1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., cinco (5) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-02 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) ASUNTO PREVIO El Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis manifiesta impedimento sustentado en la causal catorce del artículo 141 del CGP por cuanto “…en la actualidad cursa ante el Consejo de Estado, el proceso radicado con el número 2500002342000201660450500 donde soy demandante y demandada la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y pretendo que me sea reconocida y pagada la denominada prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con aplicación de la fórmula prevista en la jurisprudencia aplicable al caso concreto…” La Sala aceptará el impedimento manifestado y separará del conocimiento al Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis. 1.
ANTECEDENTES – EXPEDIENTE DIGITAL INDICE 8 SAMAI1 La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la 1 Índice 8 expediente digital, ED_CUADERNO1_01DEMANDA(…) págs. 5-6 SAMAI. Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-01 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.1.
La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Antonio Tirado Chacón, contra la Fiscalía General de la Nación. Formuló como pretensiones de nulidad: 1) Solicitó inaplicar los decretos que regulan la prima especial de servicios desde 2003 a 2019 para la Fiscalía General de la Nación. 2) Declarar la nulidad del Oficio No. 20195920009071-GSA 30860 del 25 de julio de 2019, expedido por la subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión que negó la reliquidación, reajuste y pago por concepto de prima especial; y la Resolución No. 2-2250 del 10 de septiembre de 2019, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación que confirmó la decisión inicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) 1.6. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a: reliquidar y reajustar, mes a mes, el salario básico de JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN el 100%, y sobre este valor liquidar la prima especial del 30% de que trata la Ley 4 de 1992 como agregado o adición a su asignación básica, y, en consecuencia, pagar las diferencias adeudadas por estos conceptos- retroactivo- y las que se causen en adelante, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones. 1.7.
CONDENAR a LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar y reajustar, mes a mes, los demás factores SALARIALES Y PRESTACIONALES (BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, CESANTÍAS, INTERESES CESSANTÍAS) devengados JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN en condición de fiscal delegado, teniendo el 100% de la asignación decretada y adicionando un 30% por concepto de la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, en consecuencia pagarle las diferencias adeudadas por estos conceptos y los que se causen en adelante, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones. 1.8.
CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-, a reajustar los factores SLARIALES, PRIMA ESPECIAL Y PRESTACIONALES de JOSE ANTONIO TIRADO CHACÓN hacia el futuro y en tanto ocupe el cargo de fiscal delegado o cargo enlistado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 al servicio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, teniendo en cuenta la asignación del 100% más el 30% Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-01 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 de la prima especial mensual de que trata en artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ésta como factor salarial y su incidencia prestacional. 1.9.
CONDENAR a LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, al reconocimiento y pago de la incidencia sobre la base de cotización al sistema general de pensiones que conlleva las reliquidaciones, reajustes y pagos peticionados a favor de JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN, por el tiempo que ha ocupado el cargo de Fiscal Delegado, en adelante y hasta tanto que desempeñe el mismo o cargo enlistado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en la Fiscalía General de la Nación. Igualmente pidió que se dé cumplimiento al fallo, en los términos de lo previsto en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA.
Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-01 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El demandante ha desempeñado el cargo de fiscal delegado desde el 04 de diciembre de 2001. 2.2. La entidad demandada le cancela al actor la asignación básica, pero sin agregar el 30%, por concepto de prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.3.
Mediante derecho de petición radicado el 18 de julio de 2019 solicitó a la demandada reajustar, reliquidar y pagar la diferencia debida y la que se genere por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos por prima especial, teniendo en cuenta que ésta prima representa un incremento del 30% a la asignación mensual. 2.4. La anterior petición fue negada por la entidad demandada mediante el Oficio No. 20195920009071- GSA 30860 del 27 de julio de 2019 y confirmada mediante Resolución No. 2-2250 del 10 de septiembre de 2019.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó el Preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 136, 150 num. 19 de la Constitución Política, arts. 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; Decretos 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 19 de 2014, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 de 2017, 343 de 2018 y 996 de 2019; numeral 7 del art. 152 de la Ley 270 de 1996.
Adujo que, el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política está materializado en la Ley 4 de 1992, que prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado, pero el ejecutivo despojó de efectos salariales la prima especial equivalente al 30% del sueldo básico a través de sus decretos y a su vez se disminuyó la base para las prestaciones salariales y sociales del actor, situación contraria a los mencionados preceptos constitucionales, por lo cual, le correspondía a la administración atender políticamente la reclamación a la luz de la nueva concepción constitucional, pues, le otorga a la mencionada prima especial de los fiscales, la condición de adición al salario.
Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-01 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Agregó que, no hay cabida a un trato desigual e inequitativo, frente a quien reclama el reconocimiento de un salario justo y acorde a su rol.
Lo anterior, porque el principio de igualdad está consagrado tanto en el preámbulo como en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, y en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, pero su violación en el caso de los servidores relacionados en los decretos reglamentarios de la prima especial es evidente y de contera trasgrede el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues a éstos se les disminuyó su remuneración, discriminándolos, pues a los demás servidores se les pagan integralmente su salario y sus prestaciones sociales, sin reducción alguna.
Coligió que, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4 de 1992, la potestad del Gobierno Nacional en materia salarial está limitada por el objeto general de aumentar el salario de los empleados estatales, más no de disminuirlos, como lo ha venido haciendo. Siendo consecuentes con el principio de progresividad, salario vital y móvil del artículo 53 de la Constitución Política. 4.
La contestación de la demanda La entidad demandada2 contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de prescripción y sostuvo que “La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sido clara en señalar que la prescripción en la prima especial de servicios se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que le negaba el carácter de salario, de manera que ese derecho que alega la parte actora a su favor se encuentra prescrito, toda vez que el término se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 038 de 1999, la cual quedó ejecutoriada desde el 12 de agosto de 2002, es decir, el término de prescripción vencía el 12 de agosto de 2005, no obstante la reclamación administrativa fue presentada el 18 de julio de 2019, cuando sus derechos, si los hubiesen estaban prescritos”.
Así, precisó que se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, no habiendo lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial solicitada por la demandante. Igualmente, propuso las excepciones de carencia de objeto e inoponibilidad de la sentencia del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019 a la Fiscalía General de la Nación, pues consideró que en dichas providencias solo se analizaron los decretos salariales de la Rama Judicial y no de la Fiscalía. 2 Índice 8 expediente digital, ED_CUADERNO1_22CONTESTACIONDEMAND(.pdf) SAMAI.
Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-01 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 5. La sentencia de primera instancia 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, en la sentencia de 30 de septiembre de 2021, mediante fallo de primera instancia decidió:
PRIMERO. – Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2- 2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018), accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Declarar la prescripción extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 18 de julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: El contenido Oficio N° 20195920009071-GSA 30860 del 25 de julio del 2019, expedido por la Subdirectora Regional Central y la Resolución N” 22250 del 10 de septiembre del mismo año, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 18 de julio de 2016, hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.
QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar al demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” 3 Índice 8 expediente digital, ED_CUADERNO1_29FALLO(.pdf) SAMAI. Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-01 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Como fundamento de la decisión, acogió la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 proferida el 15 de diciembre de 2020, conforme a la cual la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un incremento remuneratorio y no una disminución, esto es, debe tener derecho al reconocimiento del 30% sobre el salario básico que debe presentar un incremento y no como una disminución al momento de tomarla como parte del salario.
Determinó, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, que el demandante fue destinatario del derecho a la prima especial del 30% contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los extremos temporales laborados como fiscal desde el 6 de julio de 2004 al 20 de octubre de 2005, y desde el 02 de enero de 2006 hasta la fecha. Por lo tanto, consideró que al no habérsele reconocido y pagado al demandante sus derechos a percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, procedía acceder al reconocimiento de este derecho en los extremos temporales laborados, como anteriormente se dijo, pero a partir del 18 de julio de 2016, por haber operado la prescripción extintiva, precisando que tales prestaciones no se liquidarán sobre ese porcentaje de la prima (que no tiene carácter salarial), sino sobre el 30% de sueldo básico que fue disminuido por la errada interpretación de la citada norma, razón por la cual no comparte los argumentos de la demandada expuestos en la contestación de la demanda.
Así mismo, indicó que operó la prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 18 de julio de 2016, ordenó su pago desde la fecha mencionada excepto en materia de aportes para el sistema de seguridad social, derecho irrenunciable e imprescriptible que constituye factor salarial para pensión.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que a partir del año 2003, en los decretos salariales de la Fiscalía General De La Nación (distinto a la Rama Judicial) no se estipuló porcentaje alguno por concepto de Prima especial de Servicios, toda vez que, según sentencias del Consejo de Estado, los Fiscales no eran beneficiarios de esta prima, por lo cual desde el año 2003 y en adelante la entidad demandada no continuó reconociendo el 30% como prima especial y, por consiguiente, tampoco descontó el factor prestacional de ese 30%, es decir, el factor prestacional del salario básico de la demandante se pagó en el 100%. 4 Índice 8 expediente digital, ED_CUADERNO1_31RECURSOAPELACIONP (…) SAMAI.
Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-01 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Afirmó que, la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003, en adelante ha liquidado y pagado al demandante el 100% como factor prestacional del salario básico, en consecuencia, si el Tribunal está concediendo la prima especial del 30% adicional al salario básico, en tanto se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado – Conjueces en sentencia del el 15 de diciembre de 2020, la redacción no es clara y debe precisarse que se trata de la prima especial de servicios, factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación para evitar confusión en el cumplimiento de la sentencia, en concordancia con el artículo 187 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no intervino5. ii. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 8.1.
La jurisprudencia vigente 5 Ver índice 34 SAMAI. Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-01 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19926.
Ahora bien, el reconocimiento del derecho a una prima especial tuvo efectos desde del 1º de enero de 1993, desde entonces, el Gobierno Nacional regula mediante decreto reglamentario el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de esta entidad. Así, el decreto 53 de 1993 en su artículo 2º replicó la posibilidad de elegir, de tal forma que se presentan tres situaciones diferenciables: 1.
Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, quienes no optaban por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y continuaban con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad. 2.
Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación. 3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, quedaron sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.
El legislador se pronunció sobre la prima especial contemplada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, para precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la Ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye ingreso básico de liquidación para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 6 ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-01 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Posteriormente, para aclarar la aplicación de la prima especial a servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, profirió la Ley 476 de 1998 que en su artículo primero dispuso: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”. Ahora bien, frente al reconocimiento de la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, se acogen las reglas de unificación expuestas en la Sentencia SUJ- 023-CE-S2-20207, del 15 de diciembre de 2020, en la cual se estableció en el numeral segundo de la parte resolutiva, lo siguiente: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Consejero ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18)SUJ-023-CE-S2-2020, Actor: Nayibe Lorena Pérez Castro, Demandado: Fiscalía General de la Nación. Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-01 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Queda así definido, conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Igualmente, que los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. a. El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según lo referido en la constancia expedida el 16 de enero de 2019, por el jefe Del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación8, el demandante a partir del 1 de enero de 1993 ocupó los cargos de fiscal, así: - Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos desde el 04 de diciembre de 2001 hasta el 07 de marzo de 2005. - Fiscal delegado ante jueces del Circuito desde el 08 de marzo de 2005 a la fecha sin que reporte retiro del servicio.
Desde el año 2001 (fecha de vinculación como fiscal) la Fiscalía General de la Nación, liquidó y pagó al accionante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el 15 de diciembre de 2020. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, desde el año 1993 se 8 Ver índice 8 expediente digital, ED_CUADERNO1_03ANEXOS(.pdf), págs. 41-42 de SAMAI.
Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-01 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese porcentaje el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “A. Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación (…) Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces9: 1.
La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.
Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales. Por estas razones, se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de un tema que, si bien a lo largo de los años ha sido objeto de distintas interpretaciones en el seno de esta Corporación, debe ser definido para evitar, de cara al futuro, posibles contradicciones en las sucesivas decisiones judiciales y garantizar así la igualdad y la seguridad jurídica del orden laboral administrativo.
De igual modo, es necesario armonizar la decisión con los pronunciamientos de la sección segunda en sede de nulidad simple y determinar lo referente a la aplicación del fenómeno de la prescripción.” Así entonces, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este porcentaje el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18CE-SUJ-016-S2-19). Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-01 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 b. De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, precisó: “…Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública.
Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos. Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general.
Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público. (…) En conclusión, los argumentos expuestos dan respuesta clara a la discusión planteada en la sentencia de primera instancia: no puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia.” Conforme a la sentencia citada, la prima especial fue exigible desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 53 de 1993, por lo cual para contabilizar la prescripción del derecho a la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Así las cosas, la petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 18 de julio de 201910. Esto implica que el derecho que le asiste al demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 18 de julio de 2016. Si bien el a-quo precisó que su considerativa “…salvo que éstos si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para al sistema de seguridad 10 Ver índice 8 expediente digital, ED_CUADERNO1_03ANEXOS(.pdf), págs. 1-6 de SAMAI.
Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-01 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30% ” y en la resolutiva “…con la con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.”, la sentencia será aclarada para señalar que la Fiscalía General de la Nación debe efectuar los aportes para pensión, desde el 04 de diciembre de 2001 (fecha de vinculación como fiscal) y para los demás periodos en que el actor se desempeñó como fiscal, pues estos, como es sabido, son imprescriptibles.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis y en consecuencia separarlo del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sala Transitoria proferida el 30 de septiembre de 2021 en el proceso iniciado por José Antonio Tirado Chacón contra la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia para ordenar que, sin perjuicio de la prescripción declarada, la demandada efectuará los aportes a seguridad social en pensiones sobre el treinta por ciento (30%) que dejó de cancelar, cuyo pago se ordena en el numeral 4º de la sentencia, desde el 04 de diciembre de 2001.
CUARTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado Electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Impedimento aceptado LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Referencia: 25000-23-42-000-2020-00137-01 Número interno: 0687-2022 Demandante: José Antonio Tirado Chacón Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.