CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 16 ESPECIAL DE REVISIÓN Aclaración de voto del magistrado César Palomino Cortés Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Actor: Nicolás de Jesús Gallego Osorio Recurso extraordinario de revisión Aclaración de voto a la sentencia del 11 de octubre de 2023 Magistrado ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales Con todo comedimiento me permito expresar las razones por las cuales aclaro mi voto en la sentencia de la referencia, debido a que, en consonancia con la postura de la mayoría, me adherí a la decisión de condenar en costas a la parte recurrente.
En efecto, aunque comparto la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, mi criterio ha sido que la condena en costas, solo procede cuando aparecen que se causaron y en la medida de su comprobación. Si bien, de conformidad con el artículo 255 del CPACA (modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021) si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión “se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, lo cierto es que para su liquidación, el artículo 188 de esa misma codificación, igual, remite expresamente a las normas del Código General del Proceso, cuyo artículo 365 (numeral 8), establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Exp No. 11001-03-15-000-2022-05035-00 Actor: Nicolás de Jesús Gallego Osorio Aclaración de voto 2 Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Además, señala que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.
Frente al primer concepto, en la Ley 1437 de 2011 se denominan gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres y transporte de expediente al superior en caso de apelación. Y frente a las agencias en derecho, la Sala Especial de Decisión 27 del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, precisó: “[ ] 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 75. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia. [ ]”.
Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso establece las reglas para la condena en costas en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, así: “[…] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o Exp No. 11001-03-15-000-2022-05035-00 Actor: Nicolás de Jesús Gallego Osorio Aclaración de voto 3 de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”. De conformidad con lo anterior, si en el expediente no aparece que se causaron y no se pueden comprobar, no debe imponerse la condena, y así se evita un trámite procesal innecesario posteriormente.
En cuanto a las agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, deben tenerse en cuenta los criterios que dicha disposición señala en su artículo segundo, así: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor”.
En atención a dichas normas, considero que procede la condena en costas por agencias en derecho si estuviera acreditado que la entidad incurrió en un gasto adicional para su defensa en el recurso extraordinario, como sería la contratación de algún profesional del derecho que la representara, con la prueba del pago de los honorarios o de su estipulación. Sin embargo, cuando la defensa de la entidad demandada se lleva a cabo con un funcionario de su propia planta, no se causa ninguna erogación, sin que sea suficiente, a mi juicio, que por la sola respuesta del recurso extraordinario se disponga la fijación de agencias en derecho como costas del proceso.
Como en este caso, conforme se señaló en la sentencia, no se encontró “acreditada la labor defensiva de ninguna de las otrora autoridades demandadas, no se impondrá condena por este concepto”, lo cual comparto, pero bajo el criterio expuesto; queda solo la liquidación, que efectúe la Secretaría, por concepto de las expensas que se causaron en este trámite.
Exp No. 11001-03-15-000-2022-05035-00 Actor: Nicolás de Jesús Gallego Osorio Aclaración de voto 4 En estos términos mi aclaración de voto. Cordialmente, (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha Ut Supra. Se deja constancia de que este documento se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.