Radicación: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01226-01 (3637-2021) Ejecutante: JOHN JAIRO OTÁLORA LÓPEZ Demandado: BOGOTÁ D.C. – UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS.
Tema: Apelación contra auto que aprobó liquidación de crédito. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 3 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable de esa Corporación.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. El señor John Jairo Otálora López, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva contra Bogotá D.C. – UAE Cuerpo Oficial de Bomberos, por los siguientes conceptos: «[…] por la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS (sic) VEINTE PESOS ($76.814.620) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 9 de septiembre de 2015 proferida por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” de fecha 30 de mayo de 2013, […] Radicación: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto la suma de $76.814.620 entre el 2 de octubre de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión. […]» De la actuación procesal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 28 de junio de 2018, se pronunció respecto al mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: «De esta forma, concluye esta Corporación que, en el caso concreto, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos, es decir, la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, se ordenará de forma parcial el pago solicitado, en los siguientes términos: 1.
La parte ejecutante en su liquidación, evidencia que la entidad estaba debiendo la totalidad del capital; sin embargo, se tiene que la accionada reconoció un capital, no indexado y sin los intereses del artículo 177 del C.C.A., teniendo en cuenta que lo pretendido principalmente es la indexación del capital reconocido, no es dable librar mandamiento de pago por la suma indicada, sino de la diferencia que surja entre lo reconocido y lo que debió haberse pagado por la indexación, esto es sin incluir los intereses antes mencionados. 2.
Toda vez que la parte ejecutante no solicitó se reconozcan los intereses dispuestos en la providencia del título base de recaudo, por el principio de congruencia, estos no serán objeto de mandamiento de pago. 3. Pese a lo anterior, el accionante como segunda pretensión solicitó los intereses fruto del pago tardío de la obligación, los cuales serán reconocidos y liquidados en la correspondiente etapa procesal, teniéndose en cuenta que no cumplió con la carga procesal establecida previamente, esto es, no elevó solicitud en los 6 meses dispuestos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Teniendo en cuenta todo lo dispuesto hasta el momento para librar parcialmente el mandamiento de pago, la Sala pone de presente que la cifra debe ser cierta y cuantificable, para ello, previo a continuar con la notificación de la presente providencia a la entidad ejecutada, se remitirá el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial – Contaduría, para que estime el valor correspondiente, teniendo en cuenta los documentos allegados al expediente y las previsiones dadas sobre el asunto.» Frente a la anterior decisión la parte ejecutante solicitó aclaración y complementación y en subsidio apelación, por lo que el Despacho judicial mediante providencia del 16 de julio de 2018 rechazó por improcedente la petición al indicar que únicamente se hizo la delimitación de los temas que deben abordarse por la Oficina de Apoyo Judicial al momento de determinar la liquidación del crédito, además, precisó que […] una vez realizada, si era dable, proceder a la interposición de recursos o de la notificación del mandamiento parcial de pago a la entidad según el caso, por lo tanto, aún no se habla de la liquidación de la obligación contrario a lo afirmado en el escrito […].
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, la contadora de la Sección Segunda del Tribunal allegó escrito con la liquidación solicitada, para lo cual señaló que había utilizado los documentos que obran en el expediente, así como las instrucciones dadas por el Despacho.
El Despacho a través de providencia de trámite del 5 de octubre de 2018 dispuso: «[…] Visto el informe secretarial que antecede, el Despacho observa que la Oficina de Apoyo Judicial de esta Corporación - Área Contable, presentó liquidación del crédito conforme a lo dispuesto y solicitado en las providencias calendadas veintiocho (28) de junio y dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), conceptos visibles en los folios 207 a 209, establecieron una cifra concreta y ejecutable por el valor de CINNCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($59.434.005,51) M/cte.
De lo anterior, se pone presente que se da cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del auto que libró el mandamiento parcial de pago de calenda veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) (fls 183 a 187) pues se ajustó lo pretendido a los parámetros indicados por la Sala aprobándose liquidación para continuar con el trámite de ley.
Por otro lado, el Despacho indica que este proveído al ser aprobatorio de la liquidación del crédito realizado, y al tener relación directa con el mandamiento de pago proferido, se encuentra sujeto a las actuaciones que de la providencia principal se realicen, pues al ser accesorio dependerá de la suerte del mismo. […]» (Negrilla y subraya del texto) El 10 de mayo de 2019, el Tribunal luego de advertir la presentación extemporánea de las excepciones por parte de la ejecutada, con fundamento en el inciso segundo del artículo 440 del CGP, ordenó seguir adelante con la ejecución. El señor Otálora López allegó memorial de liquidación del crédito actualizada al 3 de septiembre de 2019, en la cual indicó: «[…] La liquidación de la condena acorde con lo ordenado en la sentencia objeto de recaudo incluyendo solo capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia, respecto al tiempo laborado entre enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017 (fecha hasta la cual obran las planillas y desprendibles de pago entregados por la entidad ejecutada y donde se prueba que laboró turnos de 24 horas), genera un resultado de capital de $76.814.620 conforme la liquidación obrante en el expediente, en cuatro (4) folios útiles que se allega con el presente escrito.
La liquidación realizada con la plataforma Liquisof.com aparece entre el 2 de octubre de 2015 fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el 3 de septiembre de 2019 sobre capital insoluto de $76.814.620, la cual genera un resultado de intereses de $81.191.723,90 se allegan 3 folios útiles. Gran Total capital e intereses moratorios hasta el 3 de septiembre de 2019 $158.006.343,90. […]» A través de auto del 5 de noviembre de 2019 se ordenó el envío al Área Contable, bajo las siguientes consideraciones Radicación: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «[…] en cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento ejecutivo en lo contencioso administrativo y toda vez que se tiene un diferendo de carácter contable, con el fin de determinar de manera técnica y exacta el valor por el cual se debe dar cumplimiento de la obligación dispuesta en este proceso, se ordenará remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial – Área Contable de esta Corporación para que, con fundamento en todos los lineamientos dados a lo largo del proceso en donde se ha ido definiendo los tiempos, valores y conceptos a tener en cuenta, analizar la liquidación del crédito y las objeciones, determinando si debe variarse algún elementos (sic), o por el contrario, sostener la liquidación aprobada inicialmente de forma actualizada. […]» PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 3 de julio de 2020, aprobó la liquidación de crédito realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable de esa Corporación. Acotó que el objeto de la liquidación, de acuerdo con los lineamientos dados por el Despacho constó de […] liquidación horas extras diurnas mensuales laborados (sic) en exceso de la jornada laboral ordinaria y recarga al 35%, 200% Y 235%.
Determinar diferencias e indexar la ejecutoria de la sentencia. De esta forma, dados los valores en la diferencia a la ejecutoria de la sentencia, los posteriores a la ejecutoria y dada la indexación, se estima que el valor el cual debe ser pagado por extremo ejecutado, asciende a los SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($78.657.880) moneda de curso legal […].
Sin más argumentos el Tribunal dispuso aprobar la liquidación realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable y ordenó el pago de la suma atrás referida a favor del señor John Jairo Otálora López. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de apelación y señaló: «[…] en providencia del 5 de octubre de 2018, conforme con el concepto de la Oficina de Apoyo Judicial de H. Tribunal – Área Contable, visible a folios 207 a 209, dispuso establecer como cifra concreta y ejecutable por el valor de $59.434.005.51, en el cuadro de liquidación aparece que se realizó entre diciembre de 2008 hasta noviembre de 2015, sin tener en cuenta que el actor laboró hasta el 31 de enero de 2019 con el horario de trabajo de turnos de 24 horas, durante los cuales solamente se le reconocieron recargos del 35%, 200% y 235% sobre la base de 240 horas mensuales, contrario a lo ordenado en la sentencia objeto de recaudo. […] El día 6 de julio de 2020 fue notificada la providencia donde se dispone aprobar la liquidación por la suma de $78.567.880 sin dejar claro cuánto corresponde a capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia, el valor del capital de los tiempos posteriores a la ejecutoria de la sentencia y los respectivos intereses moratorios conforme el artículo 177 del C.C.A. por tratarse la providencia objeto de recaudo de una demanda radicada en vigencia del Decreto 01 de 1984, toda vez que fue radicada el 9 de septiembre de 2011.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Conforme lo expuesto si la liquidación de capital inicial entre 2008 hasta noviembre de 2015 arrojo (sic) a la Oficina de Apoyo un valor de $59.434.005.51 sin incluir lo laborado entre noviembre de 2015 a diciembre de 2017, es totalmente fuera de contexto que la liquidación total resulte en $78.567.880 cuando los intereses moratorios entre el 2 de octubre de 2015 a julio de 2020 no pueden ser inferiores al 100% de dicho capital, partiendo de la realidad que los intereses sobre la suma de $76.814.620 hasta el 3 de septiembre de 2019 eran de $78.657.880 o sea 10 meses después no puede resultar un gran total de $78.657.880, desde ningún punto de vista real.
PETICION (sic) De manera respetuosa se solicita al H. Consejero Ponente a quien corresponda por reparto el conocimiento del recurso de alzada se sirva disponer la revisión detallada de la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo Judicial del H. tribunal Área Contable, en cuanto a capital por el tiempo laborado por el actor desde noviembre de 2008 hasta diciembre de 2017 conforme con las planillas de turnos laborados y desprendibles y los respectivos intereses moratorios dando alcance al artículo 177 del C.C.A. por tratarse la sentencia objeto de recaudo de un proceso iniciado en vigencia del Decreto 01 de 1984, toda vez que la liquidación inicial de la Oficina de Apoyo visible a folios 207 a 209 por valor de $59.434.005.51 solamente contemplo (sic) el tiempo laborado entre diciembre de 2008 a noviembre de 2015 sin revisar las planillas y desprendibles de diciembre de 2015 a diciembre de 2017 allegadas con la demanda ejecutiva.[…]» CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de julio de 2020, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, subrogado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021 y en el artículo 446 del CGP.
Así mismo, este auto se profiere por el ponente en virtud a que no constituye uno de los eventos previstos en los numerales 1.º a 3.º y 6.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico puede resumirse en las siguientes preguntas: Los argumentos esbozados por el apoderado del señor Otálora López en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable de esa Corporación, ¿puede revivir términos o asuntos jurídicos precluidos? Radicación: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Despacho sustentará la tesis, según la cual, la parte ejecutante, al interponer el recurso objeto de estudio, no puede revivir términos o asuntos jurídicos que ya habían fenecido en el auto que libró parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Del proceso ejecutivo. A voces del artículo 422 del Código General del Proceso1, puede acudirse a la demanda ejecutiva para exigir las obligaciones expresas y claras que emanen de una sentencia judicial; y en tratándose de obligaciones dinerarias, la sentencia debe contener con precisión el monto o importe exacto o por lo menos las bases aritméticas para su liquidación, según lo consagra el artículo 424 del Código General del Proceso ejusdem: «[…] Artículo 424.
Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. […]» (Subraya de la Subsección) Por su parte, el artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
A su turno, conforme al artículo 430 del CGP2, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente. Posteriormente, al adquirir firmeza la providencia judicial, que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, así: «Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 2 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […].
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto). Así las cosas, agotados los trámites y traslados previstos en el numeral 2.º de la citada normativa, corresponderá efectuarse la liquidación del crédito, que por mandato del numeral 3.° ejusdem deberá ser aprobado por juez mediante auto que es apelable, luego de verificar su correspondencia con la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Colofón de lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos, se tiene que el 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las súplicas de la demanda, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015 y donde se condenó a la aquí ejecutada al reconocimiento y pago del trabajo que exceda de 190 horas mensuales, liquidando las horas extras diurnas, la remuneración por trabajo en días de descanso y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado el señor John Jairo Otálora López, desde el 1.° de diciembre de 2008, así como la reliquidación de las cesantías e intereses de las mismas.
Posteriormente, el señor Otálora López radicó demanda ejecutiva, proceso dentro del cual se profirió el mandamiento de pago en atención a dos providencias, la primera, del 28 de junio de 2018 y la segunda, del 5 de octubre del mismo año, según se indicó en detalle en los antecedentes. Luego, sin que finalmente se interpusieran recursos contra el anterior auto complejo (al estar integrado por dos providencias adoptadas en diferentes momentos), por Radicación: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 medio de decisión del 10 de mayo de 2019, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y posteriormente el 3 de julio de 2020 aprobó la liquidación del crédito presentada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable de esa Corporación. Ahora bien, en lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención, debe precisarse que los argumentos expuestos por el recurrente pretenden revivir términos o discusiones jurídicas ya zanjadas en las providencias que libraron parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Veamos: Los planteamientos aducidos por la parte ejecutante en el escrito de impugnación pretenden atacar, entre otros, el tema de los intereses moratorios, los cuales, según lo observado en el expediente, no fueron incluidos en la liquidación realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable que sirvió de fundamento para librar parcialmente el mandamiento, en atención a las instrucciones impartidas por el Despacho judicial el 28 de junio de 2018, es decir, desde aquel momento procesal el recurrente debió plantear su inconformidad con el tema específico de los intereses moratorios, pues se trata de una consideración que estudió el Tribunal desde que adoptó esa decisión inicial y frente a la cual, advirtió la procedencia de los recursos en el auto del 5 de octubre de 2018.
Exclusión que coincide con la liquidación del crédito efectuada por la Contadora del Tribunal para resolver la discordancia presentada entre el documento allegado por la parte ejecutante y la objeción planteada por la entidad ejecutada, a tal punto que en aquella se consignó la Tabla de Resumen de Liquidación, la cual se encontraba compuesta por: i) Valor diferencias a la ejecutoria de la sentencia; ii) Valor diferencias posteriores a la ejecutoria de la sentencia y; iii) Valor indexación a la ejecutoria de la sentencia. Situación que fue ratificada con lo expuesto en la providencia ahora discutida, al indicarse que el objeto de la liquidación, acorde con los lineamientos dados por el Despacho Sustanciador, constó de: «[…] Liquidación horas extra diurnas mensuales laborados (sic) en exceso de jornada laboral ordinaria y recarga al 35%, 200% y 235%.
Determinar diferencias e indexar a la ejecutoria de la sentencia […]». Obsérvese que no se encuentra mención alguna a los intereses moratorios. En resumen, los intereses moratorios del artículo 177 del CCA no fueron objeto de adelantamiento en el trámite de cumplimiento de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2015.
En consecuencia, lo que el ejecutante señala en el recurso ahora estudiado frente a los intereses moratorios, debió ser alegado contra el auto complejo que libró el mandamiento ejecutivo, por cuanto fue en aquella decisión donde se determinó este tema y no pretender ahora revivir los términos para impugnar esa providencia y discutir asuntos que ya fueron fijados en el trámite judicial.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es necesario resaltar que el señor Otálora López solicitó aclaración, complementación y en subsidio interpuso recurso de apelación contra el auto del 28 de junio de 2018, tal como se advierte en los antecedentes del caso y, el Despacho le advirtió que se trataba de una decisión parcial que se complementaría con la liquidación que realizara el Área Contable, por lo que rechazó esa solicitud y en el auto del 5 de octubre advirtió de manera puntual sobre la procedencia de los recursos y era esa etapa judicial, precisamente, en la que la parte podía plantear la discusión sobre los intereses moratorios y no proponer esa situación en este instante, luego de que el asunto ya había sido zanjado en el trámite procesal.
Ciertamente, el reparo del ejecutante frente a los intereses moratorios debió ser discutido en el momento en que se profirió el mandamiento ejecutivo. En otras palabras, la oportunidad procesal para alegar este aspecto era a través de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, frente al mandamiento. Sin embargo, no se presentaron.
Así las cosas, el ejecutante, luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificara la orden impartida en mandamiento ejecutivo, debió manifestar las inconformidades que ahora plantea en el recurso de alzada. Entonces, es claro que no puede reabrirse un debate en torno a los intereses moratorios. Repárese que la liquidación del crédito es la materialización de lo dispuesto en el mandamiento y en la providencia que ordena continuar con la ejecución. Por consiguiente, la manifestación de inconformidad, a través del recurso vertical, contra el auto aprobó la liquidación del crédito, sólo debió corresponder a los respectivos cómputos y no a los lineamientos o parámetros definidos con anterioridad.
Finalmente, con respecto a la petición concreta de que se disponga la revisión detallada de la liquidación realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable del Tribunal, este Despacho no advierte elementos o argumentos en el recurso de apelación, que desvirtúen o permitan desconocer el valor que consideró legal el magistrado sustanciador, máxime cuando en el recurso de apelación la parte ejecutante no desarrolló un ejercicio matemático de reproche concreto frente a la liquidación efectuada, por lo que no puede pretenderse trasladar la carga a este Despacho de segunda instancia. Obsérvese que el señor Otálora López se limitó a señalar en el recurso de apelación que el Consejo de Estado se sirviera «[…] disponer la revisión detallada de la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo Judicial del H. tribunal Área Contable, en cuanto a capital por el tiempo laborado por el actor desde noviembre de 2008 hasta diciembre de 2017 conforme con las planillas de turnos laborados y desprendibles y los respectivos intereses moratorios dando alcance al artículo 177 del C.C.A. […]», esto es, no hay un cuestionamiento concreto a absolverse a través de la resolución del recurso vertical de la referencia. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En conclusión: Resulta improcedente revivir en el presente trámite los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, a través del recurso de apelación interpuesto, comoquiera que se trata de discusiones que ya fueron zanjadas en el trámite judicial.
Y en relación con los cómputos adelantados por la primera instancia, no se plantearon reparos concretos frente a la liquidación del crédito, que permitieran efectuar un estudio de fondo al respecto. Decisión en segunda instancia En ese orden de ideas, se confirmará la providencia del 3 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable de esa Corporación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 3 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable de esa Corporación. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente