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11001031500020240220501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-27

Radicación interna: 7326 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Judith Almario Losada·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: María Judith Almario Losada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02205-01 Demandante: MARÍA JUDITH ALMARIO LOSADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de declarar improcedente la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 19 de julio de 2024 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró improcedente el presente mecanismo de amparo por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora María Judith Almario Losada, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000- 2014-04463-01. Mediante esta providencia se revocó la decisión de primera instancia que cambió el objeto de la litis, tras considerar que la figura de la sucesión procesal no puede ser utilizada para variar las pretensiones de la demanda. 1.2.

Pretensiones Demandante: María Judith Almario Losada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1) Se amparen mis derechos fundamentales AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS. 2) Se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día 05 de octubre de 2023 el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. 3) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A proferir nueva sentencia de segunda instancia donde se tenga en cuenta mi condición de compañera permanente del señor JORGE HERNAN OLAYA LUCENA (Q.E.P.D), la sustitución procesal que fue admitida por el juez de primera instancia y las demás pruebas testimoniales y documentales que obran dentro del expediente de la referencia. 4) Condénese su Señoría al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA a pagar la pensión de sobrevivientes, a favor de la suscrita, en calidad de compañera permanente del causante JORGE HERNAN OLAYA LUCEDA (Q.E.P.D), en un cien por ciento (100%) a partir del 26 de abril de 2016. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. El señor Jorge Hernán Olaya Lucerna presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En este medio de control, solicitó la nulidad de las resoluciones No. 421 del 5 de julio de 2013 y No. 712 del 9 de octubre de la misma anualidad en las que le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 6.

Al proceso se le asignó el radicado número 25000-23-42-000-2014-04463- 00 y le fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. En el transcurso del proceso, el señor Olaya Lucerna falleció, razón por la cual la señora María Judith Almario Losada, en condición de compañera permanente del fallecido, compareció al proceso y solicitó: i) ser reconocida como sucesora procesal, y ii) ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 7.

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, el tribunal accedió a las solicitudes de la señora Almario Losada y encontró acreditado que el señor Olaya Lucerna tenía derecho a la pensión de jubilación. En ese sentido, le ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República: i) pagar el retroactivo Demandante: María Judith Almario Losada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional a favor de la sucesión del señor Olaya Lucerna y, ii) reconocer a la señora Almario Losada como la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 8.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en providencia del 5 de octubre de 2023. En esa sentencia se confirmó la decisión que reconoció el derecho pensional del señor Olaya Lucerna. Sin embargo, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Almario Losada. 9.

Para fundamentar su decisión, indicó que el principio de congruencia es una garantía del derecho fundamental al debido proceso que gozan las partes en un proceso judicial, y en ese sentido, el juez solo tiene permitido pronunciarse sobre lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo. Es decir, no está facultado para proferir sentencias por fuera o por más de lo pedido. 10.

En el caso en concreto, concluyó que el juez de primera instancia profirió un fallo extra petita, porque se manifestó frente a una sustitución pensional que no le fue pedida. Al respecto, efectuó un análisis sobre la relación y convivencia entre el señor Olaya Lucerna y la señora Almario Losada que no fue sustentado en oportunidad. Por lo anterior, resaltó que emitir un pronunciamiento al respecto vulneraría el derecho de defensa de la contraparte y de las personas que eventualmente pudieran tener interés en las resultas del proceso, además de desconocer el principio de congruencia. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. La accionante indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República aceptó que se realizara el estudio sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. 12. Por lo anterior, señaló que en la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Al respecto, resaltó que aplicó rigurosamente el artículo 68 del Código General del Proceso al considerar que la figura de la sucesión procesal no podía variar las pretensiones de la demanda. 13. Expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha determinado que el juez puede pronunciarse sobre aspectos no incluidos expresamente en la fijación del litigio, pero que se desprenden de él de forma clara y contundente. 14.

Finalmente, puso de presente que se encuentra en un grave estado de salud y ha sido hospitalizada en reiteradas ocasiones, condición que la hace sujeto de especial protección constitucional. Además, por ser una persona de la tercera edad, requiere que su situación pensional sea definida con prontitud. 1.5. Trámite de la tutela Demandante: María Judith Almario Losada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Por medio del auto de 6 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Asimismo, vinculó como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 1.6.

Intervención 1.6.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 16. El director de la entidad rindió informe en el que indicó que el presente mecanismo constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que no se trata de un asunto que goce de relevancia constitucional por tratarse de un asunto netamente económico. 17.

Sobre el particular, resaltó que la pretensión de la parte actora es constituir una tercera instancia para imponer su posición dentro de un proceso judicial zanjado por los jueces ordinarios. Además, sostuvo que sus argumentos tienen como finalidad invalidar la aplicación de las normas procesales que fundamentaron la sentencia de segunda instancia. 18.

Finalmente, informó que la señora Almario Losada le solicitó a la entidad el reconocimiento de la prensión de sobrevivientes. Al respecto, el despacho ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto del 14 de junio de 2024, le requirió información frente al trámite impartido a la solicitud de la actora. 19. En cumplimiento de lo anterior, puso de presente que respondió la petición a través de la Resolución No. 0321 del 18 de julio de 2024.

En dicho acto administrativo, negó la solicitud de sustitución pensional formulada por la accionante tras considerar que no acreditó la convivencia con el fallecido durante los últimos 5 años anteriores a su muerte. 1.7. Sentencia de primera instancia 20. Mediante sentencia del 19 de julio de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no se superó el requisito de la relevancia constitucional. 21.

Para fundamentar su decisión, indicó que la accionante busca agotar una instancia adicional al proceso ordinario para continuar con el debate legal relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, reiteró que si bien los reparos formulados muestran inconformidades con la decisión, estos no tienen la suficiencia para demostrar que la providencia fue arbitraria. 22.

Asimismo, puso de presente que frente al reparo por el desconocimiento del precedente, este no fue debidamente sustentado. Esto, en razón a que la Demandante: María Judith Almario Losada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte interesada no reveló la identidad fáctica y jurídica entre la providencia que citó con el asunto objeto de estudio. 23.

Finalmente, precisó que pese a que la accionante arguyó que por su avanzada edad y estado de salud requiere pronta solución, lo cierto es que estas circunstancias no permiten flexibilizar el requisito de relevancia constitucional. Sobre el particular, concluyó que este argumento no ocasiona que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto o en una causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 1.8.

Impugnación 24. La parte actora indicó que el Consejo de Estado desconoció el precedente marcado por la Corte Constitucional en cuanto a los criterios establecidos para que se supere el estudio de la relevancia constitucional. Al respecto, alegó que superó con suficiencia ese requisito, razón por la cual es procedente que la sentencia de tutela se pronuncie sobre los defectos en los que incurrió el accionado. 25.

Puso de presente que de conformidad con los soportes probatorios que reposan en el expediente, quedó demostrado que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto en sede de apelación. Por lo anterior, consideró que se le restringió infundadamente el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, pues omitió que esa pretensión fue admitida en la etapa de fijación de litigio. 26.

Además, reiteró que el Fondo de Previsión Social del Congreso aceptó los puntos objeto de la controversia, dentro de los cuales se determinó puntualmente resolver «si la señora María Judith Almario Losada, quien actúa en la presente causa como sucesora procesal, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Olaya Lucena». 27.

Finalmente, insistió en que resulta desproporcionado que sea sometida a otro procedimiento administrativo en consideración a su edad y estado de salud. Esto, en razón a que los procesos ordinarios tienen un largo periodo de duración, razón por la cual no sería un mecanismo idóneo para resolver su situación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de julio de 2024 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandante: María Judith Almario Losada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

La Sala advierte que la señora María Judith Almario Losada está legitimada en la causa por activa porque fue la sucesora procesal de la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia se reprocha por esta vía. 31. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la sentencia del 5 de octubre de 2023 reprochada mediante esta acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 33.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A incurrió en los defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial con ocasión de la providencia proferida el 5 de octubre de 2023? 34. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) estudio del requisito de relevancia constitucional y, (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20121. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: María Judith Almario Losada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posturas sobre este tema2. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales3. 36.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20144. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia5 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 37.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala comprobará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: María Judith Almario Losada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de relevancia constitucional 41. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional6. 42.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: María Judith Almario Losada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 43.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 44.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 2.6.

Estudio del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 45. La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 46.

En el caso en concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona el fallo del 5 de octubre de 2023 por medio del cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primer grado que cambió el objeto de la controversia, tras considerar que la figura de la sucesión procesal no puede variar las pretensiones de la demanda. 47.

A juicio de la parte actora, el fallo reprochado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Su reparo recae en que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, debido a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República aceptó que se realizara el estudio sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.

Demandante: María Judith Almario Losada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Asimismo, sostuvo que la Sección Quinta de Consejo de Estado7 hizo hincapié en que: «Si bien se acepta que la fijación del litigio determina la conducta de las partes y del juez durante el proceso, como la decisión de fondo que este debe dictar, también debe admitirse que, si cuando hay asuntos que razonablemente se encuentran incluidos en la inteligencia de aquel, el fallador puede y debe pronunciase sobre esos aspectos no incluidos expresamente en la fijación del litigio, pero que se desprenden de él de forma clara y contundente». 49.

Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la actora es que se reabra el debate ordinario para continuar con el debate legal relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto, en razón a que planteó una solución frente a su situación sin demostrar que la providencia reprochada fue arbitraria o irracional. 50.

Se advierte que los argumentos planteados en el escrito de tutela, lejos de vislumbrar el defecto alegado, plantean simplemente una mera inconformidad con la interpretación de la norma procesal a la que llegó el juez en sede de apelación. 51. Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 52.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 53.

Ahora bien, si la Sala procediera a realizar el estudio de la sentencia que consideró desconocida, la carga argumentativa del escrito es insuficiente, pues el actor no expuso las razones por las cuales consideró que los casos referenciados son similares al suyo. Por el contrario, simplemente se limitó a señalar el extracto de una providencia de carácter electoral, sin cumplir con la carga argumentativa requerida que para que exista un pronunciamiento de fondo al respecto. 54.

En definitiva, para la Sala resulta evidente que la presente acción constitucional y los cargos que el actor aduce no cuenta con la carga argumentativa mínima para poder superar el requisito de la relevancia 7Sentencia con radicado 11001-03-28-000-2014-00139-00. Demandante: María Judith Almario Losada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02205-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.

Por ende, la sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente este mecanismo judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 19 de julio de 2024 proferido por la Sección Tercera de esta Corporación y mediante el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx