Micelio
54001233300020210019503Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-03

Radicación interna: 102 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Alberto Bolivar Corredor, Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: Hector Miguel Parra Lopez

Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM1.) Demandantes: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Y OTRO2 Demandado: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, PERIODO 2021-2025 Temas: Solicitudes de aclaración y adición de sentencia AUTO La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y adición elevadas por las partes respecto del fallo del 16 de junio de 2022, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia del 8 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accediendo a las pretensiones de las demandas electorales.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Carlos Alberto Bolívar Corredor3 presentaron4, en nombre propio, demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral5 contra el acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander –en adelante UFPS–, periodo 2021-2025, contenido en el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, adoptado por el Consejo Superior Universitario de ese establecimiento. 2.

En efecto, para los demandantes, la designación del señor Parra López transgredía los postulados del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, que en su parágrafo único6 prescribe que los ciudadanos jubilados que gozan de una pensión de vejez podrán ser reintegrados al servicio en el cargo de rector de 1 Rad. 54001-23-33-000-2021-00199-01. 2 Señor Carlos Alberto Bolívar Corredor. 3 En su condición de representante legal de la veeduría “Procuraduría Ciudadana UFPS” 4 El 9 y 10 de agosto de 2021. 5 Consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 6 “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: (…) 6.

Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos." (Negrilla fuera de texto) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 una universidad oficial, siempre y cuando no sobrepasen los 70 años, esto es, la edad de retiro forzoso7 en Colombia. 3.

En ese sentido, los accionantes adujeron que: • El demandado disponía del estatus de pensionado desde el mes de marzo de 2016, tras haber renunciado a la relación legal y reglamentaria que tenía con la UFPS, como docente de planta adscrito a la Facultad de Ingeniería de la Institución. • El accionado había cumplido 70 años el 12 de febrero de 20218. 4.

Por lo anterior, los actores manifestaron que la elección del señor Parra López, el 25 de junio de 2021, había conllevado el reintegro a la rectoría de un jubilado que superaba los 70 años, en contradicción directa con el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015. 5. Asimismo, añadieron que la elección atacada desconocía el artículo 1º9 del Acuerdo No. 113 del 2007 de la UFPS, en el que se prohibía que los docentes catedráticos ocuparan cargos académicos y/o administrativos en el establecimiento. 6.

Así, indicaron que el señor Héctor Miguel Parra López era catedrático de la UFPS desde el 2016 y bajo esa condición fue elegido rector, periodo 2021-2025, derivándose la transgresión de esa proscripción. 1.2. Sentencia de primera instancia 7. Con fallo del 8 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de las demandas electorales con fundamento en los siguientes argumentos: 8.

Refirió que al señor Héctor Miguel Parra López no le resultaba aplicable el régimen general de retiro forzoso erigido en el Decreto No. 1083 de 2015, sino, por el contrario, la excepción a esa normativa plasmada en el artículo 1910 de la Ley 344 de 1996, que permitía a los docentes universitarios mantener sus vínculos con el Estado hasta los 80 años, a saber, por 10 años más a la edad de retiro forzoso, fijada en 70. 9.

Aseveró que aunque la excepción favorecía, a priori, a los docentes de las universidades públicas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 7 de septiembre11 de 2015, la había extendido a los rectores, cuando dentro de los estatutos de las universidades el empleo de rector era reconocido como de naturaleza académico–administrativa, acercándolo a la docencia. 7 Artículo 1º de la Ley 1821 de 2016: “La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años.

Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas en ninguna circunstancia.” 8 El demandado había nacido el 12 de febrero de 1951. 9 Los docentes jubilados que se vinculen como catedráticos, en ningún caso, podrán desempeñar cargos académicos, administrativos o docentes administrativos.” 10 “…el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” 11 Rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Destacó que, si bien el accionado había renunciado a su empleo de docente de planta de la UFPS, su designación como rector no podía ser comprendida como un reintegro al servicio, por cuanto desde el 2016 desempeñaba labores de catedrático al interior de esa Universidad, lo que había dado continuidad a su nexo con ésta12. 11. Finalmente, el a quo expuso que desde el 2018 la mesada pensional del señor Parra López se encontraba suspendida, por cuanto éste había asumido la rectoría de la UFPS, periodo 2018-2021, –siéndole imposible percibir un doble emolumento imputado al tesoro (pensión y pago por su empleo)–, como lo había certificado COLPENSIONES en el plenario. 1.3.

Recursos de apelación 12. Los accionantes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia del 8 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Para ello, se apoyaron en 3 premisas fundamentales, así: 13. En primer lugar, solicitaron, con fundamento en el artículo 14813 de la Ley 1437 de 2011, la inaplicación “inter partes” del certificado de COLPENSIONES que daba cuenta de que la mesada pensional del demandado estaba suspendida desde el 2018, producto del ejercicio del empleo de rector de la UFPS, periodo 2018-2021. 14.

De esta manera, afirmaron que lo plasmado en ese certificado no podía ser tenido como cierto, pues el señor Héctor Miguel Parra López había renunciado a la rectoría de la Universidad, periodo 2018-2021, el 9 de abril de 2021, momento a partir del cual el pago de la pensión debía restablecerse, al desaparecer la causa de su suspensión. 15.

En segundo lugar, los demandantes resaltaron que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no era aplicable a la situación del accionado, por cuanto: • La norma brindaba 2 opciones para los docentes de planta de las universidades públicas, a saber: (I) acceder al pago de la pensión, dando por terminado su vínculo con la universidad; (II) continuar vinculado al servicio por 10 años adicionales a la edad de retiro forzoso.

En el caso del demandado, éste había optado por la primera alternativa –el derecho a la pensión–, desechando la posibilidad de mantener su vínculo reglamentario por 10 años más a la edad de retiro forzoso, como erradamente lo había estimado el Tribunal. • El artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los catedráticos de las universidades, al regular una excepción al retiro del servicio de los empleados públicos, calidad con la que no cuentan los catedráticos, a las voces del artículo 7314 de la Ley 30 de 1992. 12 La UFPS. 13 Control por vía de excepción. 14 “Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.” Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • La sentencia del 7 de septiembre de 2015 de la Sección Quinta, invocada por el a quo, había explicado que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es aplicable a los rectores de las universidades –permitiéndoles laborar hasta los 80 años–, siempre y cuando éstos sean docentes universitarios de carrera para el momento de su elección, como supuesto esencial para la aplicación de la norma.

El accionado rompió ese vínculo con la UFPS desde el 2015. 16. Finalmente, pidieron fuera estudiada la transgresión al artículo 1º del Acuerdo No. 113 de 2007 de la UFPS, cargo que había sido omitido por el fallador de primera instancia. 1.4. Sentencia de segunda instancia 17. El 16 de junio de 2022, la Sala especializada en asuntos electorales de esta Corporación revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para, en su lugar, acceder a la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, contentivo de la elección censurada.

En ese orden, la Sección expuso que: 18. No resultaba posible inaplicar para este asunto el certificado de COLPENSIONES –en el que se informaba que la mesada pensional del accionado estaba suspendida desde 2018–, comoquiera que el control por vía de excepción, consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, solo era procedente frente a actos administrativos, y no frente a manifestaciones de las autoridades públicas que no modificaban, extinguían o creaban situaciones para los administrados15. 19.

El artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no aplicaba a la situación del acusado, por cuanto, de las alternativas brindadas por la norma a los docentes de planta de las universidades, el señor Parra López había optado por desligarse del servicio, obteniendo su derecho a la pensión. Por ende, no podía buscar la aplicación de la excepción que permitía a los profesores universitarios estar vinculados por 10 años adicionales a la edad de retiro. 20.

La inaplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 al caso del demandado ya había sido afirmada por la Sala en sentencia del 11 de julio de 201916, cuando conoció de la demanda electoral que persiguió la anulación de la elección del accionado como rector de la UFPS, periodo 2018-2021. 21. El artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los catedráticos, quienes no ostentan la calidad de empleados públicos.

En efecto, la norma tiene como sujetos activos a los docentes de las universidades que poseen vínculos legales y reglamentarios, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección17 Segunda de esta Corporación. 15 En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 16 54001-23-33-000-2018-00220-02. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 54001-23-31-000- 2006-00766-01. M.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 7 de junio de 2018. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

En ese orden, el régimen de retiro del servicio aplicable al señor Parra López era el plasmado en el Decreto No. 1083 de 2015, que establecía que el reintegro de los pensionados que gozaban de su prestación económica al empleo de rector de una universidad oficial solo era posible hasta los 70 años. 23. En el expediente estaba demostrado que el accionado tenía más de 70 años para el 25 de junio de 2021, fecha en la cual había sido elegido rector de la UFPS, periodo 2021-2025. 24.

Si bien el certificado de COLPENSIONES aportado al proceso establecía que la mesada pensional del señor Héctor Miguel Parra López estaba suspendida desde el 2018 –como consecuencia de su desempeño en el cargo de rector de la UFPS, periodo 2018-2021–, las pruebas obrantes en el proceso permitían advertir que el demandado había renunciado a esa calidad a partir del 9 de abril de 2021. 25.

Esta circunstancia –la dejación del cargo de rector, periodo 2018-2021– llevaba a restablecer el pago de su mesada, por lo que, sin lugar a dudas, podía manifestarse que para el momento de la elección atacada –21 de junio de 2025– había desaparecido la causa que justificaba la suspensión del pago de su prestación económica, por lo que debía gozar de ella. 26.

Finalmente, se dio por acreditada la transgresión del artículo 1º del Acuerdo No. 113 del 2007 de la UFPS, toda vez que el demandado, siendo catedrático de esa Universidad, había sido designado rector, en contravía de la prohibición que impedía que ese tipo de docentes ejercieran cargos académicos y/o administrativos, como era catalogado en los estatutos el cargo de rector. 1.5.

Solicitudes de adición y aclaración del fallo del 16 de junio de 2022 1.5.1. Del demandante, señor Jorge Heriberto Moreno Granados 27. El 21 de junio de 2022, el señor Moreno Granados pidió la adición del fallo proferido en esta causa por la Sección Quinta. En particular, propuso 3 solicitudes, así: • Adición de la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto en ella se omite expresar que la declaratoria de nulidad pronunciada en esa providencia recae sobre el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, como “credencial” para el ejercicio de la rectoría de la UFPS, periodo 2021-2025, por parte del demandado.

Recordó que, a las voces del ordinal 3º18 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la anulación de un acto de elección con fundamento en el motivo de ilegalidad consagrado en el artículo 275.519 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –como había ocurrido en el sub-judice–, debía llevar siempre a la cancelación de la “credencial” otorgada al elegido; en el caso particular, el Acuerdo No. 028. 18 “3.

En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.” 19 “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • La adición del párrafo 22420 de la parte considerativa de la sentencia, pues en el fallo del 16 de junio de 2022 no existe alusión alguna a la causal de nulidad que encontró prosperidad en el “sub-lite”, esto es, aquella relativa a la falta de requisitos y calidades constitucionales y legales, establecida en el numeral 5º de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, deprecó que el texto de ese párrafo fuera complementado de la siguiente manera: “Además por haber comprobado que el señor demandado estaba impedido para ser rector de la UFPS, periodo 2021-2025, por lo que se incurrió en violación del numeral 5º del artículo 275 del CPACA.” • Que se enmendara el “lapsus calamis” cometido en el párrafo 30 de los antecedentes de la providencia, en la que se había sostenido que la admisión de las demandas se había producido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando lo correcto era hacer mención al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.5.2.

Del demandado, señor Héctor Miguel Parra López 28. El 22 de junio de 2022, el accionado solicitó que la providencia del 16 de junio de 2022 fuera aclarada y adicionada. 29. Respecto de la aclaración, sostuvo que existían dudas respecto del fundamento normativo empleado por la Sección Quinta para restarle valor probatorio al certificado aportado por COLPENSIONES al proceso de acuerdo con el cual, su mesada pensional estaba suspendida desde el 2018, cuando ocupó el cargo de rector de la UFPS, periodo 2018-2021. 30.

Manifestó que no estaba claro el porqué la Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado había considerado que a partir del 9 de abril de 2021, su derecho prestacional se había restablecido, como presupuesto a probar para la aplicación del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015. 31. En ese sentido, sostuvo que con la aclaración pretendía se diera respuesta a los siguientes interrogantes: “-¿Cuál es el fundamento normativo para concluir que tras la renuncia del 9 de abril de 2021 debió restablecerse o reactivarse el pago de la mesada pensional? -Cuáles son los motivos que -a juicio de la Sala- justifican legalmente la suspensión de la mesada pensional en el régimen de prima media. -En materia del derecho electoral, que se rige precisamente por el derecho pro homine y pro libertatis ¿no existe diferencia a efecto de examinar la legalidad del acto acusado la causación del derecho pensional y su disfrute?.” 32.

En punto de la adición, resaltó que no se había dado trámite a la recusación presentada por el señor Jorge Moreno Granados contra la magistrada Rocío Araújo Oñate en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, en los 20 “Por todo ello, la sentencia del 8 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander será revocada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de las demandas, declarando la nulidad del Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, expedido por el Consejo Superior de la UFPS.” Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que esa parte procesal –el accionante– había manifestado su desconfianza en torno a la decisión de este asunto, por cuanto desde el 11 de julio de 2019, esta consejera había sido ponente de la decisión con la que en esa oportunidad se dejó incólume la elección del accionado como rector de la UFPS, periodo 2018-2021. 33.

Sostuvo que, en auto del 23 de septiembre de 202121 –expedido en el marco del proceso de nulidad electoral seguido contra el defensor del Pueblo, periodo 2020-2024–, la desconfianza pronunciada por una de las partes a un magistrado22 de la Sección Quinta había llevado a que se tramitara dicha manifestación como una recusación. 1.5.3.

De la Universidad Francisco de Paula Santander –UFPS– 34. El 22 de junio de 2022, la UFPS solicitó aclaración de la sentencia del 16 de junio de 2022, con el propósito de que se informara si: • En el caso bajo estudio, se había inaplicado –con base en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011–, la certificación aportada por COLPENSIONES al proceso, en la que se daba cuenta de la suspensión de la mesada pensional del demandado desde el año 2018. • Se estableciera el fundamento normativo que había llevado a la Sala a expresar que para el 9 de abril de 2021, la pensión del demandado no podía estar suspendida. • Se esbozaran las razones por las cuales el artículo 1º del Acuerdo No. 113 de 2007 debía ser entendido como una inhabilidad para ejercer el cargo de rector al interior de la UFPS. 1.6.

Oposición a las solicitud de adición del demandado 35. El 28 de junio de 2022, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados presentó escrito con el que solicitó rechazar la solicitud de adición elevada por el demandado, en el sentido de agregar a la sentencia del 16 de junio de 2022 un apartado en torno de la solicitud de recusación presuntamente formulada contra la magistrada ponente. 36.

Para ello, explicó que jamás radicó recusación contra la sustanciadora de este trámite, pues en sus alegatos de conclusión nunca hizo referencia a una causal legal para ello, siendo indispensable a partir de lo normado en el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011. 37. Pidió que al accionado le fueran aplicadas las medidas correctivas establecidas en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistentes en multas cuando se presentan solicitudes impertinentes. 21 Rad. 11001-03-28-000-2020-00078-00 22 Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 38. La Sala es competente para tramitar el presente proceso electoral, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15023 de la Ley 1437 de 2011 y 1324 del Acuerdo No. 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado. 39.

Por lo anterior, esta Judicatura es también competente para resolver las peticiones de aclaración y adición de las providencias que profiere. 2.2. Metodología de la providencia 40. Como quedó sentando en los antecedentes de este proveído, los señores Jorge Heriberto Granados Moreno, Héctor Miguel Parra López y la UFPS formulan indistintamente solicitudes de adición y aclaración respecto del fallo del 16 de junio de 2022, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia del 8 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del accionado, como rector de la UFPS, periodo 2021-2025. 41.

En ese sentido, y con el propósito de resolver cada uno de los cuestionamientos propuestos, estos se estudiarán siguiendo para ello la naturaleza de las peticiones presentadas, abordando en primera medida los requerimientos de adición, como sigue: 2.2.1 Adición de las sentencias: fundamentos normativos y jurisprudenciales del instituto procesal 42.

Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. En tal sentido, en relación con su formulación y trámite25, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del Código General del Proceso, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del C.P.A.C.A., del siguiente tenor literal: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 23 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 24 “Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 25 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrilla fuera de texto). 43.

De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las sentencias, deben concurrir los siguientes requisitos: (I) oportunidad, (II) legitimación y (III) motivación. 44. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Por su parte, respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte. 45.

En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial. 46.

Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “…brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión”26. 47.

Respecto de este instrumento también se ha advertido que “no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”27, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas28, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas. 48.

Con fundamento en estas premisas, se aborda entonces el estudio del caso concreto, así: 2.2.1.1. De la legitimación para solicitar la adición de sentencias 49. En el asunto de auto, este presupuesto se encuentra debidamente acreditado, por cuanto las peticiones de adición de la sentencia del 16 de junio de 2022 fueron radicadas por los señores Jorge Heriberto Moreno Granados, demandante, y Héctor Miguel Parra López, de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179). M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 30 de enero de 2013. 27 Ibidem. 28 Entre otras ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 25000232500020040533802. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Auto del 5 de febrero de 20 Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.1.2. De la oportunidad para solicitar la adición de sentencias 50. La Sala encuentra que las solicitudes de adición formuladas por los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Héctor Miguel Parra López fueron planteadas oportunamente dentro del término de ejecutoria del fallo del 16 de junio de 2022, por medio de la cual esta Sección revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 51.

En efecto, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, la providencia del 16 de junio de 2022 fue notificada el 17 siguiente, a través del envío de un mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes. 52. Así las cosas, el término de ejecutoria de la sentencia –que es de 3 días, a la luz de las previsiones del artículo 30229 de la Ley 1564 de 2012 y que, de acuerdo con el artículo 20530 de la Ley 1437 de 2011 comienza a correr “…una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” a los buzones de entrada– se extendió dentro de los días 23, 24 y 28 de junio de 2022, por lo que los memoriales del 21 y 22 de junio de la presente anualidad –allegados por los señores Moreno Granados y Parra López, respectivamente– resultan ser oportunos, como se anticipó. 2.2.1.3.

Análisis de la motivación de las solicitudes de adición 53. En este punto, la Sala se detendrá en establecer si, a la manera como lo aseguran los solicitantes, la sentencia del 16 de junio de 2022 omitió la resolución de algunos de los extremos de la Litis que caracterizaron la discusión en torno de la legalidad de la elección del acusado, como rector de la UFPS, periodo 2021- 2025. 54.

Por lo anterior, se desatarán uno a uno los planteamientos propuestos por el demandante y el demandado, así: 2.2.1.3.1. De las solicitudes de adición del accionante, señor Jorge Heriberto Moreno Granados A. De la presunta omisión de incluir en la parte resolutiva de la sentencia la mención expresa del acto de elección declarado como nulo31 55.

A la manera como se expuso, el señor Moreno Granados solicita que la providencia del 16 de junio de 2022 sea adicionada en su parte resolutiva con la inclusión de un numeral en el que se exprese que la nulidad de la elección del señor Héctor Miguel Parra López recae también sobre el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021 que, desde su perspectiva, se presenta como la “credencial” que habilitó al demandado para el desempeño del cargo de rector de la UFPS, periodo 2021-2025. 29 “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 30 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 31 Título que corresponde a la tesis del demandante.

Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 56. El accionante soporta su petición en el texto del ordinal 3º del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, la anulación de las elecciones demandadas tiene como efecto colateral la “cancelación de la credencial otorgada al elegido”. 57.

Pues bien, más allá de la impertinencia del fundamento normativo de la solicitud planteada por el demandante –al hacer referencia a una norma aplicable en materia de elecciones populares32, que dista de la situación fáctica conocida en el fallo del 16 de junio de 2022–, la Sala resalta que en su parte resolutiva la sentencia cuestionada no olvidó hacer referencia al Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, punto nodal de este juicio de legalidad. 58.

Al respecto, en el numeral 1º de la providencia se estableció: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para, en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la elección del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, periodo 2021-2025, contenida en el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, expedido por el Consejo Superior Universitario, a la luz de las consideraciones expuestas en esta providencia.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 59.

Se deriva de lo anterior que la revocatoria del fallo del 8 de abril de 2022 pasó por la declaratoria de nulidad de la designación del acusado como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, contenida en el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, adoptado por el Consejo Superior Universitario en desarrollo de sus competencias. 60. En ese orden, y ante la ausencia de una pretermisión en la materia, esta Judicatura despacha negativamente el argumento de adición traído a colación por el accionante.

B. De la presunta omisión de apartes en los que se dé cuenta del motivo de ilegalidad que encontró prosperidad en este trámite 61. El señor Moreno Granados afirma que el fallo del 16 de junio de 2021 carece de una mención expresa de la causal de nulidad que en el caso concreto llevó a la anulación del acto de elección del rector accionado. 62.

Así las cosas, pide a la Sección Quinta adicionar la providencia y, en particular, el párrafo 224 de sus consideraciones, resaltando que en el asunto de marras la ilegalidad de la designación del señor Parra López tuvo como origen la configuración de la causal plasmada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la falta de requisitos y calidades de los demandados, como a la transgresión del régimen de inhabilidades constitucionales y legales. 63.

En este contexto, se recuerda que la anulación del acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López se fundó en la vulneración del parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, que prohíbe a los jubilados retirados del servicio ser reintegrados a las rectorías de las universidades oficiales, 32 “3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.” Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cuando superan los 70 años, como edad de retiro forzoso en el ordenamiento colombiano. 64.

En ese sentido, la providencia del 16 de junio de 2022 explicó: “223. (…) la nulidad de la elección demandada se impone, por cuanto un jubilado que debía gozar de su prestación económica para el momento en que fue designado rector, fue reintegrado al servicio público, en el cargo de rector, a pesar de contar con más de 70 años, como edad límite para ello, a la luz del ordinal 6º del parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015.” 65.

Es decir, la sentencia prohíjo la idea de que el reintegro del accionado como rector de la UFPS, periodo 2022-2025, se encontraba proscrito, ya que sobrepasaba los 70 años, transgrediendo el régimen del retiro forzoso establecido en el país. 66. Ahora bien, en punto de la naturaleza de este motivo de ilegalidad, centrado en rebasar la edad del retiro forzoso para el desempeño del empleo de rector de un establecimiento de educación superior, el fallo del 16 de junio señaló, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta: “Surge entonces la pregunta: ¿Si la edad de retiro forzoso no es una inhabilidad por qué puede invalidar un nombramiento o una elección? Porque la edad, en el ordenamiento jurídico interno, es un requisito de validez para ocupar los empleos públicos.

Así lo determina el artículo 275 del CPACA al prescribir que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.- Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” (Se colocan las negrillas).

(…) La edad para ocupar un cargo público, bien sea para acceder o para permanecer en el mismo, si bien no es una inhabilidad sí corresponde a un requisito, que de no acreditarse para el momento de la elección o la designación puede propiciar su nulidad. Además, si durante el ejercicio de sus funciones llegare a sobrevenir la edad de retiro forzoso, lo conducente es que la persona se aparte del cargo o se le separe del mismo.”33 (Negrilla y subrayas fuera de texto) 67.

De conformidad con ello, se tiene que, para la Sala, la vulneración de la edad de retiro forzoso materializa la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al constituirse en uno de los requisitos y calidades para el acceso a los cargos públicos, como derecho político fundamental erigido en el artículo 40 de la Carta Política de 1991. 68.

De esta manera, y contrario a lo defendido por el accionante, señor Moreno Granados, no existe situación alguna que deba llevar a la adición de la providencia del 16 de junio de 2022, en la que, de una lectura integral, se dejó claro que la inobservancia del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 suponía –y supone– la cristalización del motivo de anulación establecido en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, a la manera como lo había reclamado en el curso de este proceso acumulado. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 7 de septiembre de 2015. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 69.

En consonancia, la solicitud se despacha negativamente. C. De la existencia de un “lapsus calamis” en el texto de la providencia 70. Por último, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados asevera que la sentencia adolece de un error involuntario, al afirmarse en los antecedentes del proveído del 16 de junio de 2022 que las demandas presentadas contra la elección del rector de la UFPS, periodo 2021-2025, fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando este trámite fue orientado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 71.

Al respecto, en la decisión del 16 de junio de 2022 se lee en relación con este punto: “30. Las demandas fueron admitidas por los despachos sustanciadores del Tribunal Administrativo de Antioquia en las fechas que se relacionan en la siguiente tabla:…”. (Negrilla fuera de texto) 72. Como lo sostiene el actor, la Sala observa que la providencia incurre en una inexactitud descriptiva, pues lo cierto es que las demandas de nulidad electoral dirigidas contra el señor Héctor Miguel Parra López, rector de la UFPS, periodo 2021-2025, fueron realmente admitidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial competente para ello desde un enfoque territorial. 73.

Sin embargo, esta Judicatura considera que la identificación de este yerro no conlleva la expedición de una sentencia complementaria –por la vía de la adición–, toda vez que no se trata de la ausencia de un pronunciamiento respecto de los extremos de la Litis, como causa que da origen a la puesta en marcha de este instituto procesal34. 74.

En términos sencillos, la detección de un error como el comentado no puede ser ventilado a través del canal de la adición de los fallos, al no corresponder a un olvido decisional imputable al juez electoral. 75. Por el contrario, el descubrimiento de la anomalía podría llevar al empleo del mecanismo de la corrección de errores aritméticos y otros, estatuido en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012.

En ese sentido, la norma expresa: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 34 Artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 76. Se colige de lo reproducido que la corrección procederá cuando las anomalías simplemente formales “estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, como presupuestos de procedencia, sin los cuales, la enmendación no es posible. 77.

En el caso particular, la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia no está plasmada en la parte resolutiva de la providencia del 16 de junio de 2022, como se ha visto, ni mucho menos la irradia, al no generar confusiones en su entendimiento, por cuanto se ha comprendido que la sentencia revocada fue dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, órgano judicial a cargo del desarrollo de este proceso en primera instancia y, por consiguiente, autoridad encargada de la admisión de las demandas. 78.

De esta manera, ni la solicitud de adición por este motivo, ni su reconducción a un petición de corrección, deberán ser atendidas en esta oportunidad. 2.2.1.3.2. De la solicitud de adición del accionado, señor Héctor Miguel Parra López 79. Por su parte, el señor Parra López formuló, en el término de ejecutoria de la providencia del 16 de junio de 2022, petición de adición con el propósito de que se dé curso a la recusación presentada por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados contra la magistrada ponente, en el contexto de los alegatos de conclusión radicados por el demandante en la segunda instancia. 80.

Desde su perspectiva, se trataría de un asunto que no ha sido resuelto, auspiciando entonces la expedición de una sentencia complementaria en este sentido. 81. Bajo este panorama, la Sección Quinta del Consejo de Estado presenta las razones por las cuales no hay lugar a acceder a esta solicitud, como sigue: 82. El 5 de mayo de 2022, el Despacho ponente de esta providencia admitió los recursos de apelación propuestos contra el fallo del 8 de abril de 2022, expedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se habían negado las súplicas de las demandas de nulidad electoral dirigidas contra la elección del señor Parra López, como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, tras verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 29235 de la Ley 1437 de 2011. 83.

En dicha oportunidad, se concedió la oportunidad para que las partes alegaran de conclusión, exponiendo los argumentos que debían llevar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de las alzadas. 84. Con escrito del 6 de mayo de la presente anualidad, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados radicó solicitud para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fuera la autoridad judicial encargada de proferir la decisión de segunda instancia, con fundamento en las previsiones del artículo 35 Apelación de la sentencia. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 27136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que fuera posteriormente desestimada por esa Judicatura, a través de auto del 31 de mayo de 2022. 85.

Tras proponer esta solicitud, el accionante, señor Moreno Granados, aportó sus alegatos de conclusión, el 17 de mayo de 2022, en los que, además de reiterar las consideraciones expuestas en su recurso de apelación, manifestó una desconfianza respecto de este Despacho, por cuanto, esencialmente, se trataba del mismo que, a través de sentencia del 11 de julio37 de 2019, había dejado incólume el acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la UFPS, para el periodo estatutario 2018-2021. 86.

Al respecto, la parte actora expuso: “12. Considero que si la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado no acepta mi petición de avocar el conocimiento del proceso del radicado de la Referencia con fundamento en el artículo 271 de la ley 1437 de 2011 tal y como se lo solicite en mi escrito del 6 de mayo 2022 a su presidente, documento remitido a la Sección Quinta, se pierden todas las esperanzas de que usted doctora ROCIO ARAUJO OÑATE presente una ponencia de fallo ajustada a DERECHO al resolver el presente recurso de apelación, ya que le tengo total DESCONFIANZA por sus actuaciones en relación con el DEMANDADO: HMPL.

Desde el año 2019 usted ha favorecido al demandado con sus ponencias, como se puede ver en el fallo del 11 de julio de este año en la Sentencia con radicado 54001-23-33-000-2018- 00220-02 donde se falló a favor del demandado, y en esta misma sentencia en el numeral 121 afirmo que al demandado NO se le podía aplicar el artículo 19 de la ley 344 de 1996, lo cual me permito transcribir:…”.

(Negrilla fuera de texto) 87. En ese orden, el demandante aseveró que existía desconfianza en relación con el Despacho, pues temía que sus argumentos de apelación fueran desestimados, tal y como había sucedido en el año 2019, en el que se había favorecido al demandado con una determinación judicial que declaraba la legalidad de su designación como rector de la UFPS, periodo 2018-2021. 88.

Finalmente, el demandante arguyó en sus alegatos de conclusión: “Doctora ROCIO ARAUJO (sic) OÑATE, espero que mi desconfianza hacia usted no sea considerada como irrespeto y arremeta contra el suscrito, la parte vulnerable del proceso, sino que entienda que una sociedad puede vivir con todas las dificultades del mundo, PERO NO FALTARLE LA JUSTICIA, además que soy una persona sincera, y la palabra o termino: desconfianza, no es ninguna grosería ni ninguna vulgaridad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 89.

Descrito el marco fáctico de la solicitud de adición elevada por el demandado, surge entonces un interrogante fundamental, ¿la desconfianza expresada por el señor Moreno Granados debía ser tramitada como una solicitud de recusación formulada en contra del Despacho ponente de este radicado en segunda instancia? Para la Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado la respuesta a este cuestionamiento es negativa, pues, más allá del tono descortés e irreverente del texto escrito, las manifestaciones de desconfianza no cumplían –ni cumplen– con los requisitos sustanciales exigidos por la Ley 1437 de 2011 para su trámite. 36 Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 37 54001-23-33-000-2018-00220-02.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 90. En ese sentido, el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra: “Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1.

La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.” 91. Se deriva de lo transcrito que las solicitudes de recusación deben observar exigencias para que puedan dar origen a un incidente en el que deba decidírselas.

En ese orden, el legislador ha requerido que, además de su prueba escrita, las recusaciones expongan las causales legales que motivan la presunta parcialidad del operador judicial, fundamentadas en los hechos y pruebas que el solicitante estime pertinentes para develar su configuración. 92. En otros términos, no habrá, en principio, lugar a trámites recusatorios cuando en los escritos radicados por las partes no se establezcan los motivos que, de acuerdo con la ley, deben llevar al juez o magistrado ponente a apartarse del conocimiento del asunto, como medida excepcional de garantía de la transparencia de los procesos judiciales. 93.

En el caso particular, la desconfianza del señor Moreno Granados no se vio vehiculizada a través de las causales de impedimento contenidas en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, como lo requiere la normativa, ni podía ser adecuada a alguna de ellas, bajo el fundamento de que, haber fallado un asunto en el pasado en el que la decisión fue favorable al demandado, tampoco se presenta como un obstáculo insalvable que perturbe el correcto discernimiento del juez para asumir una nueva causa. 94.

En punto de esta premisa –la imposibilidad de tramitar cualquier expresión de desconfianza de las partes como un incidente recusatorio–, la Sección Quinta ha manifestado en el contexto de los procedimientos administrativos que conoce: “la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (I) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

( ). (II) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (III) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum.”38 (Negrilla y subrayas fuera de texto) 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00. M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 95. De conformidad con ello, los escritos de recusación en los trámites eleccionarios sometidos a control de esta Jurisdicción, podrán dar lugar a procedimientos paralelos para su resolución, cuando éstos acatan las formalidades erigidas en la ley, debiendo dárseles el curso procesal que corresponde. 96.

Aplicada esta premisa, “mutatis mutandis”, al ámbito de lo judicial, se tiene que solo las expresiones de desconfianza que se canalicen mediante el uso de los motivos de impedimento estatuidos en la legislación –o que materialmente puedan ser adaptadas a ellos–, deberán ser objeto del tratamiento recusatorio que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con las disposiciones que en la materia han sido incluidas en el Código General del Proceso. 97.

Por último, el demandado sostiene que en el pasado la desconfianza manifestada por uno de los sujetos procesales a un magistrado ponente han conllevado el desarrollo de un incidente para decidir la solicitud de recusación presentada, refiriendo que ello ha sucedido, por ejemplo, en el auto del 23 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Caso defensor del Pueblo). 98.

En dicha providencia, se señaló: “Encontrándose el medio de control de nulidad electoral relativo a las demandas acumuladas de la referencia, pendiente de que se profiera la sentencia que pondrá́ fin al proceso, se advierte que mediante escrito del 20 de agosto del corriente año, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio advirtió que, en el memorial contentivo de los alegatos de conclusión, los señores Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén Jiménez cuestionaron su imparcialidad, por no haber manifestado su impedimento para conocer del proceso, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.

( ) De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación6, los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 99.

Nótese que en esa oportunidad la presunta manifestación de parcialidad del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio fue planteada en torno del numeral 2º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, relativo a haber conocido el proceso en instancia anterior, cumpliendo de esta manera con los requisitos formales para el efecto. 100. Por el contrario, en lo que corresponde a este proceso ello no ocurrió así, como se ha visto hasta aquí, por lo que la desconfianza del señor Moreno Granados no debe llevar a complementar la sentencia del 16 de junio de 2022, para resolver en ella una “recusación” que, a la claras, no cumplía, ni cumple, con las exigencias legales para desplegar el aparato judicial del Estado en ese sentido.

Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 101. En ese orden, la solicitud se desestima, destacando que ello tampoco comporta considerar este pedimento como impertinente –como lo afirma en su memorial de oposición el señor Moreno Granados–, pues no obstaculiza el correcto desarrollo de la función judicial que corresponde a esta Sala de Sección. Así las cosas, se descarta la aplicación de las medidas correctivas del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011. 102.

Finalizado el estudio de las peticiones de adición, esta Judicatura emprende a continuación el análisis de las peticiones aclaratorias del fallo del 16 de junio de 2022. 2.2.2. De las solicitudes de aclaración de sentencias: fundamentos jurídicos: 103. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso39, regula lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: “Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” (Negrilla fuera de texto) “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” 104. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (I) oportunidad, (II) legitimación y, (III) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 105.

A la luz de estas premisas, se analizarán las peticiones de aclaración propuestas por el demandado y la UFPS, así: 2.2.2.1. Estudio de oportunidad y legitimación de las peticiones 106. En lo que refiere al estudio de los presupuestos de oportunidad y legitimación de las solicitudes de aclaración de la sentencia del 16 de junio de 2022, esta Judicatura encuentra que deben tenerse por superados, de conformidad con los argumentos que se exponen enseguida: 39 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 107. Oportunidad: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, las peticiones de aclaración serán procedentes cuando sean interpuestas dentro de los dos días siguientes a aquel en el cual se notifica el fallo objeto de la petición. 108.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 20540 ejusdem, las notificaciones personales efectuadas a través del envío de mensajes de datos, se entenderá realizadas una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a la remisión del correo, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 109. De acuerdo con las constancias secretariales obrantes en el expediente digital, la providencia del 16 de junio de 2022 fue notificada al día siguiente de su expedición –17 de junio de esta misma anualidad–, por lo que las partes y el Ministerio Público tenían hasta el 28 de junio de 2022 para elevar solicitudes aclarativas de la decisión. 110.

En el asunto de autos, las peticiones propuestas por el demandado y la UFPS fueron radicadas anticipadamente el 22 de junio del año en curso, de donde se deriva su oportunidad. 111. Legitimación: Igualmente, el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que las aclaraciones de las sentencias en materia electoral podrán ser incoadas por las partes y los agentes de la Procuraduría General de la Nación, delegados para actuar ante esta Jurisdicción. 112.

En lo que corresponde al sub-judice, se tiene que aquél tiene como origen la petición de aclaración elevada por la parte demandada y la UFPS en este proceso, razón suficiente para dar por sentado el cumplimiento de este requisito, dando paso así al estudio de las motivaciones que sustentan la solicitud. 2.2.2.2. Análisis de la motivación de las solicitudes de aclaración 113.

Dos son los ejes temáticos que soportan las solicitudes de aclaración propuestas por el señor Héctor Miguel Parra López y la UFPS, a saber: (I) los fundamentos normativos que llevaron a la Sala de Sección a estimar que desde el 9 de abril de 2021 la mesada pensional del demandado debía haberse restablecido luego de su suspensión; (II) la explicación de la naturaleza de la prohibición contenida en el artículo 1º del Acuerdo No. 113 de 2007, norma interna de la Universidad. 114.

En consonancia, la Sala los examinará separadamente. 2.2.2.2.1. De la aclaración sobre el sustento jurídico de la reactivación del pago de la mesada pensional del demandado 115. Como se ha sostenido hasta aquí, el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 prohíbe que los jubilados que gozan de su derecho a la pensión puedan ser reintegrados a las rectorías de las universidades oficiales, cuando sobrepasan la edad de retiro forzoso, esto es, los 70 años. 40 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 116. Para hacer frente a la configuración de este motivo de nulidad de la elección acusada, el demandado y la UFPS sostuvieron a lo largo del proceso acumulado, que si bien el señor Héctor Miguel Parra López disponía del estatus de pensionado, para el momento de su designación como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, su mesada pensional estaba suspendida, habida cuenta de su desempeño en el ejercicio de ese mismo cargo, para el periodo 2018-2021. 117.

En ese sentido, alegaron que, contrario a lo consignado en el Decreto No. 1083 de 2015, el accionado no gozaba de su derecho pensional cuando fue escogido rector, periodo 2021-2025, faltando de esta manera uno de los ingredientes normativos del artículo 2.2.11.1.5 ejusdem. 118. Las afirmaciones de la UFPS y del accionado fueron soportadas probatoriamente mediante la aducción de certificados expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, en los que se manifestaba que la suspensión de la mesada pensional se había producido desde el 2018, cuando Héctor Miguel Parra López fue elegido rector de la UFPS, periodo 2018-2021. 119.

De cara a este alegato, la sentencia del 16 de junio de 2022 precisó, en primer lugar, que no había lugar a inaplicar las certificaciones arrimadas por COLPENSIONES a esta causa judicial, tal y como lo buscaban los apelantes en sus recursos de alzadas, quienes en este sentido habían elevado sus solicitudes con fundamento en los mandatos contenidos en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. 120.

Al respecto, el fallo expuso: “101. Sin extender en consideraciones, se destaca que las certificaciones aportadas por la Administradora Colombiana de Pensiones a este trámite acumulado corresponden a medios de convicción sobre los que no procede la inaplicación pretendida por los accionantes, la cual, se reitera a las voces del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, solo es viable frente a actos administrativos. 102.

Por otro lado, se estima que, más allá del argumento procesal desarrollado en precedencia, las certificaciones allegadas por COLPENSIONES a este proceso no crean, modifican o extinguen situaciones administrativas, que pueda dotarlas de la connotación de actos administrativos, pues retratan tan solo la situación de la mesada pensional del demandado en la actualidad. 103.

Con fundamento en estas consideraciones procesales y sustantivas, el cargo es negado.” 121. Se deriva de lo dicho que la Sección Quinta del Consejo de Estado desestimó la petición de inaplicación por 2 motivos esenciales, a saber: (I) el control por vía de excepción que contempla el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 es procedente respecto de actos administrativos, y no frente a pruebas, como es el caso de las certificaciones allegadas por COLPENSIONES;

(II) el estudio de las certificaciones permite advertir que no corresponden a actos administrativos, pues no crean, modifican o extinguen situaciones para los administrados, centrándose simplemente en informar. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 122.

De esta manera, la Sala electoral dio valía a la existencia de las certificaciones en el trámite, sometiendo su peso probatorio al análisis que se efectuara a partir de las reglas de la sana crítica, como lo prescribe el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 123. En consonancia, al abordar la apreciación de las certificaciones y, por consiguiente, del estado de suspensión de la mesada pensional del accionado para el momento de su elección como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, el fallo del 16 de junio de 2022 afirmó, in extenso: “215.

Ahora bien, dentro del trámite, el accionado ha alegado que el pago de su mesada pensional se encuentra suspendido desde agosto de 2018, cuando se posesionó en el empleo de rector de la UFPS, periodo 2018-2021; situación certificada por COLPENSIONES en este proceso. 216. En declaración rendida ante el Juzgado 10º Administrativo de Cúcuta en el marco de una acción de cumplimiento41, en la que se solicitó a ese operador jurídico el cumplimiento del régimen de retiro forzoso en el procedimiento de elección del rector de la UFPS, periodo 2021-2025 –prueba arrimada por el demandante Jorge Heriberto Moreno Granados, y que no fuera tachada de falsa por el accionado–, el accionado explicó respecto de esta suspensión: “Pese a lo anterior, desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha se suspendió el pago de la mesada pensional a efecto de no incurrir en doble asignación con ocasión de mi designación como Rector, razón por la cual en este momento no me encuentro activo en la nómina de pensionados de COLPENSIONES.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 217.

De conformidad con ello, la suspensión del derecho prestacional tuvo como explicación la designación del acusado como rector de la UFPS, periodo 2018-2021, estableciéndose entonces como la condición de la que pendía el no pago de la mesada. 218. Bajo este panorama, la Sala advierte que por Acuerdo No. 016 del 25 de marzo de 2021, el Consejo Superior de ese establecimiento aceptó la renuncia formulada por el señor Parra López a la rectoría, que desempeñaba desde el 2018.

Al respecto, el Acuerdo informó: “CONSIDERANDO (…) Que, según el Acuerdo 029 del 26 de junio de 2018, el Consejo Superior Universitario designó al Dr. HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, rector de la 41 Rad. 54001-33-33-010-2021-00038-00. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Universidad Francisco de Paula Santander para un periodo de tres años, contados a partir de su posesión. Que, el Dr. HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, tomó posesión del cargo de rector de la Universidad Francisco de Paula Santander el 26 de junio de 2018.

Que, el Dr. HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, presentó ante el Consejo Superior Universitario en sesión del 25 de marzo de 2021 renuncia al cargo de rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, con efectos a partir del 9 de abril de 2021. Que, en mérito de lo expuesto el Consejo Superior Universitario, ACUERDA:

ARTÍCULO ÚNICO. Aceptar la renuncia al cargo de rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, presentada por el Dr. HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, con efectos a partir del 9 de abril de 2021.” 219. Lo anterior significa que, desde el 9 de abril de 2021, el señor Héctor Miguel Parra López no era rector de la UFPS, periodo 2018-2021, circunstancia que se mantuvo durante el desarrollo del procedimiento eleccionario del rector, periodo 2021-2025. 220.

Pero, ¿a qué lleva esta reflexión? A sostener que la condición que soportó la suspensión de la mesada pensional durante el ejercicio del demandado como rector, periodo 2018-2021, desapareció el 9 de abril de 2021, tras su renuncia a ese cargo, lo que imponía el restablecimiento del pago de su prestación y, por consiguiente, su reactivación en la nómina de pensionados de COLPENSIONES. 221.

En ese sentido, esta Judicatura estima que, más allá de los motivos que justifiquen el no pago del derecho pensional durante el desarrollo del trámite de elección de rector en la UFPS, periodo 2021-2025, lo cierto es que la mesada no podía estar suspendida ante la desaparición de la causa que la explicaba. 222. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer, que el estatus de pensionado del demandado –lo que trasciende la discusión sobre el pago o no de su mesada– fue adquirido desde el mes de marzo de 2016, cuando la Administradora Colombiana de Pensiones le otorgó pensión de vejez, al dar por acreditados los requisitos para ello.” 124.

Se decanta de lo transcrito que: • La Sección Quinta reconoció que las certificaciones de COLPENSIONES daban cuenta que desde el 2018 la mesada pensional del accionado se encontraba suspendida. • Además de estas pruebas, en el plenario existían también medios de convicción que reflejaban que la suspensión de la mesada pensional del demandado tenía como fuente directa su elección como rector de la UFPS, periodo 2018-2021.

Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 • Dicho en otros términos, la suspensión disponía como fundamento la ocupación y desempeño de ese empleo público, como incluso lo había aceptado el señor Parra López en otros trámites judiciales. • Igualmente, la Sala explicó que desde el 9 de abril de 2021, el demandado había renunciado a su cargo en la rectoría, como lo acreditaba el Acuerdo No. 016 del 25 de marzo de 2021 del Consejo Superior de la UFPS. • En ese orden, se determinó que a partir de esa fecha –9 de abril de 2021–, había desaparecido la condición a la que se encontraba supeditada la suspensión pensional del demandado. • Finalmente, se resaltó que si desde el 9 de abril de 2021 el pago de la mesada debía haberse restablecido, esta era la realidad que debía imperar, más allá de lo que pudiera significar los certificados de COLPENSIONES, pues lo cierto es que la mesada no podía estar suspendida, cuando la condición a la que estaba sujeta se había desvanecido. 125.

En sus escritos de aclaración, la UFPS y el demandado aseveran que existen dudas en relación con la aplicabilidad o no de las certificaciones de COLPENSIONES en el trámite y, en general, en la identificación del fundamento normativo empleado por la Sala para desestimar la suspensión de la mesada alegada por dichos sujetos. 126. Para la Sala, lejos de corresponder a verdaderos motivos de incertidumbre en el fallo, se trata de especulaciones con las que se pretende reabrir la discusión que quedó debidamente zanjada con la sentencia del 16 de junio de 2022, con la que se declaró la nulidad de elección del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la UFPS, periodo 2021-2025. 127.

En efecto, el seguimiento detenido de la providencia permite advertir que los certificados signados por COLPENSIONES no fueron objeto de inaplicación, pero que lo anterior no impidió valorarlos junto a las demás pruebas obrantes en el plenario, de las que se podía concluir, más allá de cualquier estado de hesitación, que la mesada pensional del accionado debía haberse restablecido desde el 9 de abril de 2021, momento para el cual renunció a la rectoría de la UFPS, periodo 2018-2021; condición que explicaba el estado latente de esa prestación económica. 128.

Esto es, la suspensión pudo desestimarse a partir de un juicio global de las pruebas allegadas, dándole el mérito probatorio a cada uno de estos medios de convicción. 129. En ese orden, la solicitud de aclaración por este motivo será desestimada. 2.2.2.2.2. De la aclaración sobre la naturaleza de la prohibición contenida en el Acuerdo No. 113 de 2007 130.

En la sentencia del 16 de junio de 2022, la nulidad de la elección del demandado como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, tuvo igualmente como fundamento la transgresión del artículo 1º del Acuerdo No. 113 de 2007, que Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 proscribía que los docentes catedráticos de la Universidad desempeñaran y, por consiguiente, fueran elegidos, en cargos académicos y administrativos, como lo era el cargo de rector. 131.

La Sección Quinta explicó que desde el año 2016 y hasta su designación como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, el demandado había suscrito contratos de trabajo especial con ese establecimiento educativo en aras de desempeñar la cátedra universitaria en la UFPS, lo que lo inhabilitaba para ser elegido rector, que era a su vez un cargo de naturaleza académico-administrativa, a las voces del Estatuto General de ese ente autónomo. 132.

Así, se estableció: “235. En el plenario, está acreditado que el señor Parra López firmó con la UFPS el contrato de trabajo especial No. 13442 del 1º de marzo de 2021, para la prestación de servicios profesionales en la modalidad hora–cátedra, cuya vigencia se prolongó durante el primer semestre del año 2021, en el que el accionado regentó la asignatura de “Introducción a la vida Universitaria”. 236.

Ostentando esta calidad –profesor jubilado catedrático–, el demandado participó y fue electo rector del establecimiento el 25 de junio de 2021, decisión contenida en el Acuerdo No. 028 del Consejo Superior Universitario. 237. De acuerdo con el artículo 27 del Acuerdo No. 048 de 2007, Estatuto General de la UFPS, modificado por las disposiciones del Acuerdo No. 017 del 28 de mayo de 2020, el empleo de rector en la UFPS tiene connotación académica y administrativa, a la manera como en este trámite procesal lo ha reconocido el propio accionado: “El cargo de rector es naturaleza académico administrativa, quien lo ejerza, es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad Francisco de Paula Santander.” 238.

A la luz de lo anterior se tiene que, en contravía de la normatividad adoptada por la UFPS, como manifestación del principio de autonomía universitaria, el señor Héctor Miguel Parra López, catedrático de la Universidad para el primer semestre del 2021, fue elegido rector de la institución, periodo 2021-2025, a pesar de que el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 133 de 2007 prohibía –y prohíbe– que los catedráticos desempeñaran empleos académicos o administrativos en su interior. 239.

Así, la nulidad del Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021 debe ser decretada, no solo al haber transgredido los postulados especiales del Decreto No. 1083 de 2015 para el reintegro de pensionados a las rectorías de las universidades oficiales, sino también por la vulneración de las prescripciones jurídicas adoptadas en la Universidad.” 133.

Para la mayoría de los integrantes de la Sala, el artículo 1º del Acuerdo No. 113 de 2007 contenía entonces una causal de inelegibilidad de la elección que impedía que, además de desempeñar concomitantemente las dignidades de rector y catedrático de la UFPS, el demandado pudiera ser elegido –como preludio para el desempeño– en el cargo de rector, al ostentar la condición de catedrático de esa institución. 134.

Por lo anterior, lejos de existir dudas que puedan llevar a la aclaración buscada por la UFPS, la Sección Quinta dejó claramente sentada su posición 42 En ese sentido, el contrato establece: “se ha celebrado el presente CONTRATO DE TRABAJO DE NATURALEZA ESPECIAL para profesor hora cátedra de la UFPS por el PRIMER SEMESTRE DE 2021 de la Universidad Francisco de Paula Santander.” Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 frente al punto de la proscripción erigida en el Acuerdo No. 113, como una manifestación de la autonomía universitaria que limitaba el acceso a los cargos públicos de los docentes jubilados que desempeñaban la cátedra en sus aulas. 135.

Por lo anterior, la aclaración se desestima. 136. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 16 de junio de 2022, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según el numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.