oficio GN-38540 de 15 de julio de 2007, emitido por la entidad demandada, por medio del cual se le denegó el reintegro del 8.5% por descuentos por concepto de salud sobre su mesada de pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la accionada que «debe efectuar un descuento solamente del cuatro por ciento (4%)»; devolver «en un ocho punto cinco por ciento (8.5%) los descuentos hechos sobre la pensión gracia por concepto de salud con retroactividad desde cuando la demandante adquirió el derecho»; y reintegrar 1 Sucesora procesal de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social.
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 2 las sumas dejadas de recibir, debidamente indexadas. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte accionante. Relató la demandante que, mediante el acto administrativo acusado, «se estipula que la pensión gracia debe ser sujeta a un descuento del 12.5% por concepto de SERVICIOS DE SALUD - FOSYGA», pero ninguna norma autoriza a realizar este descuento.
Sostuvo que con la mencionada decisión se le impone gravar la pensión «por vía de interpretación judicial, basada en el silencio legislador, [y] no es posible determinar mutuo propio la procedencia de descuentos del 12.5% por concepto de SERVICIOS DE SALUD-FOSYGA, sino por el contrario debe hacerse únicamente por el cuatro por ciento (4%) o por nada, si es que no existe normatividad alguna frente a PENSIÓN GRACIA» (sic).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia de 22 de septiembre de 2011 (ff. 220 a 225 vuelto), confirmó el fallo de 8 de febrero del mismo año del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil (ff. 220 a 225), que accedió a las pretensiones de la actora, en el sentido de ordenar a la extinguida Cajanal debitar únicamente el 5% de su pensión y reintegrar los descuentos efectuados por dicho concepto desde el 3 de julio de 2005, por prescripción, al considerar que «el descuento efectuado a la Pensión Gracia devengada por la demandante en cuantía del 12.5% no tiene soporte legal, tornándose en ilegal el descuento porque dicho concepto se ha venido efectuando por parte de la entidad demandada, circunstancia que permite confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto sigue los lineamientos dictaminados por este Tribunal en distintos pronunciamientos referidos al tema».
Asimismo, adicionó la providencia de primera instancia, para disponer que se devuelva «a la demandante las sumas descontadas en su pensión gracia que accedan al 5%, desde la fecha en que se hicieron los respectivos descuentos». III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP, por intermedio de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 12 de febrero de 2018, contra la anterior providencia (ff. 239 a 245), Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 3 con fundamento en las causales previstas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en su orden, al estimar que (i) «[…] existió falta de legitimación en la causa por pasiva […], pues CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud», sino que lo es el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga); y (ii) conforme a los artículos 143, 157, 160, 202, 203, 204 y 279 de la Ley 100 de 1993, «[…] resulta obligatoria la cotización para todos los afiliados al Régimen Contributivo de Salud, actualmente en un porcentaje del 12%», incluidos los beneficiarios de pensión gracia. En consecuencia, pide (i) revocar el fallo de 22 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Santander;
(ii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la liquidada Cajanal y que sobre la pensión gracia reconocida a la señora Herminda Pinto Pinto deben realizarse descuentos por salud; y (iii) ordenar a esta reintegrar los valores devueltos por dicho concepto, en cumplimiento de la citada sentencia. IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso.
Mediante auto de 28 de enero de 2019 (f. 288), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores Herminda Pinto Pinto y procurador delegado ante esta Corporación. 4.2 Contestación del recurso extraordinario de revisión. La señora Pinto Pinto, por conducto de apoderado, debidamente constituido, contestó la demanda e indica que los hechos son ciertos «[…] porque la entidad hace un recuento histórico de las diferentes actuaciones que se han adelantado en relación con la pensión».
De igual modo, propuso la excepción denominada «caducidad y cobro de lo no debido», sustentada en que «[…] el recurso extraordinario se promovió, por fuera de los cinco años que indica la norma, hasta el día 28 de febrero de 2018». Su aserto tiene fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé un plazo de 5 años para presentar la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la Corte Constitucional, en sentencia C-835 de 2003, declaró la inexequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo».
Precisa que las mesadas sin descuentos fueron recibidas de buena fe por parte de ella, por ende, «sobre este caso se ha de aplicar la regla consagrada en el artículo 164 literal c) del CPCA; la administración no ha probado, y no puede hacerlo bajo ninguna circunstancia la mala fe». 4.3 Período probatorio. A través de proveído de 28 de julio de 2020 (f. 309), se tuvo por contestado el recurso, se decretaron como pruebas los documentos allegados por la recurrente y se solicitó la remisión del expediente judicial que contiene los soportes de la decisión impugnada.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configuran las causales de revisión invocadas, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 12 de febrero de 2018 (f. 245 vuelto) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2011 (ff. 220 a 225), ejecutoriada el 12 de octubre siguiente2.
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación 3 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. 2 Verificado el expediente ordinario, se encuentra que el fallo de segunda instancia de 22 de septiembre de 2011, objeto de revisión, fue notificado por edicto fijado del 3 al 7 de octubre del mismo año (f. 221), de lo que se colige que adquirió firmeza el 12 siguiente, tal como lo preveían los artículos 173 del CCA y 323 y 331 de Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables y vigentes en esa fecha. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2013-02110-00, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 5 Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»4 (2 de julio de 2012).
Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige por la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 20165, al precisar que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados.
En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo 6, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 12 de febrero de 2018 (f. 245 vuelto), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3.°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1.°)7. 4 Artículo 308 del CPACA. 5 Sección segunda, subsección B, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013- 00023-00 (68-2013), C. P. César Palomino Cortés. 6 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. 7 Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 6 Por su parte, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[8].
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de septiembre de 2011, y el tema abordado fue los descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre una pensión gracia. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral.
Por lo tanto, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuyo conducto confirmó el fallo de 8 de febrero de la misma anualidad del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, que accedió a las súplicas de la demanda. 5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo 8 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015.
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 7 primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», dispone: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[9].
El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación, y al prever la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.4 Término para su interposición. La aquí demandada, mediante su 9 Frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 8 apoderado, afirmó que sobre la acción especial de revisión recayó el fenómeno de la caducidad porque, en su criterio, fue impetrada después de los 5 años, que prevé el artículo 251 del CPACA, pues la Corte Constitucional, en sentencia C- 835 de 2003, declaró la inexequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo».
Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».
Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 201610, sobre el particular precisó que la UGPP «[…] está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE- » (se subraya).
Por consiguiente, dado que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 12 de octubre de 2011, es decir, con anterioridad a la fecha indicada por la Corte Constitucional, el término de 5 años para presentarlo se debe contabilizar a partir del 12 de junio de 2013 y, en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 12 de febrero de 2018 (f. 245 vuelto), se tendrá como oportunamente interpuesto11. 5.5 Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la sentencia de 22 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la de 13 de diciembre de 2012 del Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra inmersa en los supuestos fácticos previstos en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causales 10 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Cabe anotar que esta Corporación, en providencia de 6 de agosto de 2019 (sala primera especial de decisión, expediente 11001-03-15-000-2018-01882-00, C. P. César Palomino Cortés), entre otras, ha contabilizado el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, en los términos indicados por la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016.
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 9 de revisión invocadas por la UGPP; y, en consecuencia, si a la señora Herminda Pinto Pinto le asistía o no el derecho a reclamar de la extinguida Cajanal la suspensión y devolución de los descuentos realizados por concepto de seguridad social en salud a su pensión gracia; o por el contrario, carece de fundamento, puesto que dicha prestación no está exenta de esas deducciones. 5.6 Caso concreto.
En el presente caso la UGPP invocó las causales contenidas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en su orden, al estimar que (i) la entonces Cajanal no es la llamada a soportar las pretensiones de la demanda, por cuanto no era la destinataria de los dineros descontados a los pensionados por concepto de seguridad social en salud, como sí el Fosyga; y (ii) a los beneficiarios de pensión gracia también les corresponde efectuar tales aportes, en los términos del parágrafo 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.
En relación con el primero de los citados reproches, se debe advertir que además de que el acto censurado fue expedido por la desaparecida Cajanal (ff. 2 y 3 de la copia magnética que obra en SAMAI), por lo que es claro entonces que las súplicas que se plantearon contra la decisión allí contenida debe soportarlas la misma entidad; en todo caso, el Decreto 65 de 15 de enero de 200412 preveía expresamente que a esa caja de previsión le correspondía, entre otras funciones, la de «[e]fectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley» (numeral 5 del artículo 2)13.
Así las cosas, comoquiera que la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la extinguida Cajanal sí era la legitimada para comparecer al proceso que ahora nos ocupa como parte demandada, se declarará infundado el recurso frente a la causal prevista en la letra a del artículo 12 «Por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado». 13 En providencia de 21 de junio de 2018, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-25-000-2013-00901-00 (1953-2013), desató idéntica discusión en los siguientes términos: «[…] como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] fue expedido por el líder de Grupo de Nómina de Pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa que estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso.
Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias […], entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue encomendada, en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004 […]».
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 10 20 de la Ley 797 de 2003. Por otra parte, en lo atañedero a la segunda causal de revisión alegada, cabe recordar que la pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913, como un reconocimiento a quienes pusieron su capacidad, esfuerzo y conocimiento al servicio de los educandos de primaria por un lapso no menor de 20 años y haber cumplido 50 de edad, con una conducta intachable, no recibir emolumento alguno del erario, sin que en este caso se requiera haber cotizado ante ningún fondo de pensiones, entre otros requisitos.
Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) el reconocimiento de esta pensión se hizo extensivo a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, pero siguió amparada por una serie de situaciones excepcionales, a saber: (i) es una prestación con cargo al tesoro, pagada por Cajanal;
(ii) no requiere de aportes a ningún fondo pensional para su reconocimiento; (iii) es compatible con otras prestaciones no nacionales; (iv) ya no requiere que los 20 años de servicios se hayan prestado de manera exclusiva en educación básica primaria; (v) el beneficiario debe tener como mínimo 50 años de edad y 20 de servicios, y (vi) haber observado durante toda su vida al servicio de la educación oficial una conducta irreprochable.
En torno a su reconocimiento, esta pensión no se rige por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que la pensión gracia no es una prestación ordinaria, sino de rango excepcional, razón por la cual el legislador la excluyó de esta reglamentación y así se encuentra consignado en la primera de dichas leyes, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 11 […].
La norma es clara al excluir a quienes tienen un régimen especial de pensiones, como acontece con la gracia, porque es la misma legislación la que consagra la excepción en cuanto a las pensiones de régimen especial. Posteriormente, la aludida prestación fue restringida por la Ley 91 de 198914 para aquellos profesores que estuvieren vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, así: Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Luego, se expidió la Ley 100 de 1993 con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser 14 «Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 12 pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social: Artículo 279.
Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de […]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración […] (se destaca y subraya).
De lo anterior, se concluye que las prestaciones a cargo del mencionado fondo quedarían exceptuadas de dicho sistema, empero, esta excepción no comprendió la pensión de jubilación gracia, pues como quedó dicho, esta es una prestación cuyo reconocimiento corresponde a Cajanal. Por otro lado, el artículo 130 de la citada Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serían administrados mediante encargo fiduciario para sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional en lo relacionado con el pago de las pensiones15.
Precisado lo anterior, en lo concerniente a los descuentos por salud, los Decretos 1743 de 196616, 732 de 197617, 3135 de 1968, 1848 de 1969 (artículo 9018) y 15 Mediante Decreto 1132 de 1994, se reglamenta el fondo de pensiones públicas del nivel nacional y en él se ratifica la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuyos recursos serían administrados a través de encargo fiduciario. 16 El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 6 de 1966, prevé en su artículo 2º: «Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento de éstos.
Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación.
PARÁGRAFO. Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión». 17 El Decreto 732 de 1976, que reglamentó de la Ley 4ª de 1976, en su artículo 16 dispone: «A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados […] contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes: 1.Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación. 2.Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria. […]». 18 «PRESTACION ASISTENCIAL. 1.
Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna. […] Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 13 1073 de 200219 y la Ley 100 de 1993 (artículo 20420) consagran la obligación de cotizar para salud sobre la mesada pensional, sin que en ellas o en las normas especiales previstas en las precitadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 se excluya de esa obligación a los titulares o beneficiarios de la pensión gracia. En similares términos concluyó la Corte Constitucional21, en sentencia T-546 de 2014, al advertir: […] no existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario se encuentra demostrado, que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993.
El pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución […] 42.6 Así mismo, […] en el fallo T – 359 de 2009, […] la Corte estableció de manera clara que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados con pensión gracia que contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, pasaron a cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate, concluyendo que sin excepción alguna, es obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional en un porcentaje del 12%, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado.
Por su parte, esta Corporación, en fallo de 21 de junio de 201822, sobre el mismo tema anotó: Según se lee en la normativa citada [artículo 279 de la Ley 100 de 1993], la exclusión a que allí se hace referencia se predica respecto 3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional». 19 «Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales». 20 Modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. 21 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Sección segunda, subsección A, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-25-000-2013- 00901-00 (1953-2013).
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 14 de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y, por ende, se debe entender que tal excepción solo se refiere a las prestaciones a cargo de ese fondo y no a la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social23.
Así las cosas, la Sala considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal A, del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que prevé: Artículo 157.
Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (Negrilla de la Sala). Valga precisar que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado han coincidido en que los beneficiarios de la pensión gracia sí están obligados a realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social, en el monto establecido en el artículo 20424 de la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios.
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, se colige que las mesadas pagadas 23 Sustituida en esa obligación por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, numeral i) de la Ley 1151 de 2007. 24 El artículo 204 de la ley en comento preveía un 12% de cotización por ese concepto; no obstante, tal disposición fue modificada por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: «La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo».
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 15 por concepto de pensión gracia están sujetas a los descuentos por salud, motivo por el cual pasará la Sala a determinar el porcentaje sobre el cual se deben realizar tales deducciones, con el propósito de determinar si, como lo alega la UGPP, la devolución y suspensión de estas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Santander «exced[en] lo debido de acuerdo con la ley».
A través de la Ley 4ª de 1966, «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones», el legislador impuso a los pensionados a cargo de esta el deber de «cotizar […] mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional» (parágrafo del artículo 2).
Luego, la Ley 100 de 1993, que derogó expresamente la anterior disposición25, fijó «La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud [en el] 12% del salario base de cotización […]», porcentaje aumentado al 12.5%, a partir de 1° de enero de 2007, por la Ley 1122 del mismo año26 (artículo 10).
Por lo tanto, comoquiera que desde el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100) y el 1° de enero de 2007 las cotizaciones por seguridad social en salud se establecieron en el 12% y 12.5%, respectivamente, se tiene que la orden del Tribunal Administrativo de Santander de devolver a la señora Herminda Pinto Pinto las sumas que se le descontaron de la pensión gracia por tal concepto, no solo desconoce la normativa que rige la materia, sino que, además, lesiona el patrimonio público y afecta la cobertura del sistema general de seguridad social en salud27, motivo por el cual la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, e infirmará la providencia de 22 de septiembre de 2011 proferida por dicha Colegiatura para proceder a dictar la de reemplazo. 25 «ARTÍCULO 289.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966 […] y demás normas que los modifiquen o adicionen». 26 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». 27 Exposición de motivos de la Ley 100 de 1993: «La principal carencia que pretende enfrentar el proyecto es la falta de universalidad del sistema actual.
Para lograr este propósito, se han diseñado instrumentos para obtener una cobertura total de la población en un plazo razonable. Con tal fin se propone la obligatoriedad de la afiliación al Sistema de Seguridad Social, ampliar la cobertura de la afiliación a la familia, y la puesta en práctica de un sistema de subsidios directos que permita a la población más pobre vincularse al sistema, a través de sus instituciones.
Esa universalidad, por demás, va aparejada de un propósito de obtener la integralidad en la cobertura en salud para la atención de todos los colombianos. Pero la universalidad no podría lograrse sin un enorme esfuerzo de solidaridad. La mayor afiliación de la población generará mayores recursos, Y estos serán por sí mismos de carácter progresivo, pues se prevé que la cotización crezca pari-passu con los ingresos ocupacionales […]».
(Gaceta del Congreso 87 de 1º de octubre de 1992). Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 16 Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene a la aquí demandada pagar las sumas que le fueron regresadas, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la condena favorable en segunda instancia, puesto que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograrla.
VI. SENTENCIA DE REEMPLAZO 6.1 Antecedentes: 6.1.1 La acción (ff. 7 a 22 de la copia digital del expediente agregado a SAMAI). En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Herminda Pinto Pinto, mediante apoderado, solicita la anulación del oficio GN-38450 de 15 de julio de 2007, por el cual la desaparecida Cajanal le negó la solicitud de reintegro del 8.5% descontado por aportes al sistema de seguridad social en salud sobre su mesada de pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pide ordenar a la accionada «efectuar el REINTEGRO del ocho punto cinco por ciento (8.5%) descontado sobre cada mesada correspondiente a la pensión gracia»; reparar el daño por «el hecho de pagar sumas de dinero mayores a las adeudadas por concepto de SERVICIOS DE SALUD – FOSYGA» (sic); y reintegrar las sumas dejadas de recibir, debidamente indexadas.
Como fundamento de sus súplicas, relata la demandante que «mediante acto administrativo», la extinguida Cajanal le reconoció la pensión gracia y ordenó descontarle el 12.5% de las respectivas mesadas de pensión gracia que recibe, «ejecutando descuentos ilegales», Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 40, 48, 53, 58, 85, 89, 90 y 209 de la Constitución Política; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 11, 157, 204, 214, 221, 279, 280 y 288 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 de la Ley 489 de 1998; 25 del Decreto 806 de 1998; 25 del Decreto 806 de 1998; y 2 del Código Contencioso Administrativo.
Su inconformidad en relación con la decisión administrativa demandada radica Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 17 en la imposición de un descuento del 12.5% que se le realiza por seguridad social en salud a sus mesadas pagadas por concepto de pensión gracia, pues no hay norma que habilitara a Cajanal a efectuarle esos descuentos. 6.1.2 Contestación de la demanda.
La extinguida Cajanal (ff. 41 a 51 de la copia digital del expediente agregado a SAMAI), a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque «el artículo 14 del Decreto 17 03 de 2002 establece claramente que si el afiliado a un régimen de excepción, percibe ingresos por una actividad no propia de un sistema sujeto a este régimen, como puede ser salarios, honorarios o pensión etc.
Por el origen de dicho ingreso el empleador o administradora del fondo de pensiones se encuentra en la obligación de cotizar por dichos conceptos al FOSYGA. […] El artículo 157 de la ley 100 de 1993 y el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 establece que son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en el territorio nacional que se encuentren afiliados al Régimen contributivo o al Régimen subsidiado y como cotizantes serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en salud los PENSIONADOS por jubilación, vejez invalidez, sobrevivientes y sustitutos tanto del sector público como el sector privado» (sic). 6.1.3 Providencia apelada (ff. 161 a 168 de la copia digital del expediente agregado a SAMAI).
El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia de 8 de febrero de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que «la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, referente [a los] aportes en el Art. 8.5 que el Fondo deduciría “el 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas la mesadas adicionales, como aporte de los pensionados” […] tal previsión no ha perdido vigencia con ocasión de la expedición de la ley 812 de 2003, […] pues si bien esta Ley en su Art. 81, inciso segundo, estableció que el valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo del Magisterio correspondería a la suma de aportes para salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el cual era del 12%, hoy del 12.5%, en virtud de la Ley 1122 de 2007» (sic).
Asimismo, negó el reintegro de lo descontado porque «CAJANAL no tiene ni ha tenido nunca en su poder los dineros descontados de más por concepto de salud a la mesada pensional gracia de la accionante, pues los mismos tienen como destino legal, no la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, sino el Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 18 FOSYGA, no pudiendo el Despacho proferir una orden imposible de cumplir so pretexto del restablecimiento pretendido». 6.1.4 Recurso de apelación (ff. 171 a 181 de la copia digital del expediente agregado a SAMAI).
La demandante, mediante apoderado, interpone recurso de apelación (parcial), al estimar que se debe ordenar el reintegro del 8.5% descontado sobre cada mesada de pensión gracia que recibió. Que «el docente pensionado no debe soportar la carga o error de la entidad de previsión reconocedora de la pensión al momento de ordenar el descuento a su mesada pensional a través de la respectiva resolución o acto administrativo.
Luego el restablecimiento del derecho debe ser íntegro o total y no meramente parcial como lo dispuso el juez de primera instancia» (sic). 6.1.5 Trámite procesal de segunda instancia. La alzada fue admitida a través de proveído de 6 de mayo de 2011 (f. 189 de la copia digital del expediente agregado a SAMAI); posteriormente, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 30 de junio siguiente (f. 191, ibidem), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras.
La demandante repite los argumentos presentados en el recurso de apelación. La liquidada Cajanal, por intermedio de apoderado (ff. 205 y 206 de la copia digital del expediente agregado a SAMAI), reitera los planteamientos expuestos en su escrito de contestación y concluye que «el descuento para los aportes en salud aplicado a la pensión de gracia, no obedece a un capricho la administración, sino que es el resultado de la interpretación sistemática en las normas que regulan la pensión gracia y el derecho a la seguridad social». 6.2 Consideraciones de la Sala: 6.2.1 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no para reclamar de la accionada (hoy UGPP) la devolución de los descuentos por salud de la pensión gracia, cuya suspensión ordenó el a quo. 6.2.2 Análisis del caso concreto. De las pruebas allegadas al expediente, se encuentra que, con Resolución 3148 de 18 de febrero de 1998 (ff. 57 a 58 Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 19 vuelto), la entonces Cajanal le reconoció pensión gracia a la accionante, a partir de 19 de junio de 1997 (fecha de adquisición del estatus pensional).
Así las cosas, como se dejó anotado al estudiar el recurso extraordinario de revisión, no hay lugar a la devolución de los descuentos por salud de la pensión gracia de la demandante, como se pretende en el recurso de apelación, pues, a pesar de que esa prestación es de naturaleza especial, no quedó excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, de manera que sus beneficiarios deben aportar al sistema de seguridad social en salud en los límites establecidos en los artículos 204 de la referida Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1122 de 2007.
Por otro lado, debe mantenerse la sentencia del a quo que ordenó que «en lo sucesivo, al momento de efectuar el correspondiente descuento por concepto de salud sobre la mesa pensional de gracia de la accionante, no haga en el orden del 5%, de conformidad con lo establecido por el Art. 8.5 de la Ley 91 de 1989», en aplicación del principio de non reformatio in pejus, porque quien apeló fue la parte demandante y la providencia recurrida adquirió firmeza sobre lo allí decidido, porque la entidad accionada no la impugnó. La prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en la Constitución Política, en el artículo 31, que indica «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. // El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único»28.
Ahora bien, el artículo 164 del CCA preceptúa que si el superior al momento de fallar encuentra probada una excepción de fondo, la puede declarar aunque no haya sido propuesta «sin perjuicio de la reformatio in pejus»: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. 28 Sobre la garantía de non reformatio in pejus, se pronunció el Consejo de Estado, sala plena de contencioso administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, radicado 11001-03-15-000-2010-01284-00 (REV); y por esta subsección en el fallo de 2 de diciembre de 2015, radicación 11001-03-15-000-2015-01250-01(AC); y la Corte Constitucional, providencia T-1186 de 2003.
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 20 El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus. La trascrita norma se aplica a los procesos que se iniciaron antes del 2 de julio de 201229, como la demanda objeto de estudio que fue presentada el 1º de diciembre de 2008 (folio 22, de la copia digital del expediente agregado a SAMAI).
Asimismo, el artículo 187 del CPACA., con respecto del principio de nom reformatio in pejus, previó: Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar esta [negrilla de la Sala].
En consecuencia, las ventajas reconocidas por el juez de primera instancia no pueden ser revocadas a la actora, por ser apelante único; por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas. 29 «Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. // Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor».
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto 21 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Declárase fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Herminda Pinto Pinto, mediante la cual confirmó y adicionó el fallo de 8 de febrero de 2011 del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; en consecuencia, infírmase dicha providencia, conforme a la parte motiva. 2°.
Confírmase la sentencia de 8 de febrero de 2011 del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Herminda Pinto Pinto contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), pero por las razones expuestas en la motivación. 3°.
Niégase la pretensión de la UGPP de reintegro de los valores regresados a la aquí demandada en virtud de la sentencia infirmada, de conformidad con lo indicado en la motivación. 4°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al juzgado de origen y archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS