Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral Sección B y otro Vinculados: Javier Torres Velásquez y otros Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad.
Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó el departamento del Atlántico en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral Sección B y el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El departamento del Atlántico radicó escrito de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, garantías que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral Sección B y el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, con ocasión de las providencias judiciales que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 16 de febrero de 2024 y el 22 de noviembre de 2023, dentro del proceso de reparación directa radicado al número 08-001-33-33-012-2016-00176-00/01. 1.2.
Hechos probados relevantes 1.2.1. Javier Torres Velásquez en nombre propio y como apoderado de Janeth Esther Olivares, Javier Torres Olivares, Fernando Torres Olivares y Pedro Torres Olivares radicó demanda de reparación directa en contra del Departamento del Atlántico-secretaría de educación, en la que pidió declarar a esa entidad territorial administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos por la falla en la administración ocasionada al: (i) validar cesiones de derechos ilegales;
(ii) expedir certificaciones inexactas; y (iii) omitir pagar los honorarios profesionales pactados en un 30% del retroactivo salarial de la señora Emma Judith Henríquez Olmos. En consecuencia, suplicó que se profiriera una condena en contra de la demandada con el objeto de reparar el daño ocasionado. 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 0AC981D3ECC03725 714B347D3043E2A8 B1F7A4337AEEBABA 6EDA3B61B9F10A37, ubicado en el índice 00002 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como antecedentes fácticos, narró que en el año 2002 afloró una controversia entre la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico y sus empleados por la suspensión en el pago de unas prestaciones y la falta de cancelación de una indexación, que, tras haber sido atendida por el abogado Javier Torres Velásquez, motivó la expedición de un concepto jurídico por la entidad territorial que permitió, de ahí en adelante, la cancelación de las prestaciones sociales suspendidas.
Agregó que, como a estos trabajadores les asistía derecho a reclamar la homologación de sus cargos y la nivelación salarial, que podían solicitar en sede administrativa a través de apoderado judicial, le confirieron poderes al señor Torres Velásquez. En estos poderes se pactó, expresamente, que aun a pesar de la revocación del mandato, el gobernador del departamento, el secretario de educación, el alcalde municipal de Soledad y su respectivo secretario, tenían la obligación de pagarle el 30% de los honorarios pactados. 1.2.2.
Una vez la demanda de reparación directa fue admitida, el departamento del Atlántico emitió contestación en la que adujo que no le asistía responsabilidad extracontractual, comoquiera que el daño tenía origen en un contrato de mandato firmado entre la señora Emma Judith Henríquez Olmos y el demandante, en el cual no tuvo injerencia la entidad territorial.
Agregó que como la intención de la parte actora era interponer una demanda para obtener el pago de sus honorarios, ello debió haberlo solventado a través de una demanda laboral. 1.2.3. El Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2023 en la que declaró no probada la excepción de mérito propuesta por el ente demandado denominada “ausencia de responsabilidad administrativa y extracontractual del departamento del Atlántico dentro de la presente controversia judicial, por cuento (sic) esta hace referencia a la relación jurídica que surge del aspecto interno del contrato de mandato, el cual era ajeno a la administración departamental en su condición de tercero ante quien se realizó el encargo”.
Declaró la responsabilidad administrativa del departamento del Atlántico por los perjuicios sufridos por los demandantes. Condenó a la demandada a pagar a favor de Javier Torres Velásquez una suma dineraria por perjuicios materiales y morales, mientras que negó las restantes pretensiones de la demanda. La decisión se contrajo a definir si debía declararse la responsabilidad administrativa del departamento del Atlántico por los perjuicios que se le generaron a la parte demandante con ocasión de la revocación del poder realizada por Emma Judith Enrique Olmos y el no pago de los honorarios pactados en el curso del trámite de la homologación efectuado ante la secretaría departamental, en el que está probado que la señora Enrique Olmos le otorgó poder al abogado Javier Torres Velásquez para realizar la reclamación administrativa.
Y que, dentro de las facultades de este poder, estaba la de recibir. De ahí que el asunto discutido no era la situación presentada por el pago de honorarios profesionales, sino la omisión en que habría incurrido la Secretaría de Educación departamental del Atlántico respecto de lo pactado en el poder. Tuvo por demostrado que la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico ordenó reconocer y pagar a Emma Judith Henríquez Olmos los retroactivos generados en el trámite de la homologación de cargos y nivelación salarial en la Resolución 00225 del 22 de enero de 2014, contra la cual el abogado Javier Torres Velásquez radicó recurso de reposición y en subsidio apelación para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el mandato para el pago de los honorarios pese a la revocación del acto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sustentó su decisión en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (CPC)- que disponía que la facultad de recibir estaba reservada a que el demandante hubiera autorizado de forma expresa al apoderado, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme a la cual razonó que del texto del poder se desprendía que el abogado Javier Torres estaba facultado para descontar las sumas generadas por concepto de honorarios profesionales.
Sin que, al efecto, la secretaría de la demandada le haya reconocido personería jurídica ni hubiere efectuado actuación alguna tendiente a efectivizar la autorización otorgada por su empleada en el acto de poder. De tal manera que, la Secretaría de Educación del Atlántico tenía el deber de impedir actuaciones contrarias a la moral, a la buena fe y a la confianza legítima desbordantes del contenido del acto de poder2, máxime cuando ya había proferido el acto administrativo que ordenaba la homologación de los salarios solicitados.
Así pues, debió haber procedido de igual forma para el caso del reconocimiento profesional del abogado, al ordenar el pago de lo autorizado por la poderdante, toda vez que estos dineros no le correspondían al trabajador ni a la administración, sino al abogado que ejecutó la labor que le fue encomendada. Destacó que la omisión en que incurrió la demandada se reforzaba con el avance que había tenido la reclamación interpuesta por el abogado Javier Torres, por cuanto solo estaba pendiente proferirse el acto administrativo que ordenara el pago de los retroactivos.
Adicionalmente, adujo que la secretaría departamental propició una incitación tendiente a que al profesional se le revocaran los poderes otorgados al amparo de un incentivo como la realización inmediata del retroactivo producto de la nivelación salarial, como lo relataron consistentemente los testigos Aristóteles de Jesús Barraza Terán, Wulfredo Rafael Meza Galindo, Isaac Escobar Romero y Gabriel Pérez Mendoza; quienes, bajo la gravedad de juramento, afirmaron haber concurrido a 3 convocatorias efectuadas con el fin de agilizar los pagos luego de que procediera la rescisoria del poder.
En este orden, concluyó que el proceder del departamento del Atlántico constituyó una extralimitación de funciones que le causó un daño a los demandantes, porque privó al señor Javier Torres de recibir la remuneración por los servicios prestados, para lo cual soportó sus consideraciones en fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico que tenían identidad de partes y de pretensiones. 1.2.4.
Inconforme con esta decisión el departamento del Atlántico interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que el abogado Javier Torres Velásquez debió haber activado los mecanismos procesales previstos en el artículo 77 del Código General del Proceso (CGP), como iniciar el incidente de regulación de honorarios o las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción laboral para reclamar la suma que le correspondía, pues tuvo conocimiento de que la demandada canceló el valor del retroactivo directamente a la poderdante.
De suerte que, no causó daño antijurídico a la parte actora, comoquiera que no podía revocar el acto administrativo que había proferido sin el consentimiento de su titular. 2 Citó: (i) el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual el empleador no puede retener ni deducir sumas, a menos que estas hayan sido expresamente autorizadas por el trabajador.
Caso en el cual estará obligado a efectuarlas. (ii) el artículo 6 de la Constitución Política que establece la responsabilidad de los servidores públicos. (iii) jurisprudencia constitucional atinente al principio de confianza legítima. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adicionalmente, expresó que contra la resolución de reconocimiento el titular de los derechos no radicó recurso ni solicitó su revocatoria directa con el fin de que se le efectuara el pago y se le reconociera personería jurídica, mientras que Javier Torres interpuso reposición al aducir una afectación al debido proceso por no incluirlo como la persona autorizada para recibir los dineros generados por concepto del pago del retroactivo en favor de Emma Judith Henríquez Olmos.
Seguidamente, señaló que la discusión en torno al pago de los honorarios era un asunto ajeno a la administración quien debía efectuar el pago a su empleado como el único titular del derecho, en la medida en que la señora Emma Judith Henríquez Olmos había revocado el poder conferido. Aunado a que, de la interpretación de la normativa aplicable emanaba que el descuento del poder era improcedente cuando todavía no se había declarado el derecho salarial en cabeza del empleado, al ser esta situación distinta de la facultad de recibir que persiste en el tiempo para el acto de apoderamiento, siempre que el mandato no haya sido anulado.
Y que, para el caso en concreto, debía recaer sobre un tercero vinculado a la nómina para recibir. Discurrió, además, que el actuar de la señora Emma Judith Henríquez permitía concluir que no era su voluntad que se efectuaran los descuentos, toda vez que con posterioridad al acto administrativo de reconocimiento de la prestación omitió aportar un documento de autorización pertinente para que se efectuara el descuento de la obligación a cargo de la demandada, previo a que esta formalizara los pagos.
Por consiguiente, la entidad actuó amparada en la seguridad jurídica y buena fe al cancelar la totalidad del valor estipulado a la titular del derecho, comoquiera que la autorización no recaía sobre los salarios sino sobre los honorarios. Explicó que escapaba de la competencia de la entidad velar por la cancelación de los honorarios en la medida en que ello provenía de los compromisos adquiridos por los contratantes y no se probó la injerencia de la parte demandada en cuanto a la revocación de los poderes.
Reparó en que los testimonios rendidos por Aristóteles de Jesús Barraza Terán, Wulfredo Rafael Meza Galindo, Isaac Escobar Romero y Gabriel Pérez Mendoza no correspondían a la declaración de la señora Emma Judith Henríquez Olmos, quien era la única persona habilitada para rendir una testificación directa sobre los hechos y, en este orden, dar fe de si lo acontecido ocurrió de la forma en que lo relataron sus compañeros o si su perspectiva fue distinta, al margen de la razón por la cual revocó el poder.
En consecuencia, no podía corroborarse que la información objeto del testimonio fue suministrada en el trámite administrativo en el cual se aduce existir una incidencia para la revocación de los poderes, sumado a que se presentó un defecto fáctico en la providencia ya que se dejaron de analizar los testimonios conjuntamente con las pruebas de índole documental y se apreció indebidamente el documento “Poder-Mandato”.
Reprochó, asimismo, la falta de integración del contradictorio con la señora Emma Judith Henríquez Olmos y aludió a la existencia de un defecto sustantivo en el fallo por interpretación equívoca de la normativa referente a la deducción salarial de los empleados, que no cambia la naturaleza de los recursos pese a que estos tengan una destinación. Por las razones expuestas, pidió la revocación de la decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.2.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral-Sección B dictó providencia el 16 de febrero de 2024 en la que confirmó la de primera instancia. Efectuó un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales concluyó que estaba probado el daño consistente en el no pago de los honorarios profesionales del actor Javier Torres Velásquez.
En cuanto a la imputación, esgrimió que de conformidad con la copia del escrito de poder suscrito por la señora Emma Judith Henríquez Olmos, del reporte periodístico del portal informativo Zona Cero, de la Resolución número 00225 de 2014 expedida por el secretario departamental del Atlántico -en la que le reconoció los valores retroactivos a la señora Henríquez-, así como de la Resolución número 01124 de 2014 confirmatoria de la primera, y de las declaraciones que rindieron los señores Aristóteles de Jesús Barraza Terán, Wulfredo Rafael Meza Galindo, Isaac Escobar Romero y Gabriel Pérez Mendoza, existió una participación activa de Javier Torres en el proceso administrativo de homologación y nivelación de cargos de Emma Judith, a quien le fueron entregados directamente los dineros.
Aclaró la falta de necesidad de debatir la relación laboral predicable entre el poderdante y el apoderado, puesto que ello le correspondía a la jurisdicción laboral, pero destacó la pertinencia de analizar las actuaciones desplegadas por el abogado, al estar ello íntimamente relacionado con los perjuicios reclamados. En concreto, denotó que, de una valoración conjunta de los testimonios y de las restantes pruebas documentales -como los recortes periodísticos-, estaba acreditada la incitación realizada por el secretario del departamento para que el personal del área administrativa revocara los poderes que se le habían otorgado al abogado Torres Velásquez, puesto que así lo relataron los declarantes al indicar que, solo realizada la revocación, procedía la homologación a cada uno de los beneficiarios.
Por lo tanto, destacó la influencia de la determinación en la toma de la decisión de los poderdantes, quienes se vieron provocados por la descalificación pública presidida por el titular de la secretaría departamental. Lo anterior, aplicado al caso en particular, hizo que el profesional del derecho se viera privado de recibir sus honorarios por el querer de la administración de entregar la suma dineraria directamente a los empleados.
Siendo este comportamiento el que causó perjuicios para los demandantes. El Tribunal Administrativo del Atlántico aclaró que la razón de otorgarle credibilidad al dicho de los testigos provenía de que participaron activamente en el proceso de homologación en su condición de beneficiarios, al afirmar que asistieron a reuniones en las que aconteció la instigación, por lo cual conocían de primera mano el trámite impartido por la secretaría de educación y el rol desempeñado por los abogados.
Explicó que el poderdante cuenta con la facultad no solo para otorgar el poder sino para revocarlo expresa o tácitamente, lo cual se vio truncado por el actuar de la administración, quien procedió con la revocación de este acto para poder aducir una agilización en el pago de los haberes. Defendió que, no porque la cláusula de pago de los honorarios se activara una vez revocado el poder, podía considerarse como insignificante la insinuación de la demandada, pues de no haber sido por esta acción se le hubiera pagado al abogado directamente los réditos que le correspondían por virtud de la facultad que tenía de recibir conforme al poder otorgado.
Cuestionó también la falta de pago en que incurrió el departamento del Atlántico que inadvirtió el contenido del mandato pactado en términos de la autorización del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 descuento de los honorarios profesionales, razón por la cual incurrió en una falla que le resulta imputable por contrariar la buena fe, la moral y la confianza legítima, dada su condición de empleador de la poderdante, y tercero obligado a cancelar los honorarios derivados del contrato de mandato.
Al efecto, precisó que la aludida falla no se desvirtúa por la carencia de un título legal que impida llevar a cabo una retención en favor del poderdante, toda vez que la voluntad que permitía efectuar el descuento surgía con la revocación, momento a partir del cual la administración debía descontar la suma autorizada en respeto de lo pactado por las partes.
Reparó en que el departamento del Atlántico no hubiere objetado el contrato de mandato suscrito entre las partes ni solicitado el testimonio de Emma Judith para desestimar el acuerdo de voluntades. Finalmente, recalcó que la decisión emitida guardaba congruencia con una dictada por la misma corporación el 16 de octubre de 2020 con identidad fáctica e igualdad de pretensiones.
El 28 de mayo de 2024 se notificó esta providencia a las partes y a los interesados. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela3 El departamento del Atlántico solicitó declarar la existencia de vía de hecho en las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B y el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, por haber violado el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, pidió declarar que las providencias judiciales crearon de manera injustificada una obligación a cargo del departamento del Atlántico carente de soporte legal y lógico como si se tratara de una guarda de derechos de particulares. También suplicó la nulidad de las decisiones referidas con el fin de que se valoraran las pruebas atinentes a la señora Emma Judith Henríquez Olmos, en procura de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia. Sustentó el amparo en la causal específica de procedencia de defecto fáctico, al discurrir que las providencias judiciales tuvieron por probado que la docente se vio inmiscuida en la misma situación de los testigos llamados a declarar, cuando de sus dichos lo que emana es que suscribieron poderes sin dar fe de lo acontecido con la actora.
Lo que implica que los falladores generalizaron estos planteamientos y los llevaron al caso concreto de la señora Emma Judith Henríquez Olmos. Al efecto, reprochó haberles otorgado valor a unas comunicaciones radiales, en contravía de que el apoderado está habilitado para ejecutar gestiones conforme al contrato suscrito con la parte ante la inexistencia de claridad en el derecho “situación que no se ha corroborado, pues, deviene de una DIRECTIVA MINISTERIAL N 10 DE 2005, NO PROVIENE DE UN DEBATE JUDICIAL, NI DE UNA SENTENCIA EN FIRME QUE vincule directamente la gestión del apoderado”.
En razón a ello, defendió la desatención de las tarifas de honorarios profesionales en sede administrativa que implican contar con mandatos escritos en los que se pacten los honorarios y se definan los alcances de la gestión encomendada y los efectos de la ausencia de la conciliación cuando no hay proceso judicial. En consecuencia, como en el caso particular no existió pacto contractual en el que se definieran los elementos del mandato, no le correspondía fungir como un garante 3 El accionante incorporó dentro de su escrito de tutela referencias dogmáticas atinentes a los requisitos de la acción de tutela, que aun cuando se entienden incluidas en la solicitud de amparo, no se transcribirán en este acápite.
De suerte que, únicamente se hará referencia a los reparos concretos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de las actividades contractuales de las partes. El solicitante explicó que existía una vía de hecho constitucional por cuanto: (i) se le encomendó a la administración cumplir los compromisos contractuales entre los particulares, asunto que escapa completamente de su competencia, aunado a que se trata de exigencias en la vía gubernativa que desbordan las tarifas de honorarios profesionales, sobre las cuales la entidad no tiene encomendado su cumplimiento;
(ii) la ejecución de los contratos civiles debe adelantarse de acuerdo con los trámites establecidos en la ley, de suerte que el departamento no podía retener la porción pactada entre el mandatario y su mandante, cuando este último está en la obligación de controlar las actividades de su apoderado sin estar en el deber de soportar el incumplimiento; y (iii) se tuvo por probado que el poderdante no tenía la intención de pagarle al mandatario su compromiso, por lo cual desatendió la subrogación que le asiste.
Precisó que la base de la decisión estuvo dada por documentos relacionados en el expediente administrativo de la poderdante Emma Judith Henríquez Olmos y por los testimonios de dos personas que sufrieron situaciones parecidas a las de la referida señora, aunque ninguno de estos la hubiera relacionado específicamente. A quien, tampoco se le vinculó a la actuación procesal, pese a que fue quien revocó el poder conferido.
De manera que las decisiones de primera y de segunda instancia tuvieron por probados los hechos a partir de una homologación de situaciones y pasaron por alto que el interesado incumplió el principio de carga de la prueba, que requería la comprobación atinente a que la ausencia de pago de los honorarios y la revocación del poder habían ocurrido por actuaciones propias del departamento.
Así las cosas, en el caso concreto quedó probada la existencia de un contrato de mandato que fue revocado en la actuación administrativa por el poderdante y que el departamento negó la reposición del acto administrativo de reconocimiento. En estos términos, si la administración hubiera pagado al demandante los conceptos que le correspondían a Emma Judith Henríquez Olmos, esta hubiera podido alegar un daño en su patrimonio, puesto que se habría desatendido la voluntad de la interesada de recibir directamente los emolumentos que le correspondían, en un escenario en el cual el mandato conferido había sido revocado.
Esto implica que existiría un doble escenario de responsabilidad para la entidad territorial que no compatibiliza con el principio de relatividad de los contratos. Adujo que este asunto es relevante constitucionalmente, por cuanto se le endilgaron actuaciones al departamento del Atlántico tendientes a proteger los derechos de terceros por encima de los de sus empleados quienes son los titulares de las prestaciones laborales.
En este orden, citó un aparte de las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia alusivas a la interposición de un recurso de reposición y en subsidio apelación por el abogado de Emma Judith Henríquez Olmos, frente al cual consideró que se omitió la solicitud radicada en sede administrativa, que contraría el derecho reconocido y contribuye a entorpecer el mandato conferido.
En línea, explicó que a pesar de que la administración estaba habilitada para realizar el descuento acordado en el contrato de mandato, este había sido revocado antes de que se ordenara el pago de los derechos laborales a la señora Emma Judith. De Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tal manera que no existía un precepto vigente que permitiera efectuar algún pago a la parte demandante.
Aunado a ello, destacó que no existía prueba en torno a que el beneficiario del pago le haya negado al demandante el abono de los honorarios a los que tenía derecho por su trabajo. Aludió a que no era obligatorio que el departamento del Atlántico-Secretaría de Educación ordenara el descuento del 30% sobre los valores que adeudaba la señora Emma Judith derivados de la homologación y nivelación salarial, conforme lo preveía el Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 12 del Decreto-Ley 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 2.2.31.5 del Decreto 1083 de 2015.
Aclaró que aun cuando Emma Judith Henríquez autorizó el descuento en un poder que firmó el abogado Javier Torres Velásquez, lo cierto es que la Secretaría de Educación departamental no tuvo injerencia en la celebración de dicho acuerdo en el que, además, se revocó el poder conferido, motivo por el cual las deducciones no resultaban procedentes para el empleador, a menos de que se hubieren cedido los derechos legalmente a través de una libranza.
Por estas razones, defendió que la administración actuó amparada en su condición de tercero de buena fe y en que el poder no reunía las formas que la ley exigía, lo que hacía inaplicables los efectos del contrato de mandato. En consecuencia, concluyó que el pago que efectuó fue válido porque la señora Emma Judith Henríquez era la titular del derecho y no el abogado Javier Torres Velásquez, lo que tornaba en indebido cualquier coste adicional que se hiciera, al constituir un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora.
Adicionalmente, explicó que la irregularidad procesal emanaba de la indebida apreciación de la prueba que omitió dar cuenta de la ausencia de nexo causal entre el actuar del ente departamental y los perjuicios reclamados, carga que le correspondía asumir a la parte demandante y que fue pasada por alto al no realizarse una valoración coherente de acuerdo con la sana crítica.
Todo lo cual incidía en la desatención del mandato, cuyo objetivo era forzar una ejecución por cuenta de la entidad empleadora, aunado a que desconocía los descuentos autorizados por el Código Sustantivo del Trabajo aplicables aún en tratándose de empleados públicos que tienen un régimen legal definido. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1.
El magistrado ponente admitió el escrito de tutela en auto del 20 de agosto de 20244, en el que ordenó vincular al presente trámite como terceros interesados a Javier Torres Velásquez, Janeth Esther Olivares, Javier Torres Olivares, Fernando Torres Olivares, Pedro Torres Olivares, así como a quienes hubieren participado en el proceso ordinario de reparación directa objeto de amparo.
Tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela y suspendió los términos de la acción constitucional. Esta decisión se les notificó en debida forma a las partes5 y a 4 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado D893B09C18C8B3AA BEA06FB3CBA3BC42 55711106F0085FFC A873EFB8C8D61437, ubicado en el índice 00004 del aplicativo SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 4D732283B5A58611 AD91723C7CF1A86B EBD0E3E085E282E0 55589EB04DCFA08E, ubicado en el índice 00003 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los interesados6. La parte accionante allegó direcciones físicas y electrónicas de notificación de los vinculados7. 1.4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado ofició8 a las accionadas para que allegaran en copia digital el expediente ordinario de reparación directa e informaran tanto el nombre como las direcciones de los sujetos que intervinieron en este trámite. 1.4.3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico-Despacho 003-Sala de Decisión Oral- Sección B9 adujo que el tutelante pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia judicial al pretender que el Consejo de Estado emita un juicio jurídico y no de índole constitucional del asunto materia en cuestión, en contravía de la naturaleza de la acción de tutela.
Puntualmente, indicó que su decisión judicial no incurrió en desconocimiento del precedente ni en alguna de las causales específicas de procedencia del mecanismo, comoquiera que fundamentó la falla del servicio en la línea jurisprudencial y en la normativa existente y expuso las razones por las que confirmaría la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Citó la motivación de la decisión, y pidió declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. Adjuntó copia del expediente ordinario10. 1.4.4. El Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla anexó las piezas procesales del expediente ordinario de reparación directa11. En cuanto al fondo del asunto, expresó que no se reunían los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual el amparo devenía improcedente por falta de relevancia constitucional.
Explicó que en el fallo que profirió no existió una indebida apreciación probatoria ni una valoración sesgada, para lo cual efectuó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario. Aclaró que no fue necesaria la vinculación de la señora Emma Judith Henríquez Olmos, y que esta decisión no fue recurrida por la parte tutelante, quien, además, contestó la demanda sin proponer la excepción de falta de integración del contradictorio.
Tampoco dio cuenta de ello en la etapa prevista para saneamiento del proceso en la audiencia inicial ni en la audiencia de pruebas. 6 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela con certificados 3300186337B3465D BC46D9EFF365EAD8 E8E0449BF08DA732 1EB2BD88DFFB0A2B y C3A083D6F5C90306 4CB03E1ED27E3A10 7276EF70EE33397F 55DB6C20342CC2A1, ubicados en los índices 00009 y 00010 del aplicativo SAMAI.
El soporte de trazabilidad del oficio obra en el documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 5A4002425C8E2BBD 3E4A48F46153F39F 89EA69C5037AE8F6 72C3351E1BC57DE6, ubicado en el índice 00025 del aplicativo SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C6B5F3DF99945B70 D52202D410F36500 3DDDC15DD96CA199 45458DC972F6C5AA, ubicado en el índice 00008 del aplicativo SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 4E51EA7E919F3ED0 4B8F819C221D6B90 E24D2CFD006CC579 90E06E1B730D1FA7, ubicado en el índice 00011 del aplicativo SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 0146675F3315DEB6 928E5014A21B4EAD 41D4E9A4BC929CAD B7FFFC42E08DDB3F, ubicado en el índice 00012 del aplicativo SAMAI. 10 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela con certificados 1D77F437E71A3007 B588A7A040A6AC5A 22ADA9EBC6557A76 5C1944864A0F9BE9 y 226157625BA24271 A04F812721F3DE28 285B6545B3A7C921 4AAA82DF665BD198, ubicados en los índices 00012 y 00014 del aplicativo SAMAI. 11 Índices 00013 y 00015 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De conformidad con ello, aseveró que no podía pretender justificar su actuar 8 años después una vez expiradas las oportunidades procesales pertinentes para el efecto, aunado a que la impertinencia de la vinculación fue justificada en apoyo de otra decisión de similares contornos. Agregó que los reproches que fundaron el amparo residieron en aspectos puramente procesales del juicio ordinario que fueron ventilados por el juez natural, y que el traslado de testimonios rendidos en otro proceso garantiza la celeridad y la eficacia predicable de asuntos que guardan identidad.
Afirmó que en la contestación de la demanda no se solicitó la práctica del testimonio de la señora Emma Judith Henríquez, lo cual era demostrativo de la utilización del mecanismo de tutela para revivir términos fenecidos. Además, destacó que no se argumentó la violación al derecho fundamental a la igualdad y que en el proceso ordinario se agotaron todas las actuaciones procesales pertinentes.
Pidió declarar improcedente el amparo y aportó los nombres y las direcciones electrónicas de notificación de las partes del proceso12. 1.4.5. La parte tutelante allegó escrito de alcance de la acción de tutela13 en el que afirmó que en otro proceso ordinario radicado al número 08-001- 33-33-012-2015- 00026-01 el cual fue iniciado por Javier Torres Velásquez y otras personas, en el que se discutieron las mismas condiciones objeto de este proceso, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral C revocó la sentencia dictada por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, toda vez que no se logró acreditar la existencia de una falla del servicio derivada de la revocación del poder.
De ahí que, adujo que la motivación de dicha providencia que aportaba a esta tutela servía para soportar las súplicas que fundamentaban el amparo. Aportó a este proceso la decisión proferida el 24 de mayo de 202414. 1.4.6. Pedro Torres Olivares allegó15 solicitud de acceso al expediente digital16, en la que refirió que actuaba en esta acción constitucional en nombre propio como demandante, y como apoderado de Javier Torres Velásquez, Fernando Torres Olivares, Javier Torres Olivares y Janeth Esther Olivares Amaris.
En consecuencia, la Secretaría General de esta Corporación expidió el Oficio KMR-4212 del 30 de agosto de 2024 en el que dio contestación17. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 9FEA33A6F75DCA5D 946CB1B25EEB3430 90D8ECBA15B94492 7521F629CFF91C21, ubicado en el índice 00017 del aplicativo SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 8EE33814DF1A7484 6BC6B71E391ED8B8 680E20E52E5E29D0 70AF6712C7ED091F, ubicado en el índice 00016 del aplicativo SAMAI. 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado E5A4EBEC632531ED D9C530AA338DA49E 6C64EC21946E18C7 26BD66E983D316E8, ubicado en el índice 00016 del aplicativo SAMAI. 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 54B651A9844FD09E 06ED860514631886 EAB6767FBB7F30F4 FA7783E9955451C3, ubicado en el índice 00018 del aplicativo SAMAI. 16 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado AA3C09CA78B355D3 7586713DA41883A5 6DE275D077C5DAFE 79E664E493CE27B5, ubicado en el índice 00018 del aplicativo SAMAI. 17 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela con certificados 077D08E437D30806 69C37C7B2ACDBEF2 4343067B69D2B642 416D41C5D2875769 y 4DA416788FF10185 D5A9C52B07BD63CA 89AA7727FC00A9DA CF5DFCB9A2821E72, ubicados en el índice 00019 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.4.7. Pedro Torres Olivares allegó informe18 en el que expresó que la solicitud de amparo debía ser declarada improcedente, toda vez que había sido presentada por una abogada del departamento del Atlántico quien se mostraba inconforme con el fallo proferido el 16 de febrero de 2024 que había hecho tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, adujo que el amparo carecía de relevancia constitucional por cuanto fue utilizado como una tercera instancia judicial para discutir lo decidido por el juez de la ejecución. Agregó que la tutela no satisfacía la subsidiariedad, comoquiera que en el curso del proceso ordinario dejó de pedirse la nulidad de la sentencia conforme lo dispone el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) ni tampoco se interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió la excepción de falta de competencia, si se quería cuestionar que la jurisdicción contencioso-administrativa tuviera a su cargo el conocimiento de estos asuntos; lo cual implica a su vez un desconocimiento del precedente del Consejo Superior de la Judicatura, que ya zanjó el tema debatido y le otorgó la competencia de estos procesos al juez administrativo, como lo revela la jurisprudencia de casos que presentan identidad fáctica y jurídica, de partes y de pretensiones con el que es objeto de este mecanismo de tutela.
Procesos que ya han sido cancelados por parte de la entidad territorial demandada. Expresó que el departamento del Atlántico incurrió en una falla en el servicio por acción u omisión a partir del actuar doloso de sus funcionarios, generadora de un daño de tal magnitud que causó un deterioro en la salud de Javier Torres, quien a la fecha se encuentra en estado crítico.
Por consiguiente, pidió la desestimación de la acción de tutela por estar las decisiones judiciales ajustadas a derecho y aportó las pruebas que consideró pertinentes. 1.4.8. La Secretaría General del Consejo de Estado dejó constancia de que autorizó a Pedro Torres Olivares para la consulta del expediente.19 1.4.9. El expediente ingresó al Despacho inicialmente el 17 de septiembre de 2024, no obstante, la Secretaría General del Consejo de Estado lo regresó con el fin de corregir el aviso publicado a índice 27 del aplicativo SAMAI20.
En este orden, publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado a través del cual garantizó la notificación a los vinculados21. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2024 pasó el expediente al Despacho22. 18 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela con certificados 8E5FDD280F74C5D4 330701B9777CE637 0ACDF805CBF2AA8F 45DCC41337ED551D, F02ADE110781CD9B 58C77F8B044A97C8 915BF5BE3768C601 2BEF8F0D6931F2B4, 72F5581FEAC28490 05C0BFF3C8717216 521DEB23EF3B3D41 80F57A69F849DE6E y 1593F4D45D283B6D 8B46A8E7D92E82C3 00DFDE8563851E45 AFF0EB4377F6D6CA, ubicados en los índices 00020, 00021, 00022 y 00023 del aplicativo SAMAI.
Reiteró estos memoriales en archivos aportados con posterioridad. Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado E2D744CE1FB79B33 78DECDED1E870B36 7609391F539A550A D27C9448A3341E9A, ubicado en el índice 00032 del aplicativo SAMAI. 19 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 847FFF4E15EE562D 9CF9845CD7B23223 BB7268A9021E883E DEA588BDD985F843, ubicado en el índice 00024 del aplicativo SAMAI. 20 Expediente digital de tutela, índice 00029 del aplicativo SAMAI. 21 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6C239D23E8F6128E 513B197D9606824D EC5607054F7C6201 3E7BA20E548C7E18, ubicado en el índice 00030 del aplicativo SAMAI. 22 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 250B658A5D0F7F7D 20610E285438C6D0 45963CC1A75829CF 056BA277A4EF13E3, ubicado en el índice 00034 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa (i) Por activa. El departamento del Atlántico está legitimado en la causa por activa para acudir a este trámite en calidad de accionante, ya que fue demandado en el proceso ordinario de reparación directa iniciado por Javier Torres Velásquez, Janeth Esther Olivares, Javier Torres Olivares, Fernando Torres Olivares y Pedro Torres Olivares.
(ii) Por pasiva. En el asunto de la referencia quedó acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral Sección B y el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla fueron quienes dictaron las providencias judiciales del 16 de febrero de 2024 y del 22 de noviembre de 2023 a las que la parte accionante le atribuyó la violación de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, como la decisión de segunda instancia confirmó la de primera que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, es respecto de este fallo que debe hacerse el estudio constitucional. 2.3. Pedro Torres Olivares fue vinculado a este proceso constitucional por haber sido demandante en el proceso ordinario de reparación directa censurado.
Empero, este presentó memorial ante esta Corporación en el que adujo actuar no solo en su nombre sino como representante de Javier Torres Velásquez, Fernando Torres Olivares, Javier Torres Olivares y Janeth Esther Olivares Amaris, sin haber aportado el poder especial conferido para tal fin. Por lo tanto, su intervención será tenida en cuenta en esta sede judicial como parte del ejercicio del derecho de contradicción que le asiste por ser interesado en las resultas de este proceso, pero sin habilitación para representar los intereses de los otros demandantes del proceso ordinario, a quienes igualmente se les vinculó a esta causa a través de la notificación del auto admisorio que así lo dispuso. 2.4.
Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional23;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los 23 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 derechos violados, “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”24; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela25.
Esta Sala verificará si en el caso sub judice se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlo al caso concreto. La relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela; frente al cual deberán observarse ciertos postulados, de modo que “el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”26, que “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con los derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”27. 2.5.
En este caso, el departamento del Atlántico fundó su solicitud de amparo en la ocurrencia de un defecto fáctico, en la medida en que la providencia enjuiciada subsumió la situación de la señora Emma Judith en los relatos predicables de los testigos quienes solo dieron fe de la suscripción de poderes, pero sin aludir de forma puntual a la actora, al margen de tratarse de situaciones disímiles.
De manera que la decisión del 16 de febrero de 2024 tuvo por probados los hechos a partir de un ejercicio de homologación de contextos que inobservó el cumplimiento del principio de la carga de la prueba por cuenta del interesado, que requería la demostración de que la ausencia del pago de honorarios y la revocación del poder acontecieron por actuaciones que le eran achacables.
Reprochó que se les hubiera otorgado valor a comunicaciones radiales pese a la falta de claridad del derecho reclamado, así como a documentos relacionados en el expediente administrativo de la poderdante Emma Judith Henríquez Olmos, y defendió que los mandatos debían definir la gestión específica encomendada, lo cual implicaba la existencia de un pacto contractual entre las partes.
También aludió a que no era su deber fungir como garante de las actividades contractuales de las partes. Vistos estos reparos, la Sala denota que retoman la pertinencia de los testigos de la misma forma como fue planteado en el recurso de apelación en sede ordinaria, al punto que dejan sin cuestionamiento que estas declaraciones las utilizó el Tribunal Administrativo del Atlántico para acreditar la insinuación que propició la revocación de los poderes en sede administrativa, que, una vez efectuada, prometía efectivizar la homologación reclamada.
Aunado a esto, pasan completamente inadvertida la explicación brindada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según la cual los testimonios merecían credibilidad por cuanto participaron activamente en el proceso de homologación, lo 24 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. 26 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cual los dotaba de un conocimiento de primera mano sobre el trámite impartido por la secretaría denunciada y el rol de los abogados.
En estos términos, la estructuración del cargo pone en evidencia la disconformidad del tutelante con el discurrir lógico y propio de la apreciación probatoria desplegada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que lo condujo a la confirmación de la condena impuesta en primera instancia. Y, al mismo tiempo, reside en un aspecto interpretativo del juez natural como lo es el principio de carga de la prueba, sin que los argumentos expuestos revelen la incursión en un defecto sustantivo o en algún otro de incidencia constitucional; todo lo contrario, delatan que la intencionalidad del accionante es que se dicte una decisión contraria favorable a sus intereses.
Ahora bien, el cuestionamiento atinente a que el juzgador omitió otorgarle valor a las comunicaciones radiales y a los documentos relacionados en el expediente administrativo de Emma Judith Henríquez Olmos, no brinda claridad en cuanto a las razones concretas por las cuales estas pruebas fueron dejadas de valorar y la incidencia que ello tendría en la decisión, sumado a que la ausencia de un pacto contractual es un reparo de orden legal que, además de no estar vinculado al defecto aducido, integró el recurso de apelación formulado por el departamento, en el que alegó que la cancelación de honorarios provenía de los compromisos adquiridos por los contratantes.
Seguidamente, el accionante explicó la existencia de una vía de hecho en el fallo enjuiciado por su falta de competencia para atender compromisos contractuales, el desbordamiento de las tarifas de honorarios profesionales, la necesidad de que los trámites contractuales se surtan de conformidad con la ley, la obligación que reside en el mandante de controlar las actividades de su apoderado, así como la intención del poderdante de no saldar con el abogado el compromiso adquirido.
Estos cargos reposan en la legalidad del proceso contencioso-administrativo y no logran poner en tela de juicio la razonabilidad del fallo fechado 16 de febrero de 2024, al no atender aspectos intrínsecos a la motivación de la decisión y ser traídos al mecanismo de tutela como alegaciones genéricas de carácter normativo, pero no constitucional.
Cabe destacar que el departamento del Atlántico mencionó como fundamento de su amparo que a la señora Emma Henríquez Olmos no se le vinculó al proceso de reparación directa pese a que fue quien otorgó el poder conferido, reparo que, si bien fue propuesto en el recurso de apelación, no se utilizó como estrategia en las etapas procesales antecesoras y pertinentes como la contestación de la demanda y la fase de saneamiento, pero frente a él pretende insistirse en sede de tutela.
A lo cual, convendría complementar que el reproche pretende deslegitimar la apreciación de los relatos de los testigos, aspecto que desconoce que el Tribunal Administrativo del Atlántico recalcó la falta de solicitud de la declaración de Emma para desestimar el acuerdo de voluntades. Las consideraciones expuestas se refuerzan con los dichos del tutelante de acuerdo con los cuales lo único que quedó probado en el expediente ordinario fue que existió un contrato de mandato revocado y que se negó la reposición del acto administrativo de reconocimiento, sin que estuviera acreditado que se pagaron los honorarios pactados, que existió un perjuicio y una falla del servicio predicable del actuar de la administración y que Emma Judith Henríquez Olmos participó en la revocación de los poderes.
Pues estas manifestaciones, además de inconclusas e infundadas, auspician una lectura sesgada y encasillada del litigio administrativo que escapa de la finalidad por Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la que fue instituida la acción de tutela, al tener proscrita la función de ser una instancia revisora de la actividad jurisdiccional en la que puedan discutirse formas alternativas de apreciación probatoria en detrimento de la autonomía y la independencia judicial.
Por ello, las afirmaciones tendientes a sustentar posibles escenarios de acreditación probatoria distintos a los evaluados por el juzgador no tienen mérito de prosperar en esta sede judicial, así como tampoco lo tienen las censuras que buscan a toda costa una exoneración de la responsabilidad extracontractual, fundada en supuestos imaginarios contrarios a la realidad fáctica del expediente.
Como el atinente a que si la administración le hubiera pagado al demandante los conceptos que le correspondían a Emma Judith Henríquez Olmos, esta hubiera podido alegar un daño en su patrimonio. Es por las razones expuestas que el caso sometido a consideración de la Sala deviene improcedente por falta de relevancia constitucional, puesto que este requisito no puede acreditarse a causa de que el asunto involucre la protección de los derechos de los terceros por encima de los de los empleados del departamento del Atlántico, por la inexistencia de un precepto legal que permita efectuar un pago al abogado aun cuando el mandato haya sido revocado sin la injerencia de la entidad territorial, por faltar una prueba reveladora de que el beneficiario del pago le negó al demandante el abono de los honorarios, y por la improcedencia de las deducciones efectuadas por el empleador con el fin de evitar un enriquecimiento injusto en favor de la parte actora.
Tampoco por inobservancia de los descuentos autorizados por el Código Sustantivo del Trabajo aplicables a empleados públicos de régimen legal definido, siempre que no se hubieren cedido los derechos a través de una libranza. En consecuencia, las razones empleadas por el tutelante para soportar la relevancia constitucional del presente asunto quedan reducidas a la discordia con la solución del caso, como lo revela el haber aludido a la falta de obligatoriedad que tenía de ordenar el descuento sobre el 30% de los valores adeudados a la señora Emma Judith -conforme lo preveía el Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 12 del Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 2.2.31.5 del Decreto 1083 de 2015- y defender su actuar como tercero de buena fe en un trámite caracterizado por la existencia de un poder carente de requisitos legales, que torna en inexigibles los efectos del contrato de mandato.
Por consiguiente, los yerros probatorios advertidos, más allá de quedar inmiscuidos en razones de legalidad, carecen de la explicación requerida para sustentar una afectación desproporcionada de derechos fundamentales y, en este sentido, merecer un estudio de fondo de la transgresión al principio de la sana crítica, en cuanto resultara determinante para desacreditar la ausencia de un nexo causal entre el actuar del ente departamental y los perjuicios reclamados.
De ahí que la acción de tutela no esté prevista para declarar la creación de obligaciones ni para anular decisiones judiciales, sino, en cambio, para inaplicarlas o dejarlas sin efectos, pero solo cuando esté comprometido un derecho fundamental, pues para solicitar la nulidad de un fallo judicial existen unas causales taxativas que están reguladas por la ley procesal aplicable a las cuales se debe acudir en sede del proceso ordinario respectivo.
Finalmente, cabe precisar que, aun cuando la tutelante allegó escrito de alcance a la acción de tutela, este no puede tenerse como una adición o reforma de la demanda, figura procesal que no es propia de este mecanismo constitucional, toda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04317-00 Accionante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 vez que no se incorporaron nuevas partes, ni se modificaron las pretensiones, así como tampoco los hechos en los que estas se fundamentaron.
Por oposición, lo que se hizo fue reforzar el fundamento del amparo con el aporte de una decisión proferida en un caso de similares contornos, en el que según la parte accionante no se logró acreditar la existencia de una falla del servicio derivada de la revocación del poder, esta última que no constituye prueba en estricto sentido. Sin embargo, lo cierto es que como esta decisión judicial no fue invocada como un precedente, y los procesos se fallan al amparo de las pruebas que en cada uno de estos se recauden, lo resuelto en el otro trámite ordinario radicado al número 08- 001- 33-33-012-2015-00026-01 no deslegitima la motivación de esta providencia, en la que se agotaron íntegramente los reparos que hicieron parte del escrito inicial. 2.6.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente este amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que presentó el Departamento del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP