Demandante: Julio Mario Anaya Buitrago Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2025-00069-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2025-00069-01 Demandante: JULIO MARIO ANAYA BUITRAGO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA, HUILA - COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA, CAQUETÁ Tema: Confirma amparo al derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión que amparó el derecho fundamental de petición del actor.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 11 de julio de 20251, el señor Julio Mario Anaya Buitrago, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila - Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y seguridad, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales debido a que la entidad accionada no resolvió de fondo la petición enviada electrónicamente el 14 de marzo de 2025 y reiterada el 7 de mayo de 2025. 1 Acción de tutela radicada a través de la oficina de apoyo judicial de Florencia, Caquetá, a la que se le asignó la secuencia No. 22084.
Demandante: Julio Mario Anaya Buitrago Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2025-00069-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Que se ordene a la Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá y/o al Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional que, en un término no superior a 48 horas, procedan a asignar un espacio de parqueadero cubierto en el sótano del Palacio de Justicia “Gerardo Cortés Castañeda”, como medida de protección mínima y necesaria2. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 14 de marzo de 2025, el señor Julio Mario Anaya Buitrago, en calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, radicó petición ante la oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá de la DEAJ Seccional de Neiva, Huila, en la que pidió lo siguiente: De manera atenta en calidad de Juez Primero de [sic]Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con todo respeto, solicito de su valiosa colaboración en el sentido de que me sea asignado un espacio de estacionamiento en el parqueadero interno de los funcionarios judiciales del Distrito (Palacio de Justicia Florencia), con el fin de que se me permita sostener el lineamiento Institucional acorde con el Bienestar Social y Seguridad Personal mencionados en la circular CAFLC21-22 del 29 de julio de 2021, suscrita por usted en calidad de Director Administrativo, esto teniendo en cuenta la complejidad que genera las labores realizadas por el Despacho Judicial que presido, por lo cual mantener mi vehículo personal en la calle a los alrededores del Palacio de Justicia, sería de gran riesgo para mi integridad personal y del mismo bien en el que me movilizo.
Mi vehículo cuenta con las palcas GZP 309 de Belén.3 Señaló que, ante la falta de respuesta, el 7 de mayo de 2025 reiteró la solicitud. El 15 de mayo de 2025 el director de la DEAJ Seccional de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá envió al actor el oficio CAFLO25- 417 en el que le indicó lo siguiente: En atención a su comunicación mediante la cual solicita la asignación de un espacio 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Julio Mario Anaya Buitrago Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2025-00069-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de parqueadero en el sótano del Palacio de Justicia “Gerardo Cortés Castañeda”, me permito informar en este momento no es posible atender de manera favorable su solicitud.
No obstante, una vez se cuente con disponibilidad de cupos, se revisarán nuevamente las solicitudes radicadas y se le informará oportunamente cualquier novedad al respecto. Lo anterior debido a la reciente asignación de parqueaderos para ubicación de vehículos Blindados que hacen parte de esquemas de seguridad, asignados a los Jueces Especializados de Florencia. Para el accionante, el documento en cita no resolvió lo pedido, dado que no contiene una justificación objetiva ni razonable de los motivos por lo que asigna parqueaderos internos a unos funcionarios judiciales de la misma especialidad penal y a otros no, lo que, a su juicio, genera una situación de desigualdad. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la negativa de la DEAJ Seccional de Neiva, Huila a brindar una condición mínima de seguridad como lo es tener acceso a un parqueadero interno en el Palacio de Justicia constituye una amenaza concreta y persistente a su integridad física y personal. Además, consideró que se encuentra en una situación de desigualdad frente a los demás jueces penales que sí tienen un parqueadero en el sótano del edificio, sin una justificación objetiva y razonable.
Finalmente indicó que la omisión de la entidad accionada de otorgarle un parqueadero seguro afecta sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y la garantía de acceso y permanencia en la función pública. 1.5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá, despacho segundo, en auto del 14 de julio de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante4, y como accionada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial- Coordinación Administrativa Florencia, Caquetá5. 4 Índice 007 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó a los correos: jmarioanaya@hotmail.com y janayab@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Índice 007 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó a los buzones: coorthnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, sofcadfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, ofjuridicafl@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirsecneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Julio Mario Anaya Buitrago Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2025-00069-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Intervenciones 1.6.1.
La DEAJ Seccional de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá 6 Por medio de informe, el coordinador del área de asistencia legal del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila- Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá indicó que la solicitud del actor se encuentra registrada en el orden correspondiente a la espera de que se libere un cupo en el parqueadero interno del edifico y asignarlo a las personas que se encuentran en la lista de espera.
Explicó que actualmente el sótano del Palacio de Justicia de Florencia cuenta con 22 espacios de parqueo habilitados que ocupan los jueces y magistrados que laboran en esta sede judicial, los que se entregaron bajo los lineamientos de la oficina de seguridad de la Rama Judicial contenida en el oficio CAFLO25-646 del 1° de febrero de 2023 y que posteriormente se actualizó en el documento CAFLO25- 644 del 16 de julio de 2025 por novedades administrativas.
Además, indicó que el accionante no aportó una prueba técnica que denote que sufre un riesgo extraordinario o extremo que lo diferencie objetivamente de los otros jueces o magistrados que desempeñan funciones dentro del Palacio de Justicia que actualmente tiene un cupo; por lo que no puede despojar de su espacio a otro funcionario y cederlo de forma prioritaria al actor.
Aclaró que la administración no está en la obligación de garantizar un parqueadero a cada uno de los funcionarios porque estos son bienes limitados, sujetos a disponibilidad y criterios de distribución. En consecuencia, pidió negar el amparo dado a que la falta de asignación de un espacio para aparcar no constituye un acto discriminatorio, sino que obedece a una restricción real derivada de la ocupación total de los 22 parqueaderos existentes en el sótano del edificio. 1.7.
Fallo impugnado7 El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 18 de julio de 2025 tuteló el derecho de petición del actor y ordenó al director ejecutivo Seccional de la Administración Judicial – Coordinación Administrativa Florencia, Caquetá, lo siguiente: 6 Índice 009 de Samai de primera instancia. 7 Índice 013 de Samai de primera instancia. Demandante: Julio Mario Anaya Buitrago Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2025-00069-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 […] proceda a resolver de manera clara, completa, congruente y de fondo el derecho de petición radicado el 14 de marzo de 2025 y reiterado el 07 de mayo del hogaño, en el cual deberá informarle (i) cuantas solicitudes de asignación de parqueadero en sótano se han radicado en la entidad, (ii) cual es el turno asignado a la petición elevada por el actor una vez exista disponibilidad del mismo, (iii) cuales son los criterios utilizados por la entidad para efectos valorar la asignación de parqueadero en sótano, (iv) y en caso que necesite acreditar algún requisito especial informar al actor, para efectos de su cumplimiento, debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia. El a quo explicó que, si bien el accionante no invocó expresamente la vulneración de su derecho de petición, a su juicio, dicha garantía fue transgredida por la entidad accionada.
Esto, porque en el oficio CAFLO25-417 del 15 de mayo de 2025 mediante el cual pretendió dar respuesta a la solicitud de asignación de un parqueadero, no le informó al actor el número de solicitudes radicadas con anterioridad a la suya, el turno asignado ni los criterios utilizados para disponer de los parqueaderos internos en el Palacio de Justicia. Por otra parte, negó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y seguridad, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas, invocados por el accionante.
Lo anterior, bajo el argumento de que no existía una vulneración latente ni un riesgo concreto respecto de dichas garantías. En ese sentido, señaló que, si bien no desconoce la labor de los jueces que vigilan la pena de las personas privadas de la libertad, explicó que, en el expediente no obra prueba alguna que permita inferir que la situación del accionante comporta un riesgo tal que amerite la intervención del juez de tutela para impartir una orden a la Administración. Además, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco advirtió que el tutelante se encuentre en una condición de protección constitucional reforzada. 1.8.
Impugnación 1.8.1. La parte actora8 Con documento radicado el 30 de julio de 20259, el señor Julio Mario Anaya Buitrago impugnó el fallo de tutela aludiendo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta varios aspectos al momento de decidir, por lo que pidió que se revoque la sentencia y en su lugar se ordene a la accionada que le asigne un parqueadero cubierto en el sótano. 8 Índice 018 de Samai de primera instancia. 9 El fallo de primer grado fue notificado el 23 de julio de 2025; la impugnación se envió el 30 de julio del mismo año y fue concedida por medio del auto del día 31 del mismo mes y año. Demandante: Julio Mario Anaya Buitrago Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2025-00069-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que en el oficio CAFLO25-644 del 16 de julio de 2025 aportado por la DEAJ a este trámite, se puede observar que entre el inventario de 2023 y el actual se crearon cupos en el parqueadero 4; esto es, 4A y 4B, por lo que consideró que no es cierta la supuesta imposibilidad de abrir espacios para aparcar, pues se puede disponer del cupo asignado a una persona y convertirlo en dos estacionamientos.
Por otro lado, explicó que, uno de los criterios utilizados por la autoridad accionada para asignar parqueaderos a los funcionarios que laboran en el Palacio de Justicia de Florencia es que sean de la especialidad penal, no obstante, refirió que, de los 22 puestos disponibles, solo 17 fueron asignados a jueces penales, pues los otros 5 se entregaron a la oficina de Coordinación Administrativa de Florencia. Además, en su sentir, sí estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable debido a que es un hecho notorio que laborar en un juzgado penal y en una ciudad con altos índices de violencia como Florencia comporta un mayor riesgo.
Asimismo, señaló que no era obligatorio exigirle que pruebe que estaba sometido a un peligro superior al de otros funcionarios, como, en su sentir, se lo exigió el a quo, pues ello no fue pedido a los servidores a los que se entregó un lugar para parquear. Puso de presente que el juez al que sucedió en el cargo disponía de un puesto en el sótano, por lo que no entiende como no le fue trasladado ese cupo cuando se posesionó como nuevo director del mismo despacho, lo que, en su sentir, evidencia una actuación discriminatoria y que vulnera sus derechos fundamentales.
Por otra parte, indicó que la accionada no aportó ningún acto administrativo contentivo de los supuestos «criterios institucionales» para asignación de espacios para estacionar, lo que vulnera el principio de transparencia e impide que los administrados ejerzan control judicial sobre las decisiones de la entidad. Finalmente iteró que existe un peligro inminente derivado de una posible agresión o exposición al espacio público, pues se desplaza desde el lugar en el que estaciona fuera del control institucional, en una ciudad con altos índices de violencia, 1.8.2.
DEAJ Seccional Neiva Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá10 Si bien esta entidad no impugnó el fallo de primera instancia, allegó informe de cumplimiento a la orden de tutela del a quo, y aportó los oficios que se relacionan a continuación, con la constancia de envío al correo electrónico: janayab@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 28 de julio de 2025. 10 Índices 016 y 017 de Samai de primera instancia. Demandante: Julio Mario Anaya Buitrago Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2025-00069-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (i) Oficio CAFLO25-692 del 25 de julio de 2025 en el que le explicó al actor que en el sótano del edificio hay 22 parqueaderos que se encuentran ocupados.
Además, aportó la lista de los funcionarios a los que se les asignó cada cupo y le informó al actor que ocupa el cuarto lugar de la lista de espera conformada por 5 personas. Asimismo, en este documento la accionada le aclaró al actor que el criterio que se tiene en cuenta para asignar un cupo es el de dar «Prioridad a los funcionarios de la especialidad penal, en razón del nivel de riesgo asociado a sus funciones, conforme a los lineamientos de la Oficina de Seguridad de la Rama Judicial» y le expresó que no requiere acreditar requisitos especiales, «Sin embargo, se recomienda anexar cualquier documentación que acredite esquemas de protección activos, estudios de seguridad, o asignación de vehículos blindados, ya que son factores considerados en la priorización».
Por otro lado, iteró lo referido en el oficio CAFLO25-417 del 15 de mayo de 2025 sobre la falta de espacios disponibles para estacionar en el sótano del Palacio de Justicia. (ii) Oficio CAFLO25-706 del 28 de julio de 2025 a través del cual corrigió la información plasmada en el anterior, y señaló que el accionante se encuentra en el tercer lugar y no en el cuarto de la lista de solicitudes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Julio Mario Anaya Buitrago contra la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La DEAJ Seccional Neiva, Huila - Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, vulneró las garantías fundamentales invocadas por el actor al no Demandante: Julio Mario Anaya Buitrago Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2025-00069-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asignarle un parqueadero en el sótano del edificio «Gerardo Cortés Castañeda» teniendo en cuenta que se desempeña como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en una zona con altos índices de violencia? Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición, y; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. 2.4.
Del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales12. 11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 12 Corte Constitucional.
Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Demandante: Julio Mario Anaya Buitrago Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2025-00069-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma13.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente14 (Negrita y subrayado fuera del texto).
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Julio Mario Anaya Buitrago Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2025-00069-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]15. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»16.
Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca17. 2.5. Caso concreto El señor Julio Mario Anaya Buitrago alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas por parte de la DEAJ Seccional Neiva, Huila - Coordinación Administrativa de Florencia, debido a que no le ha sido asignado un parqueadero en el sótano del Palacio de Justicia. Por lo anterior, se ve obligado a estacionar su vehículo fuera de las instalaciones y a desplazarse a pie hasta su lugar de trabajo por sitios públicos, lo que, a su juicio, pone en peligro su integridad personal.
Esto, teniendo en cuenta que se desempeña como Juez 1° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, cargo que implica una exposición a riesgos inherentes al ejercicio de su función. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante fallo del 18 de julio de 2025 negó el amparo de los derechos invocados por el actor, pero amparó su derecho de petición, al encontrar que la DEAJ Seccional Neiva, Huila - Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, no había resuelto de fondo la solicitud elevada por el tutelante el 14 de marzo y 7 de mayo de 2025 mediante las que solicitó que se le permitiera acceder a un cupo en los estacionamientos subterráneos del Palacio de Justicia. 15 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 16 Ibídem. 17 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01.
Demandante: Julio Mario Anaya Buitrago Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2025-00069-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo que amparó el derecho de petición del actor y ordenó a la accionada que le informe sobre el número de solicitudes radicadas con el mismo fin, el turno asignado a su petición, los criterios utilizados para dicha asignación e indique si el tutelante necesita acreditar algún requisito especial.
El accionante, impugnó la decisión del a quo señalando que no pretendía el amparo de su derecho de petición, sino la protección de las garantías invocadas, con el fin de que se ordenara a la entidad accionada asignarle un cupo en el parqueadero del sótano. Argumentó que estos espacios deben ser destinados a los jueces de especialidad penal, en razón del riesgo inherente a sus funciones, y que, en su caso, debió cederse el espacio que ocupaba el juez al que sucedió en el cargo.
Además, consideró que sí se encontraba probada la existencia de un perjuicio irremediable, dado que es un hecho notorio que los jueces de la especialidad penal enfrentan mayores niveles de riesgo. En tal sentido, reprochó que el fallador de primera instancia le exigiera acreditar dicha circunstancia, máxime cuando ese mismo requerimiento no les fue realizado a los servidores públicos a quiénes ya se les asignó un lugar para parquear.
Finalmente, insistió en la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y seguridad, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas, pues contrario a lo señalado por el a quo, consideró el actor que se está desconociendo el riesgo que tienen los jueces que vigilan el cumplimiento de las penas impuestas a las personas privadas de la libertad.
Por su parte, la oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, en cumplimiento de la orden de primera instancia, aportó el oficio CAFLO25-692 del 25 de julio de 2025, a través del cual informó al actor que, actualmente no existen cupos disponibles en el parqueadero del sótano, pero que ocupa el cuarto lugar en la lista de espera, conformada por cinco personas.
En dicho documento le explicó que el criterio para asignación de espacios consiste en dar prioridad a los jueces de la especialidad penal y que no se requiere acreditar ningún requisito adicional. Posteriormente, a través del oficio CAFLO25-706 del 28 de julio de 2025 le comunicó que ocupa el tercer puesto y no el cuarto. En este sentido, atendiendo a la impugnación presentada por el accionante en la que insiste en que su derecho a la vida e integridad personal se ven amenazados dada la no asignación del parqueadero al interior del Palacio de justicia, la Sala modificará la orden de primera instancia en el sentido de indicar que la respuesta otorgada al señor Anaya Buitrago, deberá hacer referencia a las particularidades que alega, esto es, contener un análisis correspondiente a las circunstancias de seguridad que invoca, de considerarlo pertinente, con apoyo de la Oficina de Demandante: Julio Mario Anaya Buitrago Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2025-00069-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Asesoría para Seguridad de la Rama Judicial, en la que se estudie su labor como juez penal, en una ciudad con altos índices de violencia y afectaciones constantes a la seguridad pública.
Incluso, la misma accionada en el oficio CAFLO25-692 del 25 de julio de 2025, destacó que la asignación de parqueaderos atiende a criterios de «prioridad a funcionarios de la especialidad Penal, en razón del nivel de riesgo asociado a sus funciones, conforme a los lineamientos de la Oficina de Seguridad de la Rama Judicial», sin embargo, no efectuó ninguna consideración particular respecto del actor y en desarrollo de los parámetros fijados por la dependencia de seguridad de la misma entidad, por lo que se hace necesario el análisis sobre el nivel de riesgo en relación con los demás solicitantes.
Lo anterior permitiría informar al actor si hay lugar a priorizar o no la entrega del parqueadero cubierto en el edificio «Gerardo Cortés Castañeda», como una medida de protección mínima, en los términos que requiere en su petición. Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Julio Mario Anaya Buitrago, de conformidad con lo expuesto.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de julio de 2025 proferida el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión. En el sentido de: 1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la seguridad e integridad personal y a la vida, del señor Julio Mario Anaya Buitrago. 2. ORDENAR a la Dirección Administrativa de Administración Judicial Seccional Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, que resuelva la petición atendiendo a las especiales circunstancias de seguridad expuestas por el actor, que contenga un análisis sobre el nivel de riesgo, de considerarlo pertinente, con apoyo de la Oficina de Asesoría para Seguridad de la Rama Judicial para que defina si amerita o no la asignación prioritaria de un parqueadero cubierto en el Palacio Demandante: Julio Mario Anaya Buitrago Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá Radicado: 18001-23-33-000-2025-00069-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de Justicia «Gerardo Cortés Castañeda» para el accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.