CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04966-001 Actores: Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy y Gleisy Buitrago Galiano Demandados: Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy y Gleisy Buitrago Galiano, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy y Gleisy Buitrago Galiano, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 4 de mayo de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 1º de marzo de 2016, con el que el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-23-31-000-2010-00534-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 2 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) fue reclutada de manera forzosa por miembros de las entonces FARC2, cuando vivía con sus padres en el área rural de San Vicente del Caguán (Caquetá), grupo del que se desmovilizó el 25 de mayo de 2008, luego de entregarse voluntariamente a soldados del Ejército Nacional.
Que, en razón a la información que tenía, la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.) «se hizo» informante de los organismos de inteligencia del Estado, pero el 4 de octubre de 2008 fue hallada muerta en la vía que comunica a Villavicencio «con Caños Negros», suceso que los motivó, junto con el señor José Agustín Buitrago Galiano, a incoar acción de reparación directa contra la Nación – Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-23-31-000-2010-00534-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo el referido hecho dañoso y se le ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.
Dicen que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que el 1º de marzo de 2016 accedió a las precitadas súplicas, al considerar que si bien no se adosaron pruebas que dieran cuenta de que la fallecida recibió amenazas y solicitó medidas de protección, el Estado debió adoptarlas, dado el peligro al que estaba expuesta por ser reinsertada, decisión que apeló la parte allí demandada, con el argumento de que la Administración no incurrió en acción u omisión alguna en el hecho dañoso, por tanto, no era dable atribuírselo.
Que la alzada fue desatada el 4 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones ordinarias, habida cuenta de que no se adosaron elementos de convicción que acreditaran que la muerte de la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) se provocó por acción u omisión administrativa.
Sostienen que la providencia acusada incurre en defecto sustantivo, porque desatendió el artículo 5º del Decreto 128 de 2003, que prevé que al Estado le asiste la obligación de garantizar los derechos de las personas que integraban grupos ilegales y voluntariamente entregaron las armas, tarea que no cumplió 2 No determinan en qué fecha.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 3 respecto de la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.), pues, a pesar de que se reinsertó a la vida civil y sirvió como informante del Ejército Nacional, no se salvaguardó su integridad. Que el fallo censurado también involucra defecto fáctico, comoquiera que carece de respaldo probatorio la afirmación de las autoridades accionadas, consistente en que la fallecida se evadió del «hogar de paz» en el que estaba instalada en Bogotá, pues de los elementos de convicción que reposan en el expediente 50001-23-31-000-2010-00534-00 no es dable inferir ese hecho.
Aducen que la sentencia atacada comporta desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió el criterio del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4, según el cual a la Administración le corresponde velar por la vida de las personas desmovilizadas por encontrarse frente a un peligro constante, que hace imperioso (i) identificar su vulnerabilidad, (ii) individualizar el riesgo, (iii) adoptar medidas de protección y (iv) evaluar de manera periódica la eficiencia de estas, protocolo que no se colmó en cuanto a la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.).
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de septiembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de Justicia y del Derecho y José Agustín Buitrago Galiano, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia atacada, piden negar el amparo deprecado, porque no desconocieron la condición de desmovilizada de la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) ni que a la 3 Sección tercera, sentencias de (i) 30 de marzo de 2017, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 50001- 23-31-000-2003-10357-01;
(ii) 20 de noviembre de 2017, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 27001-23-31-000-2006-00053-01; (iii) 1º de marzo de 2018, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 25000-23-26-000-2010-00911-01; y (iv) 19 de abril de 2018, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 52001-23-31-000-2006-01708-01. 4 Sentencias T-1026 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-719 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 4 Administración le asistía el deber de salvaguardar su integridad, sino que aplicaron el criterio de esa Corporación, según el cual se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de reinsertados, cuando estos ponen de presente amenazas y no se adoptan medidas orientadas a protegerlos, presupuesto que no aconteció en el proceso 50001-23-31-000- 2010-00534-00, pues la víctima directa no informó sobre intimidaciones en su contra.
Que la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.) estaba custodiada en un «hogar de paz», pero salió de allí sin avisar a las autoridades competentes, por lo que asumió un riesgo que al materializarse no involucra omisión de la Administración, lo que impide atribuirle a ella el hecho dañoso. 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, a través de la señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional de la cartera que regenta, indica que la tutela de la referencia deviene en improcedente, toda vez que los demandantes pretenden revivir una controversia decidida en atención al ordenamiento jurídico y a las pruebas que reposan en el aludido proceso ordinario, las cuales no dan cuenta de que la muerte de la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) se haya generado por tener la condición de reinsertada, circunstancia que impide atribuírsela al Estado. 2.1.3 El señor Ministro del Interior, mediante la señora jefe de la oficina asesora jurídica del organismo que representa, asevera que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no emitió la providencia que presuntamente trasgrede los derechos constitucionales fundamentales de los tutelantes y tampoco tiene competencia para cumplir una eventual orden de emitir una sentencia de reemplazo. 2.1.4 El señor Ministro de Justicia y del Derecho, por intermedio del señor «director», solicita ser desvinculado de este trámite constitucional, comoquiera que las súplicas de los demandantes no conciernen a las tareas que le impone el sistema normativo.
Asimismo, señala que el fallo cuestionado no incurre en causal específica de procedibilidad alguna, puesto que se emitió conforme a los elementos de convicción que reposan en el expediente de reparación directa 50001-23-31-000-2010-00534-00 y a la normativa aplicable a la situación fáctica allí debatida. 2.1.5 El señor José Agustín Buitrago Galiano guardó silencio en la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 5 oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de mayo de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 1º de marzo de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes, junto con el señor José Agustín Buitrago Galiano, contra la Nación – Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-23-31-000- 2010-00534-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 6 amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 7 afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 8 motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra el fallo 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 9 acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 4 de mayo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 11 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 25 de mayo de 2008 la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.), miembro de las desaparecidas FARC (donde se le conocía con el alias de Yuti Manotas), entregó un fusil y munición a miembros de la brigada móvil 1 del Ejército Nacional y les expresó su voluntad de «abandonar las actividades» subversivas, por lo que ese mismo día fue puesta a disposición del comandante de la estación de Policía del municipio de La Uribe (Meta). b) La joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.) se desempeñó como «orientadora del terreno del pelotón del segundo batallón de Contraguerrillas 20» del Ejército Nacional, desde el 30 de mayo al 21 de junio de 2008, y suministró información relevante para identificar los corredores que utilizaban los integrantes del frente 40 de la organización armada a la que pertenecía. c) El 8 de julio de 2008 la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) compareció a la Notaría Veintitrés (23) del Círculo de Bogotá, en la que realizó una declaración extrajuicio, en el sentido de indicar que era desmovilizada de las entonces FARC. d) El 31 de julio de 2008 el «comité operativo para la dejación de armas» le «permiti[ó]» a la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.) ingresar al programa de «desmovilización y reinserción», con el fin de ser destinataria de los beneficios que otorga el ordenamiento jurídico a los excombatientes, para lo cual, además, el 1º de septiembre siguiente firmó «un acta de compromiso» Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 10 con la alta consejería para la reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas de la Presidencia de la República. e) El 4 de octubre de 2008 el cuerpo de la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) fue hallado sin vida y con varios impactos de bala en la zona rural de Villavicencio. f) El 26 de octubre de 2010 los tutelantes, junto con el señor José Agustín Buitrago Galiano, incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-23-31-000-2010-00534-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.), que comporta, a su juicio, una falla del servicio por no garantizar su seguridad, y se le ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria. g) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que el 24 de marzo de 2011 lo admitió y el 30 de agosto de 2012 decretó como pruebas los documentos que acreditan los hechos expuestos en precedencia y dispuso requerir del Ejército Nacional información que permitiera determinar si la fallecida necesitaba y recibía protección. En atención al aludido requerimiento, el comandante de la brigada móvil 1 del Ejército Nacional adosó el oficio 1450 de 2 de diciembre de 2013, en el que indica que a la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) «le fue brindada seguridad […] durante el tiempo que duró a cargo» de ella.
Asimismo, a las diligencias contencioso-administrativas se adosaron (i) certificación en la que consta que la difunta se resguardaba en Hogares de Paz Fátima y Las Delicias de Bogotá, donde recibía asistencia, y (ii) la investigación penal del hecho dañoso, adelantada por la fiscalía seccional 118 de Villavicencio, en la que se determinó que la fallecida se transportaba en un taxi proveniente de La Uribe (Meta), junto con otra persona, al momento de ser ultimada. h) El 1º de marzo de 2016 el referido Tribunal accedió a las pretensiones ordinarias, al considerar que el deceso de la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.) involucra desatención del mandato contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, pues no se adoptaron medidas para protegerla, pese a Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 11 que era desmovilizada, condición que, sumada a la de informante del Ejército Nacional, la convertía en sujeto de especial protección. i) Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la víctima directa no adelantó trámites administrativos orientados a pedir que se le brindara seguridad ni afirmó estar en peligro, por tanto, no se observa incumplimiento de obligaciones por parte de la Administración, lo que impide atribuirle el hecho dañoso. j) La precitada alzada fue desatada el 4 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no se acreditó que (i) la fallecida haya pedido protección por estar amenazada y que las entidades demandadas se negaran a otorgársela, y (ii) su deceso se causó por ser desmovilizada e informante de la fuerza pública.
Asimismo, ella, al salir del centro de protección Hogares de Paz Fátima y Las Delicias, ubicado en Bogotá, e irse al Meta sin requerir seguridad, asumió un riesgo que releva de responsabilidad al Estado. Que «pese a que no existe prueba documental que especifique las fechas exactas de cuándo estuvo en [el hogar de paz,] se puede inferir que fue a partir del 8 de julio 2008[,] ya que para ese momento está acreditado que la señora Buitrago Galiano estaba en Bogotá», pues ese día acudió a la Notaría Veintitrés (23) del Círculo esa ciudad. 3.5.2 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional8 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. 8 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 12 Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.
Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»9. En el sub lite los tutelantes afirman que la sentencia reprochada involucra defecto sustantivo, en razón a que desatendió el artículo 5º del Decreto 128 de 2003, que consagra el deber del Estado de garantizar los derechos de los desmovilizados que se sometan a los procedimientos de reincorporación a la vida civil dispuestos por el Estado, tarea que no se cumplió respecto de la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.), pues, a pesar de que desertó de las entonces FARC, resultó baleada en Villavicencio.
Con el propósito de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que el artículo 9010 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general»11, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.
En virtud de dichos presupuestos, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable 9 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 11 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 13 que esta haya causado el daño12.
Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el siniestro, toda vez que aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, concurre uno de imputación, pues esa inactividad administrativa involucra una falla del servicio13.
Sobre el particular, el Consejo de Estado14 precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.
De igual manera, esta Corporación15 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.
Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].
Conforme al análisis realizado en precedencia, se concluye que el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad 12 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01. 13 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996-03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». 14 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000-2000-00074-01. 15 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 14 patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, no es dable atribuírselo. Por otra parte, el artículo 5º del Decreto 128 de 200316 prevé que el Estado «velará por el respeto de los derechos humanos de las personas que abandonen voluntariamente las armas y el correcto cumplimiento de los procesos de desmovilización y reincorporación a la vida civil».
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el caso sub judice la Sala evidencia que en la providencia cuestionada las autoridades accionadas concluyeron que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 50001-23-31-000-2010-00534-00, porque no se probó incumplimiento por parte de la Administración de su deber de garantizar la integridad de la señora Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.), lo que para los tutelantes involucra defecto sustantivo, dado que no advierte que el Estado tenía el compromiso de salvaguardarla, en atención al artículo 5º del Decreto 128 de 2003.
De acuerdo con el estudio realizado en precedencia, se observa que carece de asidero jurídico el argumento de los demandantes, según el cual si bien es cierto que la precitada norma consagra que la Administración tiene la obligación de proteger a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, también lo es que para que haya lugar a declararla administrativamente responsable de un daño antijurídico dentro de un proceso de reparación directa, debe acreditarse que su acción u omisión fue determinante en el siniestro, lo cual no ocurrió en el expediente 50001-23-31-000-2010-00534- 00.
Cabe advertir que los actores sostienen que las entidades demandadas en las aludidas diligencias contencioso-administrativas debieron ser condenadas por cuanto no aseguraron la integridad de la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.), pese a que ello les correspondía, reproche atañedero a la omisión de cumplir sus funciones, no obstante, para que haya lugar a atribuirle responsabilidad extracontractual a un ente, debe demostrarse que la desobediencia de sus tareas fue determinante en el siniestro, lo cual, se reitera, no aconteció en el proceso de reparación directa 50001-23-31-000-2010-00534-00, pues no se 16 «Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 15 probó que hubiere inobservancia de los deberes que le impone el ordenamiento jurídico. Se aclara que la afirmación de los accionantes se funda en la idea de que se debe condenar a los entes demandados por la sola ocurrencia del hecho dañoso, sin advertir si tuvieron o no participación en su producción, lo que comporta la teoría de la causalidad denominada equivalencia de las condiciones, la cual está proscrita del marco jurídico colombiano, toda vez que para que se comprometa la responsabilidad extracontractual, debe dilucidarse que la acción u omisión de una autoridad fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico.
Al respecto, el Consejo de Estado17 precisó: Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones.
En ese orden de ideas, en el proceso 50001-23-31-000-2010-00534-00 no se demostró que la causa adecuada de la muerte de la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) haya sido una omisión del Estado en el cumplimiento de sus deberes, pues no se adosaron pruebas que acrediten que se conocían las amenazas en su contra y no se adoptaron medidas de protección para salvaguardarla.
Ahora bien, aunque la condición de desmovilizada de la difunta involucraba una situación de riesgo, su deceso no impone colegir prima facie que el Estado comprometió su responsabilidad extracontractual, toda vez que para ello, se insiste, se debe probar que la omisión en cuidarla fue la causa determinante en el hecho dañoso, lo que no aconteció en la acción de reparación directa 50001-23-31-000-2010-00534-00, máxime cuando no se demostró que haya informado sobre su salida de Bogotá, donde recibía asistencia, hacia el Meta, y no se conocían intimidaciones en su contra. 17 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 16 En ese orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto 128 de 2003 señala que se deben proteger los derechos de los excombatientes, también lo es que la muerte de la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.) no imponía condenar a las entidades demandadas en el referido asunto contencioso-administrativo, porque no se demostró una desatención de sus deberes determinante en el siniestro, por consiguiente, la providencia acusada no incurre en defecto sustantivo. 3.5.3 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»18. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra19.
En el sub lite los actores sostienen que el fallo censurado involucra defecto fáctico, porque la afirmación de que la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) se ausentó del «hogar de paz», carece de respaldo probatorio, dado que de los medios de convicción no es dable inferir ello. Sobre el particular, la Sala encuentra que las autoridades accionadas indicaron que «pese a que no existe prueba documental que especifique las fechas exactas de cuándo estuvo en ese lugar[,] se puede inferir que fue a partir del 8 de julio 2008[,] ya que para ese momento está acreditado que la señora Buitrago Galiano estaba en Bogotá», pues ese día acudió a la Notaría Veintitrés (23) del Círculo esa ciudad.
De lo anterior se observa que los señores magistrados demandados admitieron que no obraba elemento de convicción que diera cuenta de las fechas en que la fallecida estuvo en el hogar de protección, sin embargo, como acudió el 8 de julio de 2008 a la Notaría Veintitrés (23) del Círculo de Bogotá, con la 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 17 finalidad de realizar una declaración extrajuicio, se infería que para esa época habitaba en dicha ciudad, aserción que para la Sala no comporta una deducción arbitraria, pues se presume que si acudió a la referida Notaría días antes de su deceso, es porque para la fecha en que este acaeció aún estaba en el hogar que se le asignó con el fin de que recibiera atención. Además, la aseveración de las autoridades accionadas que reprochan los accionantes no tiene incidencia en el fondo de la decisión, pues su ratio decidendi20, es decir, la razón para negar las pretensiones ordinarias, fue que no se probó una omisión determinante de la Administración en el siniestro, la cual hubiere acaecido en el evento en que, a pesar de conocerse de amenazas en su contra (que no se acreditaron), no se salvaguardó su integridad, lo que no aconteció. Se precisa que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el proceso de reparación directa 50001- 23-31-000-2010-00534-00 como lo pretendían los demandantes, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos debatidos en el precitado asunto contencioso-administrativo, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional21 sostuvo: 20 Sobre el particular se advierte que las sentencias están integradas por tres elementos, a saber: (i) ratio decidendi, (ii) obiter dictum y (iii) decisum. El primero, está constituido por los argumentos que fundamentan la decisión, es decir, las razones directas por las que se desata un asunto en uno u otro sentido, las cuales tienen fuerza vinculante; el segundo, se refiere a las afirmaciones que si bien no son concluyentes en el pronunciamiento, corroboran o respaldan el motivo principal (la ratio decidendi), por tanto, revisten un criterio auxiliar que no tiene obligatoriedad; y el tercero, es la parte decisoria, que por estar relacionado con los motivos principales de la determinación, son de imperioso acatamiento. 21 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 18 Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Así las cosas, como la aseveración de los señores magistrados demandados que censuran los demandantes no es arbitraria y tampoco constituye el fundamento de la decisión cuestionada, esto es, no involucra una deducción probatoria caprichosa con la entidad de cambiar el sentido de la providencia atacada, se colige que esta no incurre en defecto fáctico. 3.5.4 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia22, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto 22 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 19 sustantivo23 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe24. En el sub lite los demandantes sostienen que la sentencia reprochada contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado25 y de la Corte Constitucional26, que indica que la Administración está en la obligación de proteger a los desmovilizados, y para tal fin debe (i) identificar su vulnerabilidad, (ii) individualizar el riesgo, (iii) adoptar medidas de protección y (iv) evaluar de manera periódica la eficiencia de estas, presupuestos que no se colmaron en relación con la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.).
Con la finalidad de establecer si la providencia acusada incurre en desconocimiento del precedente, resulta imperativo determinar si los pronunciamientos invocados por los tutelantes como inobservados, desataron controversias similares a la debatida en el proceso de reparación directa 50001-23-31-000-2010-00534-00. Para tal propósito, se relacionan dichos fallos de la siguiente manera: Providencia Análisis de la providencia 1.
Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 30 de marzo de 2017, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 50001-23-31-000-2003- 10357-01. En la aludida providencia se decidió un litigio atañedero a la muerte de integrantes del Partido Comunista Colombiano y de la Unión Patriótica en el Meta, en el sentido de declarar administrativamente responsable al Estado por no brindarles protección, pese a que se conocía que se adelantaba un exterminio sistemático contra los militantes de esas organizaciones, por lo que un ataque en su contra era previsible. 2.
Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de noviembre de 2017, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Mediante el citado fallo se desató una acción de reparación directa incoada por la muerte de un individuo, causada por paramilitares en el área rural del municipio de San José del Palmar (Chocó), donde no había puesto de policía. En el pronunciamiento se relevó de responsabilidad al Estado, porque no se acreditó que se haya informado a las 23 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 24 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Sección tercera, sentencias de (i) 30 de marzo de 2017, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 50001- 23-31-000-2003-10357-01;
(ii) 20 de noviembre de 2017, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 27001-23-31-000-2006-00053-01; (iii) 1º de marzo de 2018, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 25000-23-26-000-2010-00911-01; y (iv) 19 de abril de 2018, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 52001-23-31-000-2006-01708-01. 26 Sentencias T-1026 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-719 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 20 Navas, expediente 27001-23-31-000-2006- 00053-01. autoridades de amenazas o situaciones de riesgo de la víctima directa, de manera que no era dable atribuirle omisión alguna a la Administración. 3. Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 1º de marzo de 2018, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 25000-23-26- 000-2010-00911-01.
En la mencionada providencia se discutió la responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios causados por dos (2) atentados perpetrados contra una persona desmovilizada de las entonces FARC, quien estaba inscrita en el programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, se le había adelantado evaluación de riesgo por parte del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y pidió permiso para ausentarse del «hogar de paz» en el que se encontraba.
En la determinación judicial se concluyó que la Administración no le asistía el deber de resarcir los perjuicios reclamados, por cuanto no se probó que la víctima directa reportara ultimátum en su contra y que la Administración haya omitido brindarle protección. 4. Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de abril de 2018, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 52001-23-31- 000-2006-01708-01.
En el referido pronunciamiento se decidió una demanda de reparación directa, originada en el accidente de la aeronave en que se movilizaban militares. Allí se concluyó que el hecho dañoso se produjo en razón a que no se atendió la advertencia de no despegar porque las condiciones climáticas no lo permitían. 5. Corte Constitucional, sentencia T- 1026 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
A través del aludido fallo, el alto tribunal desató una acción de tutela, incoada por docentes del departamento del Cesar que eran víctimas de intimidaciones por parte de grupo armados ilegales, e indicó que las autoridades les asiste la obligación de salvaguardar la vida, por lo que deben adoptar medidas con el fin de protegerla, siempre que la amenaza sea «potencial». 6.
Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el referido pronunciamiento, la Corte Constitucional decidió una solicitud de amparo, en la que un desmovilizado de la guerrilla pidió protección, dado que no la había recibido del Estado, pese a que estaba amenazado e informó de ello a las autoridades, sin que se adoptara medida alguna en su favor.
La Corporación ordenó efectuar un estudio del riesgo al tutelante y, con fundamento en él, acoger los respectivos protocolos de seguridad. De las providencias del Consejo de Estado relacionadas en precedencia, se evidencia que en virtud de ellas no es dable amparar las garantías superiores de los tutelantes, pues en el expediente dentro del que se emitió la de 30 de marzo de 2007 se acreditaron amenazas contra los miembros de Partido Comunista Colombiano y de la Unión Patriótica en el Meta, lo que, se reitera, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 21 no aconteció en el proceso de reparación directa 50001-23-31-000-2010- 00534-00.
Asimismo, la víctima directa en el expediente 27001-23-31-000- 2006-00053-01 no era un excombatiente, como la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.), y en la sentencia que lo decidió no se declaró la responsabilidad del Estado, dado que no se demostraron intimidaciones, presupuesto en virtud del cual las autoridades accionadas negaron las pretensiones del proceso de reparación directa 50001-23-31-000-2010-00534- 00.
Además, en lo que concierne a la sentencia de 1º de marzo de 2018, se constata que si bien era excombatiente la persona que murió y que motivó la formulación de la demanda de reparación directa 25000-23-26-000-2010- 00911-01, allí se concluyó que para que haya lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, debían demostrarse intimidaciones y la omisión del Estado de evitar su materialización, premisa que atendieron los señores magistrados aquí demandados al negar las pretensiones invocadas en la acción 50001-23-31-000-2010-00534-00.
Por su parte, el fallo de 19 de abril de 2018 decidió un asunto relacionado con la muerte de miembros de la fuerza pública en un accidente aéreo, hecho diferente al que dio lugar al proceso 50001-23-31-000-2010-00534-00, de manera que las consideraciones expuestas en el aludido pronunciamiento no resultaban aplicables en la determinación judicial cuestionada en el trámite constitucional de la referencia. En cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, se observa que las controversias allí debatidas no guardan similitud fáctica con la estudiada en la providencia cuestionada, porque en los casos abordados por aquellas no había acaecido la muerte de las víctimas directas, dado que incoaron las acciones de tutela para evitarla (lo cual sí ocurrió en el expediente 50001-23-31-000- 2010-00534-00) y en las diligencias sí se demostraron amenazas, lo que, se insiste, no acaeció en dicho asunto contencioso-administrativo.
En ese orden de ideas, como las providencias en las que los actores fundamentan el desconocimiento del precedente no resultaban aplicables al proceso de reparación directa 50001-23-31-000-2010-00534-00 y en algunas de ellas se concluyó que solo se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado cuando la muerte está precedida de intimidaciones (presupuesto que atendieron las autoridades accionadas), se concluye que el fallo censurado Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros 22 en este trámite constitucional no involucra la aludida causal especifica.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que la decisión cuestionada no comporta defectos sustantivo y fáctico ni desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy y Gleisy Buitrago Galiano, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS