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11001031500020220452600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-19

Radicación interna: 7234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Herleing Manuel Acevedo Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04526-00 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad judicial demandada notificara la sentencia de primera instancia en un proceso de acción popular.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Herleing Manuel Acevedo García contra el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de agosto de 2022, Herleing Manuel Acevedo García presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de una solicitud por el presentada para que se notificara la sentencia de primera instancia registrada para el proceso de acción popular No. 68001- 23-31-000-2012-00092-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

SEGUNDO: que se ordene al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y EL MAGISTRADO IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS, que de manera inmediata den respuesta a la solicitud hecha en el derecho de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04526-00 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 petición sin evadir las pretensiones ya mentada en los hechos y que sea de forma clara, precisa, y congruente sobre: “PRIMERO: Solcito de manera respetuosa me notifiquen la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021 con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción de la colectividad y se garantice el debido proceso.

SEGUNDO: Solicito de manera atenta me envíen el expediente digital a mi correo electrónico juridicoherleing@gmail.com con el fin de analizar las irregularidades que se han presentado en el presente proceso” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 5 de abril de 2022, Herleing Manuel Acevedo García presentó, vía correo electrónico2, derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander en el que solicitó la notificación de la sentencia de primera instancia, así como el acceso el expediente digital de la acción popular identificada con el radicado No. 68001-23-31-000-2012-00092-00. 5. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta a su solicitud. 6.

El fundamento de la vulneración radicó en el hecho de que no ha obtenido respuesta a un derecho de petición por medio del cual solicitó la notificación de una decisión que el Tribunal accionando tiene proyectada, según los registros de página web, desde el 17 de septiembre de 2021. Dicha situación, a juicio de la parte actora, ha restado celeridad al proceso e impedido el debido acceso a la justicia. 1.2.

Posición de la parte demandada3 7. El Tribunal Administrativo de Santander informó que el 31 de agosto de 2022, (se trascribe) “se surtió notificación a las partes de la sentencia proferida en primera instancia dentro de la acción popular radicada 68001-23-31-000-2012-00092-00 promovida por HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCIA y en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS”.

Para probar dicha afirmación, aportó las respectivas constancias de notificación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusiones. 2 ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov 3 Mediante Auto de 24 de agosto de 2022, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Santander y (3) vincular a la secretaría de esa corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04526-00 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 2.1. Fijación de la controversia 8. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado4, de conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial y las constancias de notificación que anexó. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse sí los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia constituyen una dilación injustificada que vulnere los derechos fundamentales del accionante. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 9. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental5 de petición. Es preciso aclarar que pese a que esta fue la garantía invocada por la parte actora, dados los hechos materiales del caso, se advirtió que de por medio podría haber relación directa con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues en últimas, para el caso concreto, la solicitud presentada el 5 de abril de 2022 no fue otra cosa que un mero impulso procesal, comoquiera que su objeto no fue otro de lograr una actuación judicial sometido a los cánones procesales, como lo es la notificación de una providencia. 10.

Herleing Manuel Acevedo García es el titular de las garantías presuntamente violadas, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 11. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Santander tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de este se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 12.

Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos expuestos vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 4 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04526-00 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 13.

En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua10, como lo es la presunta mora judicial ante la falta de notificación de una providencia. 2.3. Actualidad del objeto 14. La Sala advierte que, en efecto, mediante Oficios No. 21702, 21703, 21704, 21705, 21706, 21707 y 21708 de 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander notificó a las partes la sentencia de primera instancia de 17 de septiembre de 2021 dentro de la acción popular No. 68001-23-31-000-2012-00092-00, promovida por Herleing Manuel Acevedo García en contra del Ministerio de Transporte y otros. 15.

Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue que el Tribunal Administrativo de Santander notificara la sentencia ya registrada, y el 31 de agosto de 2022 se notificó dicha providencia, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. 2.4. Conclusión 16. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Herleing Manuel Acevedo García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04526-00 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co