Micelio
73001233100020090043101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-06-05

Radicación interna: 47333 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Cooperativa Nacional De Desarrollo Territorial Codeter·Demandado: Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: LA COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL – CODETER EN LIQUIDACIÓN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Error jurisdiccional.

Providencia que declara ilegalidad de liquidaciones de créditos aprobadas en proceso ejecutivo contractual y de decisión que ordena su terminación y la entrega de depósitos judiciales. Niega pretensiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de diciembre de 1999 el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago a favor de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN, dentro del proceso ejecutivo 1999-002787-00, adelantado contra del municipio de El Espinal, por la suma de $46.638.468,56. La entidad ejecutada no presentó excepciones y el 25 de mayo de 2000 el Tribunal dispuso seguir adelante con la ejecución ordenada en el mandamiento de pago y practicar la liquidación del crédito.

Los días 11 de julio de 2000, 19 de diciembre de 2001, 31 de julio de 2003, 7 de mayo de 2004, 16 de noviembre de 2005 y 20 de marzo de 2007 se aprobaron las liquidaciones del crédito ejecutado; la última por un total de $146.317.110. El 2 de agosto de 2007 las partes acordaron pagar la suma liquidada y poner fin al proceso. El 12 de octubre de 2007, el despacho declaró la ilegalidad de las liquidaciones del crédito, el 19 de febrero de 2008 aprobó la liquidación a corte de 30 de diciembre Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 2 de 2007, en la suma de $107.154.937 y el 25 de abril de 2008 declaró terminado el proceso por pago de la obligación, ordenando que, una vez en firme la providencia, los depósitos judiciales fueran entregados a la ejecutante, hasta la suma de $107.154.937.

La demandante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima es patrimonialmente responsable por error jurisdiccional en los proveídos del 12 de octubre de 2007 y del 25 de abril de 2008. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de julio de 20091, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial por los errores jurisdiccionales contenidos en los proveídos del 12 de octubre de 2007 y del 25 de abril de 2008, proferidos en el trámite del proceso ejecutivo contractual No. 1999-02787-00, adelantado por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar, por perjuicios materiales, la suma de $52.179.700.5, más los intereses causados. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que, en fecha indeterminada, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN presentó demanda ejecutiva contractual contra el municipio de El Espinal (Tolima), la cual fue radicada con el número 1999-0027-00 en el Tribunal Administrativo del Tolima.

Indica que el 16 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma de $46.638.468,56, más intereses legales. 1 Fl. 4 a 40 y 45 a 83 (subsanación), C.1. Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 3 Sostiene que mediante sentencia del 25 de mayo de 2000 el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito correspondiente al ejecutivo contractual No. 1999-002787-00.

Refiere que, en fecha indeterminada, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN solicitó que se decretaron medidas cautelares. Declara que, en fecha que se desconoce, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó las medidas cautelares solicitadas. Expone que los oficios de embargo y el pago de la obligación no se hicieron efectivos.

Afirma que, en fechas indeterminadas, el Tribunal Administrativo del Tolima líquido “repetitivamente” el crédito objeto de la ejecución. Asegura que, en julio de 2007, se efectuaron varios depósitos judiciales a disposición del Tribunal Administrativo del Tolima. Señala que el 2 de agosto de 2007, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN y el municipio de El Espinal (Tolima) lograron un acuerdo para poner fin al proceso ejecutivo, considerando la última liquidación del crédito, las agencias en derecho conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, los intereses y los descuentos por costas y otros procesos, en un valor a pagar de $107.692.248.

En el acuerdo, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN dio como recibidos $59.078.769 y le solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima dividir los títulos de depósito judicial recibidos, entregar a la parte actora los valores acordados, devolver a la demandada los restantes y, luego de ello, disponer la terminación del proceso por pago.

Advierte que el 12 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de terminación del proceso, pues consideró que las liquidaciones aprobadas eran ilegales y ordenó que se practicara una nueva liquidación del crédito ejecutivo contractual No. 1999-02787-00. Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 4 Declara que, en fecha indeterminada, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión del 12 de octubre de 2007.

Manifiesta que el 9 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la reposición y concedió la apelación. Asevera que, en fecha indeterminada, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN desistió del recurso de apelación. Dice que, el 19 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó una nueva liquidación del crédito, por la suma de $107.154.937.

Expone que, en marzo de 2008, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN solicitó la entrega de los títulos de depósito judicial hasta la suma de $107.154.937, aprobada en la liquidación del crédito que se hallaba ejecutoriada. Manifiesta que el 25 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró terminado el proceso por pago de la obligación, ordenó la entrega a los depósitos judiciales hasta por la suma de $107.154.937 y ordenó archivar el proceso.

Explica que, en fecha indeterminada, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión del 25 de abril de 2008, argumentando que la liquidación aprobada se realizó el 30 de diciembre de 2007, de manera que no se hallaba actualizada hasta la fecha de terminación del proceso y no comprendía las costas y las agencias en derecho, de manera que el proceso no podía darse por terminado.

Afirma que el 13 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Consejo de Estado. Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 5 Indica que el 23 de octubre de 2008, mediante auto, el Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación en consideración a que se trataba de un proceso de única instancia, en razón a la cuantía. Sostiene que el 5 de noviembre de 2008, el Consejo de Estado devolvió el expediente al Tribunal de origen.

Declara que el 3 de diciembre de 2008, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN le solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima la entrega de los títulos ordenada en la decisión del 25 de abril del 2008, que había adquirido ejecutoria ante la negativa del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación. Señala que mediante auto del 11 de diciembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado.

Expone que el 21 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima dio respuesta a la solicitud de 3 de diciembre de 2008, ordenando “que por Secretaría se diese cumplimiento […] [a] la entrega de los títulos de depósito judiciales por valor de $107.154.937”. Manifiesta que el 18 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima hizo entrega efectiva de los depósitos judiciales que cobijaban el valor del crédito.

La demandante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima es patrimonialmente responsable por error jurisdiccional en los proveídos del 12 de octubre de 2007 y del 25 de abril de 2008. A su juicio, en la decisión del 12 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima: i) se equivocó al impartirle el trámite propio de un acuerdo conciliatorio, al acuerdo transaccional celebrado el 2 de agosto de 2007 entre la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN y el municipio de El Espinal, improbándolo, sin tener competencia para ello; y ii) se equivocó al negar Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 6 la solicitud de terminación del proceso, por estimar que las liquidaciones por él aprobadas eran ilegales.

Igualmente, considera que en la decisión del 25 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima se equivocó al declarar terminado el proceso por pago de la obligación, toda vez que: i) la liquidación del crédito no contempló las costas ni agencias en derecho a que había lugar; ii) la liquidación del crédito se había efectuado hasta el 30 de diciembre de 2007, quedando pendientes por liquidar los valores causados en lo corrido de 2008; y iii) los depósitos judiciales no habían sido entregados a la acreedora.

Asimismo, alegó que esta decisión erró al condicionar la entrega de los recursos embargados a la ejecutoria de la providencia que ordenó su entrega y declaró terminado el proceso, porque con ello causó una demora en la entrega de los depósitos judiciales. 2. Contestación El 13 de octubre de 20092, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación - Rama Judicial3 manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima actuó conforme a las normas legales y constitucionales en el curso del proceso ejecutivo No. 1999-002787-00 y que no existió dolo ni mora en el trámite judicial. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de febrero de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 Fl. 145 a 146, 220 a 267 C. 1. 3 Fl. 268 a272, C.1. 4 Fl. 304, C.1. Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 7 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 20135, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se encontraba probado el daño antijurídico.

Al respecto manifestó: “no probado el daño antijurídico como consecuencia de la responsabilidad del Estado, no hay lugar a examinar nada más; lo anterior como quiera que éste es elemento necesario de la responsabilidad”. 5. Recurso de apelación El 13 de abril de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de mayo de 20136 y admitido el 20 de agosto de 20137. 5.1.

La parte actora8 argumentó que el a quo entendió y valoró indebidamente los argumentos de derecho y las pruebas de la demanda. Sostuvo la configuración del “daño antijurídico inculcado por el […] Tribunal Administrativo del Tolima, ante la inobservancia con diligencia de los términos procesales”. Indicó que la decisión de primera instancia se pronunció frente a la ausencia de la condena en costas en el proceso ejecutivo, pero omitió estudiar la orden de terminar el proceso por pago sin que la obligación se encontrara totalmente satisfecha.

Concretó sus cargos en afirmar que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo contractual No. 1999- 002787-00 sí debió condenar en costas al municipio de El Espinal y que la terminación del proceso ejecutivo sin la verificación objetiva de los elementos necesarios para tal fin concurrió como un aspecto generador del daño antijurídico cierto y determinado.

Afirmó que el juez de la reparación directa debió ordenar de oficio la práctica de pruebas para mejor proveer. 5 Fl. 304 a 311, C.1. 6 Fl. 349, C. Ppal. 7 Fl. 509, C. Ppal. 8 Fl. 334 a 345, C. Ppal. Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 8 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de octubre de 20249 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Nación - Rama Judicial10 reiteró lo dicho en instancias anteriores. 6.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7311 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8612 del Código Contencioso Administrativo. 9 Índice SAMAI 53. 10 Índice SAMAI 58 11 “Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 12 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 9 En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción de reparación directa Si bien en la primera instancia no se discutió la caducidad de la acción, en segunda instancia resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo o no por cuanto se trata de un presupuesto procesal13. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 13 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 10 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 15 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 11 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro18.

En el caso sub examine se estima que se ejerció en tiempo el derecho a accionar, es decir, dentro de los 2 años legalmente dispuestos por el legislador, pues de conformidad con lo alegado en la demanda se entiende que: i) se invoca el error judicial contenido en las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de octubre de 2007 y el 25 de abril de 2008, en su orden, ejecutoriadas el 18 de diciembre de 2007 y el 23 de octubre de 2008 (hechos probados 7.1.9., 7.1.14., 7.1.17. y 7.1.24.); ii) el 11 de marzo de 2009 la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial y la audiencia se efectuó el 12 de junio de 2009, pero se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio; y iii) la demanda de reparación directa se interpuso el 30 de julio de 2009, es decir, dentro del término legal de dos (2) años. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis19. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 23 de junio de 2010, Rad.: 17.493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad.: 22.205;

Autos de 1 de febrero de 2012, Rad.: 41.660; Sentencia de 21 de noviembre de 2012, Rad.: 45.094; Sentencia de 14 de agosto de 2013, Rad.: 46.124, entre muchas otras. 19 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 12 4.1. La Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, ya que actuó en calidad de ejecutante dentro del proceso ejecutivo contractual No. 1999-02787-00 que dio lugar a la presente acción de reparación directa (hecho probado 7.1.2.). 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección20, pues el Tribunal Administrativo del Tolima profirió las providencias cuyo error judicial se alega en la demanda (hechos probados 7.1.9., 7.1.14., 7.1.17., 7.1.24. y 7.1.30.). 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un error judicial en las decisiones proferidas el 12 de octubre de 2007 y el 25 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por error judicial. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199121 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18.

Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 20 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 21 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 13 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho22, que contraría el orden legal23 o que está desprovista de una causa que la justifique24, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida25, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros26.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 23 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 25 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 14 sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad27.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo28 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”29. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”30 27 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 29 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 30 Ibídem Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 15 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios31 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima32 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá 31 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 32 Artículo 70, Ley 270 de 1996.

Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 16 convertirse en una instancia adicional del proceso33, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación34, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de 33Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515.

Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 17 aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada35 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora argumentó que el a quo entendió y valoró indebidamente los argumentos de derecho y las pruebas de la demanda. Sostuvo la configuración del “daño antijurídico inculcado por el […] Tribunal Administrativo del Tolima, ante la inobservancia con diligencia de los términos procesales”.

Indicó que la decisión de primera instancia se pronunció frente a la ausencia de la condena en costas en el proceso ejecutivo, pero omitió estudiar la orden de terminar el proceso por pago sin que la obligación se encontrara totalmente satisfecha. Concretó sus cargos en afirmar que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo contractual No. 1999- 002787-00 sí debió condenar en costas al municipio de El Espinal y que la terminación del proceso ejecutivo sin la verificación objetiva de los elementos necesarios para tal fin concurrió como un aspecto generador del daño antijurídico cierto y determinado.

Afirmó que el juez de la reparación directa debió ordenar de oficio la práctica de pruebas para mejor proveer. En este sentido, y comoquiera que sólo la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del 35 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 18 C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso36. Por ello, a continuación, se analizará si se configura el daño antijurídico derivado del error judicial invocado en la demanda frente a las decisiones proferidas el 12 de octubre de 2007 y el 25 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

No se analizará la configuración del “daño antijurídico inculcado por el […] Tribunal Administrativo del Tolima, ante la inobservancia con diligencia de los términos procesales”, toda vez que este argumento de la alzada no coincide con los cargos invocados en la demanda y el recurso de apelación no constituye una etapa para presentar nuevos hechos o pretensiones.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad de la Rama Judicial. 7.1. Hechos Probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201337, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.

Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está acreditado que, en fecha no especificada, entre la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN y el municipio de El Espinal celebraron el convenio interadministrativo No. 323 de 1997, por la suma de 36 “Artículo 328.

Competencia del superior. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 19 $585.638.889. Lo anterior consta en la copia simple de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución38. 7.1.2.

Está demostrado que, en fecha indeterminada, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN adelantó acción ejecutiva contra el municipio de El Espinal, radicada con el número 1999-002787-00 del Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior consta en la copia simple de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución39. 7.1.3.

Está probado que el 16 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del municipio de El Espinal, por la suma de $46.638.468,56, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994.

La providencia ordenó notificar personalmente al representante legal de la entidad ejecutada. Lo anterior consta en la copia simple de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución40 y del auto de 25 de abril de 2008 que ordena la terminación del proceso41. 7.1.4. Está establecido que, en fecha indeterminada, se surtió la notificación y traslado del mandamiento de pago, sin que la entidad ejecutada presentará excepciones.

Lo anterior consta en la copia simple de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución42. 7.1.5. Quedó demostrado el 25 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso seguir adelante con la ejecución ordenada en el mandamiento de pago y practicar la liquidación del crédito. Lo anterior consta en la copia simple de la providencia que así lo decide43. 7.1.6.

Se demostró que los días 11 de julio de 2000, 19 de diciembre de 2001, 31 de julio de 2003, 7 de mayo de 2004, 16 de noviembre de 2005 y 20 de marzo de 2007, mediante auto, el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó las liquidaciones 38 Fl. 3 a 4, C.1. 39 Fl. 3 a 4, C.1. 40 Fl. 3 a 4, C.1. 41 Fl. 44 a 50, C.1. 42 Fl. 3 a 4, C.1. 43 Fl. 3 a 4, C.1.

Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 20 del crédito ejecutado, en las que se indexaba el valor adecuado, sobre el cual se liquidaban los intereses moratorios y, finalmente, se sumaban el capital actualizado y los intereses moratorios, también actualizados, para obtener el valor total del crédito.

Así, por ejemplo, la liquidación del 20 de marzo de 2007 actualizó el capital debido a enero de 2007, lo estableció en la suma de $75.421.190,94 y, sobre este, liquidó los intereses moratorios en la suma de $70.895.919,48, y los sumó al capital actualizado para obtener un total de $146.317.110 adeudados. Lo anterior consta en la copia simple de la providencia de 12 de octubre de 2007 que declaró la ilegalidad de estas liquidaciones44. 7.1.7.

Quedó probado que el 2 de agosto de 2007 entre la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN y el municipio de El Espinal suscribieron un acuerdo para poner fin al proceso ejecutivo 1999-002787-00. El acuerdo acogió la liquidación judicial del crédito efectuada el 20 de marzo de 2007, sin actualizar la suma allí establecida, pero adicionando $5.525.271 por concepto de intereses entre enero y julio de 2007.

Así, las partes acordaron un valor “total final” de $150.840.380, más $15.084.238 por concepto de 10% de agencias en derecho, lo cual arrojaba un valor de $160.926.618, y renunciaron al reconocimiento de las costas procesales. A la suma anterior le descontaron $58.234.370, que la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN declaró recibidos a satisfacción, quedando por pagar la suma de $107.692.248.

Este saldo se cancelaria con los títulos de depósito judicial consignados a órdenes del Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior consta con la copia simple del memorial radicado el 3 de agosto de 2007 en el Tribunal Administrativo del Tolima45. 7.1.8. Quedó establecido que el 3 de agosto de 2007, los apoderados judiciales de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN y el municipio de El Espinal radicaron en el Tribunal Administrativo del Tolima el memorial por medio del cual le informaron los términos del acuerdo suscrito entre las entidades ejecutante y ejecutada y le solicitaron fraccionar los depósitos judiciales efectuados a favor de ese despacho para que se entregaran a la ejecutante hasta la suma de $107.692.248 y se devolvieran los correspondientes al saldo a favor del ejecutado.

Asimismo, solicitaron la terminación del proceso1999- 44 Fl. 8 a 20, C.1. 45 Fl. 5 a 6, C.1. Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 21 002787-00, por pago de la obligación. Lo anterior consta con la copia simple del mencionado memorial46. 7.1.9. Se acreditó que el 12 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la ilegalidad de las liquidaciones del crédito efectuadas desde el 11 de julio de 2000, ordenó una nueva liquidación por secretaría y denegó la terminación del proceso.

Lo anterior consta en la copia simple de la decisión citada47. 7.1.10. Se demostró que el 19 de octubre de 2007, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 12 de octubre de 2007. Lo anterior consta en la copia simple del respectivo memorial48. 7.1.11.

Se probó que el 9 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 12 de octubre de 2007 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Lo anterior consta en la copia simple de la referida decisión49. 7.1.12.

Se estableció que, dentro del término de ejecutoria del auto que concede el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN desistió de la alzada. Lo anterior consta en la copia simple del auto de 18 de diciembre de 200750. 7.1.13. Está acreditado que el 13 de diciembre de 2007, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN allegó al Tribunal Administrativo del Tolima la liquidación del crédito actualizada a 30 de diciembre de 2007, que arrojó un valor total de $107.154.937, correspondientes a capital e intereses actualizados.

Lo anterior consta en la copia simple del memorial y la referida liquidación51. 46 Fl. 5 a 6, C.1. 47 Fl. 8 a 20, C.1. 48 Fl. 21 a 29, C.1. 49 Fl. 33 a 35, C.1. 50 Fl. 36 a 37, C.1. 51 Fl. 40 a 41, C.1. Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 22 7.1.14. Consta que el 18 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima aceptó el desistimiento del recurso apelación interpuesto contra el auto de 12 de octubre de 2007, y declaró en firme la decisión, según da cuenta la copia simple de la decisión que así lo declara52. 7.1.15.

Está demostrado que el 19 de febrero de 2008, mediante auto, el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó la liquidación del crédito a 30 de diciembre de 2007, en la suma de $107.154.937. Lo anterior consta en la copia simple del memorial presentado el 4 de marzo de 2008 por la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN53 y del auto de 25 de abril de 200854. 7.1.16.

Está establecido que el 4 de marzo de 2008, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN presentó un memorial en el Tribunal Administrativo del Tolima solicitando que entregara y ordenara el pago efectivo de los depósitos judiciales hasta la suma de $107.154.937, por tratarse de la liquidación aprobada a 30 de diciembre de 2007.

Lo anterior consta en la copia simple del referido memorial55. 7.1.17. Queda acreditado que el 25 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó que, una vez en firme la providencia, los depósitos judiciales fueran entregados a la ejecutante, hasta la suma de $107.154.937.

Como fundamento de su decisión el Tribunal consideró la presentación de la demanda ejecutiva por la suma de $46.638.468,56, la orden de pago por la suma solicitada más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito y la liquidación aprobada el 19 de febrero de 2008 por $107.154.937.

Lo anterior consta en la copia simple de la referida decisión56. 52 Fl. 36 a 37, C.1. 53 Fl. 42 a 43, C.1. 54 Fl. 44 a 50, C.1. 55 Fl. 42 a 43, C.1. 56 Fl. 44 a 50, C.1. Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 23 7.1.18. Queda demostrado que el 30 de abril de 2008, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la providencia de 25 de abril de 2008 que declaró terminado el proceso ejecutivo 1999-002787-00.

La recurrente solicitó que la decisión fuera modificada para que, pese a ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial hasta la suma de $107.154.937, el proceso no se declarará terminado. En sustento advirtió que en la entrega de los depósitos cubría la deuda hasta el 30 de diciembre de 2007, quedando pendientes de pago los valores causados en lo corrido del año 2008, y que no se había elaborado la liquidación de costas correspondientes a $24.808.396 por agencias en derecho y $5.000.000 por gastos judiciales.

Concluyó que la suma cuya entrega se ordenó, no satisfacía el valor de la obligación a cargo de la parte ejecutada y por ello no podía declararse terminado el proceso. Lo anterior consta en la copia simple del escrito recurrente57. 7.1.19. Esta probado que en “abril de 2008”, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN le solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que fijara las agencias en derecho en el 15% de la liquidación final del crédito, para un total de $24.808.396,05, y que ordenara el pago de gastos judiciales por valor de $5.000.000.

Lo anterior consta en la copia simple del referido memorial58. 7.1.20. Queda probado que el 13 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado. Lo anterior consta en la copia simple de la decisión59. 7.1.21.

Está acreditado que en “agosto de 2008”, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados con la decisión de 25 de abril de 2008, en cuanto “a que la providencia recurrida genera un perjuicio irremediable al someter la entrega de los títulos judiciales por la suma de 107154937 a la ejecutoria de la providencia […] es 57 Fl. 51 a 53, C.1. 58 Fl. 54 a 56, C.1. 59 Fl. 62 a 7263, C.1.

Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 24 decir que se debe esperar la entrega del dinero hasta tanto no se resuelva sobre la terminación del proceso ejecutivo”. Lo anterior consta en la copia simple de la demanda de tutela60. 7.1.22. Se probó que el 2 de octubre de 2008, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

En sustento consideró que esta acción era improcedente contra providencia judiciales. Lo anterior consta en la copia simple de la sentencia de 26 de noviembre de 2008, de la Sección Primera del Consejo de Estado61. 7.1.23. Quedó establecido que el 16 de octubre de 2008, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN impugnó la decisión proferida el 2 de octubre del 2008 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Lo anterior consta en la copia simple del escrito de impugnación62. 7.1.24. Quedó establecido que el 23 de octubre de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 25 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en razón a que la cuantía fijada por la parte actora al momento de presentación de la demanda era inferior a la dispuesta en la Ley 446 de 1998, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. Lo anterior consta en la copia simple de la referida decisión63. 7.1.25.

Está acreditado que el 5 de noviembre de 2008, el Consejo de Estado devolvió el expediente 1999-002787-00 al Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior consta en la copia simple del oficio remisorio64. 7.1.26. Quedó demostrado que el 26 de noviembre de 2008, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en consideración a que “el demandante no alega[ba] en forma alguna que, dentro del ejecutivo objeto de esta tutela se [hubieran] 60 Fl. 75 a 90, C.1. 61 Fl. 99 a 109, C.1. 62 Fl. 91 a 98, C.1. 63 Fl. 66 a 67, C.1. 64 Fl. 68, C.1.

Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 25 pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia”. Lo anterior consta en la copia simple de la referida decisión65 7.1.27. Está establecido que el 3 de diciembre de 2008, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN le solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que efectuará la entrega de los depósitos judiciales ordenada en el auto del 25 de abril de 2008, según da cuenta copia simple del referido memorial66. 7.1.28.

Quedó probado que el 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el honorable Consejo de Estado, conforme su providencia de 23 de octubre de 2008”. Lo anterior consta en la copia simple del mencionado auto. 7.1.29. Se demostró que el 21 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó que por Secretaría se diera cumplimiento a lo dispuesto en la providencia el 25 de abril de 2008, es decir, a la entrega de los depósitos judiciales a favor de la acreedora.

Lo anterior consta en el auto que así lo ordena67. 7.1.30. Se probó que el 10 de febrero de 2009, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN recibió los depósitos judiciales referentes al proceso ejecutivo 1999-002787-00, por la suma total de $107.154.937, según lo ordenado en providencia del 25 de abril de 2008.

Lo anterior consta en la copia simple de la constancia de recibido68. 7.2. Ausencia de error judicial De cara al alegado error judicial es menester destacar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, según el cual, para que sea procedente reclamar una indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado debe haber 65 Fl. 99 a 109, C.1. 66 Fl. 70, C.1. 67 Fl. 73, C.1. 68 Fl. 74, C.1.

Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 26 interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se acusa de contener el yerro y tal providencia debe encontrarse en firme. De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso sub examine se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de octubre de 2007 y el 25 de abril de 2008, toda vez que ellas corresponden al proceso ejecutivo contractual No. 1999-002787-00 que, en razón a la cuantía, era de única instancia, tal y como lo declaró la Sección Tercera del Consejo de Estado (hecho probado 7.1.24.).

Ahora bien, el libelo de la demanda, reiterado en el recurso de apelación, en primer lugar aduce que en la decisión del 12 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima: i) se equivocó al impartirle el trámite propio de un acuerdo conciliatorio, al acuerdo transaccional celebrado el 2 de agosto de 2007 entre la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN y el municipio de El Espinal, improbándolo sin tener competencia para ello; y ii) se equivocó al negar la solicitud de terminación del proceso, por estimar que las liquidaciones por él aprobadas eran ilegales.

Sobre el particular se tiene acreditada la existencia y trámite del proceso ejecutivo contractual por la suma de $46.638.468,56, derivado de la celebración y ejecución del convenio interadministrativo No. 323 de 1997 suscrito entre la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN y el municipio de El Espinal (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5.).

Asimismo, se advirtió que el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó la liquidación del crédito objeto de la ejecución en varias oportunidades, siendo la última de ellas la aprobada mediante auto de 20 de marzo de 2007 que, a su vez, sirvió de fundamento al acuerdo suscrito el 2 de agosto de 2007 entre la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN y el municipio de El Espinal (hechos probados 7.1.6. y 7.1.7.).

Al respecto se observó que el 2 de agosto de 2007 la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN y el municipio de El Espinal suscribieron un acuerdo para poner fin al proceso ejecutivo 1999-002787-00. El Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 27 acuerdo acogió la liquidación judicial del crédito efectuada el 20 de marzo de 2007, sin actualizar la suma allí establecida, pero adicionando $5.525.271 por concepto de intereses entre enero y julio de 2007.

Así las partes acordaron un valor “total final” de $150.840.380, más $15.084.238 por concepto de 10% de agencias en derecho, lo cual arrojaba un valor de $160.926.618, y renunciaron al reconocimiento de las costas procesales. A la suma anterior le descontaron $58.234.370, que la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN declaró recibidos a satisfacción, quedando por pagar la suma de $107.692.248.

Este saldo se cancelaría con los títulos de depósito judicial consignados a órdenes del Tribunal Administrativo del Tolima (hecho probado 7.1.7.). Con fundamento en lo anterior las entidades ejecutante y ejecutada le solicitaron al Tribunal Administrativo del Tolima que decretara la terminación de la ejecución por pago total de la obligación, ordenando la entrega de los depósitos judiciales efectuados a favor de ese despacho para que se entregaran a la ejecutante hasta la suma de $107.692.248 y se devolvieran los depósitos restantes al municipio de El Espinal (hecho probado 7.1.8.).

Sin embargo, mediante providencia del 12 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la terminación de la ejecución, porque encontró acreditado que las liquidaciones del crédito elaboradas y aprobadas dentro del proceso contrariaban los mandatos legales y jurisprudenciales que regulaban la materia (hecho probado 7.1.9.).

Nótese que el primer cargo expuesto en la demanda contra esta decisión afirma que el Tribunal Administrativo del Tolima se equivocó al impartirle el trámite propio de un acuerdo conciliatorio, al acuerdo transaccional celebrado el 2 de agosto de 2007 entre la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN y el municipio de El Espinal, improbándolo sin tener competencia para ello.

Sin embargo, la decisión de 12 de octubre de 2007 no improbó el acuerdo transaccional, por el contrario, la providencia expresamente dijo revisar la legalidad de las liquidaciones del crédito, antes de pronunciarse sobre lo que nominó un “acuerdo conciliatorio”. En este sentido el Tribunal Administrativo del Tolima indicó: “previamente a estudiar el acuerdo conciliatorio presentado por las partes […] es Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 28 necesario examinar aspectos relacionados con la forma en que se ha liquidado la obligación”.

En otras palabras, el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó un juicio de legalidad sobre las liquidaciones del crédito aprobadas a lo largo del proceso y declaró su ilegalidad, como claramente lo establecen la parte motiva y resolutiva del auto de 12 de octubre de 2007, con lo cual queda sin sustento el cargo donde se afirma que el Tribunal Administrativo del Tolima se equivocó al improbar – sin competencia – el acuerdo suscrito el 2 de agosto de 2007 por las entidades ejecutante y ejecutada, se itera, porque la actuación judicial se limitó a revisar la legalidad de las liquidaciones del crédito aprobadas a lo largo del juicio ejecutivo, sin efectuar juicio alguno sobre el mencionado acuerdo.

Por otro lado, el segundo cargo esbozado contra la providencia del 12 de octubre de 2007 sí alude al juicio de legalidad antes referido. Así, la demanda señala que el Tribunal Administrativo del Tolima se equivocó al negar la solicitud de terminación del proceso, por estimar que las liquidaciones por él aprobadas eran ilegales. Sobre este particular se dijo que, mediante providencia del 12 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la terminación de la ejecución, porque encontró acreditado que las liquidaciones del créditos elaboradas y aprobadas dentro del proceso contrariaban los mandatos legales y jurisprudenciales que regulaban la materia (hecho probado 7.1.9.).

Ahora, como fundamento de esta decisión el Tribunal Administrativo del Tolima aludió a lo dispuesto por el artículo 52169 del Código de Procedimiento Civil, régimen 69 “Artículo 521. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 […] se practicará por separado la liquidación del crédito […] se sujetará a las siguientes reglas: 1.

El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación. 4.

Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3. 5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.

Paragrafo. En los procesos civiles y Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 29 vigente para la época de los hechos, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y adicionado por la Ley 446 de 1998, que ordenaba la práctica de la liquidación del crédito con aplicación de las reglas allí dispuestas, según las cuales, una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir con la ejecución, como en el caso de autos (hecho probado 7.1.5.), había lugar para que la ejecutante presentara la liquidación del crédito, para que se corriera traslado por 3 días a la ejecutada para que esta formulara objeciones y acompañara las pruebas que estimara necesarias, luego de lo cual, por auto apelable en el efecto diferido, le correspondía al juez decidir si aprobaba o modificaba dicha liquidación. En generales, este es el procedimiento aplicable para obtener la liquidación del crédito ejecutado, del cual se deriva la competencia del juez para decidir si aprueba o modifica la liquidación presentada, pues como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación “el control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del Juez”70.

De modo que, corresponde al juez de la ejecución efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual exige verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al título de recaudo ejecutivo, al mandamiento de pago y a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, así como verificar que la liquidación no transgreda normas de carácter imperativo y que no vaya en deterioro del patrimonio público, la moral administrativa, el interés o el orden público.

Adicionalmente, se tiene lo dispuesto por el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil – C.P.C. que en su inciso final reconoce que “el control oficioso de legalidad” corresponde, específicamente, al juez del ejecutivo; mandato reiterado por el artículo 132 del Código General del Proceso – C.G.P., según el cual “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario.” 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de septiembre de 2008, Exp. 29686.

Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 30 cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. Entonces, el ordenamiento jurídico reconoce que el juez en el ejercicio de su función sigue siendo un ser humano y, en tal sentido, no es infalible.

Esta premisa estructura y justifica nuestro sistema e institución de doble instancia judicial, en la que se revisan y se corrigen las decisiones judiciales y, asimismo, el ordenamiento procesal, dentro de los límites legales, habilita al juez para dejar sin valor ni efecto, las providencias ilegales. Bajo esta premisa, de hogaño la jurisprudencia ha reconocido que “las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.

En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada”71. Sobre el mismo punto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en el sentido de afirmar que “el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente" y, en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores”.

En palabras diferentes, la mencionada Corporación también ha dicho “que el error cometido en una providencia no […] obliga [al juez] a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes […] Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, [pues ello generaría] una cadena de errores judiciales”72. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de tutela de 30 de agosto de 2012, Exp. 11001- 03-15-000-2012-00117-01(AC).

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 2000, Exp. 17583. 72 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 14 de mayo de 2019, STL6165-2019, Exp. 55258. Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 31 Así las cosas, no resulta arbitraria o ilegitima la actuación o la decisión del 12 de octubre de 2007, en cuanto revisó la legalidad de las liquidaciones del crédito ejecutivo efectuadas el 11 de julio de 2000, el 19 de diciembre de 2001, el 31 de julio de 2003, el 7 de mayo de 2004, el 16 de noviembre de 2005 y el 20 de marzo de 2007 y declaró la ilegalidad de los autos que las aprobaron, pues encontró que “las liquidaciones practicadas en el proceso […] se han realizado tomando el capital ejecutado […] actualizándolo a la fecha de la liquidación […] [y] aplican[do] los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible, equivalentes al 1% mensual, y se suman los dos valores (capital actualizado + intereses moratorios sobre la suma actualizada), obteniendo de esta manera el valor actual de la ejecución.[…] [Así] se ha dado una interpretación equivocada a las disposiciones en las que se han fundamentado las liquidaciones, pues está actualizando constantemente el capital debido, se reconocen intereses moratorios sobre dicha actualización y se suman los dos valores siendo lo correcto actualizar el valor del capital solo para efectos de la liquidación de los intereses moratorios, pero el capital sigue siendo el debido al momento de librar el mandamiento de pago […] lo que se debe reconocer son los intereses moratorios por el no pago oportuno de la obligación dineraria, liquidada sobre el valor del capital actualizado.”.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal Administrativo del Tolima advirtió que las liquidaciones del crédito ejecutado se elaboraron teniendo como fundamento el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, según el cual “en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”, y el artículo 1º del Decreto 679 de 1994 que dispone “para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.”. Sin embargo, el juez de la ejecución consideró que las liquidaciones practicadas en el proceso hicieron una interpretación equivocada de las normas antes citadas, anotando que ella debía responder a las directrices dispuestas por la Sección Tercera de esta Corporación en las sentencias de 24 de junio de 2004. expediente 5322, y 6 de agosto de 1987, expediente 3888, que expresamente indican: “no es Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 32 procedente la liquidación de intereses comerciales simples o de mora con la corrección monetaria o indexación, toda vez que la tasa de interés lleva en su interior la corrección monetaria.”.

De modo que, la decisión del 12 de octubre de 2007 evidenció que en las liquidaciones aprobadas mediante autos del 11 de julio de 2000, el 19 de diciembre de 2001, el 31 de julio de 2003, el 7 de mayo de 2004, el 16 de noviembre de 2005 y el 20 de marzo de 2007 se indexaba el valor adecuado, sobre el cual se liquidaban los intereses moratorios y, finalmente, se sumaban el capital actualizado y los intereses moratorios, también actualizados, para obtener el valor total del crédito, se itera, contrariando los parámetros legales y jurisprudenciales y configurando una cadena de errores a las que no podía otorgárseles valor jurídico alguno. Así, correspondía declarar la ilegalidad de las decisiones aprobatorias del error, pues como se dijo, “el error cometido en una providencia no […] obliga [al juez] a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error”73.

Además, como bien lo advirtió la decisión enjuiciada, frente al error judicial evidente, es deber del juez prevenir, remediar y sancionar toda tentativa de fraude de los actos contrarios a la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe, de modo que la decisión del 12 de octubre de 2007 no es contraria al ordenamiento jurídico ni contiene error judicial alguno; por el contrario, se aprecia que la misma fue producto de un estudio cuidadoso y cauteloso de las liquidaciones aprobadas en el proceso frente a la normatividad y la jurisprudencia que rige en materia ejecutiva contractual del Estado, estudio que dio como resultado ilegalidad de las liquidaciones que debió declararse judicialmente, se itera, al percatarse de las sumas irregularmente establecidas, lo que a su vez obligaba a denegar la terminación del proceso y seguir adelante con la ejecución para la debida liquidación del crédito.

Ahora bien, en el plenario se encuentra probado que, una vez agotado el trámite de ejecutoria del auto de 12 de octubre de 2007 (hechos probados 7.1.10., 7.1.11., 7.1.12. y 7.1.14.), la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN allegó al Tribunal Administrativo del Tolima la liquidación del crédito 73 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 14 de mayo de 2019, STL6165-2019, Exp. 55258.

Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 33 actualizada a 30 de diciembre de 2007, la cual arrojó un valor de $107.154.937 correspondientes a capital e intereses actualizados (hecho probado 7.1.13.). Mediante auto de 19 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó la liquidación presentada por la ejecutante y, en consecuencia, el 4 de marzo de 2008 la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN solicitó la entrega y pago efectivo de los depósitos judiciales hasta la suma de $107.154.937 (hechos probados 7.1.15. y 7.1.16.).

En respuesta a la mencionada solicitud, el 25 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó que, una vez en firme la providencia, los depósitos judiciales fueran entregados a la ejecutante, hasta la suma de $107.154.937 (hecho probado 7.1.17.). Frente a esta providencia se tienen los cargos por error judicial invocados en la demanda, pues en sentir de la demandante la decisión se equivocó al declarar terminado el proceso por pago de la obligación porque: i) la liquidación del crédito no contempló las costas ni agencias en derecho a que había lugar; ii) la liquidación del crédito se había efectuado hasta el 30 de diciembre de 2007, quedando pendientes por liquidar los valores causados en lo corrido de 2008; y iii) los depósitos judiciales no habían sido entregados a la acreedora.

Asimismo, alegó que esta decisión erró al condicionar la entrega de los recursos embargados a la ejecutoria de la providencia que ordenó su entrega y declaró terminado el proceso, porque con ello causó una demora en la entrega de los depósitos judiciales, que como se vio tuvo lugar el 18 de febrero de 2009 (hecho probado 7.1.30.). Sobre el particular se advierte que en sustento de la decisión cuyo error se aduce, el Tribunal Administrativo del Tolima advirtió que el valor del crédito ascendía a $107.154.937, suma que era superada por el valor de los depósitos judiciales consignados a órdenes del despacho judicial.

En este sentido en la decisión se relacionaron los siguientes títulos judiciales Depósito No. Valor 466010000350385 15.917.201,00 466010000361325 17.077.378,00 466010000367279 19.264.663,00 466010000374973 17.157.221,00 466010000379386 14.773.780,00 Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 34 Depósito No. Valor 466010000380260 2.288.812,00 466010000380611 10.317.398,00 466010000380616 10.261.000,00 466010000357359 3.517.000,00 Total 110.574.453,00 Nótese que el valor de los títulos judiciales relacionados es superior a la suma adeudada, en razón a lo cual el Tribunal Administrativo del Tolima ordena la entrega de los depósitos hasta la concurrencia del crédito aprobado, es decir, hasta la suma de $107.154.937 y lo da por terminado, se itera, al considerar cubierta la obligación objeto del ejecutivo.

Sobre el particular, el artículo 522 del C.P.C. dispone que “una vez ejecutoriado el auto que apruebe [la] liquidación del crédito […] se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor […] hasta cubrir la totalidad de la obligación”. Tal y como ocurrió en el caso de autos en donde el capital ejecutado y los intereses de la obligación quedaron satisfechos hasta el 30 de diciembre de 2007, toda vez que este fue el periodo comprendido en la liquidación aprobada mediante auto del 19 de febrero de 2008, cuya ejecutoria habrá tenido lugar el 22 de febrero de 2008, conforme a lo dispuesto por el artículo 331 del C.P.C. (hecho probado 7.1.15.).

Sin embargo, como lo advierte la demandante, nótese que la liquidación del crédito contempló únicamente lo relacionado con el capital debido, su actualización y los intereses moratorios. De modo que, no solo la liquidación de 30 de diciembre de 2007, sino todas las que fueron elaboradas a lo largo del proceso, incluso aquellas declaradas ilegales, se limitaron a liquidar el capital y los intereses del crédito, sin incluir los correspondiente a costos judiciales o agencias en derecho.

En este punto, vale la pena recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 507, cuando “no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

En el caso de autos, una vez surtida la notificación y el traslado del mandamiento de pago al ejecutado, sin que esta entidad presentará excepciones (hecho probado Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 35 7.1.4.) el Tribunal Administrativo del Tolima debía proferir una providencia que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del C.P.C. y, en tal sentido, que ordenara: i) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo; ii) practicar la liquidación del crédito; y iii) condenar en costas al ejecutado, por supuesto, todo ello dentro de los límites de lo pedido en la demanda.

Sin embargo, la decisión del 25 de mayo de 2000 que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, no se pronunció sobre la condena en costas (hecho probado 7.1.5.). No obstante, en este plenario se desconocen las razones de la omisión judicial y la actuación desplegada por la ejecutante para subsanarla, frente a lo cual, no sobra advertir que esta providencia no fue atacada en la demanda de reparación directa y, aun en el evento en que se expusiera argumento alguno en su contra, las pretensiones derivadas de este hecho adolecerían de caducidad.

A lo anterior le sigue lo dispuesto por el artículo 521 del C.P.C., que establece “la liquidación del crédito y las costas” ante la ejecutoria del auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, en nuestro caso, ante la ejecutoria de la providencia del 25 de mayo de 2000. Sin embargo, las liquidaciones del crédito aprobadas en el caso concreto no contemplaron la condena en costas judiciales, ni las agencias en derecho que forman parte de este concepto, y ello obedece a que ellas no fueron ordenadas en la providencia del 25 de mayo de 2000.

Así las cosas, es lógico que la decisión objeto del error judicial alegado en la demanda, es decir, la proferida del 25 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima no contemplara la condena en costas o en agencias en derecho, pues, como se dijo, este concepto no se encuentra contemplado en el auto de 25 de mayo de 2000 que, como también se vio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del C.P.C. marca las pautas de la ejecución judicial y de la liquidación del crédito, según lo normado en el artículo 521 del C.P.C. De modo que, frente a este particular fuerza concluir que no se configura el error judicial enrostrado en la demanda.

Ahora, la demanda afirmó que no debió terminarse el proceso porque la liquidación aprobada el 19 de febrero de 2005 se elaboró con corte a 30 de diciembre de 2007, quedando pendientes por liquidar los meses de enero, febrero, marzo y abril de Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 36 2008.

Sin embargo, el artículo 537 del C.P.C. prevé el deber del juez de terminar el proceso, entre otros eventos, cuando existen liquidaciones en firme del crédito y el ejecutado presenta el título de consignación a ordenes del juzgado. En este sentido el inciso 2º de la mencionada norma establece: “Si existieren liquidaciones en firme del crédito [ ], y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso […]”.

Siendo esto así, al advertir que el valor de los títulos judiciales depositados a órdenes del juzgado y a favor del proceso 1999-002787-00 superaba la suma ejecutada, el Tribunal Administrativo del Tolima debía declarar la terminación del proceso y, por supuesto, ordenar la entrega de los depósitos hasta la concurrencia de la suma del crédito aprobado, es decir, hasta $107.154.937 a favor de la ejecutante, y así se efectuó en el caso de autos.

Sin embargo, es cierto que la liquidación aprobada y ejecutoriada, en su orden, el 19 y el 22 de febrero de 2008 tiene corte a 30 de diciembre de 2007, pero ella comprende la totalidad del capital debido, de manera que, de admitirse algún concepto pendiente, este solo se configuraría sobre los intereses causados entre el 1° de enero y el 25 de abril de 2008, término razonable que corresponde al trámite del auto de aprobación de la liquidación del crédito y su ejecutoria, a la verificación de las circunstancias que dan lugar a la culminación del procedimiento y al pronunciamiento que declara la terminación del ejecutivo, el cual debe ser asumido por las partes, pues, de lo contrario, el proceso de ejecución se prologaría indefinidamente en el tiempo, porque siempre que la parte presenta la respectiva liquidación, esta debe surtir el mencionado trámite dando lugar a una pequeña porción de intereses sin cubrir que nunca permitiría finiquitar la acción judicial.

En este orden de ideas, no se configura el error señalado en la demanda y lo propio ocurre frente al argumento, según el cual, el Tribunal Administrativo del Tolima se equivocó al declarar terminado el proceso por pago de la obligación cuando los depósitos judiciales no habían sido entregados a la acreedora, pues se reitera lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 537 del C.P.C. que establece: “Si existieren liquidaciones en firme del crédito [ ], y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso […]”.

Ello aunado a que la suma depositada por el municipio de El Espinal Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 37 a órdenes del juzgado y a favor del proceso 1999-002787-00 superaba el valor del crédito aprobado en el auto de 19 de febrero de 2008. Finalmente, la demanda alegó que la providencia del 25 de abril de 2008 erró al condicionar la entrega de los recursos embargados a la ejecutoria de la providencia que ordenó su entrega y declaró terminado el proceso, porque con ello causó una demora en la entrega de los depósitos judiciales.

Sobre el particular se tuvo acreditado que, en efecto, la decisión de 25 de abril de 2008 ordenó que, una vez en firme la providencia, los depósitos judiciales fueran entregados a la ejecutante, hasta la suma de $107.154.937 (hecho probado 7.1.17.). Asimismo, se probó que el 30 de abril de 2008, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la providencia de 25 de abril de 2008 solicitando que el proceso no se declarará terminado.

El 13 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo. Finalmente, el 23 de octubre de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió la apelación, en razón a que la cuantía fijada por la parte actora al momento de presentación de la demanda era inferior a la dispuesta en la Ley 446 de 1998, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia, cuya ejecutoria habrá tenido lugar el 22 de octubre siguiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 331 del C.P.C. (hechos probados 7.1.18., 7.1.20. y 7.1.24.).

Sobre la ejecutoria y firmeza de las decisiones, se tiene lo normado en el artículo 331 del C.P.C., modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […]”.

Lo anterior, aunado a lo dispuesto por el artículo 334 del C.P.C. según el cual “podrá exigirse la ejecución [entiéndase cumplimiento] de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 38 En este sentido, la orden de entrega de los depósitos judiciales a favor de la ejecutante, hasta el momento de firmeza de la decisión, es acorde con el ordenamiento procesal civil y, en consecuencia, no se configura el error invocado en la demanda, pues la suspensión de la entrega de los depósitos judiciales a la ejecutoria del auto que así lo ordena halla justificación en la normativa legal y en tal sentido, la parte actora, al hacer uso de los recursos y mecanismos procesales debe asumir el término del trámite judicial, por supuesto, siempre que este sea razonable, como ocurre en el caso de autos, pues la demanda no expone cargo alguno por irracionalidad de los tiempos en que se surtieron los recursos interpuestos por la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN. Asimismo, conviene advertir que le correspondía a la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN solicitar la entrega de los títulos de depósito judicial, como en efecto lo hizo mediante escrito del 3 de diciembre de 2008, ante lo cual, el 11 de diciembre siguiente y el 21 de enero de 2009, en su orden, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado y que por secretaria se diera cumplimiento a la providencia de 25 de abril de 2008, materializándose, en consecuencia, la mencionada entrega de los depósitos judiciales el 10 de febrero de 2009 (hecho probado 7.1.27., 7.1.28., 7.1.29. y 7.1.30.).

De manera que en este trámite también se observa un periodo de tiempo cuya razonabilidad no fue atacada en la demanda, pese a que la ejecutante había intentado la entrega anticipada de las consignaciones judiciales mediante una acción de tutela que no surtió efecto alguno (hechos probados 7.1.21., 7.1.22., 7.1.23. y 7.1.26.). Dicho lo anterior, se advierte que en el caso de autos no se encuentran acreditados los yerros alegados en la demanda y, en tal sentido, fuerza comprender que las providencias atacadas se profirieron dentro de los parámetros y límites dispuestos por el ordenamiento procesal vigente para la época de las actuaciones judiciales y, en tal sentido, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER EN LIQUIDACIÓN debía soportar lo dispuesto en las decisiones judiciales.

Por el contrario, lo que se observa en el presente caso es que la parte actora pretende utilizar como tercera instancia o como mecanismo de eventual revisión el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional, pues busca controvertir las decisiones que fueron adversas a sus intereses. En este sentido se advierte que los Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 39 hechos alegados como error judicial y en los que se fundamentan las pretensiones de reparación directa coinciden con los expuestos en el recurso de 30 de abril de 2008 y en el escrito de abril de 2008, presentados contra la providencia del 25 de abril de 2008 (hechos probados 7.1.18. y 7.1.19.).

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste las providencias judiciales a las cuales se les endilga la producción del daño antijurídico60.

En consecuencia con lo expuesto, se impone confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones expuestas en la demanda contra la Rama Judicial, al constatar que no se configuró error judicial alguno. 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicado: 73001233100020090043101 (47333) Demandante: CODETER EN LIQUIDACIÓN 40 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF