Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 22 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01247-01 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providenciad judiciales por medio de las cuales se negaron, en primera y segunda instancia, las pretensiones planteadas en una demanda de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los demandantes contra la Sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de marzo de 2023, Luz Mery Charris Escorcia2, Luis Alfonso Guarín Villegas, Alveiro De Jesús Guarín Villegas, María Emilsen Guarín Villegas, Nubia Rosa Guarín Villegas, Luz Estela Guarín Villegas, Amanda Rosa Guarín Villegas, Nelly Orfilia Guarín Villegas y María Yolanda Guarín Villegas, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las Sentencias de 24 de mayo de 2021 y 8 de septiembre de 2022, proferidas dentro del medio de control de reparación directa No. 44001-33-40-002-2015-00205-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Actúa en nombre propio y en representación de CGD.
La Sala suprime los nombres de los niños, niñas y adolescentes, en aras de salvaguardar sus intereses superiores, entre ellos, su derecho a la intimidad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01247-01 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO y la DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, el 24 de mayo de 2021, y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, el 08 de septiembre de 2022; incurrieron por lo menos en 3 defectos, situación que habilita la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, a saber: 1.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y por incurrir en un exceso ritual manifiesto, 2. Desconocimiento del precedente judicial, y 3. Violación directa de la constitución. 2. DEJAR sin valor, ni efecto las sentencias del 24 de mayo de 2021 y 08 de septiembre de 2022, y en su lugar, ORDENAR al TRIBUNAL CONENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, y los propios del fallo de la presente acción de tutela. 3.
CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL CONENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, para que aplique las sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 24 de agosto de 2014, se produjo una colisión vehicular entre Evelio de Jesús Guarín Villegas y el soldado Miler Alexander Yepes Ramírez quienes, para el momento del accidente, conducían, respectivamente, una motocicleta y un camión, este último de propiedad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
A pesar de que el señor Guarín Villegas fue atendido médicamente durante varios meses en distintos centros hospitalarios con el objetivo de sanar las lesiones derivadas del accidente, el 17 de octubre de 2014, la clínica La Misericordia de Barranquilla (Disama Medic SAS) declaró su fallecimiento. 5. 2) Por los anteriores hechos, el 27 de mayo de 2015, Luz Mery Charris Escorcia y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el municipio de Uribia (La Guajira), para obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio que causó el fallecimiento del señor Guarín Villegas. 6. 3) El 24 de mayo de 2021, el Juzgado 2 Administrativo de Riohacha profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado la existencia de un nexo causal entre el daño alegado y las acciones u omisiones de las autoridades demandadas que Radicación: 11001-03-15-000-2023-01247-01 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 supuestamente causaron el daño. Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa de Luis Alfonso Guarín Villegas, Alveiro de Jesús Guarín Villegas, María Emilsen Guarín Villegas, Nubia Rosa Guarín Villegas, Luz Estella Guarín Villegas, Amanda Rosa Guarín Villegas, Nelly Orfilia Guarín Villegas, María Yolanda Guarín Villegas, Mariana de Jesús Escorcia Charris y Mery Luz Escorcia Charris, dado que no se probó el vínculo entre estas personas y Evelio de Jesús Guarín Villegas. 7. 4) Contra esta decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación3, el cual fue resuelto el 8 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el sentido de confirmar la providencia recurrida. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, el Juzgado 2 Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrieron en un defecto fáctico porque (se trascribe) “se hizo caso omiso al valor probatorio que tienen los informes de la reconstrucción de accidente de tránsito, la inspección judicial y el dictamen mecánico”.
En desarrollo de lo anterior, cuestionó el hecho de que las autoridades judiciales accionadas hayan tenido por no probadas las causas del accidente de tránsito pues, a su juicio, estas se acreditaron con el informe policial de accidente de tránsito de 24 de agosto de 2014. 9. Alegó un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto pues, en su criterio, los jueces del proceso ordinario incurrieron en una omisión al (se trascribe) “no haber decretado de oficio la copia del registro civil de nacimiento que diera cuenta del parentesco de las víctimas indirectas con el extinto señor Evelio de Jesús Guarín Villegas”. 10.
Aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial contenido en las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 6 de marzo de 2013, NI. 27.091; 10 de septiembre de 2014, NI. 31.364; 29 de julio de 2015, NI. 50.154; 30 de marzo de 2017, NI. 41.836; 19 de julio de 2018, NI. 41.920; 16 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00616-01; 14 de junio de 2019, NI. 43.878; 14 de junio de 2019, NI. 44.758; 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-15- 000-2018-01697-01 y 22 de septiembre de 2021, NI. 38.853.
Con estas providencias, el accionante pretendió demostrar que (1) el título de imputación aplicable al caso concreto era el riesgo excepcional y no la falla del servicio4 (esto, a pesar de que en la demanda solicitó que se 3 Señaló que el nexo causal sí estaba probado ya que las acciones u omisiones de las autoridades demandadas, consistentes en el exceso de velocidad del vehículo del ejército y la falta de señalización de la vía, fueron las que causaron el daño alegado.
Asimismo, en relación con la falta de legitimación activa en la causa de algunos demandantes, aseguró que el vínculo de parentesco y de cercanía entre estas personas y el señor Guarín Villegas se probó mediante prueba documental e indiciaria. 4 “el título de imputación sigue siendo "riesgo excepcional" y no "falla en el servicio" como lo concluyó erradamente el Tribunal de La Guajira, con lo cual se colige que dicha corporación si mutó a un título de Radicación: 11001-03-15-000-2023-01247-01 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 condenara con fundamento en la falla del servicio5), (2) el informe policial de accidente de tránsito de 24 de agosto de 2014 tenía plena validez probatoria y (3) las autoridades judiciales accionadas debieron requerir, de oficio, a la parte actora para que allegara el registro civil de nacimiento de Evelio de Jesús Guarín Villegas. 11.
Por último, señaló que hubo una violación directa de la Constitución, específicamente de los derechos a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, este defecto no fue desarrollado. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 25 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 13.
En relación con el reparo consistente en la violación directa de la Constitución, manifestó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima ya que no señaló de qué manera las autoridades judiciales accionadas incurrieron en este defecto. 14. Frente a los demás reparos, esto es, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, el juez de tutela de primera instancia consideró que el actor pretendió revivir un debate que ya se había surtido ante el juez natural de la causa, al plantear los mismos reparos en el escrito del recurso de apelación y en el de tutela, los cuales ya habían sido resueltos por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la Sentencia de 8 de septiembre de 20226. 15.
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de impugnación en el que indicaron, de un lado, que la acción de tutela sí tenía relevancia constitucional toda vez que las sentencias enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos indicados previamente y, además, que la acción de tutela no versa sobre cuestiones de mera imputación distinto al establecido por el Consejo de Estado, lo cual, de contera resulta ser una vía de hecho por desconocimiento de precedente judicial.” Folio 18 del escrito de tutela. 5 Folios 13 al 15 del escrito del cuaderno 1 del proceso ordinario Rad. 44001-33-40-002-2015-00205-01. 6 “los extensos y reiterados argumentos del escrito de tutela en relación con la legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto), así como lo relacionado con el desconocimiento de las pruebas que obraban en el expediente ordinario, especialmente, el informe de accidente de tránsito del 24 de agosto de 2014 y la inspección judicial y el dictamen mecánico a los vehículos implicados en el accidente de tránsito (defecto fáctico) y el alegato frente al título de imputación objetivo del daño especial (defecto por desconocimiento del precedente judicial), fueron asuntos que alegó en el recurso de apelación. Lo anterior, resulta suficiente para advertir que la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el proceso ordinario cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una interpretación paralela a la que efectuaron los jueces del proceso de reparación directa.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01247-01 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 legalidad, no pretende revivir el debate concluido y tampoco se limita a asuntos de carácter económico. Por otro lado, para controvertir la insuficiencia argumentativa advertida en la sentencia de tutela de primera instancia, los accionantes señalaron que cada uno de los defectos invocados fueron debidamente sustentados, para lo cual reiteraron los argumentos que ya habían expuesto en el escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 16. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de Segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 8 de septiembre de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Riohacha, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 17. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de La Guajira, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales están relacionados con la prueba de la legitimación activa en la causa de algunos demandantes, el valor probatorio de los informes de tránsito, el título de imputación aplicable y la supuesta vulneración de algunos derechos fundamentales de la parte actora.
Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 18. La Sala confirmará la Sentencia de 25 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01247-01 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 19.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. 20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia10; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 21.
Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 22. Establecidos los anteriores presupuestos, se pasa a explicar 3 razones por las cuales, en el caso concreto, la Sala encontró que, tal como lo puso de presente el juez de tutela de primera instancia, el asunto bajo estudio no superó el requisito de relevancia constitucional. 23.
En primer lugar, respecto de los defectos fácticos, procedimental y de desconocimiento del precedente alegado frente a las Sentencias de 29 de julio de 2015, NI. 50154; 16 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-15-000- 2018-00616-01 y 22 de septiembre de 2021, NI. 38853, la Sala considera que estos carecen de relevancia constitucional ya que, luego de analizar el expediente, se advirtió que el accionante reiteró los mismos reparos planteados en el recurso de apelación13 y el escrito de tutela14, los cuales 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 13 Sobre la legitimación activa en la causa de algunos demandantes: (se trascribe) “Teniendo en cuenta lo anterior se aportaron los registros civiles de los hermanos, que son prueba documental en que calidad actúan (…) Asimismo, se debe dejar claro que en las pruebas documentales que cita el despacho y que fueron aportados por el demandante una prueba que es un indicio como establece el código general del proceso que demostraría el grado de cercanía que tienen entre el fallecido Guarín Villegas es la prueba del 24 de agosto del 2014 y que esta arrimado en la parte documental la renuncia realizada ante la inspección central de Policía de Uribia por la Joven Mery Luz Escorcia Charris quien en su calidad de hija de crianza es quien coloca la denuncia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01247-01 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 fueron contestados por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la Sentencia de 8 septiembre de 2022. De esta forma, lo que pretendió fue utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para revertir la providencia enjuiciada. 24.
En segundo lugar, se tiene que los demandantes también alegaron que las autoridades judiciales accionadas, al fallar conforme al título de falla del servicio y no de riesgo excepcional, desconocieron el precedente contenido en las Sentencias de 10 de septiembre de 2014, NI. 31364; 30 de marzo de 2017, NI. 41836 y 19 de julio de 2018, NI. 41920.
Al respecto, considera la Sala que, si bien no se trata de una reiteración argumentativa, ya que dicho reparo no se presentó en el escrito del recurso de apelación, lo cierto es que tampoco se superó el requisito de relevancia constitucional. 25. Lo anterior es así porque, en las providencias enjuiciadas, las autoridades judiciales accionadas realizaron un estudio riguroso sobre las razones por las cuales, en el caso concreto, se debía usar el título de falla del servicio y no el de riesgo excepcional, motivo suficiente para entender que los reparos hechos por la parte actora en este sentido resultan ser meras inconformidades con la sentencia proferida en el proceso ordinario de reparación directa.
Es decir, se pretende someter a una instancia adicional la cuestión relativa al título de imputación aplicable al caso, aun cuando lo pretendido por la parte actora entre la demanda ordinaria y el escrito de tutela ha variado (ver fundamentos de la vulneración). 26. En tercer lugar, sobre la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias de 6 de marzo de 2013, NI. 27091; 14 de junio de 2019, NI. 43878; 14 de junio de 2019, NI. 44758 y 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2018-01697-01, es ante la inspección d policía central de Uribia de fecha 25 de agosto de 2014, razón que el despacho desconoce, argumentando que no hay medio probatorio alguno ni documental por que con esta denuncia es que se inicia la acción penal correspondiente, por lo que su señoría en la alzada solicito que se tenga en cuenta a los hermanos del fallecido como víctimas y acreedores a los perjuicio morales y a la hija de crianza” Sobre el valor probatorio de los informes de tránsito: (se trascribe) “No es válido lo afirmando por el despacho porque hay un informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito anteriormente referido realizado por expertos en el tema donde se estimó lo siguiente: 1.
Factor determinante: Falta de señalización en la intersección. 2. Factor humano: No detener el vehículo y colocarlo en neutro para verificar que existiera peligro al momento de cruzar (Aplicable a ambos participantes) y no poner en práctica las normas de tránsito. 3. Factor contribuyente: falta de señalización y precaución por parte de los participantes.” 14 Sobre la legitimación activa en la causa de algunos demandantes: (se trascribe) “como se manifestó de buena fe en el escrito de demanda; los señores, Luis Alfonso Guarín Villegas, Alveiro de Jesús Guarín Villegas, María Emilsen Guarín Villegas, Nubia Rosa Guarín Villegas, Luz Estela Guarín Villegas, Amanda Rosa Guarín Villegas, Nelly Orfilia Guarín Villegas y María Yolanda Guarín Villegas, actuaban en calidad de hermanos de la víctima; manifestación que de haber sido tenida en cuenta, el Juzgado y el Tribunal habrían decidido de manera diferente.” Sobre el valor probatorio de los informes de tránsito: (se trascribe) “Observemos que la causa determinante fue la "Falta de señalización en la intersección." por ende, también se debía declarar la responsabilidad del Municipio de Uribía por la falta de señalización de la vía; sin embargo, la providencia acusada se aparta de dicha postura porque a su juicio tal aseveración no es suficiente para establecer la responsabilidad, lo cierto es que si en dicho lugar se hubiere contado con la señalización suficiente, el conductor del vehículo oficial se detiene o merma su velocidad y se hubiera evitado el siniestro; en consecuencia, las accionadas incurrieron en defecto fáctico por las razones expuestas.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01247-01 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 evidente que la parte actora no desplegó la carga argumentativa suficiente para hacer notar la relevancia constitucional de la controversia planteada. 27. Efectivamente, en el escrito de tutela y de impugnación, la parte actora simplemente señaló los derechos y precedentes que, a su juicio, fueron vulnerados y desconocidos, respectivamente, pero no explicó la forma en la que las autoridades judiciales accionadas llevaron a cabo dicha vulneración o desconocimiento, así como tampoco expuso la similitud fáctica de esos precedentes con su caso y la regla desconocida. 28.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados en el escrito de tutela. En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 29.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 2.4. Conclusión 30. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01247-01 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 25 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co