Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 540012333000202400176-01 Solicitante: Julio César Pérez Colmenares Concejal: José Oliverio Castellanos Navarro Asunto: Resuelve sobre la solicitud de aclaración y adición presentada en el proceso de pérdida de investidura AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por José Oliverio Castellanos Navarro.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Julio César Pérez Colmenares –en adelante el Solicitante- pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del Concejal, José Oliverio Castellanos Navarro, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 y en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, por indebida destinación de dineros públicos. 2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, en primera instancia, resolvió “[…] Denegar las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura interpuesta por JULIO CÉSAR PÉREZ COLMENARES en contra del señor JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO, 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 2 Número único de radicación: 540012333000202400176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las razones expuestas en la parte motiva […]”.
El Ministerio Público y el Solicitante interpusieron recursos de apelación contra la sentencia. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 31 de octubre de 20243, resolvió “[…] REVOCAR la sentencia de 8 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la solicitud pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San José de Cúcuta José Oliverio Castellanos Navarro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
La sentencia se notificó a las partes e interviniente mediante correo electrónico enviado el 13 de noviembre de 20244 y por estado de 15 de noviembre de 20245. 4. José Oliverio Castellanos Navarro6, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 15 de noviembre de 2024, solicitó la aclaración y adición7 de la sentencia de 31 de octubre de 2024.
La solicitud de aclaración y adición presentada por José Oliverio Castellanos Navarro 5. José Oliverio Castellanos Navarro8 solicitó que se aclare y adicione la sentencia de 31 de octubre de 2024, en los siguientes términos: 6. En primer orden, en los acápites “1. [d]e la aclaración y adición de sentencias”, “1.1 [d]e la aclaración de sentencias” y “1.2 [d]e la adición de sentencias” explicó las normas que las rigen estas solicitudes y su finalidad.
Posteriormente, en los mismos capítulos, citó la sentencia SU-150 de 2021 proferida por la Corte Constitucional en la que, según señala, abordó el estudio del principio de congruencia, e indicó que, conforme ha explicado el Consejo de Estado, “[…] al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita) […]”. 6.1.
Seguidamente se explicó que el principio de congruencia irradia las sentencias en aquellos eventos en que se presentan recursos de apelación en los 3 Índice 11 de SAMAI. 4 Cfr. Índice 15 de SAMAI. 5 Cfr. Índice 16 de SAMAI. 6 Actuando a través de apoderado judicial. 7 Cfr. Índice 18 de SAMAI. 8 Por conducto de apoderado. 3 Número único de radicación: 540012333000202400176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se exponen hechos, cargos y pretensiones nuevas y que no es procedente su estudio en respeto de los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa y citó el numeral 21 de la sentencia de 31 de octubre de 2024 que corresponde a los antecedentes y, en especial, al pronunciamiento que realizó el concejal en el traslado del recurso de apelación; y con fundamento en ello indicó que “[…] de lo resaltado en la sentencia de la segunda instancia, respecto del recurso de alzada, queda claramente determinado que el apelante en parte alguna puso de presente probatoria o argumentalmente elemento alguno que evidenciara la existencia de culpa grave en el actuar de mi defendido, limitándose a poner de presente la incursión objetiva del concejal en la causal de perdida de investidura fundamento de este medio de control […]”. 6.2.
Agregó que con los recursos no surge nada nuevo, salvo la valoración realizada por el Ministerio Público como apelante y que, en todo caso, no se detuvo en lo que considera el argumento central de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, relativo a que uno de los elementos determinantes del carácter doloso o gravemente culposo de la indebida destinación de dineros públicos es el incremento patrimonial personal o de terceros o el beneficio, no necesariamente económico.
Agregó que, en este caso, dicha circunstancia “quedó sin ser juzgada, de una parte, no fue objeto de réplica o contra argumento en el recurso de apelación, y de otra, [que] esta instancia no se ocupó de desvirtuar esta circunstancia evidente de no haberse demostrado […]”. 6.3. Agregó a lo anterior que en la sentencia, en especial, en los numerales 36, 37, 38, 39 y 40, “cuya aclaración se busca”, la Sala respalda su pronunciamiento en decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la aplicación de los principios pro homine, indubio pro reo, y de legalidad pero que la sentencia se dedica exclusivamente al estudio de la “[…] incursión objetiva de [la] conducta […]” -lo cual no fue objeto de discusión- y agregó que “[…] en solo unos pocos numerales despacha lo relacionado con el elemento subjetivo el cual no desarrolla, como debe ser la valoración confrontando el fallo proferido frente a los recursos interpuestos, pues como se dijo en las alegaciones finales presentadas por esta defensa en esta instancia, el apelante ministerio público, frente a la culpabilidad habló indistintamente de conducta dolosa o gravemente culposa […]”, sin determinar cuáles son los supuestos para la configuración de una u otra. 6.4.
Complementó lo anterior indicando que, pese a los desarrollos jurisprudenciales de la sentencia proferida, en segunda instancia, sobre los 4 Número único de radicación: 540012333000202400176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios anteriormente indicados, al abordarse el estudio del elemento subjetivo, no se analizó, desvirtuó o probó nada en lo referente a la conclusión del Tribunal relativa a que con la situación no se procuró “[…] la obtención de un incremento patrimonial personal o de terceros o se pretenda derivar un beneficio, no necesariamente económico, en favor de quien incurre en ella o en favor de terceros […]”. 6.5.
En segundo orden, citó los numerales 115 a 124 de la sentencia e indicó que en el numeral 123 se consideró que no resultaba acertado esgrimir tal predicamento como excluyente de la culpabilidad en el presente asunto, en la medida en que, “[…] como se advirtió líneas atrás, no se cumplieron a cabalidad ciertos deberes de vigilancia y control […]”.
Agregó, por un lado, que en “líneas atrás” de la sentencia no se realizó ningún estudio sobre deficiencias en las labores de vigilancia y que, por el contrario, se probó objetivamente el pago de honorarios por una asistencia no certificada, a pesar de que era el secretario quien debía certificar y elaborar la resolución; y, por el otro, que estaba probado el error que respaldó la decisión del juez de primera instancia, máxime si se tiene en consideración que fue un asunto abordado en las alegaciones, en segunda instancia, pero no estudiado en la sentencia proferida, en segunda instancia. 6.6.
Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que la sentencia “[…] optó por la interpretación más gravosa a mi defendido, y decide interpretar in extremo, una conducta que según la misma sentencia, en caso similares había sido tratada con más benevolencia (numeral 124 del fallo) […]”. 7. Con fundamento en todo lo anterior indicó lo siguiente: “[…] Todo lo anterior me lleva a solicitar que se ACLARE la sentencia proferida para que determine lo siguiente: 1.
Se aclaren cu[á]les fueron esos “ciertos deberes de vigilancia y control”, que según el numeral 123 de la sentencia desconoció mi defendido, aspecto que si bien no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia si influyó en la decisión. 2. Solicito se aclare, porque a pesar de haber encontrado precedentes en los cuales la Sala, en algunas ocasiones consideró la no configuración del elemento subjetivo, en asuntos en los cuales se había probado que el ordenador del gasto fue inducido en error por otro funcionario, (numeral 124 de la sentencia) dicha circunstancia no fue valorada frente a las cirncustancias (sic) de tiempo modo y lugar en que se desarrollá (sic) la conducta (sic) objetiva de mi defendido, y determinar la existencia de identidad fáctica (sic) como desarrollo de los principios en que dice basó su sentencia. (sic) aspecto que si bien no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia si influyó en la decisión. 5 Número único de radicación: 540012333000202400176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Se adicione la identificación plena de las sentencias en las cuales la Sala, en algunas ocasiones consideró la no configuración del elemento subjetivo, en asuntos en los cuales se había probado que el ordenador del gasto fue inducido en error por otro funcionario, (numeral 124 de la sentencia) aspecto que si bien no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia si influyó en la decisión. 4.
Finalmente se aclaren las razones por las cuales, a pesar de haberse notificado la sentencia al suscrito apoderado, y a mi defendido el día 13 de noviembre de 2024, el texto íntegro de la sentencia, sin firmas circuló por medios de comunicación y redes sociales desde el 8 de noviembre de 2024, sin que ni siquiera en el SAMAI, se hubiera anexado la sentencia, y muy a pesar de que la sentencia en cuestión haya aparecido en orden del día alguno de esta sección En los anteriores términos, dejo plasmados los argumentos que respaldan la solicitud, requiriendo muy respetuosamente se aclare, adicione o complemente la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en los puntos atrás señalados, poniendo de presente que dicha sentencia me fue comunicada a mi correo electrónico el día miércoles 13 de noviembre de 2024, lo que indica que al presentarse esta solicitud el día de hoy 15 de noviembre de 2024, se realiza dentro del término de ejecutoria de la sentencia […]” (Destacado original del texto).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración y adición de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 9. Visto el artículo 285 de la Ley 15649 de 12 de julio de 201210 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 10. En relación con la aclaración de providencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 201611, señaló que se encuentra regulado en el 9 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 10 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 6 Número único de radicación: 540012333000202400176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 285 del Código General del Proceso y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 11.
En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143712.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 12. Visto el artículo 287 de la Ley 1564 sobre adición, que establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 13.
En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General 12 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 540012333000202400176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”13. 14.
Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria. 15.
Por último, es importante resaltar que el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.
“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 16. Por lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración y adición presentada por el Concejal se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud presentada por el señor Castellanos Navarro. Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición en el caso concreto 17. De conformidad con los artículos 285, 287 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 31 de octubre de 2024 se notificó en debida forma14, la Sala considera que la solicitud de aclaración y adición de 15 de noviembre de 202415 se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. 13 Cita ut supra. 14 Mediante correo electrónico enviado el 13 de noviembre de 2024 y por estado de 15 de noviembre de 2024. 15 Cfr. Índice 18 de SAMAI. 8 Número único de radicación: 540012333000202400176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en el caso concreto 18.
José Oliverio Castellanos Navarro solicitó la “aclaración y adición” de la sentencia de 31 de octubre de 2024 en el siguiente sentido: 18.1. “[…] [s]e aclaren cuales fueron esos “ciertos deberes de vigilancia y control”, que según el numeral 123 de la sentencia desconoció […]”; i 18.2. “[…] [s]e aclare, porque a pesar de haber encontrado precedentes en los cuales la Sala, en algunas ocasiones consideró la no configuración del elemento subjetivo, en asuntos en los cuales se había probado que el ordenador del gasto fue inducido en error por otro funcionario, (numeral 124 de la sentencia) dicha circunstancia no fue valorada frente a las cirncustancias (sic) de tiempo modo y lugar en que se desarrollá (sic) la conducta (sic) objetiva de mi defendido, y determinar la existencia de identidad factica (sic) como desarrollo de los principios en que dice basó su sentencia […]”; 18.3.
“[…] [s]e adicione la identificación plena de las sentencias en las cuales la Sala, en algunas ocasiones consideró la no configuración del elemento subjetivo, en asuntos en los cuales se había probado que el ordenador del gasto fue inducido en error por otro funcionario, (numeral 124 de la sentencia) […]”; 18.4. “[…] se aclaren las razones por las cuales, a pesar de haberse notificado la sentencia al suscrito apoderado, y a mi defendido el día 13 de noviembre de 2024, el texto íntegro de la sentencia, sin firmas circuló por medios de comunicación y redes sociales desde el 8 de noviembre de 2024, sin que ni siquiera en el SAMAI, se hubiera anexado la sentencia […]”. 19.
Como se indicó en la sentencia de 31 de octubre de 2024, el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la pérdida de investidura. 20.
En ese orden de ideas, el problema jurídico que se debía resolver, según quedó consignado en la precitada sentencia, consistía en “[…] determinar, con fundamento en los recursos de apelación, si el Concejal José Oliverio Castellanos Navarro, en su condición de Presidente y ordenador del gasto del Concejo Municipal 9 Número único de radicación: 540012333000202400176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de San José de Cúcuta, incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, consistente en indebida destinación de dineros públicos, por presuntamente disponer el reconocimiento y pago de honorarios a favor de un Concejal sin la asistencia comprobada a una sesión […]”. 21.
Esta Sala, una vez estudiada: i) la calificación habilitante; ii) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de los presidentes de los concejos como ordenadores del gasto; y v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del reconocimiento y pago de honorarios de los concejales; consideró: 22.
Por un lado, en los numerales 88 a 103 se realizó el análisis del elemento objetivo y, en especial, en relación con el supuesto relativo a que “[…] los dineros públicos sean indebidamente destinados […]”, luego del análisis y valoración probatorios, la Sala consideró en los numerales 102 y 103 lo siguiente: “[…] 102. Por tanto, la Sala, al realizar el análisis conjunto las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluye que, en el caso sub examine, José Oliverio Castellanos Navarro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San José de Cúcuta para el año 2022 y ordenador del gasto, al disponer mediante la Resolución núm. 045 de 24 de marzo de 2022 el pago de los honorarios al Concejal Nelson Ovalles Agudelo por asistencia a la sesión de los días 23 y 24 de marzo de 2022, pese a que la certificación del secretario general del Concejo de San José de Cúcuta, solo señala la asistencia de este Concejal a la sesión del día 23 de marzo de 2022 incurrió desde el punto de vista objetivo, en la conducta descrita en el artículo 48.4 de la Ley 617 de 2000, al haber desviado la finalidad de los recursos públicos a unos propósitos no autorizados por la Constitución y la ley. 103.
Por lo expuesto anteriormente, teniendo en cuenta que, conforme se indicó supra, se encuentra probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, esta Sala procederá a realizar el estudio del elemento subjetivo […]” (Destacado fuera de texto). 23. Y, por el otro, en los numerales 104 a 124 se realizó el análisis del elemento subjetivo, en el que se consideró lo siguiente: “[…] 104.
La Sala analizará el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en el caso sub examine, entre otros, con fundamento en los parámetros previstos por la Sala en la sentencia de 25 de mayo de 2017, referida en el correspondiente marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. 105. El Concejal afirmó que no se configura el elemento subjetivo de la causal, toda vez que: i) no está probado el elemento interior dañino o culposo grave; ii) que realizó las conductas amparado en la íntima convicción de estar actuando conforme la Constitución y la ley; iii) su conducta sería excusable por la verificación que realizaba 10 Número único de radicación: 540012333000202400176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la asistencia real a las sesiones por parte de los Concejales y porque solo se limitaba la suscribir las resoluciones de pago; y iv) al existir más de una interpretación posible, frente a un caso concreto, se debía preferir la que propenda por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, toda vez que la asistencia a las sesiones no solo se corroboraba con las Actas y sus grabaciones sino con la certificación expedida por el Secretario General de la Corporación. 106.
El Tribunal consideró no probado el elemento subjetivo en la medida que no se demostraban las circunstancias que permitieran un actuar doloso o gravemente culposo del Concejal acusado, toda vez que no había incurrido de manera reiterada o periódica en la conducta endilgada y, mucho menos, que lo haya hecho en beneficio del Concejal que recibió los honorarios y, en esa medida, no llevaba consigo la entidad y gravedad suficiente para declarar la pérdida de investidura. 107.
El Agente del Ministerio Público en el recurso de apelación indicó que la causal de pérdida de investidura es de ejecución instantánea sin que el elemento de dolo o culpa grave pueda derivarse de un patrón repetitivo. A su vez, el Solicitante sostuvo que se debió realizar un análisis riguroso del elemento subjetivo de la causal concerniente a la diligencia exigible al Concejal acusado, las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que sucedieron los hechos. 108.
En primer lugar, la Sala considera que para el estudio del elemento subjetivo se requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico y la segunda, atinente al concepto de la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. 109. Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico, ello, entre otras, de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon y, en esa medida, se considera que no pueden ser determinados a través de la realización de una conducta reiterada o patrón reiterativo como lo afirmó el Tribunal. 110.
En el presente asunto, se advierte que de los testimonios del Secretario del Concejo Municipal de San José de Cúcuta para el año 2022, Julián David Torres Carrero, así como los Concejales Nelson Ovalles Agudelo y José Leonardo Jácome Carrascal y de los documentos obrantes en el expediente del proceso de la referencia, se determinó que el Concejal acusado es Administrador Público y ejerce como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta desde el año 2011, por lo tanto, las calidades personales y profesionales dan cuenta de que tenía la capacidad de discernir y entender la circunstancia fáctica y jurídica en la que se encontraba respecto del reconocimiento de los honorarios al Concejal sin la asistencia comprobada. 111.
Asimismo, que las sesiones del Concejo Municipal de San José de Cúcuta en el año 2022, entre ellas la de 24 de marzo de dicha anualidad, fueron presenciales y que la asistencia a las mismas se determinaba con la verificación manual que realizaba el Secretario General de la Corporación con el llamado a lista para determinar el quorum deliberatorio y decisorio (con la sola presencia en el recinto), lo cual quedaba registrado en las actas de las sesiones que eran públicas y corroboradas con los Concejales. 112.
A su vez, que el Secretario General registraba la entrada de los Concejales a las sesiones después del llamado a lista, con las grabaciones de audio y video y que posteriormente, las actas de las sesiones y los registros de asistencia eran remitidos para que se expidieran las resoluciones de reconocimiento y 11 Número único de radicación: 540012333000202400176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de honorarios por parte del Presidente del Concejo Municipal, a quien le asistía un deber de verificación. 113.
De igual manera, conforme se indicó supra, se pudo determinar que el Concejal acusado, mediante la Resolución núm. 045 de 24 de marzo de 2022, ordenó el pago de los honorarios al Concejal Nelson Ovalles Agudelo en la sesión de 24 de marzo de 2022, pese a que el Secretario General del Concejo Municipal de San José de Cúcuta hubiera certificado su inasistencia. 114.
De esta manera, la Sala considera que, en el caso sub examine, no se encuentra probado el dolo en el actuar del Concejal acusado, en la medida que no es posible deducir una intención positiva para desplegar la conducta proscrita en el ordenamiento jurídico, esto es, la indebida destinación de dineros públicos. 115. No obstante lo anterior, el grado de culpabilidad evidenciado en este proceso es la culpa grave, previsto en el artículo 1,° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios (artículo 63 del Código Civil), en la medida que el Concejal acusado no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones, en tanto, permitió el reconocimiento de honorarios injustificados, dando lugar así a la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada, como pasa a explicarse. 116.
Al respecto, la Sala considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.° del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa su transgresión; de manera que, más allá de las condiciones personales y de las circunstancias que puedan rodear las conductas, es deber de quienes aspiran, acceden y se posesionan en los cargos públicos, incluidos los de elección popular, tomar conocimiento del régimen que los regula, para todos los efectos. 117.
Dicha obligación de conocimiento corresponde al deber de diligencia mínimo, que la sociedad y los votantes esperan de quien es elegido y se posesiona como Concejal; pues con ello se asegura que al ejercer las funciones del cargo y representar la dignidad que se le concede por voto popular, no defraudará la confianza que se le ha depositado. 118.
En suma, es el conocimiento diligente y cuidadoso del ordenamiento que conforma el régimen aplicable a los Concejales y al ejercicio de sus funciones públicas, el que permite garantizar que sus desempeños funcionales son acordes con la Constitución, la ley y los reglamentos, sometidos irrestrictamente a los principios de transparencia, imparcialidad y prevalencia del interés general. 119.
Debe resaltarse que no reposa elemento de prueba alguno encaminado a demostrar que el Concejal acusado haya desplegado una conducta diligente, con el propósito de establecer si actuó de buena fe calificada, y, por ende, sus conductas pueden exculparse. 120. Para el efecto, el Concejal acusado, en las oportunidades procesales, únicamente indicó que: i) conocía el procedimiento establecido en el Reglamento interno del Concejo Municipal del Municipio de San José de Cúcuta para el reconocimiento de honorarios a los Concejales; y ii) tuvo el debido cuidado para el reconocimiento al verificar las certificaciones y asistencias, reuniéndose con el Secretario General, con quien analizaban los elementos que daban cuenta de la asistencia de los Concejales: la grabación, el acta y la certificación del Secretario, para verificar que lo que se reconocía en la resolución realmente coincidiera con la asistencia que tomaba el Secretario, es decir, no manifestó que hubiera ocurrido un error en el procedimiento y que actuó conforme la ley y el reglamento sin que, se 12 Número único de radicación: 540012333000202400176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co repite, existiera alguna prueba que demostraran las presuntas actuaciones diligentes del Concejal. 121.
En esa medida, era su deber actuar de manera diligente en orden a verificar la veracidad de lo consignado en la Resolución núm. 045 de 24 de marzo de 2022 con la información aportada por el Secretario General de la Corporación en la certificación, lo cual coincidía con lo consignado en la respectiva acta de la sesión ordinaria, toda vez que en su condición de jefe de la corporación política administrativa y ordenador del gasto debe velar por el correcto uso de los dineros públicos; cumplir y hacer cumplir el reglamento; lo que implica que su actuar no estuvo amparado por la buena fe calificada.
Por tal motivo, el Concejal acusado estaba en el deber de realizar la verificación y no efectuar el pago al Concejal que no asistió a la sesión de 24 de marzo de 2022. 122. La Sala no pasa por alto el hecho de que el Concejal acusado en el escrito de oposición a los recursos de apelación adujo que no elaboró la Resolución núm. 045 de 2022, la cual fue una cuestión eminentemente secretarial y que simplemente la suscribió, constituyéndose en un error que no genera el elemento subjetivo de la causal. 123.
En esa medida, no le asiste razón en su argumento, toda vez que conforme lo ha considerado esta Sección[16]: i) la función de ordenador del gasto no se limita a suscribir las resoluciones que le son proyectados; y ii) que “[…] es importante resaltar el papel de la confianza en el ejercicio de la función pública en la medida en que hace posible la distribución de funciones en la administración toda vez que no es viable que se escudriñe todos y cada una de las actuaciones y tareas realizadas por los servidores públicos, no obstante, no resulta acertado esgrimir tal predicamento como excluyente de la culpabilidad en el presente asunto, en la medida en que, como se advirtió líneas atrás, no se cumplieron a cabalidad ciertos deberes de vigilancia y control […]”, sin que sea procedente, por este motivo, la aplicación del principio pro homine. 124.
Por último, se advierte que si bien la Sala, en algunas ocasiones ha considerado la no configuración del elemento subjetivo, en asuntos en los cuales se ha probado que el ordenador del gasto fue inducido en error por otro funcionario[17], lo que se debate en este proceso resulta ser distinto, en la medida que la conducta del Concejal acusado resulta cuestionada, no por el actuar del Secretario General, sino directamente por su conducta […]” (Destacado fuera de texto). 24.
La Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 31 de octubre de 2024 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto realizó el estudio del marco normativo y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria, consideró, conforme lo indicado en los numerales 22 y 23 supra, de esta providencia, que en este caso se encontraban probados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 760012333000202101006-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de noviembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 680012333000202200502-01; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 760012333000202101006-01. 13 Número único de radicación: 540012333000202400176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
En especial, la Sala resalta en primer orden, en relación con la solicitud para que “[…] [s]e aclaren cuales fueron esos “ciertos deberes de vigilancia y control”, que según el numeral 123 de la sentencia desconoció […]”, que, conforme con los numerales 112, 113 y 115 de la sentencia de 31 de octubre de 2024, se explicó, entre otros aspectos, que al Presidente del Concejo Municipal “[…] le asistía un deber de verificación […]” de las actas de las sesiones y los registros de asistencia que eran remitidos por el secretario general del Concejo Municipal para que se expidieran las resoluciones de reconocimiento y pago de honorarios; y que, en este caso, “[…] el Concejal acusado, mediante la Resolución núm. 045 de 24 de marzo de 2022, ordenó el pago de los honorarios al Concejal Nelson Ovalles Agudelo en la sesión de 24 de marzo de 2022, pese a que el Secretario General del Concejo Municipal de San José de Cúcuta hubiera certificado su inasistencia […]”; todo lo cual evidenciaba una culpa grave prevista “[…] en el artículo 1,° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios (artículo 63 del Código Civil), en la medida que el Concejal acusado no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones, en tanto, permitió el reconocimiento de honorarios injustificados, dando lugar así a la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada, como pasa a explicarse […]”. 25.1.
En ese orden de ideas, la Sala no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 26. En segundo orden, en relación con las solicitudes para que: i) “[…] [s]e aclare, [el] porque a pesar de haber encontrado precedentes en los cuales la Sala, en algunas ocasiones consideró la no configuración del elemento subjetivo, en asuntos en los cuales se había probado que el ordenador del gasto fue inducido en error por otro funcionario, (numeral 124 de la sentencia) dicha circunstancia no fue valorada […]”; y ii) “[…] [s]e adicione la identificación plena de las sentencias en las cuales la Sala, en algunas ocasiones consideró la no configuración del elemento subjetivo, en asuntos en los cuales se había probado que el ordenador del gasto fue inducido en error por otro funcionario, (numeral 124 de la sentencia) […]”, la Sala considera que no se evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que, por el contrario, en los numerales 123 y 124 de la sentencia se explicó, por un lado, que “[…] conforme lo ha considerado esta Sección: i) la función de ordenador del gasto no se limita a suscribir las resoluciones que le son proyectados; y ii) que “[…] es importante resaltar el papel de la confianza en el ejercicio de la función pública en la medida en que hace posible la distribución de funciones en la administración toda vez que no es viable que se escudriñe todos y cada una de las 14 Número único de radicación: 540012333000202400176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones y tareas realizadas por los servidores públicos, no obstante, no resulta acertado esgrimir tal predicamento como excluyente de la culpabilidad en el presente asunto, en la medida en que, como se advirtió líneas atrás, no se cumplieron a cabalidad ciertos deberes de vigilancia y control […]”, sin que sea procedente, por este motivo, la aplicación del principio pro homine […]”; y, por el otro, “[…] que si bien la Sala, en algunas ocasiones ha considerado la no configuración del elemento subjetivo, en asuntos en los cuales se ha probado que el ordenador del gasto fue inducido en error por otro funcionario[18], lo que se debate en este proceso resulta ser distinto, en la medida que la conducta del Concejal acusado resulta cuestionada, no por el actuar del Secretario General, sino directamente por su conducta […]” (Destacado fuera de texto). 26.1.
Tampoco se evidencia que la solicitud para que se identifiquen algunas sentencias, en los términos solicitados por el Concejal, se subsuma en alguno de los supuestos que haga procedente la adición de la sentencia por haberse omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que en el párrafo 12419 se indican algunas providencias que fundamentaron la sentencia de 31 de octubre de 2024, objeto de la solicitud de aclaración y adición. 27. En tercer orden, en relación con la solicitud para que “[…] se aclaren las razones por las cuales, a pesar de haberse notificado la sentencia al suscrito apoderado, y a mi defendido el día 13 de noviembre de 2024, el texto íntegro de la sentencia, sin firmas circuló por medios de comunicación y redes sociales desde el 8 de noviembre de 2024, sin que ni siquiera en el SAMAI, se hubiera anexado la sentencia […]”, la Sala considera que no se trata de un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella.
Se trata una consulta jurídica en torno a cuestiones procesales, lo cual escapa al problema jurídico abordado en la sentencia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura, impidiendo a la Sala realizar algún pronunciamiento en el marco de la solicitud de aclaración. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de noviembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 680012333000202200502 01; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 76001 23 33 000 2021 01006 01. 19 En especial, en el pie de página núm. 60. 15 Número único de radicación: 540012333000202400176-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Sin perjuicio de lo anterior la Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 31 de octubre de 2024 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ni se omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto revocó la sentencia de 8 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, dispuso “[…] DECRETAR la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San José de Cúcuta José Oliverio Castellanos Navarro […]”, al encontrar probados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el señor José Oliverio Castellanos Navarro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, devolver el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.