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25000231500020230085401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-26

Radicación interna: 10331 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Andres Felipe Rico Caceres·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00854 01 Accionante: Andrés Felipe Rico Cáceres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 23 15 000 2023 00854 01 Accionante: ANDRÉS FELIPE RICO CÁCERES Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia cuando las elecciones territoriales en las que el actor pretendía ejercer su derecho al voto ya se celebraron.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral en contra del fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Andrés Felipe Rico Cáceres promovió acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00854 01. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00854 01 Accionante: Andrés Felipe Rico Cáceres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se revoquen las medidas administrativas por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral, dejó sin efectos la inscripción de mi cédula en el censo electoral de Útica (Cundinamarca).

TERCERO: En consecuencia, ordenar al Consejo Nacional Electoral, deje en firme mi inscripción para tener el derecho fundamental de elegir en las elecciones del Municipio de Utica el 29 de octubre de 2023. […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante la Resolución nro. 6563 del 9 de agosto de 2023, el Consejo Nacional Electoral anuló la inscripción de su cédula para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, decisión que fue confirmada a través de la Resolución nro. 8492 del 8 de septiembre de 2023. Sostuvo que en la resolución a través de la que se resolvió el recurso de reposición, el Consejo Nacional Electoral no se pronunció sobre las pruebas allegadas con dicho recurso, por lo que la decisión adoptada no tiene fundamento fáctico ni jurídico.

Señaló que otro mecanismo judicial diferente a la tutela sería inocuo, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral adoptó las resoluciones referidas a pocos días de la fecha fijada para las elecciones territoriales. Indicó que las Resoluciones nros. 6563 del 9 de agosto de 2023 y 8492 del 8 de septiembre de 2023, vulneraron su derecho a elegir.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicación: 25000 23 15 000 2023 00854 01 Accionante: Andrés Felipe Rico Cáceres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue enviada el 11 de octubre de 20232 a través de correo electrónico al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Útica que, por auto del 11 de octubre de 20233 ordenó remitirla a los jueces del circuito de Villeta, Cundinamarca. 3.2.

El conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Villeta con Funciones de Conocimiento que, por auto del 11 de octubre de 2023 consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela recaía en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, informó que la tutela hacía parte de una actuación masiva de algunos habitantes del municipio de Útica y que “(…) conforme a lo señalado en el oficio 2714 de 9 de octubre de 2023 de la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil, el Magistrado José Elver Muñoz Barrera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asumió el conocimiento de la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2023-00764, en donde se acumulan las tutelas bajo idénticos hechos y pretensiones, remitidas por los Jueces del Circuito de Villeta Cundinamarca al Tribunal superior de Cundinamarca (…)”.

En atención a lo anterior, ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que se acumulara a la acción de tutela identificada con el nro. 25000-23-15-000-2023-00764. 3.3. Por auto del 13 de octubre de 20234, el despacho del magistrado José Élver Muñoz Barrera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la acumulación de la tutela presentada por el señor Andrés Felipe Rico Cáceres al expediente 25000-23-15-000-2023-00764 y ordenó remitir la tutela a la secretaría para su correspondiente reparto. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00854 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00854 01 Accionante: Andrés Felipe Rico Cáceres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. El 17 de octubre de 20235 le correspondió por reparto al despacho del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel que por auto de la misma fecha la admitió y dispuso notificar al Consejo Nacional Electoral6. 3.5.

Por auto del 19 de octubre de 20237, el despacho sustanciador requirió al municipio de Útica, Cundinamarca, para que por medio de su alcalde o secretario de Gobierno y Gestión Administrativa o la dependencia competente, certificara si el señor Andrés Felipe Rico Cáceres, identificado con cédula de ciudadanía 1.004.065.770 expedida en Villavicencio, residía en ese municipio y de ser así, en qué lugar y desde hace cuánto tiempo.

Además, requirió al actor para que allegara todas las pruebas que acreditaran la vinculación material y el arraigo con el municipio de Útica. 3.6. El secretario de Gobierno y Gestión Administrativa aportó la certificación requerida8, el accionante guardó silencio. 3.7. El Consejo Nacional Electoral guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 23 de octubre de 20239, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos a elegir y ser elegido, del señor Andrés Flipe (sic) Rico Cáceres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE las Resoluciones 6563 del 9 de agosto de 2023 y 8492 del 8 de 5 Ibidem. 6 Esta orden se cumplió el 17 de octubre de 2023. Visto en el índice 2de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00854 01. 7 Visto en el índice 2de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00854 01. 8 Ibidem. 9 Ibidem.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00854 01 Accionante: Andrés Felipe Rico Cáceres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2023 en relación con la decisión de dejar sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía No.1.004.065.770 del actor, señor ANDRÉS FELIPE RICO CÁCERES en el municipio de Útica (Cundinamarca).

TERCERO: ORDENAR al Presidente del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tenga por válida la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante en el Municipio de Útica y le permita ejercer su derecho a elegir en ese municipio, si aún no lo hubiere hecho. […]”. [Negrillas originales de la providencia].

Para ello analizó, en primer término la procedencia de la acción de tutela, y señaló que si bien el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar la legalidad de las resoluciones que ataca, dicho medio no resulta ser idóneo ni eficaz para la protección de los derechos invocados “(…) dada la gravedad de la afrenta y la inminente consumación de daño irremediable, en razón a que las elecciones de autoridades locales están programadas para el 29 del presente mes, lo que determina que la acción de tutela es el mecanismo eficaz y definitivo para analizar si dicha decisión vulneró sus derechos a elegir y ser elegido, pues pasados los comicios no hay manera de ejercer individualmente el sufragio por mandato de sentencia ordinaria, lo que amerita la inmediata intervención del juez constitucional (…)”.

Indicó que el secretario de gobierno y gestión administrativa del municipio de Útica, Cundinamarca, certificó que el señor Andrés Felipe Rico Cáceres, reside en la vereda de Zumbe, municipio de Útica, desde hace más de veinte años. Consideró que el documento aportado por el municipio de Útica constituye medio de prueba de residencia electoral del accionante, por lo que, procedió a dejar sin efectos las resoluciones cuestionadas, “(…) en relación con la decisión de dejar sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía No.1.004.065.770 del actor, señor ANDRÉS FELIPE RICO CÁCERES, y, en consecuencia, se ordenará al Presidente del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, que en el término de Radicación: 25000 23 15 000 2023 00854 01 Accionante: Andrés Felipe Rico Cáceres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tenga por válida la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante en el Municipio de Útica y le permita ejercer su derecho a elegir en ese municipio (…)”.

El 24 de octubre de 2023, con posterioridad a que se profiriera el fallo de primera instancia, el Consejo Nacional Electoral allegó informe10.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el Consejo Nacional Electoral lo impugnó11. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se declare improcedente la presente acción constitucional, así como se le desvincule por presentarse falta de legitimación en la causa por pasiva.

Alegó que, contrario a lo indicado por el a quo, a través de la Resolución nro. 8492 de 2023 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por el ahora accionante en contra de la Resolución nro. 6563 de 2023. Adujo que en el procedimiento para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral, al señor Rico Cáceres se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvo que “(…) lo plasmado en el fallo, es una carga imposible de cumplir por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que el recurso interpuesto por el accionante ya fue estudiado y resuelto mediante Resolución No. 8492 de 2023, conforme a la competencia y fundamentos constitucionales y legales puesto que no se tuvo en cuenta la intervención realizada por esta corporación (…)”. 10 Ibidem. 11 Ibidem.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00854 01 Accionante: Andrés Felipe Rico Cáceres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que no tener en cuenta la contestación radicada el 23 de octubre de 2023 se constituye en una irregularidad que afecta el derecho al debido proceso del Consejo Nacional Electoral.

Por auto del 25 de octubre de 2023 se concedió la impugnación12 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 26 de octubre de 202313.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199114, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 12 Ibidem. 13 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00854 01. 14 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 15 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00854 01 Accionante: Andrés Felipe Rico Cáceres 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 6.2.1. El 9 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 6563 y en el artículo primero resolvió “(…) DEJAR SIN EFECTO la inscripción de las cédulas de ciudadanía y extranjería, inscritas en el municipio de ÚTICA del departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones territoriales a realizar el veintinueve (29) de octubre de 2023, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artículo, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído así: (…) 153. 1004065770 ANDRÉS FELIPE RICO CÁCERES (…)”. 6.2.2.

El 8 de septiembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Rico Cáceres en contra del precitado acto administrativo, en el sentido de no reponer. 6.2.3. Por Resolución nro. 14686 del 26 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral dio cumplimiento al numeral segundo del fallo de tutela proferido en primera instancia el 23 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el fallo de tutela que concede medida provisional del 23 de octubre de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” dentro del trámite de acción de tutela radicado 250002315000-2023-00854- 00, a numeral segundo y tercero del fallo de primera instancia, en consecuencia, se deja SIN EFECTO PARCIALMENTE las resoluciones números 6563 de 9 de agosto de 2023 y 8492 de 08 de septiembre de 2023, en relación con el señor ANDRÉS FELIPE RICO CÁCERES identificado con la cédula de ciudadanía número 1.004.065.760 […]”.

(Resaltado del original). 18 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00854 01. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00854 01 Accionante: Andrés Felipe Rico Cáceres 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, como lo ha resuelto en asuntos similares19, con fundamento en las razones que pasan a explicarse. (i) La Corte Constitucional ha indicado que se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia cuando durante el transcurso del proceso sobrevienen hechos que cambian la situación del accionante frente a la entidad accionada y “(…) se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable (…)”20.

Asimismo, ha considerado que “(…) cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado (…)”21. De modo que, al desaparecer la causa que da origen a la vulneración alegada, la acción de tutela pierde razón de ser como mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales.

(ii) En el asunto bajo examen, el señor Andrés Felipe Rico Cáceres presentó acción de tutela pretendiendo que (i) se ampare su derecho fundamental a elegir y ser elegido, (ii) “(…) se revoquen las medidas administrativas por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral, dejó sin efectos la inscripción de mi cédula en el censo electoral de Útica (Cundinamarca), y (iii) se ordene “(…) al Consejo Nacional Electoral, deje en firme mi inscripción para tener el derecho fundamental de elegir en las elecciones del Municipio de Utica el 29 de octubre de 2023 (…)”. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Exp. nro. 11001-03-15-000-2023-00088-01. 20 Corte Constitucional. Sentencia T – 204 del 12 de abril de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Ibidem. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00854 01 Accionante: Andrés Felipe Rico Cáceres 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) En sentencia del 23 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tuteló los derechos a elegir y ser elegido del accionante, dejó sin efectos parcialmente las Resoluciones 6563 del 9 de agosto de 2023 y 8492 del 8 de septiembre de 2023 y le ordenó al Consejo Nacional Electoral que en el término de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la providencia, tuviera por válida la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante en el municipio de Útica y le permitiera ejercer su derecho a elegir en ese municipio.

(iv) El Consejo Nacional Electoral impugnó la precitada decisión, y sin perjuicio de lo anterior, mediante la Resolución nro. 14686 del 26 de octubre de 2023 cumplió lo ordenado en el numeral segundo del precitado fallo, en el sentido de dejar “SIN EFECTO PARCIALMENTE las resoluciones números 6563 de 9 de agosto de 2023 y 8492 de 08 de septiembre de 2023, en relación con el señor ANDRÉS FELIPE RICO CÁCERES identificado con la cédula de ciudadanía número 1.004.065.760”.

(v) Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación y los fundamentos de la acción de tutela, se advierte que el objeto de debate radica en determinar si el actor podía o no ejercer el derecho al voto en el municipio de Útica para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023; sin embargo, como dichos comicios ya se llevaron a cabo antes de proferir el fallo de segunda instancia, resulta inane un pronunciamiento del juez tutela, lo que conlleva a la configuración de la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

De otro lado, en el escrito de impugnación, el Consejo Nacional Electoral alegó que el a quo vulneró el derecho al debido proceso porque no tuvo en cuenta el informe rendido el “23 de octubre de 2023”. Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón, dado que una vez revisadas las actuaciones adelantadas en el trámite de primera instancia, se observa que el fallo de primera instancia fue proferido el 23 de octubre de 2023;

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00854 01 Accionante: Andrés Felipe Rico Cáceres 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificado el 24 de octubre de 2023, y el informe presentado el 24 de octubre de 2024 de acuerdo con las anotaciones registradas en SAMAI, de donde se desprende que no se tuvo en cuenta porque no fue allegado con anterioridad a que se profiriera el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 25000 23 15 000 2023 00854 01 Accionante: Andrés Felipe Rico Cáceres 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.