www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco Demandado: Municipio de Medellín Tema: Trabajo suplementario - Agente de tránsito.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. Se invocaron las siguientes: Primera: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 3872 de 29 de abril de 2016,1 por medio de la cual el Líder de Programa de la Unidad Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la alcaldía municipal de Medellín, reajustó los valores devengados por el actor por concepto de trabajo suplementario, dominicales, festivos, cesantías e intereses a las cesantías.
Segunda: Anular parcialmente la Resolución No. 2912 de 6 de octubre de 2016,2 a través de la cual la Subsecretaria de Gestión Humana de la demandada confirmó, en sede de apelación, la anterior decisión. Tercera: Ordenar a la accionada reajustar los emolumentos reconocidos en los actos cuestionados -los recargos diurnos y nocturnos correspondientes a días ordinarios, dominicales y festivos; las horas extras diurnas y extra nocturnas laboradas en esos mismos días; las cesantías y los intereses sobre las cesantías; los aportes al sistema general de seguridad social integral-, teniendo en cuenta 1 Folios 79 a 80 del expediente. 2 Folios 92 a 95 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el nuevo valor hora del salario base de liquidación, fijado por el ente demandado de acuerdo con la formula: salario básico mensual x 12 / 2675.
Cuarta: Declarar que es ilegal que el municipio de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras. Quinta: Ordenar el pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente.
Sexta: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: El demandante presta sus servicios al municipio de Medellín desde el 15 de mayo de 2007, en calidad de Agente de Tránsito.
Con ocasión a ese vínculo, solicitó el reajuste del factor y del valor hora del salario base de liquidación del trabajo suplementario, de acuerdo con la jornada laboral de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, reconocida como tal en los Decretos Municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011. Mediante Resolución No. 7294 de 28 de mayo de 2015, el ente accionado reajustó los aludidos parámetros tomando como referencia una jornada laboral ordinaria de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias.
A pesar de ello, con las decisiones cuestionadas se liquidaron parcial y deficitariamente los conceptos reclamados, pues no se incluyeron todas las horas diurnas y nocturnas con sus respectivos recargos, ni las extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos. Además, no se adoptaron esos nuevos haberes para reliquidar las cesantías y sus respectivos intereses, ni se calculó la sanción moratoria pertinente.
Que todos estos errores repercutieron en el pago de una suma de dinero inferior a la que por ley le correspondía. El municipio demandado no reliquidó con el nuevo factor adoptado las horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos que le fueron reconocidos al actor en la nómina 26 del mes de diciembre de 2013 y que aparecen registradas en ellas como “horas por compensar”.
Empero, esos tiempos no detentan esa naturaleza, pues ambos fueron sumados de manera indiscriminada e ilegal por el ente accionado para superar el tope legal de horas extras y, de esa manera, reconocerlas y pagarlas bajo el rotulo de “días compensatorios”. En ese mismo contexto, la enjuiciada nunca liquidó -ni con la antigua ni con la nueva fórmula- las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas laboradas durante los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 domingos y festivos causados entre el 1.° de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015, en razón a la sumatoria ilegal de horas extras arriba referenciada.
Mediante el Decreto 408 de 4 de marzo de 2016, el municipio viene liquidando en debida manera estos tiempos de trabajo, que esas conductas violatorias de los derechos de los trabajadores se sigan repitiendo. Dentro de las súplicas vertidas en la reclamación administrativa se encontraba la reliquidación de las cesantías. Sin embargo, en los actos demandados no se realizó ese reajuste.
En las tablas y cuadros anexos en que se fundó la liquidación económica depositada en los actos demandados, no se incluyó la siguiente información: i) los valores de la antigua y de la nueva hora de trabajo y las diferencias existentes entre ambas; ii) el tipo de hora extra liquidada -recargo diurno y/o nocturno, dominical o festivo etc.-, iii) su cantidad y su valor -25%, 35%, 75% etc.- y las diferencias económicas existentes entre la primigenia liquidación y la realizada en la ulterior oportunidad.
Los recargos, dominicales y festivos fueron liquidados erróneamente por la administración pues, aunque tomó como factor el 35% y lo aplicó a la diferencia existente entre las horas de trabajo antigua y nueva, solo reconoció el valor de ese recargo, sin adicionarle la diferencia económica reportada entre las horas de labor. La anterior afirmación la ejemplificó de la siguiente manera: Valor hora básico Recargo 35% Total Anterior $5.000 $1.750 $6.750 Actual $6.000 $2.100 $8.100 Diferencia $1.000 $350 $1.350 Corolario, la demandada le adeuda a la parte actora la reliquidación de los emolumentos que dimanan del trabajo suplementario ejecutado -así como el respectivo reajuste de las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad social-, de acuerdo con la formula adoptada en los actos demandados para determinar el factor y el valor de la hora del salario base de liquidación (SBM.12/2675 y/o Salario Básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas). 1.3 Fundamentos de derecho.
Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: • Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política. • Parágrafo 1.° del artículo 68 de la Ley 489 de 1998. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978. • Artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978 • Artículo 2.° del Decreto 27 de 1992. • Parágrafos 1.° y 2.° del artículo 3.° y el parágrafo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. • Artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004. • Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968. • Artículo 8 de la Ley 153 de 1887. • Decreto 1222 de 1986- • Ley 13 de 1984. • Ley 61 de 1987. • Ley 344 de 1996. • Ley 50 de 1990. • Decreto 1582 de 1998. • Decretos Municipales 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016.
Al desarrollar el concepto de violación, el jurista adujo: • La demandada infringió las disposiciones que regulan las fórmulas que determinan el valor de la hora base de liquidación del trabajo suplementario ejecutado por el actor, lo que provocó que, por tales conceptos -horas extras y demás- se reconocieran y pagaran unos valores menores a los que legalmente correspondían.
Además, censuró que el municipio de Medellín no reconociera unas horas extras efectivamente laboradas y que sumará las horas diurnas y nocturnas de los dominicales y festivos con las horas extras diurnas y nocturnas de esos mismos días, para superar el tope mensual y compensarlas por días de descanso. • Los actos cuestionados adolecen de desviación de poder y falsa motivación, porque el ente territorial empleó sus atribuciones para fines distintos a los previstos en la ley y con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos que no se acompasan con la realidad, pues no ha reconocido los valores reales de los emolumentos reclamados, desobedeciendo los principios de dignidad y justicia en el trabajo previstos en el artículo 25 superior y el postulado de favorabilidad depositado en el artículo 53 ejusdem, pues las liquidaciones solo han sido de provecho para sus intereses. 1.4 Contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad de ley, el municipio de Medellín contestó la demanda,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Como argumentos de defensa esgrimió los siguientes: 3 Folios 129 a 153 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • La Resolución No 7294 del 28 de mayo de 2015 se erige como el acto administrativo definitivo creador del derecho del demandante, pues fue el que modificó el factor hora para la liquidación del trabajo suplementario.
Sin embargo, no fue demandado en este proceso. • Las decisiones que aquí son cuestionadas son simples actos de ejecución, pues se limitaron a cumplir con las disposiciones establecidas en la citada resolución. Por tanto, no son pasibles de control judicial. • Así entonces, a través de las resoluciones demandadas se reajustaron las horas extras, los recargos nocturnos y el trabajo suplementario ejecutado durante los domingos y festivos, así como los compensatorios pagados en dinero y los aportes a salud y pensión. Igualmente se reliquidaron las cesantías reconocidas, en tanto es el único elemento salarial que, devengado por el actor, se nutre de las horas extras. • El actor afirmó que no se liquidaron algunas horas diurnas y nocturnas, extras diurnas y nocturnas y las laboradas en dominicales y festivos, pero no precisó los días y los meses en que se concretó esa omisión, incumpliendo con el deber probatorio que le asiste en estos casos. • La jornada ordinaria de trabajo del accionante es de 44 horas semanales, de modo que toda labor realizada por encima de ese límite constituye horas extras.
En ese orden, el municipio reconoció el tiempo laborado como extra con los respectivos recargos nocturnos. • La liquidación contenida en el acto de ejecución que se censura, se realizó en forma correcta y, por ende, el pago realizado por la entidad fue total y correspondió al ajuste derivado del cambio del factor hora, el cual se aplicó a las horas extras y los recargos nocturnos y dominicales y/o festivos que, según los registros, fueron efectivamente laboradas por el actor.
Corolario, formuló las excepciones de “prescripción trienal”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de norma que ampare el reconocimiento y pago de la prima de vida cara y aguinaldo”, “pago”, “compensación” e “inepta demanda por pretender la nulidad de actos administrativos de ejecución”. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 18 de diciembre de 2020,4 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la demandada. 4 Folios 256 a 270 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Con tales fines, luego de referenciar: i) los medios de prueba incorporados en el expediente; ii) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales y; iii) los derechos que surgen del trabajo suplementario, concluyó: • En la Resolución 3872 de 29 de abril de 2016, se tuvieron en cuenta unas horas extras que no coinciden con los reportes emitidos por el municipio de Medellín. Además, la liquidación que soportó dicha decisión no contiene los dominicales ni festivos certificados por la demandada. • El municipio calculó las horas extras diurnas festivas sobre la base de 200% y 225%, así como las horas extras nocturnas festivas con 235% y 275%, sin explicar las razones de esas diferencias. • En esa liquidación no aparecen registrados los recargos frente a las horas trabajadas durante los domingos y festivos, como tampoco el reconocimiento y pago de los días compensatorios. • La demandada reconoció un número de horas extras inferior al efectivamente causado, pues en la respectiva liquidación no se especificó si eran diurnas, nocturnas o laboradas en dominicales y festivos.
Además, determinó el valor de la hora-día con base en una jornada ordinaria de 223 horas mensuales, siendo que, a la luz de la jurisprudencia vigente, el tiempo de trabajo ordinario tiene como límite 190 horas por mes, lo que redundó en contra de los intereses económicos del actor. • En consecuencia, se deben reconocer las diferencias causadas desde el 31 de enero de 2011, teniendo en cuenta la información que reposa en la Resolución 3872 del 29 de abril de 2016 y en el CD obrante a folio 202, teniendo como factor de cálculo 44 horas semanales y/o 190 horas mensuales. • Cualquier hora adicional que hubiere laborado el demandante en exceso de las 44 horas semanales, se considera como trabajo extra y, por tanto, se impone su remuneración conforme con las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978. • No podrán reconocerse más de 50 horas extras en el mes, de modo que las horas que excedan esa cantidad deben ser reconocidas como días compensatorios a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo. conforme lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. • Se debe reconocer el reajuste de las cesantías con la inclusión del trabajo suplementario; empero, no ocurre lo mismo con los demás factores y prestaciones sociales tales como primas de vacaciones y navidad, por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • Operó la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2011, comoquiera que la solicitud se presentó el 31 de enero de 2014. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación.5 En primer lugar, aseguró que la liquidación de las horas extras se realiza sobre la base de 365 días al año y no sobre los 360 días ordenados en la sentencia impugnada.
Ello, por cuanto el Acuerdo que regula los periodos de pago de los salarios a los servidores públicos del municipio -que se encuentra vigente pues no ha sido anulado por la autoridad competente-, concibió 26 catorcenas al año, guarismo que resulta de dividir 365 días entre 14. De ahí que se haya adoptado la siguiente fórmula para liquidar el trabajo suplementario: salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33.
En consecuencia, señaló que la entidad por él representada ajustó la formula sobre el límite de 223 horas de trabajo ordinario al mes -que dimana de 51.33 horas semanales multiplicado por 4.33 semanas al mes-, pues los domingos y festivos se encuentran incluidos en la respectiva remuneración salarial mensual. Por ende, el a quo, al fijar en 190 horas mensuales la respectiva constante, interpretó erróneamente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues este dispositivo solo informa las horas de trabajo semanal, pero olvida las horas de descanso que habitualmente son remuneradas en el salario mensual.
En segundo lugar, expresó que su representada acreditó haber cancelado la totalidad del trabajo suplementario reclamado por el demandante, quien no logró demostrar las horas extras que ameritaban el reajuste solicitado, no era posible acceder a las súplicas del libelo, pues no se satisfacen las reglas jurisprudenciales de la carga de la prueba. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021,6 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación 5 Folios 272 a 282 del expediente. 6 Folio 291 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 1.8 El control de legalidad.7 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,9 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, en su condición de apelante único. 2.3 Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación le corresponde a la Subsección determinar sí: i) ¿En la sentencia impugnada, el a quo libró órdenes y condenas diferentes a las solicitadas en la demanda, desconociendo el principio de congruencia que debe irrigar a toda providencia judicial? ii) ¿La parte actora incumplió con la carga probatoria de demostrar por qué la liquidación del trabajo suplementario realizado por la entidad demandada fue parcial y deficitario? iii) ¿La entidad demandada reliquidó en su totalidad las horas extras diurnas y nocturnas cumplidas en jornadas ordinarias y durante los dominicales y festivos 7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9«Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 realmente laborados por el actor, así como los respectivos recargos nocturnos y descansos compensatorios? En el camino de resolución de estos interrogantes, la Sala analizará: i) el principio de congruencia en las providencias judiciales; ii) el principio de la carga de la prueba; iii) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales y; iv) los emolumentos salariales que se derivan del trabajo suplementario. 2.4.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.4.1 El principio de congruencia en las providencias judiciales. En el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se establece que la sentencia, amén de ser motivada, debe referenciar brevemente la demanda y su contestación y, además, plasmar el análisis crítico frente a las pruebas legalmente recaudadas y los razonamientos que determinan la adopción de las decisiones insertas en ella.
En un contexto similar, el artículo 280 del Código General del Proceso afirma que la sentencia «[…] deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código […]».
A renglón seguido, en el artículo 281 ejusdem se concibió el principio de congruencia como el ingrediente principal de este tipo de providencias, principio que demanda que la sentencia esté «[…] en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]».
En otras palabras, se exige que esta providencia esté armónicamente ligada con las pretensiones de la demanda y sus respectivos fundamentos fácticos y jurídicos, así como también en consonancia con los planteamientos fijados en la correspondiente oposición “esto es, la contestación de la demanda”. Por tales razones, al juez le está prohibido imponer condenas que excedan lo pedido por el demandante «ultra petita» y/o para conceder pretensiones que no fueron pedidas por él «extra petita».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Al respecto, en sentencia de unificación 150 de 2021,10 la Corte Constitucional expresó: «[…] 90.
Sobre el particular, cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso11, exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda. Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales. 91.
Precisamente, la jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones[,] porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”12.
Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela […]». Así mismo, esta Corporación13 ha pregonado que el principio de congruencia detenta dos matices, una interna, referida a la relación inescindible que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia y, una externa, que exige conexidad entre la decisión adoptada y lo planteado tanto en la demanda como en la respectiva contestación. En oportunidad más reciente, la Sección Segunda, Subsección B de este Tribunal14 concluyó: «[…] En suma, lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión […]». 2.4.2 El principio de la carga de la prueba.
El artículo 164 del Código General del Proceso establece que todas las decisiones judiciales se deben basar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por tal razón, en el artículo 167 de ese mismo código, se 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013. 13 Sección Cuarta, sentencia de 14 de agosto de 2013, expediente N° 73001-23-31-000-2006-01785- 01(18580), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Sentencia de 26 de octubre de 2017, expediente N° 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), C.P. Cesar Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 fijó la siguiente regla: «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Lo anterior implica que, quien quiera salir vencedor en el respectivo debate judicial, deberá suministrarle al juez, dentro de las oportunidades previstas en la ley, los elementos probatorios que, concebidos en la ley, evidencien y avalen sus intereses. Sobre el tema, esta Corporación ha expresado: «[…] Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…” […]».15 2.4.3 La jornada laboral de los empleados públicos territoriales.
A través del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la jornada máxima de trabajo semanal se limitó a 44 horas, salvo frente a aquellos empleos que ejercen labores discontinuas o intermitentes, cuyo tope se fijó en 66 horas semanales. La norma en cita dice, a la letra, lo siguiente: «ARTICULO
33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con 15 Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, expediente radicado 05001-23-26-000- 1994-02376-01(18048), Consejero Ponente Enrique Gil botero.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». De la anterior disposición se extrae que: i) la jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con excepción de aquellos que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, cuya jornada de trabajo máxima es de sesenta y seis (66) horas semanales; ii) el nominador, con base en esas jornadas de labor, debe fijar el respectivo horario de trabajo y, si lo considera pertinente, distribuir entre los días lunes a viernes las horas de trabajo que debían prestarse los días sábados y/o, fijar la jornada de trabajo durante este último día, sin que tales determinaciones den lugar al pago de horas extras, salvo que se excedan los límites máximos arriba señalados.
A la luz de lo señalado en el artículo 1.° ibidem, las disposiciones allí contenidas no se aplican a los empleados públicos del sector territorial. Sin embargo, a través del artículo 2.° de la Ley 27 de 1992,16 se extendieron a estos las disposiciones del régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.17 La aludida cobertura fue ratificada posteriormente en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 y, aunque esa norma fue derogada por la Ley 909 de 2004, se mantuvieron incólumes las reglas atinentes a la jornada laboral contenidas en el primigenio decreto, pues así lo reconoció el artículo 22 cuando dijo: «Artículo 22.
Ordenación de la jornada laboral. 1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2.
En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya». 16 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 17 Ver entre otras, sentencia de fecha 24 de abril de 2024, expediente 41 001 23 33 000 2013 00063 02 (1481-2021), Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar.
Sentencia del 1 de marzo de 2012, expediente 23 001 23-31 000 2002 90526 01(0832-08), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.4.4 Los emolumentos salariales que se derivan del trabajo suplementario.
En el Decreto Ley 1042 de 1978 se concibieron los diferentes emolumentos que dimanan del trabajo realizado en exceso de la jornada máxima de trabajo fijada en la ley. Así, el artículo 35 ejusdem, al concebir las jornadas mixtas de trabajos -esto es, aquellas que se realizan en horas en las que convergen el día y la noche-, estableció que el trabajo nocturno debe ser remunerado con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%), pero con la posibilidad de compensarlo con periodos de descanso.
Se aclara que esta prerrogativa no proviene de labores que exceden la jornada de trabajo, sino por el simple hecho de desplegar actividades nocturnas. A su turno, el artículo 36 ibid, instituyó que el trabajo suplementario ejecutado durante la jornada diurna debe pagarse con un recargo del veinticinco por ciento (25%). En ese mismo dispositivo, se estableció que mensualmente no pueden reconocerse ni pagarse más de cincuenta horas extras, independientemente de su naturaleza -extra diurnas o nocturnas, en días ordinarios o durante los dominicales o festivos-; previendo que en aquellos eventos en los que el tiempo de trabajo exceda esa cantidad, se habilita el reconocimiento de días descanso compensados a la razón de un día por cada ocho horas de labor.
Por su parte, el artículo 37 de esa misma normativa reguló las horas extras nocturnas como aquellas que se adelantan entre las 6 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente, fijando como remuneración un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica mensual. Finalmente, los artículos 39 y 40 de ese mismo decreto concibieron el “trabajo ordinario” y el “trabajo ocasional” durante los “dominicales y festivos”, fijando para el primero de ellos el derecho a una remuneración equivalente al doble del valor del día de trabajo, más un día de descanso compensado y, para el segundo, la misma retribución económica o el día de descanso.
Como se puede apreciar, frente al último concepto, la norma solo estableció un beneficio, mientras que en torno al primero se entronizaron las dos prerrogativas vistas. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver el caso concreto. 2.5 Caso concreto. Primer interrogante: ¿En la sentencia impugnada, el a quo libró órdenes y condenas diferentes a las solicitadas en la demanda, desconociendo el principio de congruencia que debe irrigar a toda providencia judicial? A través de la alzada, el ente accionado cuestionó que el tribunal de primer grado lo haya condenado a reliquidar los emolumentos dimanados del trabajo suplementario ejecutado por el actor, sobre la base de 44 horas semanales, 190 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 horas mensuales y una constante de 365 días al año, siendo que en la demanda no se efectuaron reclamos en torno al método adoptado con tales fines en los actos administrativos sometidos a juicio.
Al examinar el libelo, se advierte que, en general, sus pretensiones persiguen el reajuste de los recargos diurnos y nocturnos correspondientes a días ordinarios, dominicales y festivos, así como las horas extras diurnas y extras nocturnas laboradas en esos mismos días, las cesantías y sus intereses y los aportes al sistema de seguridad social integral, con fundamento en la fórmula matemática adoptada en la Resolución 7395 de 28 de mayo de 2015, esto es, salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas.
Como sustrato fáctico de esas súplicas se indicó, en resumen, que el municipio de Medellín liquidó parcial y deficitariamente todos los estipendios reclamados, pues no tuvo en cuenta todos los tiempos suplementarios efectivamente laborados. A su turno, en la sentencia impugnada, el juez colegiado concluyó: «[…] Entonces, la entidad demandada reconoció al actor un número de horas extras inferior al efectivamente causado, las liquidó sin tener en cuenta si eran diurnas, nocturnas o causadas en dominicales y festivos, y de otro lado, al haber determinado el valor de una hora-día con base en una jornada ordinaria de 223 horas mensuales, las sumas reconocidas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en días domingos y feriados también fue inferior a las debidas, son esas razones para que en el caso concreto se concluya que en efecto los reconocimientos efectuados al demandante son inferiores a los debidos.
Por tanto, se debe declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos 3975 del 29 de abril de 2016 y 3008 del 10 de octubre de 2016, en cuanto negaron en la reliquidación del trabajo suplementario y de horas extras causado por el demandante desde el (sic) de (sic) de 2012 con observancia del límite de 44 horas semanales y 190 horas mensuales establecido como jornada ordinaria […]».
Así entonces, resulta claro que la orden de reliquidación de los emolumentos laborales aquí citados, va acompañada de la aplicación de la formula arriba transcrita, lo que de suyo comporta, tal y como lo señaló el recurrente, una trasgresión al referenciado principio de congruencia y una afectación injustificada a los intereses de su representada, por cuanto, como quedó visto, el demandante nunca exigió la variación del método matemático acogido en las resoluciones administrativas enjuiciadas y, por tal motivo, le estaba vedado al a quo pronunciarse al respecto.
Por lo que sigue, y atendiendo a la prosperidad de este cargo, la Sala modificará la condena impartida en primera instancia, relacionada con la reliquidación de los estipendios inherentes al trabajo suplementario, con fundamento en la reseñada formula. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Segundo interrogante: ¿La parte actora incumplió con la carga probatoria de demostrar por qué la liquidación del trabajo suplementario realizado por la entidad demandada fue parcial y deficitario? La lectura de la sentencia impugnada permite a esta Sala concluir que el demandante satisfizo la carga probatoria que le asistía para hacer valer los derechos reclamados.
En efecto, es claro que, de las pruebas allegadas al proceso, en especial la liquidación en que se sustentaron los actos demandados18 y la certificación de las horas efectivamente laboradas por el actor,19 esta última emitida por la entidad demandada, condujeron al a quo a concluir que la entidad demandada no reajustó el trabajo suplementario con base en lo efectivamente laborado por el accionante.
En esa providencia se puede leer lo siguiente: «[…] El municipio de Medellín mediante la Resolución No. 3872 del 29 de abril de 2016, efectuó la siguiente liquidación. […] A folio 100 obra una certificación del municipio de Medellín en la que consta la información base para la liquidación del ajuste efectuado en la Resolución No. 3872 del 29 de abril de 2016, prueba que también fue aportada por el municipio en CD obrante a folio 160, así: […] De la anterior información encuentra la Sala que: - En la Resolución No. 3872 del 29 de abril de 2016 se tienen en cuenta unas horas extras que no coinciden con los reportes aportados por el municipio de Medellín obrante en CD a folio 160. - En la información obrante en el CD a folio 160, aparece la liquidación que arrojó la Resolución No. 3872 del 29 de abril de 2016, y en la cual se reflejan que se tuvo en cuenta los conceptos de Horas extras festivas diurnas y nocturnas, horas diurnas y nocturnas ordinarias y recargos nocturnos, pero no se tuvo en cuenta los dominicales y festivos indicados en el Cd obrante a folio 168. - El Municipio de Medellín liquidó las horas extras festivas diurnas con porcentajes de 200 y 225% y las festivas nocturnas con porcentajes de 235% y 275% sin establecer porque esta diferenciación. - No se aprecia en la liquidación efectuada por el municipio de Medellín el pago del compensatorio y de los recargos establecidos en el artículo 239 del Decreto 1042 de 1978 por las horas causadas en dominicales y festivos, así como tampoco hay prueba de pago de los compensatorios y del valor correspondiente al día de descanso remunerado, dentro de la semana siguiente a su causación. […] 18 Folio 100. 19 Folio 223.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Entonces, la entidad demandada reconoció al actor un número de horas extras inferior al efectivamente causado, las liquidó sin tener en cuenta si eran diurnas, nocturnas o causadas en dominicales y festivos, y de otro lado, al haber determinado el valor de una hora-día con base en una jornada ordinaria de 223 horas mensuales, las sumas reconocidas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en días domingos y feriados también fue inferior a las debidas, son esas las razones para que en el caso concreto se concluyera que en efecto los reconocimientos efectuados al demandante son inferiores a los debidos […]».
Como se puede apreciar, no es cierta la afirmación depositada en la alzada, por cuanto en el expediente reposan las pruebas con base en las cuales el tribunal de primer grado concluyó que la liquidación demandada no había cobijado todos los tiempos laborados por el demandante. Corolario, el cargo en mención no prospera. Tercer interrogante: ¿La entidad demandada pagó en su totalidad las sumas adeudadas al actor por concepto de horas extras diurnas y nocturnas laboradas en jornadas ordinarias y durante los dominicales y festivos, así como los respectivos recargos nocturnos y descansos compensatorios? A través de la alzada se pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, en atención a que la entidad demandada demostró haber pagado en su totalidad los conceptos reclamados por el actor y este a su vez no acreditó el número exacto de horas extras en cada una de sus modalidades, ni los porcentajes sobre los cuales deberían hacerse los ajustes correspondientes.
Por tanto, y para resolver este cargo, la Sala procederá a revisar las pruebas allegadas al proceso, en orden a precisar si es correcta la conclusión depositada en aquella decisión. Mediante Resolución N° 7294 de 28 de mayo de 2015,20 la entidad demandada adoptó la siguiente fórmula para liquidar las horas extras de los empleados de esa institución: «FACTOR HORA: SALARIO BASICO X 12 MESES / 365 DIAS / 7.33 HORAS».
Por tal razón, a través de la Resolución N° 3872 de 29 de abril de 2016 -acto acusado-, la demandada reconoció al accionante la suma de $2.623.809 por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y festivos, cesantías e intereses a las cesantías.21 Dicha cuantía fue producto de la siguiente liquidación:22 Total a Reconocer Mes 2011 2012 2013 2014 2015 Total Enero 47.340 2.421 61.883 58.104 169.749 20 Folios 73 a 78 del expediente. 21 Folios 79 a 80 del paginario. 22 Folio 81 ídem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Febrero 21.718 3.177 15.425 36.476 76.797 Marzo 16.724 39.261 26.990 36.471 37.368 156.813 Abril 42.039 43.781 64.177 35.216 22.821 208.034 Mayo 24.853 42.890 44.761 53.164 73.540 239.208 Junio 36.438 25.833 48.747 74.163 48.046 233.226 Julio 40.085 46.283 43.953 52.024 182.346 Agosto 74.270 38.423 85.330 83.013 281.036 Septiembre 15.919 65.158 72.990 72.178 226.245 Octubre 28.713 46.555 63.675 23.719 162.662 Noviembre 46.904 5.619 26.226 71.271 150.020 Diciembre 34.710 118.860 84.710 42.672 280.953 Total 360.655 541.721 567.158 621.199 276.356 2.367.089 Estado Régimen Cesantías Fondo Cesantías Se le liquidan cesantías? Activo Ley 344 de 1996 AFC – Protección SA Sí Ajuste de cesantías 2011 2012 2013 2014 2015 Total Cesantías indexadas 29.548 83.271 46.937 51.876 21.801 233.433 Intereses indexados 3.547 5.377 5.633 6.107 2.617 23.281 Total ajustes cesantías 33.095 88.648 52.570 57.983 24.418 256.714 Total reconocido 393.750 630.369 619.728 679.182 300.774 2.623.803 Deducciones Seguridad Social 2011 2012 2013 2014 2015 Total Salud 14.427 21.669 22.687 24.848 11.055 94.686 Pensión 14.427 21.669 22.687 24.848 11.055 94.686 Total 28.854 43.338 45.374 49.696 22.110 189.372 Total después de deducciones salud y pensión 2.434.431 Valor a pagar al apoderado 730.332 Valor deducciones para salud y pensión 189.732 Valor fondo de cesantías AFC – Protección S.A. 163.404 Valor a pagar al servidor 1.540.701 Valor reconocido 2.623.803 Resumen de las horas extras y su liquidación: Resumen Horas extras 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 248,00 364,00 341,50 308,50 129,00 1391,00 Lo pagado 2.668.474 4.254.125 4.384.043 5.101.465 2.297.386 18.705.493 Lo debido pagar 2.912.386 4.642.974 4.784.767 5.567.765 2.507.379 20.415.272 Diferencia valor a reconocer 243.912 388.849 400.724 466.300 209.993 1.709.779 Valor presente a reconocer 50.795 67.357 59.416 54.876 16.879 249.332 Total a reconocer Horas extras 294.707 456.206 460.140 521.176 226.872 1.959.101 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Recargos, dominicales y festivos 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 321,00 405,00 465,50 346,50 165,00 1.703,00 Lo pagado 596.684 795.731 1.018.835 979.071 502.110 3.892.431 Lo debido pagar 651.224 868.465 1.111.962 1.068.563 548.005 4.248.219 Diferencia valor a reconocer 54.540 72.734 93.127 89.492 45.895 355.788 Valor presente a reconocer 11.407 12.781 13.892 10.531 3.588 52.200 Total a reconocer recargos dominicales y festivos 65.947 85.515 107.019 100.023 49.483 407.988 Total 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 569,00 769,00 807,00 655,00 294,00 3094,00 Lo pagado 3.265.158 5.049.856 5.402.878 6.080.536 2.799.496 22.597.924 Lo debido pagar 3.563.610 5.511.439 5.896.729 6.636.329 3.055.384 24.663.491 Diferencia valor a reconocer 298.452 461.583 493.851 555.793 255.888 2.065.567 Valor presente a reconocer 62.202 80.138 73.307 65.407 20.467 301.522 Total a reconocer 360.655 541.721 567.158 621.199 276.356 2.367.089 Ajuste cesantías 2011 2012 2013 2014 2015 Total Cesantías 24.872 38.466 41.155 46.317 21.325 172.135 Vr presente cesantías 4.676 44.805 5.782 5.559 476 61.298 Intereses cesantías 2.985 4.616 4.939 5.559 2.559 20.658 Vr presente intereses cesantías 562 761 694 548 58 2.623 Total ajuste cesantías 33.095 88.648 52.570 57.983 24.418 256.714 Total reconocido 393.750 630.369 619.728 679.182 300.774 2.623.803 El actor, inconforme con la anterior liquidación, interpuso recurso de apelación.23 No obstante, la Subsecretaria de Gestión Humana del ente accionado, a través de la Resolución N° 2912 de 6 de octubre de 2016,24 confirmó el anterior acto administrativo al considerar que la operación matemática realizada se encontraba ajustada a la ley.
Por lo que sigue, se establecerá si los reajustes efectuados en los actos demandados cobijaron todos los emolumentos dimanados del trabajo suplementario ejecutado por el accionante -tal y como lo alega el recurrente-, 23 Folios 82 a 91 del informativo procesal. 24 Folios 92 a 95 del paginario. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 para lo cual se verificarán los reportes depositados en el documento denominado «Información base para la liquidación ajuste factor hora»,25 elaborado por el equipo de nómina de la Subsecretaría de Gestión Humana del municipio de Medellín, en el que se relacionan los valores pagados al demandante por concepto de trabajo suplementario entre los años 2011 y 2015.
Además, se contrastará esta información con las nóminas de pago mensual incorporadas al paginario.26 Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de primera instancia se declaró la prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 31 de enero de 2011, por lo que el presente análisis se centrará en el periodo comprendido entre esta última fecha y el 30 de junio de 2015 -data en la que, según informó la entidad accionada, se parametrizó el sistema con la nueva fórmula adoptada-.
A continuación, se realiza el comparativo con las nóminas que acreditan los pagos que, por conceptos laborales, fueron realizados al actor entre los años 2011 y 2015. Empero, de acuerdo con lo expresado en la Resolución 3872 de 29 de abril de 2016, el cálculo se efectúa a partir de la nómina 201106 «Dado que las horas extras y recargos se pagaron en el mes siguiente a su causación, los efectos del pago se generan a partir del 28.02.2011; es decir, desde el pago 201106 […]».
Año 2011 Recargo nocturno H.E. Diurna Ord. 125% H.E. Fest. Diurna 200% H.E. Fest. Diurna 225% H.E. Noct. Ord. 175% H.E. Fest. Noct. 235% H.E. Fest. Noct. 275% Total Colilla 1 Colilla 2 Colilla 3 Colilla 4 25 Folios 99 a 100 ídem. 26 Cd visible a folio 101 del expediente, aportado con la demanda.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Colilla 5 Colilla 6 18 8 Colilla 7 17 Colilla 8 16 7 17 1 7 Colilla 9 13 Colilla 10 8 13 3 Colilla 11 18 Colilla 12 22 Colilla 13 15 21 3 Colilla 14 24 Colilla 15 14 17 7 Colilla 16 13 Colilla 17 12 7 28 7 11 4 3 Colilla 18 14 Colilla 19 11 8 1 Colilla 20 16 Colilla 21 16 10 6 Colilla 22 27 Colilla 23 12 Colilla 24 11 21 2 11 Colilla 25 14 Colilla 26 10 1 18 6 Total 321 15 161 9 13 47 3 569 Año 2012 Recargo nocturno H.E. Diurna Ord. 125% H.E. Fest.
Diurna 200% H.E. Fest. Diurna 225% H.E. Noct. Ord. 175% H.E. Fest. Noct. 235% H.E. Fest. Noct. 275% Total Colilla 1 29 Colilla 2 33 5 19 1 Colilla 3 8 Colilla 4 12 4 Colilla 5 6 Colilla 6 22 2 11 7 5 Colilla 7 23 Colilla 8 26 Colilla 9 19 19 2 1 5 Colilla 10 7 Colilla 11 5 1 29 3 Colilla 12 13 Colilla 13 11 10 6 Colilla 14 22 Colilla 15 19 21 3 3 1 Colilla 16 13,50 Colilla 17 14,50 18 6 Colilla 18 23 Colilla 19 14 3 34,50 1 6 5,50 Colilla 20 12 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Colilla 21 15 Colilla 22 15 25 7 Colilla 23 13,50 Colilla 24 13 Colilla 25 34 1 5 Colilla 26 10 1 18 6 Colilla 27 16,50 14 14 Total 403 7 250,5 4 17 88,5 2 772 Año 2013 Recargo nocturno H.E. Diurna Ord. 125% H.E. Fest.
Diurna 200% H.E. Fest. Diurna 225% H.E. Noct. Ord. 175% H.E. Fest. Noct. 235% H.E. Fest. Noct. 275% Total Colilla 1 23 10 10 Colilla 2 Colilla 3 5 Colilla 4 9,50 Colilla 5 12 16 1 Colilla 6 15 Colilla 7 24,50 21,50 17,50 1 Colilla 8 21,50 Colilla 9 10,50 Colilla 10 21,00 5 11 12 5 Colilla 11 21,50 Colilla 12 14,50.50 32 Colilla 13 4 Colilla 14 14,50 17,50 6,50 Colilla 15 44,50 Colilla 16 24 21 11 1 Colilla 17 24 12 3 9 Colilla 18 34 21 3 Colilla 19 20,50 18 6 Colilla 20 15 7,50 5,50 3 Colilla 21 28 12 4 Colilla 22 24 Colilla 23 16 5,50 2 2,50 Colilla 24 9 9 16 1 4,50 4 Colilla 25 14,50 2,50 3 Colilla 26 15 5 3 Total 465 14,50 228,5 1 22,50 86 9 826,5 Año 2014 Recargo nocturno H.E. Diurna Ord. 125% H.E. Fest.
Diurna 200% H.E. Fest. Diurna 225% H.E. Noct. Ord. 175% H.E. Fest. Noct. 235% H.E. Fest. Noct. 275% Total Colilla 1 12,50 12.50 3,50 Colilla 2 30 13 2 Colilla 3 8,50 6 2 Colilla 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Colilla 5 10 1 5 3 Colilla 6 15,50 2,50 7 1 Colilla 7 22,50 Colilla 8 12,50 13 3 Colilla 9 9 3,50 5 5,50 3 Colilla 10 9 2 8 4 Colilla 11 14,50 8 Colilla 12 15 7,50.50 Colilla 13 12,50 16 1.50 2 Colilla 14 22 16 Colilla 15 12 8 1 Colilla 16 22,50 16 Colilla 17 12,50 22 2,50 2 Colilla 18 14,50 15,50 7 1 Colilla 19 22 6 1.50 3.50 Colilla 20 Colilla 21 14,50 5 3,50 3 Colilla 22 12 12,50 2 3,50 Colilla 23 14,50 4,50 3,50 Colilla 24 26,50 8 Colilla 25 9,50 3 5 Colilla 26 5 10 2 2 Total 359 9 214,5 4 19,5 58,5 5 669,5 Año 2015 Recargo nocturno H.E. Diurna Ord. 125% H.E. Fest.
Diurna 200% H.E. Fest. Diurna 225% H.E. Noct. Ord. 175% H.E. Fest. Noct. 235% H.E. Fest. Noct. 275% Total Colilla 1 23,50 10,50.50 1,50 Colilla 2 3,50 13 3 Colilla 3 Colilla 4 9,50 12,50 1,50 3,50 Colilla 5 15 Colilla 6 15 14 2 Colilla 7 17,50 Colilla 8 9 1 8 Colilla 9 15,50 7,50.50 Colilla 10 14,50 8 Colilla 11 14,50 4 1 12 Colilla 12 11,50 16 Colilla 13 16 12,50 3,50 Colilla 14 Colilla 15 Colilla 16 Colilla 17 Colilla 18 Colilla 19 Colilla 20 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Colilla 21 Colilla 22 Colilla 23 Colilla 24 Colilla 25 Colilla 26 Colilla 27 Total 165 1 106 2,5 3 26 303,5 En resumen, el paralelo entre ambos documentos, produce los siguientes resultados: Trabajo suplementario reconocido y pagado (Nominas de pago)27 Trabajo suplementario reajustado a través de los actos demandados (Liquidación ajuste factor hora) 28 Diferencias AÑO 2011 569 horas 569 horas 0 AÑO 2012 772 horas 769 horas -3 AÑO 2013 826,5 horas 807 horas -19.5 AÑO 2014 669,5 horas 655 horas -14,5 AÑO 2015 303,5 horas 294 horas -9.5 Pues bien, el anterior recuadro refleja que frente al año 2011, el actor no tiene derecho al reajuste solicitado, pues existe igualdad entre las horas laboradas y las efectivamente liquidadas por la entidad accionada.
En lo que respecta al resto de anualidades, se evidencia que los cálculos efectuados no abarcaron la totalidad de las horas extras laboradas, reconocidas y pagadas al demandante antes de la actualización de la aludida fórmula, por lo que se debe realizar la respectiva reliquidación, como bien lo ordenó el Tribunal de primer grado. Así entonces, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el reajuste del trabajo suplementario comprende las anualidades 2012, 2013, 2014 y 2015. 27 Cd visible a folio 101 del expediente, aportado con la demanda. 28 Folios 99 a 100 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 De los dominicales y festivos. En cuanto a estos conceptos se refiere, advierte la Sala que en los documentos denominados «Liquidación ajuste valor hora» y «[certificado de salarios y prestaciones sociales]» no se incluyeron las horas de trabajo cumplidas por el demandante durante los domingos y festivos, lo que conllevó que en las nóminas arriba analizadas no se incluyeran para su pago.
No obstante, al descorrer el traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda,29 el reclamante aportó una copia del Cd remitido por la alcaldía municipal de Medellín el 22 de septiembre de 2017, contentivo del reporte de los dominicales y festivos trabajados durante los años 2011 a 2017. En ese documento se reporta la siguiente información: En lo que aquí interesa, se examinan los años 2011 a 2015, a la luz de la convención “TDF”, que significa “Total Dominicales o Festivos”.
Evidenciándose que la liquidación objeto de demanda no incluyó esos emolumentos, tal y como lo concluyó el tribunal de primera instancia, razón suficiente para confirmar la orden que en ese sentido fue emitida. 2.6 Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 29 Folios 162 a 168 del paginario.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Dairo Alexander de Jesús Orozco contra el municipio de Medellín. En tal sentido, los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de esa providencia quedarán así: «2.
SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. 3872 del 29 de abril de 2016 y 2912 del 6 de octubre de 2016, proferidas por el municipio de Medellín, en cuanto negaron la reliquidación del trabajo suplementario y de horas extras causadas por el demandante desde el 31 de enero de 2011.
3. SE CONDENA AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer las diferencias a que hubiere lugar como resultado de la nueva liquidación, teniendo en cuenta que se debe reliquidar el trabajo en horas ordinarias diurnas y nocturnas, el trabajo suplementario y de horas extras diurnas y nocturnas, extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos efectivamente laborado por el señor Dairo Alexander de Jesús Orozco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.646.158, desde el 1.° de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2015.
En lo que corresponde a los dominicales y festivos, las diferencias económicas a que haya lugar se reconocerán y pagarán a partir del 31 de enero de 2011 en adelante. Se pueden reconocer hasta 50 horas extras en el mes y las horas que se causen de más deberán ser reconocidas como compensatorios a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Luego, si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, y el límite de horas extras por fuera de dicha jornada corresponde a 50 horas, eso implica que el reconocimiento máximo de horas-mes en dinero comprende 240 horas, por fuera de las cuales será imperativo el reconocimiento de días compensatorios a razón de 1 por cada 8 horas extras que superen el citado límite.
El municipio de Medellín efectuará la reliquidación en esos términos, y le pagará al actor las diferencias resultantes de la nueva liquidación».
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01108 01 (1300-2021) Demandante: Dairo Alexander de Jesús Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.