CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 15001-23-31-000-2004-03270-01 (53698) Actor: Tilcia Blanco Bautista y otro Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por acciones u omisiones de las fuerzas armadas Subtema 1: Falla del servicio por omisión en el deber de protección y vigilancia Subtema 2: Grupos armados ilegales.
Subtema 3: Daño causado por un tercero. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 4 de noviembre de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Tilcia Blanco Bautista fue extorsionada y secuestrada por miembros del frente 45 de las FARC, luego de hurtar varios animales de su finca.
La parte actora considera que el daño es atribuible al Estado, puesto que el municipio de El Espino, Boyacá, no contaba con fuerza pública para la época de los hechos, debido al ataque terrorista ocurrido en 1999 contra el cuerpo de policía de dicha población. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 3 de diciembre de 2004, Tilcia Blanco Bautista y Juan Carlos Blanco Bautista, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del secuestro, extorsión y robo de ganado del que fueron víctimas por parte de subversivos de las FARC.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que las víctimas tenían una finca ganadera en el municipio de El Espino, Boyacá, en el que, desde 1999 hacía presencia el frente 45 de las FARC; y que debido al retiro de la presencia de personal uniformado en el municipio, las víctimas quedaron a merced de las extorsiones de dicho grupo al margen de la ley.
A mediados del mes de agosto de 2002, el grupo ilegal ingresó a la finca de los demandantes, hurtó todo el ganado: 56 reses, 20 terneros, 23 toros de ceba, 1 toro padrote, 2 equinos de paso fino y 40 ovejas, y obligaron a los trabajadores a abandonar la finca prohibiéndoles recolectar las cosechas de los productos cultivados. Mediante comunicación escrita, miembros de la guerrilla citaron a Tilcia Blanco Bautista, para concertar la devolución del ganado.
En la reunión, la demandante fue secuestrada hasta el 5 de diciembre de 2002, cuando fue liberada debido al pago de $45.000.000 y al compromiso de pagar $45.000.000 adicionales en los 20 días siguientes. Como indemnización de perjuicios morales solicitaron el pago de 1.000 smlmv como indemnización de los perjuicios morales; $461.00.000 por el daño emergente derivado del pago de la extorsión a las FARC, el hurto de ganado tanto bovino como equino por parte de los subversivos, así como la pérdida del cultivo de papa y como lucro cesante la suma $38.500 diarios, por la leche que se producía en la finca de los actores. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida el 4 de mayo de 2005, el auto admisorio fue notificado en debida forma y las contestaciones fueron allegadas oportunamente, en virtud del poder conferido por el comandante de la Primera Brigada del Ejército Nacional y por el comandante del Departamento de Policía de Boyacá. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó, el 4 de noviembre de 2014, sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda.
El tribunal consideró que la parte actora no demostró haber estado en imposibilidad de informar a las autoridades sobre actos de la subversión que ponían en peligro sus bienes e integridad, como que, tampoco demostró haber puesto en conocimiento de autoridad alguna tal situación. El a quo encontró que la aducida desprotección en la que los habría dejado la ausencia de fuerza pública en el municipio El Espino quedó desvirtuada con el informe rendido por el jefe de operaciones de la Primera Brigada del Ejército, en el que reportó las misiones tácticas adelantadas para combatir a los grupos al margen de la ley en la región, y, con la certificación expedida por el comandante Décimo del Primer Distrito de Policía de El Cocuy, que indica la presencia de la Policía Nacional para la época de los hechos.
Consideró el Tribunal que si bien se había traído a este proceso prueba suficiente del daño antijurídico padecido por la demandante, materializado en el secuestro al que fue sometido Tilcia Blanco Bautista, no se acreditó que las demandadas hubieran actuado de forma negligente, pues, por el contrario, está acreditado que las autoridades encargadas prestaron la seguridad a los habitantes del municipio en los términos que establece la Constitución, mientras que la demandante omitió su deber de dar aviso sobre las extorsiones de las que estaba siendo víctima.
Contra la sentencia, la parte demandante formuló recurso de apelación, en el que solicitó que se concedan las pretensiones de la demanda, debido a que considera, se encuentra probado que las autoridades dejaron el municipio de El Espino en manos de los subversivos de las FARC, lo que dio lugar a la extorsión, hurto de ganado y secuestro de la demandante.
A su juicio, el tribunal valoró las pruebas aportadas al proceso de manera equivocada, pues el oficio allegado por el Ejército Nacional permite constatar que existieron varias operaciones para el periodo 1999 a 2002, pero no precisamente en el municipio de El Espino. El recurrente aseguró que, según prueba documental obrante a folios 13, 15, 116, 121 y 179, el municipio de El Espino quedó desprovisto de fuerza pública como consecuencia de la alteración del orden público, lo que impidió que la parte actora pusiera en conocimiento la situación de extorsión a la que se vio sometida por parte de los subversivos.
Al respecto anotó: “Mis poderdantes realmente estaban relevados de presentar denuncias o pedir protección cuando en la población todos estaban eran sitiados, intimidados e imposibilitados, para si quiera quejarse (…). Y es que desde el 10 de junio de 1999, hasta cuando en mayo de 2002, el ejército, pudo retornar al municipio, ya habían transcurrido efectivamente casi tres (3) años, en los que la guerrilla perfectamente estaba en la región como señores y dueños (…)” 2.3.
Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal, en auto del 13 de mayo de 2015. Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó sus alegatos y el Ministerio rindió concepto.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en un proceso con vocación de doble instancia. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
Sobre esta base, la Sala constata que la demanda fue presentada en término, puesto que la demandante Tilcia Blanco fue liberada por sus secuestradores el 5 de diciembre de 2002. Así, como la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2004, la Sala advierte que aún no había vencido el término de caducidad dispuesto en la ley. 3.3. Legitimación para la causa Se encuentra legitimada por activa la señora Tilcia Blanco Bautista por ser la víctima directa del secuestro, y de igual manera su hijo Juan Carlos Blanco Bautista.
Por pasiva, lo está la Nación, como persona jurídica representada en esta causa por el Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y Policía Nacional toda vez que la parte actora atribuyó a la fuerza pública fallas del servicio como determinantes del daño objeto de su pretensión de reparación IV. CONSIDERACIONES 4.1.Problema jurídico ¿Es patrimonialmente responsable la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la extorsión, secuestro y hurto de ganado por parte de subversivos de las FARC? 4.2.
Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
El daño lo hace consistir la parte demandante en la extorsión, hurto de ganado y secuestro contra la señora Tilcia Blanco Bautista, que según la afirmación que hizo en la demanda, fue perpetrada por grupos al margen de la ley en una zona que, para la época de los hechos, se caracterizó por la alteración del orden público y la ausencia de fuerza pública, razón por la cual atribuyó a las entidades demandadas la responsabilidad, a título de falla por la omisión en el servicio de vigilancia y protección, habida cuenta de que la Constitución prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por el incumplimiento del deber de protección y seguridad de las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acreditó que la persona contra quien se dirigió el ataque, solicitó medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. Bajo los criterios que se acaban de exponer, para que tengan prosperidad las pretensiones de reparación por falla del servicio por omisión en el deber de protección y vigilancia, el interesado debe acreditar los siguientes supuestos: “i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se hubieran evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño”.
Siguiendo los derroteros enunciados, y una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia condenatoria con ocasión del secuestro que padeció Tilcia Blanco Bautista. En la mencionada providencia se relataron los siguientes hechos: “El 30 de septiembre de 2002, se desplazaron al municipio de Chiscas, MELECIO BERNAL HOLGUIN, MERY CECILIA BLANCO, Rvdo.
IVÁN DARÍO SUESCUN y la señora TILCIA BLANCO, con el fin de cumplir una cita que les había puesto el sujeto conocido con el alias de “SOLIS”, comandante del 45 frente de las FARC. Cita que tenía como propósito devolverle un ganado que le había sido hurtado a la señora TILCIA BLANCO, aclarar lo relacionado con la venta de un terreno para fijar allí una base militar.
Una vez en la reunión manifiestan que la señora TILCIA no puede regresar sino hasta hablar con el comandante, es así como en compañía de ella queda el señor MELECIO BERNAL quien al día siguiente le fue informado que podía marcharse dejando allí en calidad de secuestrada a la señora TILCIA BLANCO. Se exige para la liberación el pago de CIEN MILLONES DE PESOS.
La retención duró hasta el 5 de diciembre de 2002”. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso penal adelantado con ocasión del secuestro de la demandante, se tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, consistente en el hurto de ganado, la extorsión y el secuestro de Tilcia Blanco Bautista, perpetrados por el Frente 45 de las FARC.
Ahora bien, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda de reparación bajo el argumento de que se encuentra demostrado que la fuerza pública adelantó varias misiones para combatir los grupos al margen de la ley en la zona, mientras que la parte actora no puso en conocimiento de las autoridades las extorsiones de las que estaba siendo víctima.
Por su parte, en el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que, contrario a lo concluido por el a quo, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que las operaciones puntuales del ejército fueron esporádicas, para el periodo 1999 a 2002, y no ocurrieron en el municipio de El Espino, donde la presencia estatal era escasa para el alto nivel de alteración del orden público.
Al respecto, advierte la Sala que, en efecto, obra en el expediente informe de la Quinta División de la Primera Brigada del Ejército Nacional en el que se reportaron las misiones tácticas adelantadas en la zona Provincia del Norte y Gutiérrez que comprende entre otros municipios el de El Espino. Así mismo, obra en el expediente oficio emitido por el Departamento de Policía de Boyacá, en el que señaló que para los meses de mayo y junio de 1999, en los municipios de El Espino y Chiscas hubo una toma de la subversión que destruyó las instalaciones policiales, por lo que el servicio policial fue retirado hasta mayo del año 2002.
Esta información fue reiterada por la alcaldía municipal de El Espino. De esta forma, encuentra la Sala que el municipio de El Espino estuvo desprovisto de efectivos de la Policía Nacional con ocasión de las incursiones guerrilleras que se presentaban en la zona; no obstante, de acuerdo con el informe enviado por el Ejército Nacional, el orden público estaba siendo controlado mediante misiones tácticas de índole militar.
Cabe resaltar que, aunque los hechos dañosos en el presente caso ocurrieron en un contexto de alteración del orden público en la zona, no se encuentra demostrado que estos fueran de alguna manera previsibles para las autoridades, pues los ataques ocurrieron de manera específica en contra de los bienes y la integridad de la demandante sin que se pueda afirmar que la situación de orden público permitiera conocer la situación particular de la que fue víctima.
Advierte la Sala que en el plenario no hay evidencia de que alguna autoridad estatal conociera la situación de extorsión a la que se vio sometida la demandante, pues no se puso en conocimiento de cualquier autoridad municipal su situación de riesgo ante los hostigamientos de la subversión. La Sala resalta que la parte actora no se encontraba relevada de realizar el respectivo aviso a las autoridades, pues este podría realizarse ante los distintos organismos como Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación o Alcaldía Municipal, con el fin de poner en conocimiento su situación de riesgo.
Por tanto, la Sala no encuentra demostrada una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas que permita endilgarles el daño padecido por la parte actora, pues ante la falta de conocimiento sobre la situación específica de riesgo que se materializó, no es posible determinar cuáles eran las medidas de protección que se podían implementar para evitar la concreción del daño. Ahora bien, aunque en ciertos casos la jurisprudencia contencioso administrativa ha declarado la responsabilidad estatal por daños causados por terceros bajo la teoría del daño especial; esto se fundamenta en que se demuestra el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
En el presente caso, la Sala advierte que el hecho dañoso no ocurrió durante un enfrentamiento con la fuerza pública, ni se derivó de un ataque dirigido contra una entidad representativa del Estado o contra una autoridad; sino que, se trató de un ataque en contra de un particular, que resultó imprevisible para las autoridades. Adicionalmente, como se relató, aunque en el expediente se encuentra demostrado que el municipio estuvo desprovisto de cuerpo de policía, debido a los hostigamientos perpetrados por la subversión; también, se acreditó que el Ejército Nacional efectuó diversos operativos en la zona, con el fin de preservar el orden público alterado por el grupo al margen de la ley.
Así las cosas, no se encuentra demostrado que el daño padecido por la parte actora hubiera ocurrido por una omisión atribuible a las entidades demandadas ya que, si bien estas tienen dentro de sus compromisos institucionales la protección de la población civil, dicho deber tiene que estar acorde con las posibilidades reales que tiene las autoridades de actuar frente a los riesgos a los que se puedan enfrentar en el territorio nacional.
En conclusión, la Sala determina que en el asunto objeto de estudio la parte actora no logró acreditar que las extorsiones, el secuestro y el hurto de ganado padecidas por Tilcia Blanco Bautista fueran imputables a las demandadas, por haber incurrido en falla o falta del servicio por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de brindar seguridad y protección, dado que la demandante no radicó ante los organismos de seguridad ni ante la autoridad civil los hechos de riesgo o situaciones de peligro en su contra o su núcleo familiar, de manera que ante tal requerimiento el Estado haya omitido la debida protección. Por tanto, esta Subsección se abstendrá de endilgar responsabilidad a la Nación, pues aunque la violencia arreciara durante la época de los hechos en la región, la responsabilidad del Estado frente a cualquier actuación desplegada por un tercero es excepcional; pues, esta se circunscribe al conocimiento de una situación especial que exija su intervención inmediata para evitar que este se materialice.
Sin embargo, dicha necesidad no se verificó en el presente asunto y, por el contrario, hay prueba de los esfuerzos realizados por la fuerza pública para contrarrestar la violencia que azotaba la zona. De esta manera, el daño consistente en la extorsión, secuestro y hurto del ganado contra la señora Tilcia Blanco Bautista, aunque es evidentemente antijurídico, no le es imputable a las demandadas en la medida en que no se probó que el Estado haya omitido el cumplimiento de la labor constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los particulares (artículo 2 de la C.N.), pues no se arrimó al proceso, prueba siquiera sumaria que indique que ella o sus familiares hubieran solicitado protección, señalando a las autoridades las extorsiones de las que estaba siendo víctima.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 4 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.3. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 4 de noviembre de 2014, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE